Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTercería (Fraude Procesal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.353.117, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.H.R. y A.N.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 50.669 y 41.965, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.D.C.F. y F.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.768.212 y V- 3.524.768, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA E.D.C.F..-

J.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 86.030, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO F.A.F..-

A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 86.293, de este domicilio.

MOTIVO.-

TERCERIA

EXPEDIENTE No. 10.644

VISTOS con informes de las partes.

Los Abogados A.D.R.U., V.M.R.L. Y ROBERTSON E.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.B.C., en fecha 12 de febrero de 2008, presentó demanda de tercería, en el juicio de Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoado por la ciudadana E.D.C.F., contra el ciudadano F.A.F., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 14 de abril de 2008; ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado J.G.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.F.; así como también, el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.; presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 07 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la denuncia de fraude procesal, incoada en la demanda de tercería, por la ciudadana A.B.C., contra los ciudadanos E.D.C.F. y F.A.F.; contra dicha decisión apelaron en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada E.D.C.F. y el abogado A.J.R. apoderado judicial del co-demandado F.A.F., recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2010, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre de 2010, bajo el No. 10.644, y el curso de Ley.

En esta Alzada, en fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado F.A.F.; los abogados M.R. Y A.N.R.S., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora de la tercería ciudadana A.B.C.; y el abogado J.G.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada E.D.C.F., presentaron escritos contentivos de Informes; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de demanda de tercería, presentado por los abogados A.D.R.U., V.M.R.L. y ROBERTSON E.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.B.C., en el cual se lee:

    “…Ante su competente autoridad ocurrimos para intentar como en efecto lo hacemos en este acto DEMANDA DE TERCERÍA en contra de las partes CONTENDIENTES en el presente juicio identificado con el número de expediente 51.831 las cuales son: E.D.C.F. y F.A. FERNÁNDEZ… por todo esto ciudadano juez exponemos…

    …Nuestra representada A.B. CAÑIZALEZ… concubina legítima del ciudadano F.A. FERNÁNDEZ… de cuya unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre F.J.F.C. y D.A.F.C., el primero de 27 años de edad y el segundo de 23 años de edad. Así mismo durante la unión concubinaria adquirieron unas series de bienes algunos de los cuales están identificados en la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES y su última dirección del hogar de esta relación concubinaria es Torre 3, Piso 3 Apto 3-A de la Urbanización Parque V.C. Primera Etapa parcelas 1, 2 y 3 (integradas) Sector Doce (S-12) situada al sur de la Urbanización La Isabelica, siendo su entrada actual a la altura del kilómetro 4 de la Carretera Valencia - F.A., Calle 77-A número 75-40 jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. (Este inmueble esta mencionado en la supuesta transacción de convenimiento presentado ante este tribunal), por todo esto consignamos identificados con la letra "A", "B", "C", "D" y "E", documento concubinario. Partida de Nacimiento de F.J., Partida de Nacimiento de D.A.. C.d.R. del concubino de nuestra representada y C.d.R. de nuestra representada. Ciudadano Juez resulta que el concubino de nuestra representada se fue del hogar hace poco tiempo y bajo esta demanda de cobro de bolívares confabulado con la hermana del mismo pretende hacer un fraude procesal en contra de los bienes que le pertenecen también a nuestra representada y a los hijos nacidos en la relación concubinaria todo esto esta probado porque nuestra representada no ha autorizado a su concubino para que disponga de los bienes adquiridos bajo la relación concubinaria suficientemente probada, todo esto se trata de unas maquinaciones y manipulaciones del concubino y su hermana para tratar de afectar ilegalmente los bienes legalmente adquiridos en la unión concubinaria desde hace más de 30 años. De todo esto se entera nuestra representada por otras vías y gracias a Dios a tiempo para evitar que se cometa un acto ilegal en contra del patrimonio concubinario, así mismo ciudadano juez existe hechos de que la demanda de cobro de bolívares es una combinación entre hermanos para apropiarse indebidamente de los bienes que pertenecen a la relación concubinaria, es extraño que nuestra representada no tuviera conocimiento de esa supuesta deuda de su concubino con su hermana expresada en un cambial de naturaleza mercantil (Letra de Cambio) y por esa exorbitante cantidad de bolívares, también ciudadano juez porque se hizo una supuesta transacción en una notaría y la presentan en este tribunal y sin haber solicitado el emplazamiento como lo indica la ley del concubino de nuestra representada el supuesto demandado en el hogar concubinario es decir hay dos preguntas claves porque nuestra representada no tenia conocimiento de esa supuesta deuda exorbitante y porque no se solicitó el emplazamiento del demandado como lo indica la ley, y otras circunstancias que alegaremos debidamente en su oportunidad en la presente Demanda de Tercería u otra instancia si fuese el caso. En sí ciudadano juez el objeto de la presente Demanda de Tercería es porque los bienes identificados en la demanda de cobro de bolívares pertenecen a un patrimonio concubinario legalmente adquirido de los cual nuestra representada es propietaria de los mismos como lo indica la ley y la misma no ha autorizado a su concubino para disponer de los mismos y mucho menos avaló o garantizó una supuesta suma de dinero que supuestamente le dio la hermana de su concubino y no existe ningún documento que garantice la supuesta deuda con bienes de la relación concubinaria legalmente concebida como lo indica la ley…

