Sentencia nº 00654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0916

En fecha 11 de noviembre de 2008 el abogado O.M. (INPREABOGADO Nº 88.576), actuando como apoderado judicial de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula de identidad entre paréntesis: 1) A.J.V. (6.355.672), 2) I.T.T.A. (5.536.363), 3) L.M.V.M. (5.965.335), 4) M.M. de GARCÍA (4.233.750), 5) P.N.B. (6.482.155), 6) G.A. MUÑOZ PESCOZO (8.750.002), 7) S.A. CHIRINO (7.491.037), 8) M.I.G. (6.519.697), 9) J.N. MATERÁN (6.385.729), 10) R.T.M.G. (8.090.421), 11) T.A.S.S. (9.123.175), 12) G.E. UZCÁTEGUI (2.588.857), 13) V.M.M.O. (5.730.845), 14) A.J.S.G. (8.176.967), 15) P.J. YENDIZ CORTEZ (6.094.531), 16) H.L.J.L.E. (6.430.536), 17) H.B.C. (2.944.346), 18) L.G. SANABRIA (5.282.161), 19) W.R.P. (4.853.514), 20) W.D. VILLAMIZAR COLMENAREZ (9.838.408), 21) F.T. CAMEJO (4.849.246), 22) A.A. VENOT DÍAZ (3.298.765), 23) J.L.C.G. (6.867.812), 24) J.L.L.M. (6.930.167) y 25) J.M. CALZADILLA ITRIAGO (9.481.544), interpuso recurso de nulidad “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993 y contra las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados sus representados.

El 12 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el 20 de ese mes y año.

Por auto del 29 de enero de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Asimismo acordó librar el cartel de emplazamiento en el tercer día de despacho siguiente a que constase en autos las notificaciones ordenadas. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 05 de febrero de 2009 se libraron las notificaciones ordenadas.

Por diligencias de fechas 10 y 18 de febrero, y 10 de marzo de 2009 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó una corrección del auto de admisión, pidió que se dejara sin efecto la primera diligencia y dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones, respectivamente.

En fechas 17, 24 y 31 de marzo de 2009 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a la Fiscala General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia del 15 de abril de 2009 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se librara el cartel de emplazamiento y que se abriera el cuaderno separado para sustanciar la suspensión de efectos requerida.

El 30 de abril de 2009 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el Diario “Últimas Noticias” y consignado a los autos el 06 de mayo de 2009.

Por decisión Nº 0695 de fecha 21 de mayo de 2009 la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de mayo de 2009 el abogado O.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: 1) C.V.A.Á. (6.521.129), 2) V.S.B.P. (3.566.929), 3) E.E.B. PIÑA (6.430.699), 4) R.A.E.L. (6.859.542), 5) J.R. GUANCHEZ RENGIFO (5.121.569), 6) O.A. IBARRA ALBARRÁN (7.925.656), 7) A.D.P.J. (5.744.906), 8) C.H.S.U. (5.119.319), y 9) A.V.O. (7.284.065), consignó escrito mediante el cual manifiesta la voluntad de sus representados de adherirse al recurso, y entre otros pedimentos solicitó la nulidad del acto impugnado y de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados sus mandantes.

El 10 de junio de 2009 el apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 07 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales, declaró inadmisible la prueba de informes a la Procuraduría General de la República y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2009 el apoderado judicial de los recurrentes se dio por notificado del auto que admitió las pruebas.

El 15 de julio de 2009 se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y a los recurrentes.

En fecha 12 de agosto de 2009 el ciudadano A.R.C. (cédula de identidad Nº 5.577.226), de profesión Bombero, consignó escrito exponiendo que fue jubilado conforme al artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), realizó consideraciones y solicitó “la nulidad de dicho acto así como la pronta y oportuna solución e investigación profunda de dicho caso (…) además de resarcir los daños generados (…)” (sic).

El 13 de agosto de 2009 la abogada A.L. VEJAR BARAJAS (INPREABOGADO Nº 42.223) consignó poder que la acredita como representante judicial de la República en este juicio.

En igual fecha, el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 25 de septiembre de 2009 el ciudadano A.R.C., ya identificado, realizó consideraciones y solicitó un pronunciamiento sobre su “petición”.

Concluida la sustanciación, el 06 de octubre de 2009 se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 13 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 20 de octubre de 2009 comenzó la relación de la causa y se estableció que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

El 11 de noviembre de 2009 se difirió el acto de informes para el 03 de junio de 2010 a las 10:30 a.m., siendo ratificado el 18 de mayo de 2010 para igual fecha a las 10:00 a.m.

En fecha 03 de junio de 2010 se verificó el acto de informes con la comparecencia de las partes quienes posteriormente consignaron conclusiones escritas.

En igual fecha la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal.

El 22 de julio de 2010 la causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2011 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011 el apoderado judicial de los recurrentes consignó copias fotostáticas de las Resoluciones números 778 y 784, ambas de fecha 15 de abril de 2011 emanadas de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante las cuales otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos H.L.B.C. y E.F.P.M. (cédulas de identidad números 5.098.885 y 6.083.274), respectivamente, de profesión Bomberos, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por los referidos ciudadanos, pensiones que ascienden a la cantidad de cuatro mil cincuenta y tres bolívares (bs. 4.053,00) y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.645,32).

Por diligencias de fechas 21 de julio y 25 de octubre de 2011 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 22 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de los actores adujo que se le está reconociendo un ajuste de sueldo básico únicamente al personal uniformado activo, y no al personal pensionado y jubilado y en apoyo de lo expuesto consignó copia fotostática del punto de cuenta de fecha 30 de agosto de 2011 presentado por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, contentivo de la “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN PARA EL AJUSTE DE SUELDO QUE PERCIBE EL PERSONAL UNIFORMADO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL”, pidiendo que fuera tomado en cuenta.

En fecha 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Magistrada Suplente M.M.T..

Por diligencias de fechas 14 de febrero, 29 de marzo, 03 de mayo, 19 de junio y 08 de agosto de 2012 el apoderado judicial de los accionantes solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 el apoderado judicial de los accionantes solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fechas 04 de junio y 07 de noviembre de 2013 la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fechas 16 de enero y 12 de marzo de 2014 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se dictara sentencia.

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El apoderado judicial de los actores adujo:

Que antes de 1999 existían en la ciudad capital dos instituciones bomberiles, que eran el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este.

Que la Constitución de 1999 dispuso la creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en sustitución de la Gobernación del Distrito Federal.

Que el 19 de febrero de 2002 se fusionaron los Cuerpos de Bomberos del Distrito Federal y de la Mancomunidad del Este.

Que mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002 se creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas integrado por los funcionarios que prestaban sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y en el de la Mancomunidad del Este.

Que según el artículo 54 de la mencionada ordenanza los funcionarios de los cuerpos de bomberos fusionados mantendrían los beneficios obtenidos por negociación colectiva.

Que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal carecía de una convención colectiva, mientras que el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este tenía una de fecha 15 de febrero de 1995.

Que al fusionarse ambos cuerpos bomberiles por aplicación de la norma más favorable al trabajador, los Bomberos del Distrito Federal quedaban amparados por aquella convención colectiva dada la figura de la sustitución del patrono prevista en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la contratación colectiva de fecha 15 de febrero de 1995 estableció en la cláusula décima cuarta que los montos de las jubilaciones serían del 100% del último salario de los bomberos.

