Decisión nº 32 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 32.

Parte demandante: ciudadana A.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.8111.323, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147.

Parte demandada: ciudadano Emerindo de J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.124, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abgs. H.C.D. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.561 y 67.715, respectivamente.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) y años de edad, respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana A.P.V.M., antes identificada, en contra del ciudadano Emerindo de J.G.S., antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Emerindo de J.G.S. procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el progenitor no cumple con sus obligaciones como padre, ni las necesidades básicas de sus menores hijos, por lo cual ha tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado (sobretodo con su hijo que sufre de Síndrome de Down), por la manutención y necesidades de sus hijos todos los días. Alega que dicho ciudadano labora actualmente en la Universidad del Zulia (LUZ), por lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar un nivel de vida adecuado a sus hijos.

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Emerindo de J.G.S., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Emerindo de J.G.S., quien labora en la Universidad del Zulia (LUZ), sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b)El treinta por ciento (30%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 03 de mayo de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializa.d.M.P..

En fecha 16 de mayo de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano Emerindo de J.G.S..

Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se puede llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada en el presente juicio.

En la misma fecha, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano Emerindo de J.G.S. asistido por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561. Alega que es falso que no cumpla con sus obligaciones como padre, cuando ella tiene conocimiento que ha sido el quien hasta la presente fecha ha cubierto las necesidades de sus hijos, tanto en el hogar como fuera de el, cubriendo la obligación alimentaría y las necesidades de su hijo con condición especial, que es cierto que trabaja en la Universidad del Zulia desde hace diecinueve (19) años con un historial limpio e impecable, hasta el 23 de abril de este año que fue manchado por su esposa y madre de sus hijos, quien basada en falsos hechos y subterfugios calumniosos, embargándole injustamente su sueldo y demás remuneraciones, que es falso que sus hijos carezcan de vivienda por cuanto viven en una vivienda que el compro a través de un crédito de la caja de ahorros de la Universidad del Zulia, que su cumplimiento trasciende a que ha tratado en lo posible de darle lo mejor a sus hijos tanto así que solicitó autorización para viajar por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo a los fines que fueran a la ciudad de Río de Janeiro en Brasil, que las necesidades extras que no son cubiertas por la Fundación Huellas para su hijo con condiciones especiales son cubiertas por su persona y no por la madre como ella lo manifiesta.

En la misma fecha, el ciudadano Emerindo de J.G.S. otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio H.C.D. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.561 y 67.715, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana A.V.M., asistida por la abogada en ejercicio C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147.

En la misma fecha, la ciudadana A.V.M. otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Emerindo de J.G.S., asistido por el abogado en ejercicio H.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Emerindo de J.G.S., asistido por el abogado en ejercicio H.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.

En fecha 03 de junio de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana A.V.M., asistida por la abogada en ejercicio C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147.

En fecha 04 de junio de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Emerindo de J.G.S., asistido por el abogado en ejercicio H.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.

Mediante acta de fecha 05 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada promovente.

Mediante acta de la misma fecha, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas por la contraparte, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano Emerindo de J.G.S., asistido por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561 presentó sus conclusiones en cuanto a todo lo referente al presente procedimiento.

Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al número 0414-6568731 correspondiente al Lic. Germán Zavala, quien labora en la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, número previamente suministrado por el Lic. Edwin Pérez, Director de Nómina de esa Casa de Estudios; a los fines de consultar sobre la situación laboral del demandado de autos y tener certeza sobre su relación laboral con La Universidad del Zulia. Una vez atendido por el primero de los nombrados, le informó a este Juez Unipersonal que el ciudadano Emerindo G.S. es personal administrativo ordinario con cargo de analista de nómina adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, que ingresó en 1994, tiene 19 años de servicio. En cuanto a sus ingresos actuales, en el mes de septiembre de 2013, en la nómina ordinaria tiene asignaciones por Bs. 6.153,68, y tiene deducciones legales y contractuales, entre estas Bs. 1.205,50 por pensión alimentaria (embargo), Bs. 33,65 por gastos administrativos de pensión alimentaria, Bs. 61,54 FAO, Bs. 195,00 por seguro de hospitalización, en donde tiene inscritos a sus hijos, Bs. 336,00 por diferencia de seguro de hospitalización por alguna contingencia que debe estar pagando, Bs. 10,00 sindicato, Bs. 108,00 servicio odontológico, Bs. 185,00 servicio funerario, Bs. 1,00 montepío, Bs. 528,00 que le descuentan por el 10% de caja de ahorros, y tiene deducciones con Movistar y L.L.N., entre otras deducciones legales y contractuales. Así mismo, informó que en el mismo mes de septiembre 2013 por la nómina llamada paralela, tiene asignaciones por Bs. 6.178,28, y tiene deducciones legales y contractuales, entre estas Bs. 61,78 FAO, Bs. 60,20 por seguro de hospitalización, en donde tiene inscritos a sus hijos, Bs. 2.646,00 por pensión alimentaria (embargo), Bs. 23,40 por gastos administrativos de pensión alimentaria, Bs. 400,00 que le descuentan por el 10% de caja de ahorros. Que si ambas nóminas se suman los ingresos son Bs. 6.153,68 más Bs. 6.178,28 (ordinaria más paralela), menos las deducciones de ley y convenidas con casas comerciales, por lo que entre ambas nóminas en septiembre cobró Bs. 5.903,00. Que ese salario es hasta diciembre de 2013 y en enero hay un aumento decretado.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. INFORMES:

    • Se ofició a la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Emerindo de J.G.S., portador de la cédula de identidad No. V- 9.740.124, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 05 de junio de 2013 informando que el ciudadano Emerindo G.S. labora en dicha institución con el cargo de analista de nómina 4 nivel 5 devengando un salario básico de tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.365,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 98 al 99 de la pieza de medidas.

    • Se ofició al Departamento de Auditoría de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines de que remitan a este despacho el recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Emerindo de J.G.S., titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.124, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 17 de junio de 2013, donde informan sobre los anticipos solicitados por el demandado, de lo que se evidencia que se le aprobó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 151.553,77). A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007). Folios 123 al 130.

    • Se ofició a la Unidad Educativa San F.d.A., a los fines de informen las fechas exactas en que el ciudadano Emerindo de J.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.740.124, canceló las cuotas atrasadas de los estudios de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), durante el periodo escolar 2012-2013, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de junio de 2013 en donde informan a este Tribunal que el ciudadano Emerindo González es el responsable de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), y que pago todas las cuotas hasta el mes de mayo de 2013. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda probado en actas que el ciudadano Emerindo de J.G.S. canceló las cuotas especificadas el día 25 de abril de 2013 hasta el mes de mayo inclusive, por lo cual aparece solvente. Folio 116.

    • Se ofició al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que remitan los estados de cuenta de los últimos seis (06) meses de la cuenta cuya titular es la ciudadana A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V- 7.811.323, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de julio de 2013 en donde informan que la ciudadana A.V.M., es titular de una cuenta de ahorro signada con el No. 116-0114-64-0196966272 y dos cuenta corrientes signadas con los Nos. 116-0101-41-4101069972 y 116-0101-40-0007387253, y que en dichas cuentas no se presentaron movimientos en los últimos seis meses. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda probado en actas que los últimos seis (6) meses no se presentaron movimientos en dichas cuentas. Folios 19 al 128 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la Fundación Huellas a los fines de que ratifiquen el contenido de la constancia de estudios emitida a nombre del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de junio de 2013, informando que el joven (Omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V- 24.241.281 estudia en dicha institución mediante un beca suministrada por patrocinantes, además, que la ciudadana A.V. es la única persona que paga los diferentes gastos exigidos por esa institución, tales como paseos, útiles escolares, entre otros. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el joven está becado y que la ciudadana A.V. es la única que cancela los otros gastos en dicha institución. Folio 118.

    • Se ofició al Condominio del Conjunto Residencial S.F., a los fines de que ratifiquen quien cancela los pagos de condominio que le corresponde al inmueble No. 93-44, sector Club Hípico, avenida 70ª, antes urbanización S.F. 2, manzana 5, parcela No. 05-14, sector Club Hípico, parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de junio de 2013, informando que la ciudadana A.V., portadora de la cédula de identidad No. V- 7.811.323 es quien asume la totalidad de los gastos correspondientes al condominio mensual. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que la ciudadana A.V. es quien asume la totalidad de los gastos de condominio en dicha residencia. Folio 117.

