Sentencia nº 1528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 23 de agosto de 2013, la ciudadana A.M.M.R., titular de la cédula de identidad n.º 1.141.566, -madre del ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad n.º 7.164.242-, mediante la representación de los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R. , con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.°s 31.122 y 50.775, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia n.° 272 que dictó, el 17 de julio 2013 la Sala de Casación Penal y la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada D.O.D., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a hacer peticiones y obtener oportuna respuesta que acogieron los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de agosto de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1.          Alegó:

    1.1       Que “[e]n fecha 20 de Junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, condenó al ciudadano J.L.G.M. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 497 del código penal, quedando definitivamente firme la misma y remitida la causa a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo expediente cursa ante ese despacho bajo el N°. GL01-P-2002-000608”.

    1.2       Que el 20 de junio de 2002, “el Juzgado Segundo de Ejecución de (sic) Penal y Medidas de Seguridad del Estado Carabobo, emite un auto (…) en el cual se realiza el cómputo de la pena en los siguientes términos:

    ‘JOSÉ L.G.M., fue detenido en fecha 02-09-1993, hasta el 21-12-1995, que egresó con el Beneficio de L.P.B.F., acordado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, beneficio éste que le fuera revocado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal, Accidental de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12-06-1997, por lo que solo estuvo detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS…’.

    1.3       Que “ante tal circunstancia el ciudadano agraviado J.L.G.M., en fecha 28 de Marzo de 2012, interpuso escrito con la debida asistencia legal de un profesional del derecho, solicitando la prescripción al citado Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…), aduciendo que el tiempo de prescripción de lapso de pena que le restaba por cumplir de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en su segundo aparte, que establece: (…), que en su caso como es evidente, ya cumplió la cantidad de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de acuerdo con el cómputo realizado por el referido Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cantidad ésta que debe ser computada de conformidad con la norma transcrita, a efectos de la prescripción, restando como pena a cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, a la cual se le suma la mitad, dando como resultado que el tiempo de prescripción de la citada condena, es la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS”.

    1.4       Que “es evidente que el tiempo de la pena que le restaba por cumplir al ciudadano agraviado J.L.G.M., es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, mas la mitad de la misma, dando un total de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste, que contado a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia, es decir, el 02 de Noviembre de 2000, transcurrió en su totalidad el 03 de Diciembre de 2010, ante esta situación, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió pronunciarse decretando la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, procediendo a dejar sin efecto la orden de captura que pesa en su contra por haberse convertido ésta solicitud de aprehensión en ilegítima al devenir de una condena evidentemente prescrita y de esta manera no afectar la libertad y seguridad del citado agraviada (sic) J.L. GUEVARA MARTEL”.

    1.5       Que “en virtud de la negativa mantenida por la ciudadana Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le hacen escritos ratificando dicha solicitud de prescripción, el 20 de junio de 2012, el 29 de Junio de 2012, el 01 de Agosto de 2012 y el 23 de Abril de 2013, (…), haciendo notar a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha transcurrido un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días sin que hasta la presente fecha, la citada Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya realizado un pronunciamiento al respecto, en franca violación de la obligación de decidir dentro de un plazo razonable establecido en la ley, incurriendo en denegación de justicia al impedirle al ciudadano agraviado J.L.G.M., su derecho a ser oído, a obtener pronta y oportuna respuesta y manteniéndole indebidamente una solicitud de privación que como se ha expuesto anteriormente es ilegítima”.

    1.6       Que “[a]nte tales violaciones de los derechos y garantías señaladas anteriormente, ({su] poderdante la ciudadana A.M.M.R. (…), alegando su legitimación activa, interpuso acción de amparo constitucional al existir evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que le ampara a su hijo J.L.G.M. para la defensa de sus derechos e intereses, que le han sido vulnerados por la agraviante abogada D.O.D., en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no garantizarle el debido proceso, de poder acceder a los órganos de administración de justicia, para que su solicitud de prescripción fuera resuelta dentro de un plazo razonable, dando así cumplimiento al principio de legalidad procesal, acción de amparo que no fue admitida por la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo la falta de legitimidad de su citada madre (…)”.

