Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

 Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0916  

Mediante sentencia N° 0654 de fecha 07 de mayo de 2014 esta Sala declaró:

(…) 1.- ADMITE la participación de los ciudadanos: 1) C.V.A.Á., 2) V.S.B. PUERTAS, 3) E.E.B. PIÑA, 4) R.A.E.L., 5) J.R. GUANCHEZ RENGIFO, 6) O.A. IBARRA ALBARRÁN, 7) A.D.P.J., 8) C.H.S.U. y 9) A.V.O., ya identificados, como terceros en el recurso de nulidad incoado “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993.

2.- NO ADMITE la participación del ciudadano A.R.C., ya identificado, como tercero adhesivo, en el referido recurso de nulidad.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos: 1) A.J. VALDERRAMA, 2) I.T.T.A., 3) L.M.V.M., 4) M.M. de GARCÍA, 5) P.N.B., 6) G.A. MUÑOZ PESCOZO, 7) S.A. CHIRINO, 8) M.I.G., 9) J.N. MATERÁN, 10) R.T.M.G., 11) T.A.S.S., 12) G.E. UZCÁTEGUI, 13) V.M.M.O., 14) A.J.S.G., 15) P.J. YENDIZ CORTEZ, 16) H.L.J.L.E., 17) H.B.C., 18) L.G. SANABRIA, 19) W.R.P., 20) W.D. VILLAMIZAR COLMENAREZ, 21) F.T. CAMEJO, 22) A.A. VENOT DÍAZ, 23) J.L.C.G., 24) J.L.L.M., y 25) J.M. CALZADILLA ITRIAGO (9.481.544), ya identificados, “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de los terceros.

En consecuencia, declara la nulidad parcial de las resoluciones que jubilaron a los recurrentes y a los terceros. Dicha nulidad solo estará referida al porcentaje conforme al cual se calcularon las jubilaciones y a la normativa aplicable a dicho cálculo.

5.- Este fallo es extensible a todos los bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que -aunque no solicitaron la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados- se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes, incluso al ciudadano A.R.C., ya identificado, quien acudió a esta máxima instancia sin asistencia de abogado.

Conforme a lo expuesto, ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL [ente que –de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 4 (numeral 4) de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital- asumió los servicios e instalaciones de prevención, lucha contra incendios y calamidades públicas] pagar a los recurrentes, a los terceros, a los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y al ciudadano A.R.C., la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación que les otorgó y lo que conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995 les correspondía según sus años de servicio, cantidades que deberán ser indexadas desde la fecha de las resoluciones de jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

Se ORDENA que se proceda a pagar el monto de la jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, una vez sea notificado ese organismo de esta sentencia, a objeto de que se empiece a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual con el incremento correspondiente, entretanto ese despacho realiza los cálculos necesarios de los montos pendientes por pagar, desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

Asimismo ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL que remita a la Sala -en un lapso de noventa (90) días siguientes a su notificación- el monto de las pensiones de jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, mediante un cuadro que indique, entre otros, los siguientes datos: nombres y apellidos, cédulas de identidad, años de servicio, fecha de resolución de jubilación, monto pagado y monto pendiente por pagar hasta la fecha de publicación de este fallo, según nuevos cálculos.

Igualmente ACUERDA que recibida la mencionada información, esta sea remitida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA con el objeto de que –por vía de colaboración- determine la corrección monetaria de dichos montos, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo. (…)

(Resaltado del fallo).

Por diligencias de fechas 28 de mayo y 17 de junio  de 2014  el abogado O.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas en la referida sentencia.

El 01 de julio de 2014 se libraron oficios dirigidos a la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, al Alcalde Metropolitano de Caracas y al Procurador General de la República, de las cuales consignó recibo el Alguacil en fechas 10 y 17 de julio de 2014.

Mediante escrito del 04 de noviembre de 2014 el abogado J.S.R.C. (INPREABOGADIO N° 19.890), actuando como apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se ordenara al Gobierno del Distrito Capital que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014 dictada por esta Sala y consignó como anexos un informe pericial efectuado por el Licenciado Rafael ROSALES BOLÍVAR (Colegio de Contadores Públicos N° 1692)  y un cuadro demostrativo de lo que se le debe a cada uno de los recurrentes.    