Que la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela (ASIBOMPROVEN) presentó ante esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003, un recurso de interpretación del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002, el cual fue resuelto mediante decisión Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004.

Que en dicha sentencia la Sala, entre otras determinaciones, estableció que tanto el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal como el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscribiera otra convención colectiva, conservaban la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos y que la fusión realizada no solo supone la de ambos cuerpos de seguridad, sino también “una fusión de la totalidad de los beneficios laborales garantizados por las convenciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos”.

Que la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos ha desconocido sistemáticamente los derechos consagrados en la referida convención colectiva con fundamento en el artículo 3 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993.

Que el presente recurso de nulidad está dirigido a que les sean reconocidos a sus representados los derechos adquiridos ante sus antiguos patronos ya que los patronos actuales no quieren hacerlo.

En concreto aducen:

1.- Violación de los artículos 89 (ordinales 2, 3, y 4), 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de 1999 y 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Que sus representados eran bomberos y fueron jubilados con fundamento en el artículo 3 del Decreto Nº 2.871 del 25 de marzo de 1993 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993), conforme al cual la pensión de jubilación no excedería del 80% del sueldo devengado, desconociendo sus derechos adquiridos, ya que la convención colectiva del 15 de febrero de 1995 establecía que las jubilaciones serían del 100% del último sueldo devengado.

Que al otorgárseles a sus mandantes la jubilación –en algunos casos de oficio- con fundamento en el citado Decreto N° 2.871 se les rebajó lo que hasta ese momento percibían como salario, lo cual trajo graves consecuencias económicas para sus núcleos familiares.

2.- Falso supuesto de derecho:

Consideran que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en el mencionado vicio cuando jubiló a sus representados con el porcentaje previsto en el artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), omitiendo lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta de la Convención Colectiva de fecha 15 de febrero de 1995.

Con fundamento en las razones expuestas, pidió que se declare la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993) y “consecuencialmente a ello, de todas las Resoluciones mediante las cuales fueron jubilados [sus representados], únicamente el punto relativo a la cuantificaron (sic) de la pensión de jubilación, y consecuencialmente a esta nulidad, (…) ordene a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, al pago de la suma de (sic) cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil seiscientos sesenta con cuarenta y seis Bolívares Fuertes (164.660,46 Bs. Ftes.), que comprende las diferencias dejadas de pagar por la incorrecta e ilegal aplicación del Decreto antes mencionado. Igualmente demando el pago de las Costas y Costos del Proceso, así como lo (sic) Honorarios de Abogados. Asimismo, demando que sea condenada al pago de la indexación monetaria contada desde esta fecha hasta la sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria” (sic).

II

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

El apoderado judicial de los terceros adhesivos adujo:

Que sus representados eran bomberos y fueron jubilados con fundamento en el artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993).

Que se adhieren al recurso de nulidad incoado por sus compañeros en la causa signada con el Nº 2008-0916.

Que los cálculos realizados para fijar las pensiones de jubilación de sus defendidos no se ajustaron a lo establecido en la cláusula décima cuarta de la Convención Colectiva del 15 de febrero de 1995, ya que no tomaron en cuenta el 100% del último salario devengado, siendo jubilados en algunos casos con pensiones inferiores al ochenta por ciento (80%) del último salario devengado.

Que al otorgárseles a sus mandantes la jubilación –en algunos casos de oficio- con fundamento en el citado Decreto N° 2.871 se les rebajó lo que hasta ese momento percibían como salario, lo cual trajo graves consecuencias económicas para sus núcleos familiares.

Solicitan la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), y “consecuencialmente a ello, de todas las Resoluciones mediante las cuales fueron jubilados [sus representados], únicamente el punto relativo a la cuantificaron (sic) de la pensión de jubilación, y ordene a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, al pago de la suma de Ciento Doce Mil Ochocientos diez con Trece Bolívares Fuertes (112.810,13 Bs. Ftes.), que comprende las diferencias dejadas de pagar por la incorrecta e ilegal aplicación del Decreto antes Mencionado. Igualmente demando el pago de las Costas y Costos del Proceso, así como lo (sic) Honorarios de Abogados. Asimismo, demando que sea condenada al pago de la indexación monetaria contada desde esta fecha hasta la sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria.” (sic).

III

ACTO IMPUGNADO

El acto recurrido establece lo siguiente:

Decreto N° 2.871 25 de marzo de 1993

(…)

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el artículo 5º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en C.d.M.,

DECRETA:

El siguiente:

REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS FUNCIONARIOS BOMBERILES UNIFORMADOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, ADSCRITOS A LA GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL.

(…)

Artículo 3º.- A los efectos del cálculo de la jubilación a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cada año de servicio en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Goberna[ción] del Distrito Federal, se computará como equivalente a 1.5 años de servicio en el resto de la Administración Pública.

El monto por concepto de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento del sueldo, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto que rige la materia y su Reglamento. (…)

(Resaltado de la Sala).

IV

PRUEBAS

Recurrentes:

El apoderado judicial de los accionantes acompañó al recurso de nulidad copias fotostáticas de:

1.- Las Gacetas Oficiales números 35.185 y 37.409 de fechas 02 de abril de 1993 y 21 de marzo de 2002, respectivamente, donde fueron publicados el Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 y la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, también respectivamente (folios 27 al 31).

2.- La Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de febrero de 1995 suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) (folios 32 al 58).

3.- La sentencia de esta Sala Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004 que interpretó el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002 (folios 59 al 77).

4.- Los oficios números 10745, 10753, 10759, 10765, 10766, 10769, 10775, 10789, 10794, 10797, 10804 y 10810 de fecha 26 de junio de 2008; 12693, 12695 y 12707 de fecha 22 de julio de 2008; 12965 y 12966 de fecha 29 de julio de 2008; 15986, 15988, 15999, 16001, 16017, 16024, 16035 y 16037 de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante los cuales el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas notificó a los recurrentes de los actos administrativos a través de los que se les otorgaron sus jubilaciones (folios 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126).

5.- Las Resoluciones números 011203, 011214, 011225, 011237, 011244, 011248, 011255, 011263, 011269, 011275, 011276 y 011279 de fecha 31 de marzo de 2008; 011473, 011475, 011487, 011499 y 011500 de fecha 30 de abril de 2008; 012296, 012303, 012314, 012316, 012319, 012320, 012337 y 012339 de fecha 03 de septiembre de 2008, emanadas del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes (folios 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125 y 127).

Terceros

El apoderado judicial de los terceros adhesivos consignó junto a su escrito de adhesión, copias fotostáticas de:

1.- Los oficios números 10805 y 10808 de fecha 26 de junio de 2008; 12694 de fecha 22 de julio de 2008; 15982, 15991, 16019 y 16038 de fecha 10 de septiembre de 2008; 18134 y 18135 de fecha 07 de octubre de 2008, mediante los cuales el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas notificó a los terceros adhesivos de los actos administrativos a través de los que se les otorgaron sus jubilaciones (folios 165, 168, 170, 176, 179, 182, 184, 186).

2.- Las Resoluciones números 011256 y 011259 de fecha 31 de marzo de 2008; 011474 de fecha 30 de abril de 2008; 012298, 012317, 012324 y 012329 de fecha 03 de septiembre de 2008; 012450 y 012451 de fecha 01 de octubre de 2008 emanadas del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante las cuales fueron jubilados los terceros adhesivos (folios 166, 169, 171, 175, 177, 180, 183, 185, 187).