    • Se ofició al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que ratifiquen el contenido del informe médico emitido a nombre del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de junio de 2013 donde informan que el joven M.A.G.V., de diecisiete (17) años de edad presenta Síndrome de Down con queratocono, motivo por el cual amerita transplante de cornea en los dos (2) ojos. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas el estado de salud del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA)y que amerita de un transplante de cornea en los 2 ojos. Folio 119.

  2. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 257, correspondiente a los ciudadanos A.P.V.M. y Emerindo de J.G.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando probado el vínculo matrimonial que los une. Folio 03.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 411, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana A.P.V.M. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 04.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 293, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA)Villarroel, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana A.P.V.M. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 05.

    • Constancia emanada de la Fundación Huellas la cual indica que la ciudadana A.V. es quien cubre los gastos requeridos por el joven (Omitido artículo 65 LOPNNA)en dicha institución; la cual merece fe probatoria por haber sido ratificada mediante la prueba de informes supra valorada. Folio 23.

    • Constancia de estudio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA)emanada de la Unidad Educativa Colegio San F.d.A.; con respecto a esta probanza, la cual merece fe probatoria por haber sido ratificada mediante la prueba de informes supra valorada Folio 24.

    • Solvencia de pago de condominio de la residencia S.F.N.. 2; la cual merece fe probatoria por haber sido ratificada mediante la prueba de informes supra valorada. Folio 40.

    • Estados de cuenta del ciudadano Emerindo G.S., con respecto a este probanza documental, se desprende de las actas que se encuentra supra valorada. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 41 al 55.

    • Informe médico del ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNNA) emanado del Hospital Universitario, facturas de pago, estados de cuenta de la ciudadana A.V.M.d.B.O.d.D. y del Banco de Venezuela, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Emerindo G.S., de fecha 04 de marzo de 2012. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 26 al 55, 86, 102 al 106.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. INFORMES:

    • Se ofició a la empresa Supermart C.A., a los fines de que informen a quien corresponde la factura de compra emitida en fecha 21 de abril de 2013, hora 16:28, No. 000.7814, por un monto de Bs. 998,69, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2013 en donde informa que el ciudadano Emerindo G.S. realizó una compra en la sucursal Amparo el día 21 de abril de 2013 por un monto de novecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (bs. 998,70), la misma fue cancelada en dos transacciones, una por novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 945,00) y la otra por cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 53,70). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González realizó una compra en dicho supermercado. Folio 73 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la empresa Víveres D´Cándido C.A., a los fines de que informen a quien corresponde la factura de compra de fecha 07 de febrero de 2013, hora 19:58, No. 00075188, por un monto de Bs. 1.102,28, cuya resulta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2013 en donde informan que los datos de la factura suministrada son ciertos. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González realizó dicha compra. Folio 75 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la empresa Súper Tienda Latino C.A., a los fines de que informen a quien corresponde la factura de compra emitida en fecha 19 de diciembre de 2012, hora 16:57, No. 00141903, por un monto de Bs. 1.053.22. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 30 de mayo de 2013 y se libró el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la Unidad Educativa “Colegio San F.d.A.”, a los fines de que informen si la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA)el cursa estudios en ese colegio y quien cancela su matrícula y mensualidades, y de ser posible el saldo deudor, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 30 de mayo de 2013, en donde informan que la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), cursa tercer (3er) año de educación media general, que el ciudadano Emerindo González es el responsable económico según los registros administrativos y se encuentra solvente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González es el responsable económico de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA). Folio 96 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la empresa Opticolor, a los fines de que informen a quien corresponde la factura de compra No. 00031300, de fecha 05 de abril de 2013, hora 18:38, por un monto de Bs. 2.070,00 y el nombre de la persona que canceló la misma, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2013 donde informan que el ciudadano Emerindo G.S., realizó una compra de lentes correctivos para su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA)por un monto de dos mil setenta bolívares (Bs. 2.070). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González realizó dicha compra. Folio 103 de la pieza de medidas.