Por diligencias de fechas 25 de noviembre, 04 y 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de los recurrentes consignó varios folios contentivos de la continuación del informe pericial presentado el 04 de noviembre de 2014 manifestando que no fueron entregados en esa oportunidad por error involuntario, para un total de seiscientos setenta (670)  funcionarios bomberiles en su “gran mayoría con edad avanzada y enfermos” y pidió la remisión de dicho informe al Banco Central de Venezuela “a los fines de coadyuvar en el análisis de la experticia”.  Asimismo insistió en su pedimento referido a que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014.  

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas  M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. 

I

SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ACTORES

            El apoderado judicial de los accionantes expuso lo siguiente:

            Que en la sentencia N° 0654 de fecha 07 de mayo de 2014 se ordenó a la Alcaldía del Distrito Capital  que remitiera en un lapso de noventa (90)  días siguientes a su notificación,  el monto de las pensiones de jubilación de los recurrentes,  de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, mediante un cuadro que indicara, entre otros, los siguientes datos: nombres y apellidos, cédulas de identidad, años de servicio, fecha de resolución de jubilación, monto pagado y monto pendiente por pagar hasta la fecha de publicación de ese fallo, según nuevos cálculos.

            Que la Alcaldía del Distrito Capital fue notificada de la citada sentencia el 10 de julio de 2014.

            Que es evidente que se ha incumplido con lo ordenado por esta Sala en el referido fallo.

            Que la prenombrada decisión también le ordenó al Gobierno del Distrito Capital, que una vez notificado, empezara a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual con el incremento correspondiente, lo cual, a la fecha de presentación de ese escrito tampoco se ha cumplido, “incurriendo el demandado en desacato”.

            Consignó un “Cuadro Demostrativo” de lo requerido por esta Sala, realizado por un Contador Público, a los fines de coadyuvar en la ejecución del precitado fallo, que podrá “ser utilizado por el Banco Central de Venezuela”.

            Solicitó que se ordene al Gobierno del Distrito Capital dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia.     

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el pedimento  formulado por la representación judicial de los recurrentes relativo a que se ordene a la Alcaldía del Distrito Capital que cumpla con lo dispuesto en la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014 dictada por esta Sala.

Al respecto se observa:

Que la decisión cuyo cumplimiento se solicita data del 07 de mayo de 2014. Que la Alcaldía del Distrito Capital fue notificada de esa sentencia el 10 de julio de 2014 (folio 453 del expediente judicial). Que no consta en autos que esa Alcaldía del Distrito Capital haya remitido a esta Sala el monto de las pensiones de jubilación de los recurrentes, de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, mediante un cuadro con las especificaciones determinadas en el mencionado fallo.  Que vencieron  los noventa (90) días otorgados a aquella Alcaldía para dar cumplimiento a lo señalado. Que la parte actora manifiesta que no se ha acatado lo ordenado en dicha decisión. Observa la Sala que la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 del 13 de abril de 2009) prevé:

Artículo 2.- “El Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno.”

Artículo 21.- “El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital.”  (Resaltado de la Sala).

   Como puede observarse el Distrito Capital tiene personalidad jurídica, sin embargo, es representado judicial y extrajudicialmente por la Procuraduría General de la República.

Se advierte, que respecto a la ejecución de sentencias el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece  lo siguiente:

Artículo 108.-  Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso de los Municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.

Estima la Sala que debe considerarse al Distrito Capital encuadrado en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo citado. Se entenderá entonces, a los fines de la ejecución de la sentencia que se trata de la condena en juicio a un estado, respecto a los cuales el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009) establece que “tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Con base en lo expuesto, debe por tanto aplicarse lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. (…)

.

   En atención a las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), este Alto Tribunal decreta la ejecución voluntaria de la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014 y fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que este exponga la forma y oportunidad en que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital dará cumplimiento voluntario a dicho fallo (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0783 del 08 de junio de 2011). Así se determina. 

Se ordena notificar de esta decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Así se dispone.

III

     DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 0654 del 07 de mayo de 2014. En consecuencia, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que exponga la forma y oportunidad en que el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL dará cumplimiento voluntario a dicho fallo. 

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.  

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
  M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  veintiuno (21) de enero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.
La Secretaria, Y.R.M.

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