    1.7       Que “todas las solicitudes que fueron emprendidas por el hijo de [su] poderdante, el ciudadano J.L.G.M., procurando que se le hiciera justicia, rogando la aplicación de una simple operación matemática, que sin lugar a dudas determinaría en su resultado que su condena se encuentra evidentemente prescrita y ante las reiteradas violaciones de sus derechos, se optó por la vía jurídica de pedirle el avocamiento a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la violación del derecho a la defensa y por denegación de justicia (…), siendo declarada inadmisible (…), en contra de la cual se interpone también el presente amparo constitucional, por cuanto en la misma se omite el hacer un pronunciamiento sobre la prescripción de la condena, que pesa sobre el citado agraviado ciudadano J.L.G.M., en franca contradicción a la jurisprudencia reiterada tanto de la ya citada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001 en el sentido que la prescripción: ‘rige para la misma un interés social… en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…’”.

    1.8       Que “diariamente en los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los distintos Circuito Judicial que operan en el país, se declara la extinción de las causas por haber prescrito las condenas, sin que los condenados estuviesen a derecho, hasta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo ha hecho, Expediente N° 588, Magistrado Ponente JORGE ROSELL SENHENN, en la cual se le decretó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano R.F.P., esa es la jurisprudencia constante, reiterada y pacífica de los tribunales del país, por lo que solicit[a] muy respetuosamente su aplicación. En el mismo sentido se anexa al presente amparo, sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, de fecha 21 de Mayo de 2010, expediente N° 2009-154 (…)”.

    1.9       Que “es evidente la desigualdad ante la ley que ocasionan tales decisiones, al ciudadano J.L.G.M., se le omite un pronunciamiento sobre una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la pena que ha operado en la causa penal N° GLP01-P-2002-000608 que se le sigue en su contra, mientras que a otras personas venezolanos o extranjeros que son juzgados en la República Bolivariana de Venezuela, sobre quienes también pesan órdenes de captura, se les decreta la prescripción de la pena y se les ordena dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan en sus contras (sic), todo ello en franca contradicción a los (sic) establecido en el artículo 21 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

    1.10     Que “no puede permitirse que en un estado social de derecho y justicia, se persiga a un ciudadano de manera indefinida y perpetua, limitándosele en su libertad personal, al existir en su contra una orden de captura que deviene de una condena evidentemente prescrita, la cual podrá ser legal por el órgano que la emite, pero no es legítima, todo por la denegación de no practicarse un simple cálculo matemático, que de haber sido hecho por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Carabobo, ante las reiteradas solicitudes que le han sido presentadas, o por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio por ser la prescripción de orden público, que opera en el interés general, se le hubieran tutelado sus derechos y en consecuencia se hubiese hecho gala de la administración de justicia”.

  2.          Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a hacer peticiones y obtener oportuna respuesta que establecen los artículos 21, 26, 44 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …sea admitida, declarada con lugar con los pronunciamientos de ley y sea ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    .

    II MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el presente caso, la ciudadana A.M.M.R., parte accionante en el presente proceso, interpuso, en nombre de su hijo J.L.G.M., demanda de amparo constitucional contra la sentencia n.° 272 que dictó, el 17 de julio 2013, la Sala de Casación Penal y contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada D.O.D. y alegó como fundamento de su pretensión la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a hacer peticiones y obtener oportuna respuesta que acogieron los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse respecto de la legitimación de la ciudadana A.M.M.R. para intentar la demanda de tutela constitucional en beneficio de su hijo J.L.G.M. y, para ello, debe partirse del principio general, de que la demanda de amparo, en cuanto derecho constitucional, ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. s. S.C. n.° 481 de 10 de marzo de 2006, caso: José de los S.D.P.).

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia n° 1.234 de 13 de julio de 2001, caso: J.P.D.D. y otros, dejó sentado su criterio en relación con la legitimación activa en el p.d.a. constitucional (ratificado en decisiones posteriores, entre otras, vid. ss. S.C. n°s 2.065 de 29 de julio de 2005, caso: Maryory del C.B.C.), en los términos siguientes:

    La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

    Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

    A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

    .

