Sentencia nº RC.00030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000356

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRARIO Y PECUARIO (CAYPEICAP), representada judicialmente por los profesionales del derecho Valmore R.P., contra G.A. y M.E.B.Z., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.H. y M.A.G.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 28 de abril de 2008, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 31 de enero de 2005 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la demanda, y condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo únicamente impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La recurrida omite absolutamente el pronunciamiento o juzgamiento ordenado y razonado de los elementos probatorios de la actora, vertidos en el proceso durante la fase alegatoria como en la fase probatoria, llevados a proceso con la finalidad de probar los hechos invocados y alegados en la demanda.

(…Omissis…)

Se colige que la recurrida configura la parte motiva en menos de 2 páginas, obviando los documentos que si bien los relaciona no emite ni positiva ni negativamente el juicio valorativo de las pruebas documentales públicas que prueban la mala fe con que obró el causante común de ambos títulos, S.U., que prueban que la cabida estaba exhausta para el momento de la venta L.E.O.B., porque al hacer los cálculos estaba la superficie o cabida con la venta N° 22, y que en su conjunto configuran un cúmulo de elementos que dibujan la ilegitimidad del título emanados de un mismo causante y no de causantes distintos como desacertadamente lo afirma la recurrida.

Evade la recurrida el análisis probatorio, porque no dice que la finalidad de esas pruebas aportadas eran las propuestas y alegadas en el escrito de promoción de pruebas.

(…Omissis…)

No hay un análisis firme y exhaustivo de las pruebas documentales, ya que decir que las valora y no establece los hechos que de ellas emanan, es quedarse en una mención absolutamente inoficiosa. Y con respecto a la experticia, si de verdad la valora, tendría que valorar además de la identidad del inmueble, lo más importante como es la conclusión de que S.U. no tenía nada que vender cuando le vendió a O.B.. (En el folio 586 la recurrida asume en forma incompleta las conclusiones dichas y se puede corroborar con el texto de la experticia al folio 280) (Sic)

Salvo lo atinente a las menciones relativas a la identidad del inmueble, se infiere fehacientemente de la forma de transcribir las pruebas, que la recurrida no las examinó, sino que le limitó a decir que se valoraban de conformidad con la Ley (nada más), de modo que no dejó establecido ningún hecho de los referidos anteriormente como fundamentales de la pretensión, ni positiva no negativamente, eludió el objeto de cada una de las pruebas invocadas que se reseñaron como exclusivas del debate probatorio y que fueron invocadas con lujo de detalles en el escrito de promoción de pruebas de mi representada (folios 162-176); de manera que hay una ausencia total de análisis de las pruebas, porque debió la recurrida haber determinado el alcance de cada una de ellas y por consiguiente establecer los hechos, pues, la doctrina de este alto Tribunal nos enseña que la motivación no sólo debe ser adecuada al dispositivo del fallo, sino también a los razonamientos fundamentales de los alegatos de las partes, y no se concibe fundamentando un fallo en el cual ninguna de estas razones se expresan…(Negrillas del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el ad quem al dejar de realizar el debido análisis de los documentos en los que se evidenciaban las diferentes operaciones efectuadas sobre el inmueble objeto de la controversia, dejó su sentencia sin soporte alguno desde el punto de vista de la motivación obligatoria en toda decisión judicial, ya que aún cuando los señala, no efectúa sobre ellos valoración que permitiera establecer los hechos que de dichas documentales emanan.

Para decidir, la Sala observa:

Se percibe de la redacción de la delación transcrita, que el recurrente acusa, un silencio de pruebas. Al respecto, esta M. jurisdicción a objeto de configurar la estructura de esta decisión, considera necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 14 de mayo de 2008, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

II

Fundamentado en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia, lo que expone bajo la siguiente argumentación:

…la recurrida no se pronunció sobre el alegato fundamental de la pretensión, cual es que el título de los demandados era absolutamente ilegítimo.

(…Omissis…)

Y no se pronunció, pues, como se puede observar de la misma sentencia, a pesar de constar estos alegatos en la narrativa de la recurrida donde se menciona el cúmulo del acervo probatorio constante de 27 documentos públicos promovidos por la actora, así como la prueba de experticia contenida en 23 folios y anexos (folios 261-285), lo cual, por tratarse de un volumen considerable de material probatorio y habiéndose alegado la concordancia de las pruebas, la recurrida no hizo el análisis exhaustivo necesario para confeccionar una decisión adecuada a la pretensión deducida, sino que, por el contrario, llega a una conclusión errada, divorciada de dichos elementos, emitiendo una decisión que previa mención de los títulos de propiedad de cada una de las partes asumen que ambas partes tienen título de adquisición legítimo, olvidando que en esta clase de acciones se dirime es el dominio y el dominio se establece por título de adquisición legítimo y para que éste título sea legítimo es menester establecer ineduliblemente que el vendedor o antecesores venden lo que realmente les pertenece y en este caso, incluso, la recurrida reconoce que los antecesores de los demandados vendieron la cosa que no era de su propiedad, de modo que la recurrida debió haberse pronunciado por la ilegitimidad del título de los demandados en la forma planteada y con las pruebas que al efecto se invocaron y produjeron en el juicio y nunca, a espaldas de esos elementos, decretar que ambas partes tienen título de adquisición legítimo.