3.- Constancias de trabajos emitidas por el Jefe de la División de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fechas 12 de mayo, 23 de junio, 09 de septiembre y 03 de diciembre de 2008, correspondientes a los ciudadanos C.V.A.A., V.S.B.P., J.G.R., O.I.A., y A.V.O., respectivamente (terceros adhesivos) (folios 167, 172, 178, 181, 188).

Durante el lapso probatorio la representación judicial de los recurrentes y de los terceros adhesivos consignó originales de los oficios emanados del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que notificó a estos de sus jubilaciones y de las resoluciones emanadas del Alcalde Metropolitano de Caracas mediante las cuales fueron jubilados (folios 192 al 259).

V

INFORMES

El apoderado judicial de los recurrentes ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados en el recurso de nulidad interpuesto, solicitando que se declare la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), la de los actos administrativos mediante los cuales sus representados fueron jubilados y que les sea reconocido a sus mandantes el 100% del salario para el pago de la pensión de jubilación tal como lo dispone la cláusula décima cuarta de la Convención Colectiva de fecha 15 de febrero de 1995. En tal sentido solicitó se ordene a la “Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital” que pague la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta con cuarenta y seis bolívares (Bs. 164.660,46), que comprende las diferencias dejadas de pagar por la incorrecta aplicación del referido Decreto.

La representación judicial de la República esgrimió lo siguiente:

Que el régimen de jubilaciones y pensiones es parte de la reserva legal conforme a lo previsto en el artículo 136 (numeral 24) de la Constitución de 1961 y en los artículos 147 y 156 (numerales 22 y 32) de la Constitución de 1999.

Que autores como J.C.O. han sostenido que “el único caso en que la convención colectiva tendrá prevalencia sobre la ley será aquel en que ésta regule una materia no reservada en la Constitución”.

Que por ser materia de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones solo puede ser regulado por la Asamblea Nacional, por lo que cualquier instrumento normativo (Decretos, Leyes Estadales, Ordenanzas, Convenciones) “que se hubiesen dictado o convenido en dicha materia deben ser derogados y/o desaplicados (…) so pena de incurrir en usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y en violación del principio de reserva legal nacional”.

Que para otorgar la jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas no se pueden aplicar las cláusulas de la referida convención colectiva ya que estas están viciadas de nulidad absoluta por infringir la reserva legal.

A todo evento, arguyó:

Que desde el año 1986 el sistema de jubilaciones de los funcionarios públicos se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual prevé un régimen de excepción para los sistemas de jubilación consagrados en leyes nacionales, los que rijan para las empresas del Estado y demás personas de derecho público, los existentes antes de su entrada en vigencia y los que estuvieren previamente acordados en convenciones colectivas del trabajo que resulten de mayor favor para el trabajador.

Que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este, hoy, Trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas data del 15 de febrero de 1995, es decir, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, por lo que dicha convención colectiva no constituye uno de los casos de excepción contemplados en el artículo 27 de la mencionada ley.

Que “el Estatuto no excluye la validez de los regímenes de pensión y jubilación establecidos a través de Convenios Colectivos después de la entrada en vigencia del Estatuto, siempre y cuando el surgimiento de esos beneficios convencionales hayan sido autorizados por el Ejecutivo Nacional”.

Que los recurrentes no demostraron que “la Alcaldía (…) tenía la aprobación del Ejecutivo Nacional de que cada empleado recibiría al momento de su jubilación el cien por ciento (100%) de su salario, de acuerdo con la Convención Colectiva”.

Que no existió el falso supuesto denunciado ya que cuando el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó las resoluciones que jubilaron a los recurrentes, lo hizo apegado a las facultades que le conceden los artículos 8 (numerales 1,2 y 9) de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas; 88 (numerales 3 y 7) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1, 2, 3 y 6 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República.

Que las resoluciones dictadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que otorgaron las jubilaciones a los recurrentes, se encuentran –al igual que todos los actos administrativos- revestidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no fueron desvirtuadas por los accionantes.

Con fundamento en las consideraciones expuestas la representación judicial de la República solicitó que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Miriam PINEDA DE FARIÑAS (Nº 13.962 del INPREABOGADO), actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral adujo lo siguiente:

Que el artículo 89 de la Constitución de 1999 establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, y que en ese sentido la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales de los trabajadores y trabajadoras.

Que en el presente caso al existir una convención colectiva cuyos beneficios favorecen a los recurrentes, no debió aplicarse el artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993).

Que el ordenamiento jurídico que contradiga la Constitución de 1999 fue derogado de acuerdo a lo establecido en la disposición derogatoria única eiusdem.

Que conforme a la mencionada disposición derogatoria única, el artículo impugnado “había perdido vigencia y su aplicación por parte del Alcalde Metropolitano de Caracas, como fundamento para otorgar las jubilaciones (…) era improcedente, debido a la inconstitucionalidad de dicha norma”.

Que la Sala Constitucional en decisión Nº 1225 de fecha 19 de octubre de 2000 estableció que frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, o de una que lo precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso en concreto sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, por lo que el único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993) debió ser desaplicado.

Que la Convención Colectiva de fecha 15 de febrero de 1995 suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) era la normativa aplicable al presente caso según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de 1999, por ser la más favorable al trabajador.

Que las convenciones colectivas adquieren fuerza de ley entre las partes y se imponen con carácter obligatorio.

Que el artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002 estableció que se mantendrían los beneficios obtenidos mediante la negociación colectiva, ya que estos constituyen derechos adquiridos para los recurrentes conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso el porcentaje aplicable para el cálculo de las jubilaciones de los recurrentes era el previsto en la cláusula décima cuarta de la referida convención colectiva, es decir, el cien por ciento (100%).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo la Sala pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la intervención de los terceros, y en tal sentido observa que en fecha 26 de mayo de 2009 el abogado O.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: 1) C.V.A.Á., 2) V.S.B.P., 3) E.E.B. PIÑA, 4) R.A.E.L., 5) J.R. GUANCHEZ RENGIFO, 6) O.A. IBARRA ALBARRÁN, 7) A.D.P.J., 8) C.H.S.U. y 9) A.V.O., ya identificados, manifestó la voluntad de sus representados de adherirse al recurso, y entre otros pedimentos solicitó la nulidad del acto impugnado y de las resoluciones mediante las cuales jubilaron a sus representados.

Asimismo en fechas 12 de agosto y 21 de septiembre de 2009 el ciudadano A.R.C., ya identificado, de profesión bombero, sin asistencia de abogado, presentó escritos (con anexos) en los que luego de narrar su caso, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 011486 sin fecha, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas que lo jubiló de oficio y que le sean resarcidos los daños generados por dicha decisión.

En cuanto a la tercería el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha establecido:

(…) En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: (…)

En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.

La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. (…)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem). (…)

(Sentencia Nº 0697 de fecha 21 de mayo de 2009) (Resaltado de la Sala).