    ….El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra…

    El Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, consagra: …”

    El Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil consagra…” En concordancia con el Artículo 370 Ejusdem….” El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra…”

    …Por todos los razonamientos de hecho y derecho ante expuestos es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en Tercería a las partes contendientes debidamente identificadas en el juicio que sigue este tribunal identificado con el N° de expediente 51.831 y en el presente escrito de Tercería, por considerar que los bienes descriptos en la demanda de cobro de bolívares no pueden ser objeto ni para garantizar creencias exigidas ni para pagar las mismas reclamadas, porque adolecen de efectividad jurídica y nuestra representada tiene un interés directo y legitimo sobre lo mismo de lo cual deriva el derecho preferente invocado porque ella no ha autorizado a su concubino para disponer de los mismos. Así mismo le solicitamos a este tribunal por todos los razonamientos expuestos que ordene y nos entregue copia certificada de la presente demanda identificada con el Nº de expediente 51.831 más el presente escrito de Demanda de Tercería para poder ejercer las acciones correspondientes en la jurisdicción penal…

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  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado J.G.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.F., en el cual se lee:

    …Es el caso… que soy tenedora legítima de una letra de cambio emitida en fecha 05 de septiembre del 2007, a mi favor, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00)… la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 05 de diciembre del 2007, por el ciudadano F.A. FERNÁNDEZ… Ahora bien, resulta que el deudor cambiarlo, no ha pagado la letra de cambio, obligada a demandar la intimación correspondiente, por cuanto mi pretensión persigue el pago de una suma líquida exigible de dinero, la cual consta en la letra de cambio antes descrita y que constituye una prueba por escrito suficiente a los fines de incoar la intimación del demandado… Fundamento la presente acción conforme a lo establecido en el Artículo 640 siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir por el procedimiento de intimación, dado que se trata de una deuda de plazo vencido que consta en un instrumento idóneo para ejercer la presente acción, de igual manera como prevé el Código de Comercio, la autonomía de la Letra de Cambio… Agotada como ha sido los recursos inherentes a obtener el pago de la suma líquida y exigible de dinero que me adeuda el ciudadano F.A. FERNÁNDEZ… conforme a los hechos y al derecho antes invocado, no me queda otro recurso que interponer la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en contra del citado ciudadano, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por éste tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagarme la suma adeudada, la cual asciende al monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00)… que es la suma líquida y exigible contenida en la letra de cambio antes señalada. SEGUNDO: En pagarme los intereses moratorios que se causen durante el presente proceso. TERCERO: Que sea condenado en costa costos procesales. Solicita que las sumas demandadas sean debidamente indexadas… En la presente CONTESTACIÓN DE DEMANDA, por lo antes planteado, niego, rechazo y contra digo, el contenido de la Temeraria Demanda por Tercería, puesto que reclamo un derecho inherente a la persona humana. Es por ello, solicito a usted Ciudadano Juez, declare sin lugar las pretensiones de la Ciudadana A.B.C., parte adora en la Demanda de Tercería. Finalmente solicito que la presente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, sea admitida, tramitada conforme a Derecho… declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales accesorios…