(…Omissis…)

Se infiere que el fallo no contienen pronunciamiento alguno sobre la ilegitimidad del título de los demandados, cuando es el fundamento de la pretensión, lo cual, de haber realizado la recurrida el análisis probatorio que dice haber hecho, pero que en realidad no hizo, no le hubiese permitido llegar a esa conclusión dañina e inadecuada a que arriba la recurrida; de que existe igualdad de circunstancias, porque es imposible que el reivindicante tras haber probado los elementos de la pretensión como son: el dominio y propiedad sobre la cosa, la posesión del demandado y la identidad de la cosa que se reivindica con la poseída por el demandado, sucumba en la acción, sólo porque al juez se le olvidó analizar el fundamento de la pretensión que no era otro que la ilegitimidad del título de los demandados que vendría a señalar y probar el requisito de la falta del derecho a poseer de los demandados, que sin duda le impediría hacer el señalamiento de la existencia de igualdad de condiciones, que de paso hace dicho señalamiento sin exponer las razones o motivos de tal igualdad, conclusión esta que no tiene ningún fundamento en la sentencia, puesto que aún pronunciándose sobre los hechos y las pruebas de referencia en sentido negativo, tampoco haría plausible la aplicación de la norma de la igualdad, porque la recurrida está en la obligación de determinar cuál es el mejor título y no existe la menor duda que por provenir ambos títulos de un causante común la superioridad del título la debe señalar el título más antiguo.

(…Omissis…)

Pero lo crucial de la denuncia es que no se pronunció sobre la ilegitimidad del título de los demandados que, a mi juicio, resquebraja absolutamente la conclusión de igualdad y, por tanto, no se pronunció sobre todo lo alegado por la actora, alterado de esa manera el problema judicial debatido entre las partes…

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Acusa el formalizante que el ad quem incurrió en incongruencia ya que, en su decir, no analizó ni se pronunció sobre el asunto medular de la controversia esto es, la ilegitimidad del título que ostentaban los demandados.

El juez superior, en el punto relacionado con los diferentes documentos, expuso:

…En el presente caso, el demandante alega la propiedad sobre el inmueble que adquirió según documento que presenta y que menciona en sus datos y ubicación, constituyendo el documento fundamental requerido en este tipo de situaciones de acuerdo al criterio manejado por la sala de Casación Civil así como por la doctrina.

De capital importancia para este tipo de juicio es lo referente a ka identidad entre el bien que se dice es propiedad de los demandante el bien que se dice es poseído por los demandados.

La demandante señala que adquirió mediante acta de remate de fecha 4 de julio de 1988, protocolizada en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestres, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy Municipio) San Cristóbal. Allí se le adjudica a la aquí demandante la propiedad luego del remate posterior a juicio de cobro de bolívares a que fuese sometido J.E.I.H., en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil del Estado Lara. Los linderos del inmueble rematado señalan por el lado “Este” y “Oeste” tenían como colindantes a S.A.U..

(…Omissis…)

En cuanto a los demandados, aprecia este Juzgador que cuando adquirieron de L.E.O.B. en junio de 1994, su vecino por el “Oeste” es la propiedad de M.F.E.E.R., con idéntica medida a la que tiene la propiedad de la demandante.

Lo anterior pone de manifiesto que ciertamente el inmueble que procura reivindicar la demandante es el mismo que hoy poseen los demandados, quienes tienen semejante derecho de propiedad sobre dicho inmueble habida cuenta de la venta que les hiciera L.E.O.B., con lo que la situación particular que se observa es que existe un mismo inmueble que fue vendido a distintos compradores: la demandante caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados de ICAPI los demandados, los hermanos Bartolomeu Zúñiga, todos con legítimos y válidos documentos de adquisición, por lo que en principio se tendría que inclinar a favor de la demandante por haber adquirido primeramente, aunque son que haya ejercido acto de posesión alguno, actividad y derecho que sí ejercieron los demandados.

Ante la situación que se presenta, en la que ambas partes tienen cada una documento protocolizado de adquisición, debe recurrirse, como ya se dijo, a la anterioridad de la adquisición, que estaría a favor de la demandante por haberse adjudicado a du favor el inmueble y haber registrado primero en 1988. Los demandados adquirieron de L.E.O.B. quien a su vez le compró a S.A. uzcátegui, después, en 1994.