En el caso que se examina se observa que los ciudadanos C.V.A.Á., V.S.B.P. y otros, afirman que siendo bomberos fueron jubilados con fundamento en el artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993 (acto impugnado), y que desean adherirse al presente recurso para solicitar la nulidad de dicho artículo, así como de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados, con base en los mismos argumentos expuestos por los recurrentes, y a fin de demostrar su interés en el presente caso consignaron junto a su escrito copias fotostáticas de los oficios emanados del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante los cuales los notificaron de sus jubilaciones, de las resoluciones emanadas del Alcalde Metropolitano de Caracas a través de las cuales fueron jubilados, y constancias de trabajo (folios 165 al 188).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, estima la Sala que en el presente caso los mencionados ciudadanos tienen un interés jurídico actual en sostener las razones de los recurrentes para que se declare la nulidad del acto impugnado, ya que podrían ser beneficiados con las resultas de este juicio de ser declarado con lugar el recurso, motivo por el que se admite su intervención como terceros. Así se decide.

En cuanto al ciudadano A.R.C., la Sala observa que este presentó dos escritos, sin asistencia de abogado, en los que narró que era Bombero, que “le ordenaron paralizar sus vacaciones” y un día antes de ser ascendido a Teniente Coronel de ese Cuerpo, fue jubilado de oficio mediante acto administrativo Nº 011486 sin fecha, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas conforme al artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), acto que –en su criterio- es “violatorio a todos los preceptos establecidos en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, leyes vigentes”, que dicha decisión le generó daños económicos a él y a su grupo familiar “por el porcentaje calculado”, motivo por el cual solicitó lo siguiente:

sin más a que hacer referencia y en espera de la nulidad de dicho acto así como la pronta y oportuna solución e investigación profunda de dicho caso (…) además de resarcir los daños generados me suscribo de ustedes (…) estoy en espera de su pronunciamiento

(sic). (Resaltado de la Sala).

Tomando en cuenta las consideraciones realizadas por el ciudadano A.R.C. en sus escritos entiende la Sala que el referido ciudadano -al igual que los recurrentes- pide la nulidad del “artículo 3” del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), y la del acto administrativo que lo jubiló con base en el citado artículo por ser violatorios de los derechos laborales consagrados en la Constitución de 1999.

No obstante lo expuesto, se advierte que uno de los requisitos para actuar ante cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia es estar asistido de abogado según lo previsto en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, norma que dispone lo siguiente:

Artículo 18.- (…) Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, el cual debe tener un mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. (…)” (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, tal como fue expuesto anteriormente, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’ (Subrayado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, dispone textualmente que (…)

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

Dentro de este mismo contexto, debe advertirse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: ‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…’.

Debe aclarar esta Sala que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa; antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, circunstancia que fue señalada como fundamental -asistencia jurídica- por esta Sala en el fallo No. 1519 del 16 de octubre de 2008, caso: P.E.H., en el cual se declaró inadmisible la acción de hábeas data interpuesta, en virtud de que el accionante en esa oportunidad no compareció a interponer el escrito objeto de la acción interpuesta, asistido por un abogado.

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado.

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos que han sido planteados en el expediente bajo examen, y en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la demanda de autos. Así se decide. (…)

(Resaltados del fallo) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 192 de fecha 08 de abril de 2010).

Como puede observarse conforme a la citada sentencia quienes pretendan actuar ante cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia deberán estar asistidos por abogado, salvo que se trate acciones de amparo. Dicha exigencia no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de una adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, minimizando el riesgo de que por deficiencias técnico jurídicas se hagan nugatorias sus pretensiones.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010) prevé en su artículo 28 que las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado, con la única excepción de los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, caso en el cual la demanda podrá proponerse sin abogado, debiendo el juez en todo caso, procurar que para los actos subsiguientes la parte este asistida o representada a través de los órganos competentes (defensa pública).

Asimismo dicho requisito está previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010).

Por cuanto en el presente caso el ciudadano A.R.C. presentó sus escritos sin abogado, esta Sala -con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 (tercer aparte) y 19 (quinto aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto- decide no admitir la participación del referido ciudadano. Así se determina.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos A.J.V., I.T.T.A., L.M.V.M., y otros, “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993) y contra los actos administrativos mediante los cuales fueron jubilados los recurrentes con fundamento en el citado artículo.

Este M.T. considera menester determinar que en el escrito recursivo la representación judicial de los actores solicitó la nulidad del artículo 3 del referido decreto, sin embargo, el análisis de los alegatos y consideraciones expuestos en todo el recurso conducen a la Sala a concluir que solo se ha solicitado la nulidad del único aparte del artículo 3 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993 (que es la parte de la norma que establece el porcentaje del sueldo que se tomará en cuenta para calcular la jubilación) y contra los actos administrativos que jubilaron a los recurrentes con fundamento en el citado aparte. Por lo tanto, el análisis de esta Sala se dirige al único aparte del referido artículo 3 del mencionado Decreto. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que los recurrentes alegaron violación de los artículos 89 (ordinales 2, 3, y 4), 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de 1999 y 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y narra que sus representados siendo bomberos fueron jubilados con fundamento en el artículo 3 del Decreto Nº 2.871 del 25 de marzo de 1993 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993), conforme al cual la pensión de jubilación no excedería del ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, desconociendo los derechos adquiridos que les otorgaba la cláusula décimo cuarta de la convención colectiva de fecha 15 de febrero de 1995 que establecía que las jubilaciones serían del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.

Muy relacionado con lo anterior adujeron falso supuesto de derecho por haberse aplicado para su jubilación lo previsto en el referido Decreto omitiendo lo dispuesto en la mencionada cláusula décimo cuarta de la Convención Colectiva de fecha 15 de febrero de 1995.

Por su parte, la representación judicial de la República arguyó como principal defensa del acto impugnado, que al ser parte de la reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones solo puede ser regulado por la Asamblea Nacional, por lo que cualquier otro cuerpo normativo que se hubiese “dictado o convenido” debe ser derogado o desaplicado. A todo evento argumentó que la convención colectiva del Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este es posterior a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, por lo que dicha convención colectiva no constituye uno de los casos de excepción contemplados en ese cuerpo legal; que los recurrentes no demostraron que “la Alcaldía (…) tenía la aprobación del Ejecutivo Nacional de que cada empleado recibiría al momento de su jubilación el cien por ciento (100%) de su salario, de acuerdo con la Convención Colectiva”; que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas actuó apegado al ordenamiento jurídico cuando otorgó las jubilaciones a los recurrentes; que dichas resoluciones de jubilación se encuentran revestidas de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada por los accionantes.

Establecida así la controversia, la Sala considera menester pronunciarse primeramente sobre la noción de reserva legal y su relación con el tema debatido. En tal sentido observa que en el presente caso los actores solicitaron la nulidad del único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993). El referido Decreto establece el “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios bomberiles uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscritos a la Gobernación del Distrito Federal”.

Asimismo se aprecia que tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 establecieron como parte de la reserva legal la normativa atinente al trabajo, previsión y seguridad sociales, disponiendo al respecto lo siguiente:

Constitución de 1961 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 del 23 de enero de 1961, cuyas enmiendas Nº 1 y 2 fueron publicadas en las Gacetas Oficiales números 1.585 extraordinaria y 32.696, de fechas 11 de mayo de 1973 y 30 de marzo de 1983, respectivamente)

Artículo 136.- “Es de la competencia del Poder Nacional: (…)

24.- La legislación (…) del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)

.

ENMIENDA Nº 2 DE LA CONSTITUCIÓN (…)

Artículo 2.- “El beneficio de jubilación o pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.” (Resaltado de la Sala).