    • Se ofició al Consultorio Odontológico de la doctora N.P., a los fines de que informen a quien corresponde la planilla de afiliación No. 36379 de fecha 04 de enero de 2013, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2013 en donde informan que es cierto que el ciudadano Emerindo G.S., antes identificado, se encuentra afiliado desde el 04 de enero de 2013 hasta la actualidad, y que se encuentran anexados en su afiliación los ciudadanos A.V., (Omitido artículo 65 LOPNNA)desde el 04 de enero de 2013. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González se encuentra afiliado a dicha institución. Folio 84 al 85 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano Emerindo de J.G.S., portador de la cédula de identidad No. V- 9.740.124, es afiliado a esa institución y de ser positivo informe si obtuvo préstamo para vivienda y el saldo actual del mismo, cuya resulta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2013 en donde informa a este Tribunal que el ciudadano Emerindo G.S. es socio de esa institución por lo que se le otorgó un préstamo hipotecario en la fecha 11 de septiembre de 2013 y hasta la fecha no posee saldo deudor. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González esta afiliado a esa institución y que si obtuvo un préstamo en fecha 11 de septiembre de 2013 el cual ya esta cancelado. Folio 88 al 92 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines de que informen sobre la condición laboral del ciudadano Emerindo de J.G.S., portador de la cédula de identidad No. V- 9.740.124, y de ser posible anexe detalle de pago con asignaciones y deducciones que le sean recargadas, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de julio de 2013, donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 147 al 150.

    • Se ofició a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines de que informen la veracidad de la copia de la autorización para viajar consignadas en las pruebas documentales, cuya resulta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2013 informando que el ciudadano Emerindo G.S., en fecha 13 de mayo de 2013 solicitó copia certificada del documento anotado bajo el No. 08 tomo 01 de fecha 03 de enero de 2013, referente a una autorización de viaje de sus menores hijos, el cual fue exonerado de aranceles. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González en fecha 13 de mayo de 2013 solicitó copia certificada del documento anotado bajo el No. 08, tomo 01, de fecha 03 de enero de 2013, referente a una autorización de viaje de sus menores hijos, el cual fue exonerado de aranceles. Folio 94 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la Fundación Huellas, a los fines de que informen si el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), se encuentra inscrito y becado en dicha institución; en caso de ser afirmativa la respuesta, indicar desde que fecha. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 31 de mayo de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promoverte.

    • Se ofició a la empresa Súper Tiendas Latino C.A., sucursal San Francisco, a los fines de que informe si el ciudadano Emerindo G.S., titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.124, facturó en esa tienda el día 04 de noviembre de 2012, Bs. 1.347.72, y en caso de ser afirmativa informar el número de factura, cuya resulta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2013 en donde informan que los datos de la factura suministrada son ciertos, ya que se realizó una transacción por un monto de Bs.1.347,70, cancelado con tarjeta de debito por un punto de venta BOD. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González realizó dicha compra. Folio 79 de la pieza de medidas.

    • Se ofició a la empresa Abastos Bicentenario Costa Verde, a los fines de que informen si el ciudadano Emerindo G.S., titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.124, facturó en esa tienda el día 29 de septiembre de 2012, aproximadamente a las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), por un monto de Bs. 939.06, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de mayo de 2013 en donde informan a este Tribunal que el ciudadano Emerindo González, efectuó una compra por un monto de novecientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 939,06) en fecha 29 de septiembre de 2012 con la factura No. 00286684. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia queda probado en actas que el ciudadano Emerindo González realizó dicha compra. Folio 113.

    • Se ofició a la Sociedad Mercantil Promotora de Desarrollo Urbano de la Región Zuliana C.A (PRODUZCA), a los fines de que informen si la ciudadana A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.811.323, presta servicios en dicha sociedad mercantil y en caso de ser afirmativa su respuesta indiquen de forma pormenorizada los conceptos laborales que devenga en ocasión a su relación laboral, indicando el salario devengado y demás asignaciones que pueda obtener la referida ciudadana, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de junio de 2013 donde informan sobre la capacidad económica de la ciudadana A.V.M., antes identificada. Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007). Folios 133 al 140.

  4. DOCUMENTALES:

    • Factura de pago emanada de la Empresa Víveres D`Candido C.A, la cual merece fe probatoria por haber sido ratificada mediante la prueba de informes supra valorada. Folio 24 de la pieza de medidas.