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  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.F., en el cual se lee:

    …Es cierto que mi reprensado tuvo dos hijos de nombres F.J.F.C., de 27 años de edad y D.A.F.C., con la ciudadana A.B.C. pero nunca hubo relación concubinaria, es decir, nunca cohabitaron justos… Por ser absolutamente falso niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda de tercería. Por ser absolutamente falso niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tenido relación concubinaria por mas de treinta 30 años con la ciudadana A.B.C., ya identificada en autos y parte actora en la presente causa... Alego que no es cierta la existencia de la comunidad concubinaria y que por lo tanto mal puede exigir derechos e intereses directos de los bienes que posee mi patrocinado. No ha existido vínculo de concubinato alguno entre mi representado y la demandante… ….Niego rechazo y contradigo que mi poderdante haya iniciado o mantenido unión concubinaria por mas de 30 años alguna con la demandante y que hayan vivido en la torre 3 apartamento 3-A de la urbanización parque v.C. primara etapa parcelas 1,2,3 (integradas) sector doce (s-12). Situada en el sur de la urbanización La Isabelica. Lo cierto es ciudadano juez que mi representado le arrendó a uno de sus hijos ese apartamento y él fue quien le permitió a su madre que viviera con él mientras buscaba otro apartamento para comprarlo… Es de acotar ciudadano juez que mi patrocinado es un hombre trabajador, comerciante y que con su propio dinero ha adquirido los bienes que tiene producto de su trabajo, hace mas de 25 años vive solo con su hija, los vecinos pueden dar fe que no ha cohabitado con nadie en su apartamento ya que siempre lo mantenía alquilado a terceras personas y actualmente lo tiene arrendado uno de los hijos que tuvo con la demandante ciudadana. A.B. CAÑIZALEZ…

    …Lo cierto es que cada uno de los bienes que mi representado posee lo ha adquirido con dinero de su propio peculio, mal puede ahora la demandante exigir derechos o algún otro tipo de beneficios de uno o de los bienes que no le pertenecen ni le han pertenecido en vista que mi patrocinado nunca tuvo una relación de concubinato con la ciudadana A.B. CAÑIZALEZ… …Por ser absolutamente falso, rechazo niego y contradigo que mi representado conjuntamente con la demandante hayan adquiridos bienes muebles e inmuebles ya que la ciudadana A.B.C. nunca aporto dinero para que mi representado adquiriera los bienes que tiene, esto se deriva de que nunca existió relación concubinaria entre la demandante y mi poderdante y mucho menos aparece como copropietaria de los bienes propiedad de mi representado…

    …Por ser absolutamente falso, rechazo niego y contradigo que mi representado haya abandonado el inmueble arriba identificado ya que el nunca habito dicho inmueble mal puede abandonar un inmueble si nunca lo ha habitado, ya que el mismo se encuentra alquilado a uno de sus hijos…. Impugno con todas las fuerzas del derecho las constancias de residencia que fueron acompañadas con el libelo de la demanda de tercería… Por ser absolutamente falso, rechazo niego y contradigo que mi representado este cometiendo algún fraude procesal, en vista que mi presentado a mantenido una relación contractual de compra venta con su hermana desde hace varios años y do tiene que pedirle ninguna autorización a la demandante ya que ella no es propietaria ni tiene derechos sobre los bienes que detenta mi representado… Rechazo el derecho alegado, por cuanto el mismo no tiene fundamento alguno; rechazo la existencia de la relación concubinaria, rechazo los derechos que se atribuye la demandante sobre los bienes, por cuanto no existió relación alguna de concubinato entre el accionado y la accionante, rechazo el pago de las costas y costos del proceso, así como la estimación que se hace de la demanda… La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que, de demandarse la liquidación o algún derecho que se atribuya cualquier interesado de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, (tal como se decidió en sentencia de fecha 27-10-2004 dictada en el expediente Nro. 17.134)… Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición u otro derecho no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, no puede ser ignorada por el juez que decretó las medidas….

    …para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TÍTULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición u otro derecho se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: "...Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo"…Igualmente, de no expresarse y acompañarse con el libelo, el TÍTULO que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de la unión concubinaria, no es más que la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, pues el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que… por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados en dicha norma, la demanda debió haberse inadmitido por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta… Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció: "... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada...

    En el caso sub iudice, la actora demanda derechos legítimos e intereses de bienes de la comunidad concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumentos fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15-7-2005 ya supra parcialmente copiada, lo cual hace que la reclamación resulte INADMISIBLE, pudiendo ser declarada tal inadmisibilidad en la sentencia definitiva, pues el trámite de los procesos es de estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda… Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales… al caso sub iudice se evidencia que el demandante reclama derechos y que legítimos de bienes de una comunidad concubinaria que alega, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental que no es otro que EL TITULO que origina los derechos e intereses, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria estable, tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tantas veces citada decisión de fecha 15 de julio de 2005, con lo cual se violenta la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe este Juzgador garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por todo lo anteriormente escrito solicito al ciudadano juez… declare de oficio la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta en contra de mi representado, o en su defecto declare SIN LUGAR la presente demanda de tercería...

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  4. Sentencia dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCOADA EN LA DEMANDA DE TERCERÍA, interpuestas por los abogados A.D.R.U., V.M.D.L. Y ROBERTSON E.B.C.… actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana A.B. CAÑIZALEZ… contra de los ciudadanos E.D.C.F. Y F.A. FERNANDEZ…

    En consecuencia: PRIMERO: DECLARA INEXISTENTE EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoado en fecha 06 de Diciembre del 2007, por la ciudadana E.D.C.F.… asistida por el abogado J.G.M. ORTEGA… contra el ciudadano F.A.F., y SEGUNDO. Ordena remitir copia de la presente sentencia al Ministerio Público a los fines que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades pertinentes…

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  5. Diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el abogado J.G.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada E.D.C.F., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado F.A.F., en la cual apela de la sentencia anterior.

  7. Auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta, tanto por el abogado J.G.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada E.D.C.F., como por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado F.A.F. contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Instrumento poder otorgado por la ciudadana A.B.C., a los abogados A.D.R.U., V.M.R.L. Y ROBERTSON E.B.C., por ante la Notaria Publica de Guacara Del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del 2008, inserto bajo el N° 38 del Tomo 19, marcado con la letra “A”,

    Este documento, al no haber sido tachado de falso (copia certificada), se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia de la Constancia de concubinato, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U. N° 000133, de fecha 28 de Noviembre del 2006, marcada con la letra “B”.

    El referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; observándose que el ciudadano F.A.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó: “Impugno con todas las fuerzas del derecho las constancias de residencia que fueron acompañadas con el libelo de la demanda de tercería”, lo que evidencia que no impugnó el instrumento sub examine, en dicha oportunidad, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana B.H.C.R., Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., deja constancia: “…que en la fecha de hoy se presentaron por ante este Despacho C.J.A.D.F. venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad N° 4.667.580, y de este domicilio; y E.D.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° 5.768.212 y del mismo domicilio quienes bajo fe de juramento manifestaron: PRIMERO: Que desde hace mucho tiempo conocen de vista trato y comunicación a F.A.F. venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 3.524.768. y A.B.C., venezolana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 5.353.117, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Que del mismo modo saben y les consta, que las personas previamente identificadas viven en concubinato .TERCERO: Que por el conocimiento de que ellos dicen tener, saben y les consta que tienen fijada su Residencia en Conjunto Residencial COPRODEVI, torre 3 apto 3-a de la Parroquia R.U.…”, Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia del Acta de nacimiento de F.J.F.C., marcada con la letra “C”.

  4. - Copia del Acta de nacimiento de D.A.F.C., marcada con la letra “D”.