Constitución de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, cuya Enmienda Nº 1 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.908 extraordinario del 19 de febrero de 2009)

Artículo 147.- “(…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”

Artículo 156.- “Es de la competencia del Poder Público Nacional:

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

32. La legislación (…) del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)

. (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente transcritas determinan que aun antes de la vigencia de la Constitución de 1999, la legislación del trabajo, la de previsión y seguridad sociales eran parte de la reserva legal, por lo que solo mediante ley nacional podían regularse esas materias.

Con relación a la reserva legal en materia de previsión y seguridad social, esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos. (…)

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003). (…)

Los anteriores razonamientos son válidos también con relación al artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio 1986, el cual dispone: (…)

El referido artículo faculta al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal. Así se declara. (…)

. (Sentencia Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006) (Resaltado de la Sala).

En similar sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas…’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. (…) se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes. (…)

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:

‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’ (Resaltado añadido). (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008).

En el presente caso se observa que el referido Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 fue dictado por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18 de julio de 1986) aplicable ratione temporis, norma que dispone lo siguiente:

Artículo 5.- “El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.” (Resaltado de la Sala).

Nótese que el artículo transcrito contempla que el Presidente de la República podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable ratione temporis para algunas categorías de funcionarios cuando razones de servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen, es decir, la citada norma no faculta al Presidente de la República para fijar el monto de la jubilación ni el porcentaje del sueldo que será tomado en cuenta para su cálculo.

Se observa que la norma impugnada (único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), dispone el porcentaje del sueldo para la pensión de jubilación, regulación para la que no estaba autorizado expresamente el Presidente de la República, sin embargo, se advierte que dicha norma no establece un monto distinto al previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable ratione temporis, sino que ratifica que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo, por lo que no puede considerarse vulnerada la habilitación que dicha Ley otorgó al Presidente de la República, ni violentada la reserva legal por el citado Decreto Nº 2871 de fecha de fecha 25 de marzo de 1993. Así se decide.

En cuanto a la violación de los artículos 89 (ordinales 2, 3, y 4), 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de 1999 y 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciada por los recurrentes, se observa:

Los citados artículos de la Constitución de 1999 disponen lo siguiente:

Artículo 89.- “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…)

Artículo 91.- “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”

Artículo 92.- “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Artículo 95.- “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. (…)”

Artículo 96.- “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” (Resaltado de la Sala).

De los citados artículos se deriva que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado y que en función de ello la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras (artículo 89 de la Constitución de 1999).

Asimismo se prevé que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que estos son irrenunciables, y que será nula toda acción, convenio o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de tales derechos, dejando a salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral conforme a los requisitos que establezca la ley.

Respecto al principio de progresividad de los derechos laborales, esta Sala ha establecido que en las citadas normas constitucionales “se considera el trabajo como un hecho social, se prohíbe cualquier retroceso de los derechos y beneficios laborales (principio de progresividad) y también se prohíbe todo tipo de discriminación relacionada con las condiciones mencionadas.” (Sentencia Nº 01131 de fecha 29 de julio de 2009).

Recoge también nuestra Constitución el principio in dubio pro operario “según el cual, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.” (Sentencia de esta Sala Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004) (Resaltado del fallo).

Además, las referidas normas constitucionales garantizan el derecho de todo trabajador y trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.

Asimismo se contempla el derecho de los trabajadores y trabajadoras de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el derecho de afiliarse o no a ellas, caso de ya estar constituidas.

Igualmente se establece el derecho de los trabajadores y trabajadoras de los sectores público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas que amparen a los trabajadores activos para el momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Los actores también mencionaron como vulnerados los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997):

Artículo 88.- “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89.- “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90.- “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. (…) ”

Artículo 91.- “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador. (…)”

Artículo 92.-. “En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.” (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente transcritas se refieren a la sustitución de patrono, la cual se verifica 1) cuando se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la sociedad mercantil y 2) cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de aquélla. Las sustituciones de patrono no afectarán las relaciones de trabajo existentes.

Precisado el contenido de las normas cuya infracción se denuncia, se observa que en el presente caso la representación judicial de los actores adujo que sus representados eran bomberos y fueron jubilados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con fundamento en el único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 del 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993 (acto impugnado), conforme al cual la pensión de jubilación no excedería del ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado, desconociendo los derechos que les otorgaba la cláusula décimo cuarta de la convención colectiva de fecha 15 de febrero de 1995 que establecía que las jubilaciones serían del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, vulnerando con ello sus derechos adquiridos.

A fin de dilucidar las delaciones formuladas por los recurrentes, estima necesario este Alto Tribunal analizar: a) La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establecía el régimen general de jubilaciones; b) El único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), normativa especial conforme a la cual fueron jubilados los accionantes y los terceros según se evidencia de autos; c) La Convención Colectiva suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) el 15 de febrero de 1995 y d) La Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002, y modificada según Gaceta Oficial Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002), en ese orden:

  1. La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986), vigente para el momento en que se dictó el artículo impugnado, establecía lo siguiente:

    Artículo 9.- “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

    La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.”

    Artículo 27.- “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” (Resaltado de la Sala).

    Los mencionados artículos se mantuvieron incólumes en la reforma parcial a dicha ley ahora denominada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para el momento en que se dictaron las resoluciones de jubilación de los recurrentes y de los terceros.

    Conforme a ambos textos legales, la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Sin embargo, se previó expresamente que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por contratos colectivos mantendrán su vigencia, que si los beneficios que aquellos contemplaban eran inferiores a los previstos en esta Ley se equipararían a la misma y que las ampliaciones de tales beneficios debían ser autorizadas por el Ejecutivo Nacional, sin establecer en que forma se materializaría esa autorización.

  2. El único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), dispone:

    Artículo 3.- “(…) El monto por concepto de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento del sueldo, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto que rige la materia y su Reglamento. (…)” (Resaltado de la Sala).

    El referido artículo no hacía más que reproducir lo que en esa materia establecía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986), vigente para ese entonces.

  3. La Convención Colectiva suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995, establece:

    (…) Cláusula Décimo Cuarta: Jubilación. EL PATRONO reconocerá como derecho adquirido la jubilación de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva que prestaron sus servicios en el anterior Cuerpo de Bomberos de (sic) Distrito Sucre del Estado Miranda, para el actual Cuerpo de Bomberos del Este y quienes se desempeñen para cualquier patrono que sustituya a este, con arreglo a los siguientes términos:

    A.- Cualquier trabajador en forma automática, a los veinte (20) años de servicio con el cien por ciento (100%) de su último salario.

    B.- Al trabajador masculino que hubiere alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad, aunque no posea los veinte (20) años de servicio, con el cien por ciento (100%) de su último salario, siempre que prestase servicios ininterrumpidos por un plazo no menor de diez (10) años.

    C.- Al trabajador del sexo femenino que hubiese alcanzado los cincuenta (50) años de edad, aunque no posea los veinte (20) años de servicio, con el cien por ciento (100%) de su último salario, siempre que prestase servicios ininterrumpido (sic) por un plazo no menor de diez (10) años.

    D.- Al trabajador que posea más de quince (15) años de su servicio (sic), con un setenta y cinco por ciento (75%) de su último salario.

    E.- Al trabajador que posea más de dieciséis (16) años de servicio con un ochenta por ciento (80%) de su último salario.

    F.- Al trabajador que posea más de diecisiete (17) años de servicio con un ochenta y cinco (85%) de su último salario.

    G.- Al trabajador que posea más de dieciocho (18) años de servicio con un noventa por ciento (90%) del último salario.

    H.- Al trabajador que posea más de diecinueve (19) años de servicio con un noventa y cinco por ciento (95%) de su último salario.