No obstante lo anterior, destaca el hecho expuesto por la parte demandante en cuanto a que al estar en fase de liquidación de activos de dichos organismo, observó que se construyeron paredes perimetrales en el inmueble que dice es de su propiedad, averiguando que quienes hicieron tal obra son los aquí demandados. A esto debe anteponérsele que para el mes de mayo de 1996 los demandados ya habían tramitado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la inscripción del inmueble ante la Oficina de catastro, cancelando tasas y de igual forma los impuestos ante la Oficina de Catastro, cancelando tasas y de igual forma los impuestos correspondientes, aspectos que denotan que eran estos últimos quienes se encontraban poseyendo.

Ambas partes tienen título de adquisición legítimo, solo (Sic) que la demandante protocolizó primero aunque resalta el hecho de que los demandados también tienen título de adquisición e igualmente protocolizado, con el añadido de que estos últimos han venido poseyendo el inmueble lo que se patentiza con el levantamiento de paredes perimetrales y con el cumplimento del deber de inscribir dicho inmueble ante Catastro del Municipio San Cristóbal, cancelando el impuesto inmobiliario correspondiente así como tasas.

Ambas partes tienen títulos protocolizados, oponibles a terceros. Tales títulos los acredita como propietarios, significando que un mismo inmueble tiene distintos propietarios con diferentes documento de adquisición, lo que los coloca en similitud de condiciones y siendo así, debe favorecerse a la parte demandada en razón de ser quien posee la cosa, en este caso el inmueble, y al ser demandados los hermanos Bartolomeu Zúñiga en acción reivindicatoria se les está reconociendo su condición de poseedores…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante que la alzada infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que, en su opinión, no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la ilegitimidad del título mediante el cual los demandados pretendían ostentar la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación.

Ahora bien, como es suficientemente conocido por el foro jurídico y, así lo ha establecido reiteradamente la doctrina de esta M.T., la incongruencia se produce en los casos de que los jueces dejen de resolver puntos que formen parte del thema decidendum, o se pronuncien sobre asuntos que exorbiten el mismo, otorgando más, menos o cosa distinta al objeto controvertido.

En este orden de ideas, advierte la Sala del texto trascrito de la recurrida que, contrario a lo denunciado por el formalizante en el sentido de que el ad quem omitió pronunciarse sobre la ilegitimidad del título de propiedad de los demandados, el juez superior analiza pormenorizadamente los documentos en cuestión, para concluir que ante dos títulos, que establece son genuinos, su deber sería otorgar la propiedad del bien litigioso al propietario que probara su mejor derecho en el sentido de la antigüedad de la protocolización de su documento, pero, con base a la doctrina casacional y autoral, concluye que lo que debe privar a esos efectos es la posesión del bien y en acatamiento a lo que preceptúa el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, decide que la propiedad del inmueble debe otorgarse a los demandados, quienes evidenciaron estar en tal situación detentadora.

Consecuencia de lo expuesto concluye la Sala que no se produjo en la recurrida la incongruencia denunciada pues el juez superior del conocimiento estableció la legitimidad de los documentos que otorgan la propiedad a ambos litigantes, para concluir, se repite, que resulta justo reconocer como propietarios a los demandados, razón por la que se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRCACIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia silencio de pruebas con la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil todos por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La recurrida incurre en silencio de prueba cuando omite pronunciarse sobre las el mérito de las pruebas que fueron válidamente incorporadas al expediente, según escrito de promoción de pruebas de mi representada (Folios 162-176) y cuyo objeto o finalidad consta con su promoción, a saber:

1) Omite pronunciarse sobre los documentos señalados y promovidos al numeral 3. (Folios 21-25) del particular PRIMERO y los documentos públicos señalados y promovidos al particular SEGUNDO que contienen el documento madre por el cual S.U. adquiere el equivalente a 19.980 metros cuadrados y las 23 ventas que este hiciera, y que fueron promovidos con la finalidad de probar que la fuente común de la propiedad de ambos títulos (actora y demandados) es el documento de este último y que este documento sirvió de base para las 23 ventas en mención.

(…Omissis…)

Se observa meridianamente que no hizo pronunciamiento alguno sobre el objeto de la prueba, salvo la mención inocua de que sirven para demostrar las ventas de UZCÁTEGUI, dejando en el olvido los demás hechos, tales como que la cabida estaba exhausta y que, por ello, cuando UZCÁTEGUI, le vende a O.B., no tenía un lote de 15 por 46 meros para vender, la mala fe con que obró S.U., al vender creando un título ilegítimo y fraudulento que no puede legitimar los títulos que le siguen y la falta de previsibilidad y diligencia de los demandados en el examen registral.