    • Factura de pago emanada de la Empresa Super Tienda Latino C.A, la cual merece fe probatoria por haber sido ratificada mediante la prueba de informes supra valorada. Folio 25 y 26 de la pieza de medidas.

    • Factura de pago emanada de la Empresa Supermart C.A, la cual merece fe probatoria por haber sido ratificada mediante la prueba de informes supra valorada. Folio 23 de la pieza de medidas.

    • Factura de pago emanada de la empresa Abastos Bicentenario, la cual merece fe probatoria por haber sido ratificada mediante la prueba de informes supra valorada. Folio 27 de la pieza de medidas.

    • Copias simples del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el terreno No. 5-14 de la manzana 5, de la Urbanización S.F.I., ubicada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, adquiridos por la demandante y el demandado, y de constitución de hipoteca de primer grado a favor de CAPRELUZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2003, registrado bajo el No. 15 del protocolo 1º, tomo 24º. A estas copias se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. POSICIONES JURADAS:

    Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, promovió la prueba de posiciones juradas, medio de prueba que fue admitido por auto de fecha 30 del mismo mes y año y se fijó oportunidad para el octavo (8º) día del lapso probatorio a las 11:00 a.m., para que la parte demandada-promovente las absolviera a la demandante y a las 11:30 a.m. para que ésta última a aquél.

    Sin embargo, mediante actas de fecha 07 de agosto de 2012, la Juez Temporal declaró desierto el primer acto de absolución de las posiciones juradas debido a la incomparecencia de la parte demandada-promovente; y de que –por el mismo motivo- no se pudo llevar a cabo el segundo.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Así mismo, que la sujeto activa y el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal están casados.

    En cuanto a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados, con la prueba de informes dirigida a la Universidad del Zulia (LUZ), promovida por ambas partes, quedó demostrado que el ciudadano Emerindo G.S. labora en dicha institución con el cargo de analista de nómina 4 nivel 5 devengando un salario básico de tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.365,00); pero luego esta información fue aclarada y actualizadas las asignaciones y deducciones con la llamada telefónica realizada a esa Casa de Estudios, para la cual presta servicios desde hace diecinueve (19) años.

    Con la prueba de informes dirigida al Departamento de Auditoría de la Universidad del Zulia (LUZ), quedaron demostrados los anticipos solicitados por el demandado y que se le aprobó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 151.553,77).

    Con la prueba de informes dirigida a la Unidad Educativa San F.d.A. (promovida por ambas partes) quedó demostrado que el demandado es el responsable de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), y que pagó todas las cuotas hasta el mes de mayo de 2013. Así queda demostrado que el progenitor ha cumplido con el rubro educación en lo que respecta al pago de las mensualidades.

    Con la prueba de informes dirigida a la Fundación Huellas (promovida por ambas partes) quedó demostrado que el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA)estudia en dicha institución mediante un beca suministrada por patrocinantes, y que la demandante es la única persona que paga los diferentes gastos exigidos por esa institución, tales como paseos, útiles escolares, entre otros. Así queda demostrado que la progenitora ha cumplido con el rubro educación en lo que respecta al pago de los otros pagos exigidos por esa institución.

    Con la prueba de informes dirigida al Condominio del Conjunto Residencial S.F. quedó demostrado que la demandante reside en el inmueble No. 93-44, sector Club Hípico, avenida 70ª, antes urbanización S.F. 2, manzana 5, parcela No. 05-14, sector Club Hípico, parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, y que es ella quien asume la totalidad de los gastos correspondientes al condominio mensual. Así queda demostrado que la progenitora ha cumplido con el pago de la cuota de condominio de la vivienda en donde reside junto con los beneficiarios de autos, lo cual no es un hecho controvertido.

    Con la prueba de informes dirigida al Hospital Universitario de Maracaibo quedó demostrado que el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), presenta Síndrome de Down con queratocono, motivo por el cual amerita transplante de cornea en los dos (2) ojos. Así queda probado en actas el estado de salud del adolescente y que amerita de un transplante de cornea en sus dos (2) ojos.

    Por otra parte, con las pruebas de informes dirigidas a las empresa Supermart C.A., Víveres D´Cándido C.A., Súper Tienda Latino C.A., Súper Tiendas Latino C.A., sucursal San Francisco y Abastos Bicentenario Costa Verde, quedó probado únicamente que el demandado realizó compras de diversos productos, sin embargo, a criterio de este Sentenciador ese medio de prueba por sí solo no demuestra cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos.

    Con la prueba de informes dirigida a la empresa Opticolor quedó probado que el demandado realizó una compra de lentes correctivos para su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA). Igualmente, con la prueba de informes dirigida al Consultorio Odontológico de la doctora N.P., quedó demostrado que el demandado tiene afiliados a sus hijos desde el 04 de enero de 2013. Con lo anterior queda probado que el demandado está pendiente del derecho a la salud visual de su hijo y a la salud bucal-dental de sus hijos, conforme a los artículos 41 y 42 de la LOPNNA (2007).

    Con la prueba de informes dirigida a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, quedó demostrado que el demandado es socio de esa institución por lo que se le otorgó un préstamo hipotecario en la fecha 11 de septiembre de 2013 y hasta la fecha no posee saldo deudor.

    El anterior medio de prueba al ser adminiculado con las copias simples del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el terreno No. 5-14 de la manzana 5, de la Urbanización S.F.I., ubicada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal y de constitución de hipoteca de primer grado a favor de CAPRELUZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2003, registrado bajo el No. 15 del protocolo 1º, tomo 24º; queda demostrado que tanto la demandante como el demandado adquirieron ese inmueble con un préstamo otorgado por CAPRELUZ al demandado, el cual ha sido pagado.

    De esta forma queda demostrado que ambos padres con la adquisición de la vivienda han garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30, literal “c”) a sus hijos, y que la madre es quien cancela el condominio y el padre pagó el préstamo para la adquisición de esa vivienda.

    Con la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedó demostrado únicamente que el progenitor solicitó una autorización de viaje para sus hijos, trámite que fue exonerado de aranceles.

    Con la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Promotora de Desarrollo Urbano de la Región Zuliana C.A (PRODUZCA), quedó probada la relación laboral y capacidad económica de la demandada.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en comunicación emanada de la Universidad del Zulia de fecha 14 de junio de 2013 donde consta la capacidad económica, por lo que se procede a fijar la obligación de manutención en base al salario básico devengado por el demandado de autos, una vez hechas las deducciones de ley.

    Ahora bien, la valoración armónica de las pruebas promovidas por ambas partes ha creado la convicción que ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades y medios económicos, han sido garantes del bienestar de sus hijos, como suele ser natural en una relación.

    En ese sentido, quedó demostrado que el papá paga el Colegio San F.d.A. en donde estudia la hija, mientras que la mamá paga las cuotas que pide la Fundación Huellas en donde estudia el hijo gracias a una beca; en virtud de lo cual ambos han sido garantes del derecho a la educación y cumplido con sus obligaciones en esta materia (Vid. arts. 53 y 54 de la LOPNNA, 2007).

    También que ambos padres han sido garantes del derecho a un nivel vida adecuado (Vid. art. 30, literal “c” de la LOPNNA, 2007) pues adquirieron una vivienda en donde residen los beneficiarios de autos, junto con las partes (el demandado señala en la contestación que actualmente conviven allí) y mientras el papá pagó el préstamo con garantía hipotecaria, la mamá se encarga del pago de las cuotas de condominio.

    Además, que el padre tiene afiliados a sus hijos en un plan de servicios odontológicos y compró lentes para su hijo, el cual -lamentablemente- tiene Síndrome de Down y padece de una enfermedad en sus ojos y amerita transplante de córneas. No obstante lo anterior, a pesar de que en la llamada telefónica realizada por este Juez Unipersonal a la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, el interlocutor afirmó que al padre le hacen deducciones por seguro de hospitalización “en donde tiene inscritos a sus hijos”; eso no fue alegado ni probado por las partes y no emerge de las actas procesales prueba fehaciente que demuestre que los adolescentes de autos sean beneficiarios de una póliza de seguros o servicios de salud producto de la relación laboral que el papá mantiene con LUZ y/o la mamá con PRODUZCA.