    El monto de las pensiones de jubilación se hará con base al último salario devengado, determinado de acuerdo a la definición contenida en el literal ‘I’ de la presente Convención Colectiva. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la cláusula parcialmente transcrita los trabajadores que tuviesen veinte (20) años de servicio, cualquiera fuese su edad, serían jubilados con el cien por ciento (100%) del último salario.

    Asimismo los trabajadores que alcanzaren la edad de cincuenta y cinco (55) años (del sexo masculino) y cincuenta (50) años (del sexo femenino), aunque no tuviesen los veinte (20) años de servicio serían jubilados con el cien por ciento (100%) de su último salario, siempre que hubiesen prestado servicios ininterrumpidos por un plazo no menor de diez (10) años.

    Igualmente, los trabajadores que tuviesen más de quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) años de servicio serían jubilados con un setenta y cinco por ciento (75%), ochenta por ciento (80%), ochenta y cinco por ciento (85%), noventa por ciento (90%) y noventa y cinco por ciento (95%) de su último salario, respectivamente.

    d) La Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002, y modificada según Gaceta Oficial Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002), dispone:

    Artículo 2.- “Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Se crea el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas como organismo de seguridad ciudadana, esencialmente profesional y técnica, de naturaleza civil, integrada por los funcionarios que prestaban sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encontraba conformado exclusivamente por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como por los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.”

    Artículo 54.-“De las Remuneraciones y las Jerarquías dentro del Cuerpo de Bomberos. Se mantendrán dentro de sus respectiva jerarquía, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos fusionados.

    Igualmente mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos Fusionados, deberán ser inmediatamente homologadas.

    Sin menoscabo de lo anterior, los funcionarios que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la Presente ordenanza se regirán por lo dispuesto en el Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.180 del 28 de diciembre de 2000, así como en lo establecido en la legislación aplicable en Venezuela.

    (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

    Mediante las referidas normas se creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas integrado por los funcionarios que prestaban sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (conformado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y los del Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este).

    La mencionada ordenanza estableció expresamente en el artículo 54 que a pesar de la fusión, se mantendrían los beneficios obtenidos mediante contratación colectiva por ser derechos adquiridos de los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 89 constitucional.

    Con motivo de un recurso de interpretación del citado artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) De acuerdo con la norma constitucional, debe entenderse que según el primer aparte del citado artículo 54 de la Ley Municipal in commento, todos los trabajadores, provenientes tanto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como de la Mancomunidad Bomberos del Este, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscriba una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservarán la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.

    De otra parte, el segundo aparte de la norma cuya interpretación fue solicitada ordena la inmediata homologación de las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos fusionados, (…)

    Luego, entiende la Sala que (…) en el caso concreto, los objetos a equiparar estarán conformados entonces, por la globalidad de beneficios que garantizan las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, se tomará lo más beneficioso de cada una de las convenciones, y se aplicará a todos los trabajadores por igual; en definitiva, habrá entonces, no sólo una fusión de entes de seguridad, sino también de beneficios laborales para los integrantes de los cuerpos bomberiles fusionados.(…)

    (Sentencia Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004) (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse esta Sala interpretó que todos los trabajadores, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscribiera una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservarían la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.

    De las normas analizadas en las páginas que anteceden se deriva que la citada convención colectiva de 1995 establecía cláusulas más favorables que las contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986), vigente para el momento en que se dictó el artículo parcialmente impugnado, en el único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), y en la reforma de dicha ley (publicada en la Gaceta oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) vigente para el momento en que se dictaron las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes y los terceros.

    El referido contrato colectivo de fecha 15 de febrero de 1995 consignado por la representación judicial de los actores, fue dictado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de1 1986, por lo que siendo posterior a dicha ley se requería una autorización del Ejecutivo Nacional para ampliar –mediante la citada convención colectiva- los beneficios establecidos en el referido texto legal, ello conforme a lo previsto en el artículo 27 eiusdem.

    Con relación al citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, esta Sala –con motivo de un recurso de interpretación sobre dicha norma- expresó lo siguiente:

    (…) Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley. (…)

    A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)

    (Sentencia Nº 0736 de fecha 27 de mayo de 2009) (Resaltado de la Sala).

    Asimismo la Sala Constitucional, con relación al referido artículo 27, ha precisado lo siguiente:

    (…) Observa la Sala, que el solicitante de la revisión denunció que la sentencia objeto de la solicitud, incurrió en un error de interpretación, (…) toda vez que a su entender, resulta inconstitucional el reconocimiento de los contratos y convenios que contemplen beneficios superiores a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contraviene el derecho a la no discriminación y a la igualdad establecidos en la Constitución.

    Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este M.T., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

    Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales. (…)

    En conclusión, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara. (…)

    (Sentencia Nº 181 de fecha 24 de marzo de 2010) (Subrayado de esta Sala Político-Administrativa).

    Conforme a los fallos citados parcialmente, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, reproducido en idénticos términos en la reforma de dicha ley de 2006, reconoce la validez de los convenios colectivos que establezcan beneficios más favorables que los previstos en dicho texto legal, precisando que los anteriores a la Ley de 1986 mantienen su vigencia, y que los posteriores a la misma requerirán para su validez de una autorización del Ejecutivo Nacional.

    Agrega esta Sala, que la ratio de dicha norma proviene de que cualquier incremento en los montos de los beneficios acordados en los convenios colectivos celebrados con el sector público implicará una mayor erogación de recursos del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual es necesario que este autorice dichos gastos.

    En este sentido, examinemos lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

    Artículo 527.- “Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el C.d.M..” (Resaltado de la Sala).

    La citada norma prevé que las erogaciones derivadas de una convención colectiva no previstas en el presupuesto vigente –a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su inmediato cumplimiento- se harán efectivas para el próximo ejercicio fiscal, y que cuando tales convenciones afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberán ser aprobadas por el C.d.M..

    Se observa que el citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (tanto de 1986 como de 2006) no establece la forma en que será otorgada dicha autorización.

    Asimismo se observa que la representación judicial de la República adujo que los recurrentes no demostraron que “la Alcaldía (…) tenía la aprobación del Ejecutivo Nacional de que cada empleado recibiría al momento de su jubilación el cien por ciento (100%) de su salario, de acuerdo con la Convención Colectiva”.

    Se aprecia que en el presente caso, no consta en autos autorización expresa del Ejecutivo Nacional respecto a los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de febrero de 1995 por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM).

