Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACION CIVIL Caracas, 08 de noviembre de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio por partición y liquidación de bienes de una comunidad de unión no matrimonial seguido por la ciudadana A.B. CARRIZALEZ CARRILLO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión S.M.D.G. y B.D.G., contra los ciudadanos PASQUALE I.S.M. y C.M. SANTAMBROGIO PÉREZ, representado judicialmente, el primero, por los profesionales del derecho A.T.C. y L.C.M.B., y la última por J.C.M. e H.G.S.A.; el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 1998, se declaró incompetente para conocer de la causa, acordando remitir las actuaciones relativas a dicho juicio, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con el fin de acumularlas al expediente distinguido con el número 97-7106, que cursa ante dicho juzgado.

En auto de fecha 9 de marzo de 1998, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, no aceptó la acumulación y se declaró igualmente incompetente para conocer de dicho juicio. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la antigua Corte Suprema de Justicia, ya que los Tribunales en conflicto, no tienen un Juzgado Superior común.

Posteriormente, en fecha 3 de junio de 1998, esta Sala se pronunció señalando que en el expediente no constaban las actas necesarias para poder dirimir el presente conflicto de competencia, y por ello, se desechó la regulación de competencia solicitada.

En fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, replanteó el conflicto de competencia ante esta Sala, con fundamento en los mismos razonamientos de incompetencia por la materia, ordenando en consecuencia remitir a este Alto Tribunal, las actas que esta Sala había considerado necesarias para poder dirimir el presente conflicto de competencia.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de septiembre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y, siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

Se estima conveniente, para resolver a cabalidad el presente conflicto de competencia, hacer una breve narrativa de algunos de los hechos que rodean la presente causa, a los fines de conocer los motivos que llevaron a los Juzgados en conflicto a declararse incompetentes.

En la presente causa se demanda la partición de los bienes que forman parte de la presunta unión no matrimonial permanente que existía entre la ciudadana A.B.C.C., parte actora en el presente juicio y el ciudadano E.S.M., quien, al fallecer, su supuesta concubina anteriormente señalada, procede a demandar a sus herederos ab intestato, partes co-demandadas en la presente causa, la partición de la mencionada comunidad de bienes.

Tal partición no fue demandada ante un único tribunal, ya que en primer término, se demanda la partición de varios bienes muebles e inmuebles de naturaleza común ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente se demanda la partición de tres inmuebles, construidos en un fundo rural, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 23 de enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria supra referido, se declaró incompetente con fundamento en que la presente causa debía ser acumulado a la causa que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, alegando la existencia de una litispendencia entre dichas causas, señalando que sería la figura de la prevención, lo que resolvería el conflicto de competencia suscitado, ya que fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que hizo el emplazamiento primero. Señala igualmente el juzgador agrario como otro fundamento de la declinatoria de competencia, que el valor de los bienes objeto de la partición que cursa por ante la Jurisdicción Civil, sobrepasa el valor de los bienes objeto de la partición ventilada ante la Jurisdicción Agraria y, así mismo, señala que la naturaleza de la acción de partición de una comunidad concubinaria es civil y ello determinaría que la jurisdicción competente sea la civil.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente para conocer de dicho asunto, con fundamento en que los bienes objeto de la partición que cursa por ante el Tribunal Agrario anteriormente referido, son bienes inmuebles construidos sobre un fundo rural, y ello determinaría, que el Juzgado competente sea el Juzgado Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, literal “f”, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Ante tal fundamentación, dicho Juzgado procedió a plantear conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este M.T., a los fines de que se pronunciara al respecto, dado que los tribunales que se encuentran en conflicto, no tienen un Juzgado Superior común.

II En el caso sub iudice, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante Tribunales de distinta competencia, dos causas que tienen en común, dos de los tres elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujeto, objeto y título. Además, tal conflicto obedece a que dentro de la comunidad de bienes de una unión no matrimonial objeto de la partición incoada en ambos tribunales, hay coexistencia de bienes de naturaleza civil y bienes de naturaleza agraria. Sólo que, la partición de los bienes de naturaleza civil, fue demandada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la partición de los bienes de naturaleza agraria ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, esta Sala estima, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente una conexión genérica, dado que los sujetos en ambas causas son los mismos y, en cuanto a la identidad en el título, el cual se encuentra representado en este caso por la comunidad concubinaria, se evidencia igualmente que en ambas causas es el mismo.

En cambio, el objeto “petitum”, que se encuentra representado en este caso por los bienes objeto de partición, no son los mismos, ya que el objeto en una es la partición de bienes de naturaleza agraria que tienen un interés social y, en otra se pide la partición de otros bienes totalmente distintos y de una naturaleza civil.

Lo que significa que, indudablemente en el presente caso existe lo que autorizada doctrina a denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52 el cual señala textualmente lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, especialmente en su numeral 2°, esta Sala estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, deberá ser un solo Tribunal el que conozca y se pronuncie en el presente juicio de partición. Tal acumulación obedece a diversas razones, la primera, es el principio de celeridad procesal, ya que no se justificaría que un mismo asunto jurídico se ventile ante distintos tribunales; la segunda, el posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada y. la tercera, el carácter unitario que tiene la comunidad concubinaria al momento de su partición, en el sentido de que sería contrario igualmente al citado principio de celeridad procesal, demandar la partición de los bienes que forman parte de una misma comunidad de unión no matrimonial, aunque sean unos de naturaleza agraria y otros de naturaleza civil, ante distintos Tribunales. Así se establece.

III Precisado el punto de la conexión y la necesidad que existe en el caso sub iudice de acumulación, es menester de esta Sala determinar a cuál de los Juzgados en conflicto corresponderá el conocimiento de la causa.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:

...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, para que conozca del presente juicio de partición de comunidad concubinaria y, en consecuencia, ordene lo conducente en relación a la acumulación de los autos distinguidos bajo el expediente número, 97-7106, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con los distinguidos bajo el expediente número, 97-2415, que cursa por ante el Juzgado declarado competente.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala y Ponente,

__________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________ ANTONIO R.J.

La Secretaria,

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2000-000025

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