    No obstante todo lo anterior, con los medios de pruebas promovidos y evacuados no es posible precisar si los aportes que realizan ambos padres son suficientes en relación con los gastos que implica el cuidado diario y cotidiano de los hijos, especialmente, la salud del adolescente M.A., ya que este Sentenciador por máximas de experiencia sabe que su condición conlleva a gastos adicionales, los cuales son responsabilidad de ambos padres.

    Así las cosas, en virtud de que la Obligación de Manutención es un concepto amplio que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, y en el presente caso no hubo pruebas que demostraran cual de los progenitores satisface aspectos como los uniformes, enseres y útiles escolares, la recreación de los adolescentes, los gastos de salud y medicinas; no queda claro pare este Sentenciador si los aportes que realiza el progenitor son suficientes o no para garantizar integralmente, junto con la progenitora, todos los derechos de los adolescentes de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres, por ser materia de la presente sentencia de mérito.

    Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que en el presente caso debe privar la realidad sobre las formas y se deben preservar los derechos de los adolescentes de autos, a través del dictamen de una sentencia que ponga fin a la controversia y brinde tutela judicial efectiva que además garantice el principio del interés superior de ellos, pues son sus derechos los que deben protegerse de forma integral, muy por encima de los intereses particulares de los progenitores, pues en aplicación del principio constitucional y legal del interés superior, cuando existen conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, con otros derechos igualmente legítimos, deben inexcusablemente prevalecer los de los primeros.

    Así pues, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), aun cuando el progenitor demostró cumplir con la obligación de manutención a aportes y pagos (en especie y servicios); a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos; por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado oficiosamente fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) y años de edad, respectivamente.

    Para ello, debe tomarse previamente en consideración todas las pruebas supra valoradas, la capacidad económica de los progenitores y las cargas familiares alegadas y probadas.

    Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el demandado de autos en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), sin embargo prudencialmente se disminuye a la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos, una vez hechas las deducciones de ley (Seguro Social, FAO, aporte sindical, aporte de caja de ahorros si es obligatorio, montepío) y las deducciones por seguro de hospitalización y odontológico; porcentaje que se fija tomando en consideración que la obligación de manutención se cumple de forma compartida por ambos progenitores.

    De la misma forma se fijarán las cuotas de obligación de manutención extraordinarias.

    Por los motivos expuestos, al haber quedado desvirtuados algunos alegatos de la demanda, pero ser apropiado oficiosamente fijar la obligación de manutención, la acción de fijación de la obligación de manutención debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose la suspensión de las medidas preventivas de embargo a los fines de que el progenitor dé cumplimiento voluntario de la obligación de manutención.

    Para finalizar, por cuanto ha quedado probado en actas que el progenitor ha pedido anticipos de sus prestaciones sociales, a los fines de garantizar las cuotas de manutención futuras de los adolescentes de autos, este Sentenciador prudencialmente ordena al patrono retener la cantidad de veinte (20) mensualidades de obligación de manutención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.8111.323, en contra del ciudadano Emerindo de J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.124, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA). En consecuencia,

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano Emerindo de J.G.S. una vez hechas las deducciones de ley (Seguro Social, FAO, aporte sindical, aporte de caja de ahorros si es obligatorio, montepío) y las deducciones por seguro de hospitalización y odontológico del sueldo o salario que, luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Emerindo de J.G.S., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. Así mismo, el progenitor deberá seguir cubriendo los gastos de colegio de la adolescente de autos.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Emerindo de J.G.S., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. INSTA a ambos progenitores a inscribir (en caso de no estarlo pues no consta en actas) a sus hijos en las p.d.H.q. puedan tener con ocasión de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2013, en contra del ciudadano Emerindo de J.G.S., y ejecutadas en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; para que el demandado dé cumplimiento voluntario a las cuotas fijadas, salvo que voluntariamente le solicite a su patrono que le hagan las deducciones y las cantidades sean entregadas a la directamente a la progenitora, lo cual pudiera ser ordenado por este Tribunal en caso de incumplimiento.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario.

Por cuanto ha quedado probado en actas que el progenitor ha pedido anticipos de sus prestaciones sociales, a los fines de garantizar las cuotas de manutención futuras de los adolescentes de autos, este Sentenciador prudencialmente ordena al patrono retener la cantidad de veinte (20) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Universidad del Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determine.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 22.930

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