    Sin embargo, se advierte que en la citada convención colectiva, que cursa del folio 32 al 57 del expediente, el “Comandante General en representación del Cuerpo de Bomberos del Este” y los representantes del mencionado Sindicato acudieron ante la “Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (SERVICIO DE CONTRATOS)” y expusieron lo siguiente:

    Por cuanto hemos accedido a un acuerdo consistente en una convención colectiva de trabajo (…) procedemos en este acto a hacer efectivo como en efecto depositamos la convención colectiva de trabajo ent (sic) cinco (5) ejemplares (…) y en lo que respecta al estudio aproximado de los costos solicitamos al Despacho se sirva permitir siete días hábiles a la parte patronal para que los consigne por ante este mismo Despacho. De seguidas informamos que el texto de la convención colectiva de trabajo que consignamos contiene las siguientes emendaturas (sic), a saber: (…) En la cláusula 28.- en el último párrafo, se sustituye (…) por lo siguiente ‘Queda entendido que los beneficios socioeconómicos establecidos en esta convención para el año 1995, comenzarán a regir a partir del 01 de Enero de 1995’. (…) El Funcionario del Trabajo que suscribe recibe en este acto los recaudos consignados, le informa a la parte patronal que dentro de siete días hábiles debe consignar el estudio económico de dicha convención. (…).(firmas ilegibles)

    La anterior contratación colectiva de trabajo (…) ha sido presentada (…) por ambas partes contratantes, a los fines de lo ordenado en el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a la citada disposición legal, esta Inspectoría del Trabajo prevee (sic) de conformidad lo solicitado y acuerda hacer entrega a cada una de las partes de un (1) ejemplar debidamente firmado y sellado (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Del texto parcialmente transcrito se deriva que el patrono, que en este caso y para ese momento era el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este dio su consentimiento para la celebración de la mencionada convención colectiva y acudió junto con los representantes del referido Sindicato a depositar esta a los fines previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (otorgarle plena validez), debiendo consignar un estudio de los costos que dicha convención implicaba dentro de los siete (7) días hábiles siguientes. A juicio de esta Sala, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este era el representante patronal y se infiere que contaba con la autorización para suscribir la convención, por lo que este Alto Tribunal concluye que en el presente caso sí fue autorizada la erogación que la citada convención colectiva implicaba. Así se decide.

    Por otra parte, esta Sala ya ha precisado en las páginas que anteceden que los derechos de los trabajadores por mandato constitucional son irrenunciables, que todo acto que implique renuncia o menoscabo de tales derechos es nulo, y que de acuerdo al principio in dubio pro operario en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004).

    En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997), aplicable ratione temporis dispone:

    Artículo 3.- “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.(…)

    Artículo 10.- “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; (…) y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

    Artículo 59.-“En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”

    Artículo 398.- “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.”

    Artículo 507.- “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.” (Resaltado de la Sala).

    Los preceptos parcialmente transcritos prevén que no son renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores, que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, y que en caso de dudas sobre la aplicación de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador.

    Asimismo los precitados artículos definen las convenciones colectivas de trabajo como aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales y uno o varios patronos o sindicatos de patronos por la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y las obligaciones que corresponderán a una y otra parte. También establecen las citadas normas que dichas convenciones podrán acordar reglas más favorables al trabajador y su predominio sobre toda norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores.

    En igual sentido están redactados los artículos 2, 3, 18 (numerales 4 y 5), 19 y 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012).

    Al respecto esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) Dicho lo anterior, debe observarse, que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria.

    No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, (…)

    (Sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001) (Resaltado de la Sala).

    Se observa que en el caso de autos, las resoluciones fundamento de las jubilaciones de los recurrentes (redactadas en similares términos) disponen:

    (…) CONSIDERANDO

    Que el ciudadano CAMEJO F.T. (…) quien se desempeña como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con el rango de BOMBERO MAYOR, (…) ha prestado servicio durante TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y TRES (3) MESES, y cuenta en la actualidad con CINCUENTA Y TRES (53) años de edad. (…)

    RESUELVE

    Artículo 1: Otorga (…) el beneficio de jubilación a el (sic) ciudadano CAMEJO F.T. (…) con una pensión mensual de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.859,88), equivalente al 80% del sueldo promedio devengado de los últimos veinticuatro (24) meses (…)

    . (Resaltado del texto) (folio 119).

    Como puede observarse se aplicó a los recurrentes lo previsto en el único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993) que establecía que las jubilaciones no podían exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    En el presente caso, reitera este M.T. que existía una convención colectiva de trabajo que amparaba a los recurrentes cuyas cláusulas en materia de jubilación eran más favorables para los trabajadores (bomberos y bomberas) y por ello han debido aplicarse estas cláusulas con preeminencia de cualquier otra norma.

    En este sentido, la Sala estima oportuno traer a colación, el significado de la jubilación desde el punto de vista social establecido por la Sala Constitucional de este M.T.:

    (…) Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente: (…)

    Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: ‘Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.’).

    Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala ha considerado que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, toda vez que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene en su esencia, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; lo cual conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, hace que el beneficio de la jubilación se configure como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto (Cfr. Sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2003, caso: ‘Hugo Romero Quintero’). (…)

    . (Resaltado de la Sala Político-Administrativa) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 165 del 02 de marzo de 2005).

    Siguiendo lo expuesto en el referido fallo, esta Sala estima que la jubilación está incluida en el derecho constitucional a la seguridad social y constituye un reconocimiento por la labor y dedicación realizada durante años a quienes cumplieron con los requisitos de edad y años de servicio. El mencionado beneficio persigue que sus destinatarios –quienes por razón de la edad han declinado en su vida útil- puedan procurarse la misma o una mayor calidad de vida a la que tenían antes de ser jubilados.

    En el presente caso, debe tomarse en cuenta que los recurrentes se desempeñaban como Bomberos y Bomberas, y que esa labor que prestaron durante años siempre ha constituido una actividad de alto riesgo, ahora así reconocida en los artículos 66 (numeral 1) y 67 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Nº 5.561 del 28 de noviembre de 2001), también previsto en los artículos 28 (numeral 1) de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital (Gaceta Oficial Nº 6.017 del 30 de diciembre de 2010).

    En este sentido, merece atender a lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Nº 5.561 del 28 de noviembre de 2001), que establece lo siguiente:

    Artículo 67.- “(…) Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.” (Resaltado de la Sala).

    La norma transcrita parcialmente ordena que al momento de asegurarles el derecho a la seguridad social a los bomberos (dentro de la cual figura la jubilación), se tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan labores de alto riesgo.

    La razón de tal previsión radica en que dichos profesionales están llamados a salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía ante situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo; realizar actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres, prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga (numerales 1, 7 y 14 del artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del 28 de noviembre de 2001), previstas en similares términos en la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital del 30 de diciembre de 2010 que regula a los Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, actividades de eminente alto riesgo para la vida de los Bomberos y Bomberas.

    Asimismo debe tomarse en cuenta que dichos funcionarios están obligados por la ley que los rige a prestar auxilio aun fuera de su área de competencia y aunque no estén de servicio (artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de 2001), cometido que no culmina –para los bomberos del Distrito Capital- ni aun con la jubilación, ya que estos al ser jubilados, pasan a formar parte de la reserva bomberil conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 28 de la Ley que rige sus funciones.

    Adicionalmente, no escapa al conocimiento de la Sala que la tendencia del legislador en materia de jubilaciones es la de establecer que dichas pensiones asciendan al cien por ciento (100%) del sueldo. Así lo disponen, entre otros textos legales, los siguientes: la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752 del 13 de julio de 1995 (literal g del artículo 17) y la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009 (artículo 42).

    Siguiendo esta tendencia, la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, prevé que:

    Artículo 30.- “Los bomberos y bomberas profesionales de carrera permanente y asimilado del Distrito Capital adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y demás instrumentos legales que les sean aplicables. Los funcionarios y funcionarias bomberiles adquieren el derecho de jubilación, a los veinte años de servicio; las funcionarias que cumplan los cincuenta años de edad; y los funcionarios con cincuenta y cinco años de edad, con un monto del cien por ciento (100%) del salario mensual, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.” (Resaltado de la Sala).