Los hechos contenidos en las declaraciones de dichos documentos promovidos, con lujo de detalles en el escrito de promoción de pruebas, e incorporados válidamente al expediente, fueron omitidos absolutamente por la recurrida pues no expresó el mérito probatorio que se señaló paso a paso precedentemente y que configuran declaraciones que en su contexto definen claramente la ilegitimidad de título aducidos por los demandados como acreditador de la propiedad y de la posesión sobre el inmueble objeto de la reivindicación; de modo que la recurrida al omitir el mérito probatorio de cada una de las declaraciones contenidas en los documentos públicos reseñados y analizarlos integralmente, pues infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer su criterio valorativo sobre dichas pruebas incorporadas también por falta de aplicación los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por desconocer o no pronunciarse sobre los hechos alegados y contenidos en instrumentos públicos que han cumplido la formalidad de la primera de las normas en mención y en desconocimiento de la segunda que establece que dichos instrumentos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

2) Omite pronunciarse cabalmente la experticia promovida:

(…Omissis…)

En síntesis, la recurrida violentó 509 del Código de Procedimiento Civil, porque los postulados probatorios a que se contrae la promoción probatoria que se formuló en cumplimiento de la carga procesal que impone expresar la finalidad de la prueba, y los pronunciamientos de la recurrida que no fueron objeto de los silogismo judicial e instrumental que requieren el establecimiento de las pruebas y de los hechos en ella comprendido, fueron marginados del debate judicial, como quedó dicho, constituyendo las consideraciones y razonamientos que se acaban de indicar el cómo, el cuándo y en que sentido ocurrió la infracción de dicha norma, a la par que infringe el artículo 12 eiusdem, porque el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, dejando sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es, la labor crítica de valoración de los elementos de convicción reseñados y que obran en autos.

Esta infracción fue determinante al fallo, porque si la recurrida hubiese integrado al debate judicial los hechos alegados y las pruebas en la forma que se señaló, indudablemente se hubiese configurado el presupuesto del artículo 548 del Código civil relativo a que el demandado está poseyendo el inmueble bajo el amparo de un título sedicente e ilegítimo que no le da derecho a poseer, fraguado en el marco de la mala intención del vendedor común que vendió el inmueble a sabiendas que estaba vendiendo el terreno de mi representada, lo cual no daría pies a concluir que el título de los demandados es un título de adquisición legítimo igual de legítimo al de la demandante. De forma tal, que por ninguna circunstancia hubiese llegado a la conclusión fallida de que existe igualdad de circunstancia porque, al decir de la recurrida, los títulos de ambas partes acreditan la exclusiva propiedad de cada cual sobre el terreno (por cierto se trata de posiciones irreconciliables), ya que precisamente el fundamento de la pretensión fue reivindicar sobre los hechos configurativos de un título ilegítimo (de los demandados) frente a un título legítimo y válido (de la actora).

Es tan grande y determinante la influencia de las infracciones en el dispositivo del fallo, que la Sala habrá de descender a las actas procesales, a objeto de la revisión y constatación de la existencia en los autos de las pruebas silenciadas en forma absoluta sobre la ilegitimación del título sedicente de los demandados, tal como ha quedado señalado precedentemente...

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Delata el recurrente que la alzada dejó de aplicar las preceptivas legales que se señalaron supra, asimismo pretende que la Sala descienda a las actas procesales a verificar la manera, en su concepto, incorrecta en que realizó el ad quem la valoración de las pruebas aportadas a los autos.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre las pruebas presuntamente silenciadas esta M.J.C. considera oportuno transcribir lo que el ad quem expresó:

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Marcada “B”, acta de remate por la cual se le adjudicó a la demandante el inmueble objeto de reivindicación en este procedimiento y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Quien juzga aprecia el anterior documento como público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No fue impugnada, por lo que se tiene como cierto.

Marcado "C", copia simple de documento de venta donde el ciudadano S.A.U. vende inmueble a J.E.I.H., protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1983 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado (Sic) Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "D", copia simple de documento donde S.A.U. adquiere inmueble de E.P. deC., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 132, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de febrero de 1965. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "E", copia simple de documento de venta donde la aquí demandante vende inmueble a la ciudadana M.E.C.R., protocolizado en fecha 26 de abril de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registró- Público del Municipio San Cristóbal y anotado bajo el N° 2, Tomo 13, Segundo Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "F", documento por el que la aquí demandante y la ciudadana M.E.C.R., acuerdan dejar sin efecto la venta efectuada el 26 de abril de 1995, referida en la valoración inmediata anterior y de la que se señalaron sus datos. Este documento quedó protocolizado en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 8, Tomo 11, Protocolo Primero, folio 1/4, Primer Trimestre. Quien juzga aprecia el anterior documento como público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado "G", documento en copia simple donde L.E.O.B. vende inmueble a los ciudadanos G.A. y M.E.B.Z., protocolizado en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 40, Tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "H", copia simple de documento por el que S.A.U. vende inmueble a V.H.S. en fecha 20 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "I", copia simple de documento por el que V.H.S. vende inmueble a A.A.M., en fecha 15 de noviembre de 1984, anotado bajo el N° 38, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "J", copia simple de documento por el que A.A.M. vende inmueble a las ciudadanas M.F.E.I.R. y X.C.I., de fecha 01 de diciembre de 1986, anotado bajo el N° 3, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en Ia oportunidad legal correspondiente.

Marcado "K", copia simple de documento en el que X.C.I. le vende los derechos y acciones que ascienden al 50% a M.F.E.I., de fecha 9 de abril de 1991, anotado bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y que le corresponden sobre el inmueble adquirido por ella junto a la aquí compradora según documento valorado en el particular "J". Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "L", copia simple de documento por el que S.A.U. vende inmueble a L.E.O.B., de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.

Marcado "M", copia simple de documento por el que S.A.U. vende inmueble a los ciudadanos G.V.L. y R.O. deV., de fecha 10 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 18, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas en el lapso probatorio: Documentos:

Promueve documento contentivo de acta de remate donde se le adjudicó a la demandante la propiedad del lote del inmueble que aquí se reivindica, descrito con sus linderos, medidas, datos de registro, promovido en original junto al libelo de demanda, marcado "B" y que ya fue valorado por este Juzgador.

Documento donde el ciudadano S.A.U. vende inmueble a J.E.I.H., protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1983 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, promovido en copia simple junto al libelo de demanda, marcado "C" y ya valorado por este Juzgador.

Documento donde S.A.U. adquirió de E.P. deC., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 132, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de febrero de 1965, anexado bajo la letra "D" junto al libelo demanda y que ya fue valorado por este Juzgador.

Promueve documentos donde la demandante vende a la ciudadana M.E.C.R., protocolizado en fecha 26 de abril de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y anotado bajo el N° 2, Tomo 13, Segundo Trimestre, anexado junto al libelo y marcado bajo la letra "E", así como el documento donde la demandante y M.E.C.R. dejan sin efecto alguno el documento de adquisición antes referido entre las mismas partes, marcado "F", también ya valorados por este Tribunal.

Promueve documento donde S.A.U. vende a V.H.S., de fecha 20 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, anexado junto al libelo de demanda marcado "H", ya valorado por esta Alzada.

Documento donde V.H.S. vende a A.A.M. lo referido en el documento inmediato anterior, marcado "I", en fecha 15 de noviembre de 1984, anotado bajo el N° 38, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. También ya valorado por este Juzgador.

Documento donde A.A.M. vende a M.F.E.E.R. y X.C.I., de fecha 01 de diciembre de 1986, anotado bajo el N° 3, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcado "J" en los documentos anexados junto al libelo de demanda. Valorado ya por este sentenciador.

Promueve documento por el que X.C.I. vende a M.F.E.I.R., los derechos de propiedad y acciones que le corresponde sobre el inmueble que se describe, fechado el 9 de abril de 1991, anotado bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, adquirido por ella junto a la ahí compradora según documento ya valorado en el particular anterior de los anexos acompañado al libelo de demanda y marcado "K", también ya valorado.

Promueve documento donde S.A.U. vende L.E.O.B., de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcado "L" de los documentos anexados junto con el libelo de demanda y ya valorado también.

Promueve documento donde L.E.O.B. vende a los aquí demandados G.A. y M.E.B.Z. en fecha protocolizado en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 40, Tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcado "G" en los documentos anexados junto al libelo de demanda, igualmente ya valorado.

También la demandante promueve los siguientes documentos en copias simples, extraídas de la Oficina de Registro correspondiente y de los cuales se suministran los datos y se extrae sus linderos y medidas, los cuales están marcados con la letra "A" hasta la letra "R", ambas inclusive, los cuales se valoran conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos documentos se ve la cadena cronológica de las distintas ventas hechas por S.A.U..

(…Omissis…)

En presente caso, el demandante alega la propiedad sobre el inmueble que adquirió según documento que presenta y que menciona en sus datos y ubicación, constituyendo el documento fundamental requerido en este tipo de situaciones de acuerdo al criterio manejado por la Sala de Casación Civil así como por la doctrina.

De capital importancia para este tipo de juicio es lo referente a la identidad entre el bien que se dice es propiedad de los demandantes y el bien que se dice es poseído por los demandados

La demandante señala que adquirió mediante acta de remate de fecha 4 de julio de 1988, protocolizada en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) San Cristóbal. Allí se le adjudica a la aquí demandante la propiedad luego del remate posterior a juicio de cobro de bolívares a que fuese sometido J.E.I.H., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (Sic) Lara. Los linderos del inmueble rematado señalan que por el lado "Este" y "Oeste" tenían como colindantes a S.A.U..

Para el año 1993, S.A.U. vendió a L.E.O.B., un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, Municipio (hoy Parroquia) San J.B. delD. (hoy Municipio) San Cristóbal, y que fuera protocolizado ese mismo año el 17-09-1993.

En Junio de 1994, L.E.O.B. vendió a G.A. y M.E.B.Z. un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San J.B. delD.S.C., documento protocolizado ese año en fecha 28-06-1994.

Al observar el documento de propiedad por el que S.A.U. vendió a J.E.I.H., encuentra este sentenciador que los linderos “Este” y “Oeste” correspondían al vendedor Uzcátegui. Luego en sucesivas ventas por parte de S.A.U., se aprecia que al vender a V.H.S., luego ésta a A.A.M., quien más tarde vendería a María, F.E.I.R. y a X.C.I., el lindero "Este" de esta Última señala como colindante a J.E.I.H., quien tendría como colindante por su lado "Oeste" a las Últimas adquirientes.