    En relación a los instrumentos marcados “C” y “D”, se evidencia que los mismos constituyen igualmente documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que esta Alzada, al no haber sido impugnados, les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos F.J. y D.A.F.C., fueron reconocidos por su padre F.A.F.; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia de C.d.R. emitida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia COPRODEVI, a nombre F.A.H., marcada con la letra “E”.

  6. - Copia de C.d.R. emitida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia COPRODEVI, a nombre de A.B.C., marcada con la letra “E”,

    Este juzgador observa que los documentos marcados “E” y “F” son de carácter privado, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO F.A.F.:

    Durante el lapso probatorio, el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del codemandado F.A.F., en fecha 15 de octubre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Reproduce el merito favorable de los autos.-

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Circuito de Registro de los Municipio Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en el cual el ciudadano F.A.F., da en venta a la ciudadana A.B.C., un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno señalado con el Numero 7, ubicado en la calle 14 de la Urbanización Paraparal.

  9. - Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Circuito de Registro de los Municipio Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en el cual la ciudadana A.B.C., dio en venta al ciudadano F.A.C., un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 3-A, situado el piso 3 del EDIFICIO TRES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COPRODEVI.

    En cuanto a los documentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador observa que los mismos, no fueron tachados de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA E.D.C.F.:

    En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada E.D.C.F., promovió las siguientes pruebas:

  10. - Copia fotostática de letra única de cambio que riela al folio cinco (05) de la pieza principal, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de valor entendido, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano F.F., en Valencia.

    En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el número 9, Tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que dicho instrumento fue suscrito por los ciudadanos F.A.F. y E.D.C.F., y que del mismo se desprende, que dicho ciudadano se da por intimado para todos los actos del procedimiento monitorio, renuncia al lapso de comparecencia, reconoce expresamente que adeuda a E.D.C.F., la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que conviene conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de satisfacer las legítimas pretensiones de E.D.C.F., se comprometió en pagarles el monto adeudado mas los costos y costas procesales convenidos en su totalidad, en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), dando en pago, un conjunto de bienes inmuebles identificados en dicho instrumento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, observa este Sentenciador que, el apoderado judicial de la co-demandada E.D.C.F., en el escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 09 de diciembre de 2.010, señala que el Tribunal “a-quo” incurrió en la falta de “Ultrapetita”, pues en ninguna parte de la temeraria demanda por tercería acciona la demandante por fraude procesal.

En este sentido, es de observarse que, de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Por ello están facultados los Jueces para prevenir y sancionar las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio. El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.

En efecto, los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil establecen:

11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Caso: H.G.E.D..

…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.……cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude…

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Asimismo, dicha Sala, en sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club, señaló:

…el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público…

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Y siendo que, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, “…Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”; y si bien en nuestro derecho no se define la ultrapetita, la pacifica y constante doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han precisado que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado; y siendo que tal como fue señalado, el Juez puede actuar de oficio, el alegato de que el Tribunal “a-quo” incurrió el ultrapetita, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 07 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la denuncia de fraude procesal incoada en la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana A.B.C., contra los ciudadanos E.D.C.F. y F.A.F..

Observándose que mediante escrito libelar que encabeza la pieza principal de la tercería, la ciudadana A.B.C., denuncia la existencia de un fraude procesal, en su contra, dada la actividad desarrollada en el procedimiento que por intimación incoara la ciudadana E.D.C.F., contra el ciudadano F.A.F..

En este sentido, ha precisado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, que:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren...

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…

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Desprendiéndose de los citados criterios jurisprudenciales, que debemos entender por fraude procesal tanto: Fraude o Dolo procesal especificó o strictu sensu; Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); como la simulación procesal; y el abuso de derecho. Constituyendo, supuestamente, lo delatado por la accionante en tercería, el fraude o dolo procesal colusivo, el cual, como fue señalado, consiste en las maquinaciones o artificios en concierto de dos o mas sujetos procesales, en un proceso, para, por medio de éste, sorprender la buena fe del otro litigante, de un tercero, bien en beneficio propio o de otro tercero, y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.

Asimismo, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala… Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

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En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Siendo la simulación procesal, la utilización del proceso con fines ajenos a los de dirimir controversias o de reconocer determinadas situaciones jurídicas, careciendo dicho proceso del ánimo de dirimir un conflicto intersubjetivo, lo que degenera en su inexistencia, y si bien, formalmente, los actos procesales son ciertos y validos, intrínsicamente el acto procesal es incierto e inexistente

A través de la conducta procesal de las partes pueden inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando algún de la partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tienden a insolventarse; lo que hace necesario examinar, en materia de fraude procesal, la conducta desplegada por las partes en el proceso jurisdiccional, ya que pueden ser tomadas o consideradas por el Juez, como indicios o argumentos de prueba que pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso.

Siguiendo al autor español L.M.S., podemos señalar que la simulación procesal: como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica, que dejan tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.

En este sentido, sobre la conducta de las partes como evidencia, M.C. en su obra El testimonio de la Parte en el Sistema de Oralidad, señala un amplio género de conducta procesal de las partes, con un valor probatorio y propiamente indiciario, a cuyo efecto aceptado el deber de veracidad, advierte que no es incompatible con el principio tradicional nemo testisin re sua intelligitur, ni la falta del último es incompatible con la falta de aquel, otorgándose a la violación del deber de exponer los hechos conforme a la verdad, la eficacia probatoria de un indicio; pudiendo servir como un indicio a su favor o en su contra. Conducta que puede ser, según afirma el procesalista O.A.G., en su obra “La Conducta en el Proceso”: Conducta Negligente; Conducta Dilatoria; Conducta Temeraria; Conducta maliciosa; Conducta irrespetuosa.

Las mencionadas conductas, constituyen hechos ciertos apreciables en el iter procesal, por lo que bastará su determinación por el Juzgador, bien de oficio o por denuncia de parte, mediante un razonamiento fundamentado en reglas de experiencias, constituyendo indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos.

En el caso sub examine se observa, que en fecha 19 de Diciembre del 2007, fue admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, demanda por procedimiento por Intimación, incoada por la ciudadana E.D.C.F., contra F.A.F., siendo que en fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la co-demandada E.D.C.F., mediante diligencia, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2007, contentivo de convenimiento suscrito por los co-demandados F.A.F. y E.D.C.F., de dichas actuaciones se desprende que al día siguiente de la admisión de la demanda, ambas partes otorgaron dicho instrumento, sin que se evidencie a los autos, que hubiese citación previa, y que sin ningún tipo de contención, se produjo la dación en pago realizada por el ciudadano F.A.F. a la ciudadana E.D.C.F., lo que constituye, a juicio de esta Alzada una conducta maliciosa, que se desprende de la “PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa”; y de la “INERTIA: Pasividad”, que revela un indicio sobre la existencia de fraude procesal; Y ASÍ SE ESTABLECE.

La ciudadana A.B.C., en su escrito libelar de tercería, señala que los co-demandados E.D.C.F. y F.A.F., son hermanos, y si bien, la ciudadana E.D.C.F., se excepciona alegando que es tenedora legitima de la letra de cambio aceptada por el ciudadano F.A.F. y que este instrumento constituye pruebas suficiente a los fines de intentar el procedimiento por intimación previsto en nuestra ley adjetiva civil; no negó o contradijo el hecho de ser hermana o no del ciudadano F.A.F., hecho éste que constituye indicio de: “AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia”, que revela un indicio sobre la existencia de fraude procesal; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, comparte este Sentenciador el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “la ciudadana E.D.C.F., no puede excepcionarse alegado la abstracción del titulo valor, ya que en toda denuncia del fraude lo que se persigue es hacer prevalecer la majestad de la Justicia, por lo tanto, resulta necesario en virtud de la denuncia por fraude procesal que mostrara porque circunstancia se realizó esta negociación con su hermano que implicó la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 400.000,oo)… ya que la codemandada muy bien puede demostrar la cantidad de dinero que le entregó a su hermano o la circunstancia que motivó que entre ambos se expidiera el título valor”; hecho éste que constituye indicio de una conducta colusiva entre los co-demandados en perjuicio de la ciudadana A.B.C.; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, se observa que, el co-demandado F.A.F., se excepciona invocando el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2001, expediente N° 003070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señala: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición o alguna otra pretensión sobre la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición o reclamación de algún derecho sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio…”. Igualmente el co-demandado F.A.F., se excepciona invocando la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señaló: “….En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por una causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación u otro derecho de la comunidad… A juicio de la Sala, y como resultado natural de la situación quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al Juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto, en él contemplado.”