    No obstante el criterio antes transcrito, esta Sala ha dejado asentado que, por vía de excepción, cuando se pretende la tutela del derecho a libertad personal a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del referido derecho, la legitimación activa se extenderá más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales y también corresponderá a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vide ss. S.C. n°s 412 de 18 de marzo de 2002; 1.502 de 12 de julio de 2005, y 2.287 de 1 de agosto de 2005).

    En el caso de autos, la ciudadana A.M.M.R. intentó, en beneficio de su hijo J.L.G.M., demanda de amparo contra la sentencia n.° 272 que dictó, el 17 de julio 2013 la Sala de Casación Penal y contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada D.O.D., por lo cual, al tratarse el presente caso de una acción de amparo contra decisiones judiciales cuyo objeto es esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal, aquélla ostenta la legitimación activa para incoar la presente acción, y así se declara.

    Ahora bien, respecto de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana A.M.M.R., en nombre de su hijo J.L.G.M., contra la sentencia n.° 272 que dictó, el 17 de julio 2013 la Sala de Casación Penal y contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada D.O.D., respecto de las solicitudes de declaración de la prescripción de la pena que le fue impuesta al procesado J.L.G.M., efectuadas el 20 y 29 de junio de 2012, el 1 de agosto de 2012 y el 23 de abril de 2013, se observa lo siguiente:

    El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente en los procesos de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece que la acumulación de demandas contra varias personas procede “si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Es decir, es posible la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión existente entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; de modo que, toda acumulación de pretensiones que contravenga tal disposición incurriría en lo que la doctrina ha señalado como inepta acumulación.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 preceptúa lo siguiente:

    Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

    .

    Esta Sala, mediante sentencia número 1448 de 18 de agosto de 2011, caso: A.N.L.R., respecto de la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:

    Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., y, N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: A.I.S.). Este es precisamente, el supuesto en el cual se encuentra el caso bajo estudio

    .

    Esta Sala observa que la pretensión va dirigida contra un fallo de la Sala de Casación Penal y contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en relación con las solicitudes de declaración de la prescripción de la pena que le fue impuesta al procesado J.L.G.M., efectuadas el 20 y 29 de junio de 2012, el 1 de agosto de 2012 y el 23 de abril de 2013.

    Al respecto, debe señalarse que esta Sala es incompetente para conocer de las supuestas infracciones atribuidas al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el órgano competente para el conocimiento de la pretensión sería una de las Salas de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

    Por otra parte, en cuanto a la pretensión de amparo contra la sentencia n.° 272 de 17 de julio de 2013, que dictó la Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de avocamiento que interpuso la representación judicial de la accionante, observa esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

    De conformidad con la norma antes transcrita y la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C. n.° 356 del 23.03.2001, caso: I.V.R.), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de sus decisiones.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 3 que:

    El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se disponga en la presente Ley

    .

    De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación existen dos prohibiciones legales expresas que impiden el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por este m.T. en cualquiera de sus Salas. En consecuencia, la presente demanda de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste reiterado de manera pacífica y constante por esta Sala (Vide ss. S.C. n.°s 309 de 16 de abril de 2013, 803 de 18 de junio de 2012; 134 de 22 de febrero 2012, 1600 de 20 de octubre de 2011, 776 de 23 de mayo de 2011, 1154 de 10 de agosto de 2009 y 1091 del 01 de junio de 2007). Así se decide.

    De lo antes expresado se concluye que la pretensión de amparo que interpuso el representante judicial de la ciudadana A.M.M.R., quien actúa en su condición de madre del penado J.L.G.M., contra “la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2013, en la cual declara inadmisible la solicitud de avocamiento, en la causa N° GL01-P-2002-000608, seguida ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la conducta realizada por la agraviante Abogada D.O.D., en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, debe declararse inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, pues en este caso concreto, la diversidad de accionados en amparo acarrea la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer respecto de la pretensión incoada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoó el representante judicial de la ciudadana A.M.M.R., quien actúa en su condición de madre del penado J.L.G.M..

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

                Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 11 días del mes de noviembre  de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.M. JOVER

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F. DAMIANI BUSTILLOS

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA. Expediente n.° 13-0790

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