En cuanto a los demandados, aprecia este Juzgador que cuando adquirieron de L.E.O.B. en junio de 1994, su vecino por el "Oeste" es la propiedad de M.F.E.I.R., con idéntica medida a la que tiene la propiedad de la demandante.

Lo anterior pone de manifiesto que ciertamente el inmueble que procura reivindicar la demandante es el mismo que hoy poseen los demandados, quienes tienen semejante derecho de propiedad sobre dicho inmueble habida cuenta de la venta que les hiciera L.E.O.B., con lo que la situación particular que se observa es que existe un mismo inmueble que fue vendido a distintos compradores: la demandante Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados de ICAP y los demandados, los hermanos Bartolomeu Zúñiga, todos con legítimos y válidos documentos de adquisición, por lo que en principio .se tendría que inclinar a favor de la demandante por haber adquirido primeramente, aunque sin que haya ejercido acto de posesión alguno, actividad y derecho que sí ejercieron los demandados.

Ante la situación que se presenta, en la que ambas partes tienen cada una documento protocolizado de adquisición, debe recurrirse, como ya se dijo, a la anterioridad de la adquisición, que estaría a favor de la demandante por haberse adjudicado a su favor el inmueble y haber registrado primero en 1988. Los demandados adquirieron de L.E.O.B. quien a su vez le compró a S.A.U., después, en 1994.

No obstante lo anterior, destaca el hecho expuesto por la parte demandante en cuanto a que al estar en fase de liquidación de activos de dicho organismo, observó que se construyeron paredes perimetrales en el inmueble que dice es de su propiedad, averiguando que quienes hicieron tal obra son los aquí demandados. A esto debe anteponérsele que para el mes de mayo de 1996 los demandados ya habían tramitado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la inscripción del inmueble ante la Oficina de Catastro, cancelando tasas y de igual forma los impuestos correspondientes, aspectos que denotan que eran estos Últimos quienes se encontraban poseyendo.

Ambas partes tienen título de adquisición legítimo, solo que la demandante protocolizó primero, aunque resalta el hecho de que los demandados también tienen título de adquisición e igualmente protocolizado, con el añadido de que estos Últimos han venido poseyendo el inmueble lo que se patentiza con el levantamiento de paredes perimetrales y con el cumplimiento del deber de inscribir dicho inmueble ante Catastro del Municipio San Cristóbal, cancelando el impuesto inmobiliario correspondiente así como tasas.

Ambas partes tienen títulos protocolizados, oponibles a terceros, Tales títulos los acredita como propietarios, significando que un mismo inmueble tiene distintos propietarios con diferente documento de adquisición, lo que los coloca en similitud de condiciones y siendo así, debe favorecerse a la parte demanda en razón de ser quien posee la cosa, en este caso el inmueble, y al ser demandados los hermanos Bartolomeu Zúñiga en acción reivindicatoria se les está reconociendo su condición de poseedores…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Con base a lo expuesto por el recurrente, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, vale decir, que existe para esa prueba una norma legal que le indica al jurisdicente como debe valorarlas, sin que se establezca una tarifa legal; esta es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de la trascripción del texto de la recurrida realizada supra, que la alzada no dejó de analizar las pruebas que el formalizante acusa silenciadas.

Advierte la Sala de la redacción mediante la que se formula la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es objetar la forma en la que fueron valoradas pruebas, ya que las normas que delata como infringidas (Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil conducirían, como se reseñó antes, no a un silencio de pruebas, sino la infracción de una regla que establece la valoración de ellas, vicio que ha debido acusarse con base a una casación sobre los hechos.

No obstante lo observado, estima esta M.J.C. que, al denunciar silencio de pruebas es de la esencia de esta especie de delaciones, que la prueba presuntamente silenciada sea trascendente en la suerte de la controversia, lo que no se percibe de forma determinante de la impugnación bajo decisión, asimismo y habiendo hecho la Sala, a través de la lectura de la sentencia acusada el análisis de la forma como por la recurrida realizó el estudio y apreciación sobre las pruebas, concluye que, ciertamente, las probanzas aportadas a los autos fueron objeto de examen por parte del juez superior.

Evidenciado por esta Sala que no incurrió el ad quem en el silencio de pruebas denunciado la Sala concluye que la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 547 y 548 eiusdem, por “errónea aplicación e interpretación”, lo que hace el formalizante bajo la siguiente alegación:

“…No pueden existir dos propietarios exclusivos sobre la cosa reivindicada y la recurrida llega a esa errada conclusión, precisamente, porque no incorporó o subsumió los hechos alegados en dicha norma, o lo que es lo mismo, por no haber cumplido con el silogismo judicial tal como quedó reseñado en las anteriores denuncias por falta de motivación tanto de los hechos como del derecho, por silencio de prueba, circunstancias estas que provocaron un error de juicio de la recurrida al emitir los fundamentos del dispositivo del fallo, cuando para establecer la premisa mayor indicada que los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil son las normas que consagran el derecho de propiedad como el derecho del propietario de reivindicar, asimismo que los requisitos para la procedencia de la acción son los siguientes: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor. 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado. Y 4) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad. Pero al mismo tiempo, y es aquí donde toma cuerpo la infracción por errónea e indebida interpretación de4 la norma, la recurrida da por cumplidos los requisitos 1, 2 y 4, pero omite pronunciarse sobre el 3, que versa sobre la falta de derecho a poseer de los demandados, y en sustitución de ese pronunciamiento necesario e indispensable para darle el alcance verdade4ro y eficaz a la referida norma, escurriendo el bulto, sin razonamiento alguno y eludiendo toda argumentación y alegato que apuntaba a la ilegitimidad del título de los demandados, declara que también el título de estos acredita legítima propiedad. La verdadera interpretación y alcance de la norma es que una vez subsumidos los hechos en ella, mediante razonamiento judicial, la recurrida declarará con lugar declarara (Sic) con lugar la demanda si estaban cumplidos dichos requisitos o declarar son lugar la demanda si no estaban llenos, pero jamás en franca violación al mismo principio de la propiedad que invoca la recurrida, establecer que existen dos títulos que confieren a su vez exclusiva propiedad, pues tal aseveración le resta el verdadero alcance, la verdadera interpretación y la aplicación correcta a esta norma legal contenida en el artículo 547 que impide declarar dos exclusivos propietarios sobre una misma cosa, siendo que la acción reivindicatoria tiene por finalidad precisamente dirimir el conflicto del derecho de propiedad en cabeza de una sola persona, pero nunca darle cabida a tan irregular pronunciamiento. Existe la infracción porque para la recurrida pueden existir dos propietarios con derechos exclusivos sobre la misma cosa, supuesto de hecho que a la vista son totalmente excluyentes y choca con el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma del 547 que consagra el derecho a la propiedad, pues, el sentido de la verdadera y correcta interpretación descansa en haberle atribuido a una sola de las partes la exclusiva del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada sobre la base de los títulos y nunca sobre la base de la posesión de los demandados.

Fue determinante al fallo esa errónea aplicación, que le impidió pronunciarse sobre la ilegitimación del título de los demandados y sirvió para declarar dos “exclusivos” propietarios de una misma cosa. Y, por consiguiente, las mismas normas acusadas como infringidas se deben utilizar para resolver la controversia, pero mediante la aplicación adecuada, es decir, en la forma que se dejó dicho…”.

Acusa el recurrente que el ad quem al declarar que ambos títulos eran legítimos y, en consecuencia, los litigantes eran propietarios del mismo bien y declarar sin lugar la demanda, no realizó el análisis de los requisitos establecidos legalmente para que proceda la reivindicación, ya que entre ellos estaría la falta de derecho a poseer del demandado.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte de la recurrida de los artículos 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, por “errónea interpretación y aplicación”, bajo una única denuncia y con una misma fundamentación.

Ahora bien, la errónea interpretación de una norma se produce en los supuestos en los que el juez elige acertadamente la disposición a aplicar al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias no previstas en la misma. En tanto que, la errónea aplicación propiamente como vicio de fondo no existe, y esa sería la connotación que habría que darle a lo expresado por el formalizante, asimismo el recurrente acusa que la infracción se cometió en artículos del Código de Procedimiento Civil y la Sala, al realizar el análisis de las referidas normas concluye que el contenido de ellas no guarda relación alguna con lo denunciado y así se evidencia de la trascripción que de las mismas se hace a continuación:

Artículo 547: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedarán libres los bienes embargados

Artículo 548: El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario

No obstante lo anotado y en aras de priorizar la justicia por encima de formalismos innecesarios de conformidad con la normativa constitucional, contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando sus deberes, escudriñó los artículos denunciados esta vez los contenidos en el Código Civil distinguidos con los números 547 y 548, pero esta investigación no arrojó resultados favorables al recurrente en razón de que su pretendida explicación no logra satisfacer la necesaria fundamentación que permita a la Sala comprender y evidenciar, enfrentando la denuncia con la recurrida, como y por qué se produjo la referida infracción; consecuencia de lo expuesto conlleva a concluir que en la delación bajo decisión no se precisa en cual de los motivos de casación de fondo previsto en el ordinal 2º) del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil se pudiera encontrar incursa la recurrida ya que, se repite, no determina el formalizante con precisión y claridad cual es el vicio delatado ni su influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Igualmente observa la Sala que la denuncia, luego de enumerar los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, llega a la conclusión que hubo en la recurrida “errónea aplicación” de los artículos presuntamente infringidos, lo cual significaría, de existir la especie, que el supuesto de hecho previsto en la norma utilizada por el juez para resolver no se corresponde con el planteamiento fáctico de autos, pero su narración es tan enrevesada que imposibilita a la Sala entender en definitiva lo que se pretende.

En atención a las consideraciones expuestas y en razón de la falta de una correcta fundamentación, esta M.J.C., determina necesario desechar la presente denuncia. Así se declara.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas del expediente, conducta con la que infringió los artículos 12 y 254 eiusdem y los artículos 547 y 548 del Código Civil. Acusación que hace el formalizante alegando lo siguiente:

…El hecho falso afirmado consiste en que los títulos tanto del demandante como de los demandados son títulos con legítimos y válidos documentos de adquisición. De este mismo párrafo de la recurrida, emerge meridianamente la inconsistencia de esa premisa, porque frente la afirmación o apreciación de un hecho cierto y comprobado en autos como es que existe un mismo inmueble que fue vendido tanto a la actora como a los demandados, es menester escudriñar el porqué, el cuándo y cómo adquirieron cada uno de ellos el título de propiedad, más aún cuando existen pruebas y alegatos que versan sobre la ilegitimidad de uno de los hechos –que la recurrida menciona pero no examinó- y determinar o establecer cuál de ellos es el legítimo, nunca establecer a rajatabla que ambas partes tienen documentos de adquisición válido y legítimos. Las actas e instrumentos que constan en el expediente señalan con alta precisión que lo afirmado es totalmente falso, ya que antes de existir dos títulos válidos y legítimos existe un título que es producto de una venta de cosa ajena que lo revise de ilegitimidad, ello al amparo de la doctrina universal y prevaleciente secularmente: que título legítimo en materia del derecho de propiedad no lo es el título por el cual se adquiere la cosa, sino que además del título inmediato debe conectarse y configurarse con los títulos de los antecesores bajo la premisa de que nadie puede vender lo que no es suyo…

.

Con una redacción un tanto confusa, denuncia el recurrente que el juez del conocimiento jerárquico vertical incurrió en el tercer caso de falso supuesto, en su decir, al establecer, con base al análisis probatorio que realizara, la validez de los dos documentos de propiedad presentados por los litigantes, declarando que dichos títulos acreditaban la propiedad sobre el bien controvertido a ambos.

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Ambas partes tienen títulos protocolizados, oponibles a terceros. Tales títulos los acredita como propietarios, significando que un mismo inmueble tiene distintos propietarios con diferentes documento de adquisición, lo que los coloca en similitud de condiciones y siendo así, debe favorecerse a la parte demandada en razón de ser quien posee la cosa, en este caso el inmueble, y al ser demandados los hermanos Bartolomeu Zúñiga en acción reivindicatoria se les está reconociendo su condición de poseedores…

(Resaltado del texto transcrito).

(…Omissis…)

De acuerdo a lo transcrito de la decisión de casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere fundamentar la decisión en hechos positivos y concretos, que en el caso que se resuelve no logran observarse pues tanto la demandante como los demandados tienen título que los acredita como propietarios, aún cuando la primera haya protocolizado primero, pero emerge el hecho innegable que son los demandados quienes han venido poseyendo y poseen el inmueble, lo que sería el contrapeso ante el primer título registrado y que en la práctica equivale a que ambos contendores se encuentren en igualdad de circunstancia, por lo que al darse esta última circunstancia debe favorecerse4 al poseedor, en atención a lo pautado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio doctrinal de la casación venezolana, lo que lleva a este juzgador de alzada a declarar que en virtud de la posesión que tienen los demandados sobre el inmueble que se reivindica y en razón del derecho referente proveniente de la misma, la demanda en cuestión debe declararse sin lugar, desestimándose la apelación ejercida por la demandante y con la consecuente confirmatoria del fallo del a quo de fecha 31 de enero de 2005. Así se decide…”.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de esta M.J.C. ha reiterado pacíficamente el criterio según el cual para que la suposición falsa se patentice se hace necesario que se cumplan ciertos requisitos ineludibles para su conocimiento por parte de esta M.J.. Entre otras, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’ A.R. y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, se expresó:

...Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

.

Ahora bien, en el sub iudice del análisis realizado sobre la recurrida se ha evidenciado que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical efectúa una detenida revisión y valoración de las pruebas aportadas a los autos y de ello concluye que los títulos exhibidos por ambos litigantes se encuentran legalmente otorgados y en consecuencia, les confiere a cada uno la propiedad del inmueble, no obstante ello con base a que ellos ostentan la posesión, decide que es a los demandados a quienes les corresponde la propiedad del mencionado bien, invocando la preceptiva legal contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo advierte la Sala, que el recurrente reitera su inobservancia a la técnica establecida en esta denuncia de suposición falsa, en el sentido de no acusar en cual de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su delación, en que forma se comete la presunta infracción si por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación en cuanto su contenido y alcance de la norma jurídica infringida, que dio como resultado del presunto hecho positivo y concreto que produjo el falso supuesto delatado.

Por todas las anteriores razones, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2008.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2008-000356

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º) del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2008-000356

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