Criterio del cual se desprende que la inadmisibilidad, en los juicios de partición, viene dada cuando uno de los concubinos pretende la disolución y liquidación de la comunidad, sin el previo reconocimiento judicial; criterio éste que no tiene aplicabilidad en la presente causa, puesto que la ciudadana A.B.C., además de demostrar la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano F.A.F., al acompañar constancia emanada de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, valorada por esta Alzada con anterioridad, en la cual se evidencia que se dejó constancia que F.A.F. y A.B.C., viven “desde hace mucho tiempo” en concubinato en el apartamento distinguido con el N° 3-A, situado en el piso 3, del edificio 3, del Conjunto Residencial COPRODEVI; así como que uno de los bienes dados en pago en el documento contentivo de la transacción, lo es el inmueble cuya dirección coincide con la dirección de la residencia que ambos indicaron para la expedición de la constancia de concubinato, a través de la presente tercería, lo que se delata es la presunta existencia de fraude procesal, a los fines de preservar los bienes que conforman la presunta comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.A.F., y no la disolución y liquidación de la comunidad; por lo que la excepción consistente en que el derecho alegado por la ciudadana A.B.C., no tiene fundamento alguno al no haberse acompañado copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, no puede prosperar; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo que, lo anteriormente establecido, dado el hecho de que tanto la ciudadana E.D.C.F., como el ciudadano F.A.F., tenían conocimiento de la unión concubinaria que el referido ciudadano mantenía con la ciudadana A.B.C., evidencia una conducta colusiva de las partes en perjuicio de la accionante en tercería, al constituir indicios de “CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular”, y la “OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor”, hecho éste que delata una conducta colusiva entre los co-demandados en perjuicio de la ciudadana A.B.C.; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido como fue que la conducta observada por los co-demandados, ciudadanos E.D.C.F. Y F.A.F., constituyen indicios graves que llevan al ánimo de este Sentenciador la convicción que la acción incoada por el procedimiento por intimación para el cobro de la letra de cambio aceptada por el ciudadano F.A.F., por parte de la ciudadana E.D.C.F., no es una actividad procesal real, puesto que sus fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a un tercero, como lo es la demandante en tercería, ciudadana A.B.C., desvirtuándose principios procesales, como lo son: la lealtad y probidad, los cuales se encuentran vinculados a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que, en observancia de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal; es forzoso concluir, que en dicha causa se realizaron actuaciones de forma colusiva por los co-demandados F.A.F. y E.D.C.F., constituyendo un fraude procesal en perjuicio de la ciudadana A.B.C., al utilizar el proceso para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, pues fue utilizado con la finalidad de crear un nuevo titulo registrable por orden judicial que acreditara la propiedad a una persona distinta del concubino de la tercerista, razón por la cual debe prosperar la denuncia por fraude procesal, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en observancia del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA), contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, en la cual asentó que: “...En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”, el juicio incoado por la ciudadana E.D.C.F., contra el ciudadano F.A.F., por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, contenido en el expediente signado con el número 51.831 (nomenclatura del Tribunal “a-quo”), debe ser declarado INEXISTENTE, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en igual observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de junio de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por los abogados A.R. y J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.F., y E.D.C.F., respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, incoada en la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana A.B.C., contra de los ciudadanos E.D.C.F. Y F.A.F..- TERCERO: INEXISTENTE el juicio por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoado por la ciudadana E.D.C.F., contra el ciudadano F.A.F., contenido en el expediente signado con el número 51.831 (nomenclatura del precitado Juzgado Segundo Civil).

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 100/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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