    El artículo citado además de reiterar el sometimiento al sistema de seguridad social previsto en la Constitución de 1999 y las leyes, establece que los funcionarios bomberiles tendrán derecho a la jubilación a los veinte (20) años de servicio, para la mujer con cincuenta (50) años de edad y para el hombre con cincuenta y cinco (55) años de edad. Asimismo dispone que dicho beneficio será del cien por ciento (100%) del salario mensual devengado de conformidad con las leyes que rigen la materia.

    La norma transcrita, aun cuando no es aplicable a los actos administrativos impugnados en razón del tiempo, ratifica lo expuesto por esta Sala en el sentido de que en lo relativo a la seguridad social de los Bomberos y Bomberas debe tomarse en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.

    Advierte la Sala que el apoderado judicial de los recurrentes consignó, después de haberse dichos VISTOS en la presente causa, copias fotostáticas de las Resoluciones números 778 y 784, ambas de fecha 15 de abril de 2011, mediante las cuales la Jefa de Gobierno del Distrito Capital otorgó el beneficio de jubilación a los Bomberos H.L.B.C. y E.F.P.M., ya identificados, respectivamente, por un monto del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por los referidos ciudadanos.

    Además de la extemporaneidad de la presentación de tales documentos, estos tampoco podrían tomarse en cuenta para resolver la presente causa, debido a que están referidos a bomberos a los que se les jubiló con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, con fundamento, no en la contratación colectiva, sino en la Ley que los rige desde el 30 de diciembre de 2010 (Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital).

    Al margen de todo lo expuesto, la Sala reitera que en el presente caso, existía una convención colectiva de trabajo del año 1995 que amparaba a los recurrentes cuyas cláusulas en materia de jubilación eran más favorables, ya que establecían que la jubilación sería del cien por ciento (100%) del sueldo, cláusulas que debieron prevalecer sobre toda norma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estima la Sala que al no aplicar la mencionada convención colectiva a los recurrentes y a los terceros, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas además de vulnerarles los derechos constitucionales relacionados con el hecho social trabajo (jubilación) regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, e in dubio pro operario, desconoció el deber que tiene de garantizar su goce y ejercicio irrenunciable por tratarse de derechos humanos no solo reconocidos por nuestro texto constitucional sino también en tratados internacionales suscritos por la República (artículo 19 de la Constitución de 1999).

    Incurrió también la citada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en falso supuesto de derecho, vicio que tiene lugar “cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. (…)” (Sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).

    Constatada como ha sido la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 10, 59 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, así como el falso supuesto de derecho, esta Sala declara la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes y los terceros. Dicha nulidad solo estará referida al porcentaje conforme al cual se calcularon las jubilaciones y a la normativa aplicable a dicho cálculo. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, la Sala ordena a la Alcaldía del Distrito Capital [ente que –de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 4 (numeral 4) de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009- asumió los servicios e instalaciones de prevención, lucha contra incendios y calamidades públicas] que les pague a los recurrentes y a los terceros la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación que se les otorgó y lo que, conforme a la Convención Colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este con el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995, les correspondía según sus años de servicio, cantidades que deberán ser indexadas desde la fecha de las resoluciones de jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

    Se decide también que esta sentencia se haga extensible a todos los bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que -aunque no solicitaron la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados- se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes, incluso al ciudadano A.R.C., ya identificado, quien acudió a esta máxima instancia sin asistencia de abogado.

    Se ordena que se proceda a pagar el monto de la jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, una vez sea notificado ese organismo de esta sentencia, a objeto de que se empiece a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual con el incremento correspondiente, entretanto ese despacho realiza los cálculos necesarios de los montos pendientes por pagar, desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

    Asimismo ordena a la Alcaldía del Distrito Capital que remita a la Sala -en un lapso de noventa (90) días siguientes a su notificación- el monto de las pensiones de jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que -aunque no solicitaron la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados- se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, mediante un cuadro que indique, entre otros, los siguientes datos: nombres y apellidos, cédulas de identidad, años de servicio, fecha de resolución de jubilación, monto pagado y monto pendiente por pagar hasta la fecha de publicación de este fallo, según nuevos cálculos.

    Recibida la mencionada información, la Sala la remitirá al Banco Central de Venezuela con el objeto de que –por vía de colaboración- determine la corrección monetaria de dichos montos, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo. Así se establece.

    VIII DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1.- ADMITE la participación de los ciudadanos: 1) C.V.A.Á., 2) V.S.B.P., 3) E.E.B. PIÑA, 4) R.A.E.L., 5) J.R. GUANCHEZ RENGIFO, 6) O.A. IBARRA ALBARRÁN, 7) A.D.P.J., 8) C.H.S.U. y 9) A.V.O., ya identificados, como terceros en el recurso de nulidad incoado “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993.

    2.- NO ADMITE la participación del ciudadano A.R.C., ya identificado, como tercero adhesivo, en el referido recurso de nulidad.

    3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos: 1) A.J.V., 2) I.T.T.A., 3) L.M.V.M., 4) M.M. de GARCÍA, 5) P.N.B., 6) G.A. MUÑOZ PESCOZO, 7) S.A. CHIRINO, 8) M.I.G., 9) J.N. MATERÁN, 10) R.T.M.G., 11) T.A.S.S., 12) G.E. UZCÁTEGUI, 13) V.M.M.O., 14) A.J.S.G., 15) P.J. YENDIZ CORTEZ, 16) H.L.J.L.E., 17) H.B.C., 18) L.G. SANABRIA, 19) W.R.P., 20) W.D. VILLAMIZAR COLMENAREZ, 21) F.T. CAMEJO, 22) A.A. VENOT DÍAZ, 23) J.L.C.G., 24) J.L.L.M., y 25) J.M. CALZADILLA ITRIAGO (9.481.544), ya identificados, “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993.

    4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de los terceros.

    En consecuencia, declara la nulidad parcial de las resoluciones que jubilaron a los recurrentes y a los terceros. Dicha nulidad solo estará referida al porcentaje conforme al cual se calcularon las jubilaciones y a la normativa aplicable a dicho cálculo.

    5.- Este fallo es extensible a todos los bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que -aunque no solicitaron la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados- se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes, incluso al ciudadano A.R.C., ya identificado, quien acudió a esta máxima instancia sin asistencia de abogado.

    Conforme a lo expuesto, ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL [ente que –de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 4 (numeral 4) de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital- asumió los servicios e instalaciones de prevención, lucha contra incendios y calamidades públicas] pagar a los recurrentes, a los terceros, a los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y al ciudadano A.R.C., la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación que les otorgó y lo que conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995 les correspondía según sus años de servicio, cantidades que deberán ser indexadas desde la fecha de las resoluciones de jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

    Se ORDENA que se proceda a pagar el monto de la jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, una vez sea notificado ese organismo de esta sentencia, a objeto de que se empiece a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual con el incremento correspondiente, entretanto ese despacho realiza los cálculos necesarios de los montos pendientes por pagar, desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

    Asimismo ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL que remita a la Sala -en un lapso de noventa (90) días siguientes a su notificación- el monto de las pensiones de jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, mediante un cuadro que indique, entre otros, los siguientes datos: nombres y apellidos, cédulas de identidad, años de servicio, fecha de resolución de jubilación, monto pagado y monto pendiente por pagar hasta la fecha de publicación de este fallo, según nuevos cálculos.

    Igualmente ACUERDA que recibida la mencionada información, esta sea remitida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA con el objeto de que –por vía de colaboración- determine la corrección monetaria de dichos montos, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009). Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00654.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR