Sentencia nº RC.000002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000299

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el procedimiento por cobro de bolívares, iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.S.V., J.C.T. y V.C.O. contra la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., representada por los abogados L.G.A., O.J.A.G., Milko Siafakas Zurita y F.C.R., y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS quien interviene en su condición de tercero citado en garantía, representada por los abogados N.C. y A.G.A., el Tribunal Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en reenvio, dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2010, en la cual revocó la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la cita en garantía, y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, así como las generadas con ocasión de interposición de la cita en garantía.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización.

II

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243, ordinal 4° del referido código adjetivo, acusándose el vicio de inmotivación.

La denuncia fue plasmada en los siguientes términos:

(…) Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo código, por cuanto la sentencia recurrida contiene el vicio de inmotivación, por contener motivos, tan vagos, generales e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión de declarar sin lugar la cita en garantía propuesta por nuestra representada, situación que equivale a falta absoluta de fundamentos, y que hace nulo el fallo de conformidad con el artículo 244 eiusdem, según explicamos a continuación:

La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, concretamente, el consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, entre otras, en sentencia N° RC.00067 de fecha 07 (sic) de febrero de 2006 en el caso de Bechir Zalem c/ Multinacional de Seguros, C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, que el vicio de inmotivación se produce entre otras modalidades, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Al respecto en la doctrina jurisprudencial citada se señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, consta del particular cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, que el Juez (sic) de alzada declaró sin lugar la cita en garantía propuesta por nuestra representada, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Al resolver de la manera transcrita, el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por el Juez (sic) para declarar sin lugar la cita en garantía propuesta, y ello equivale a (sic) ausencia absoluta de fundamentos, de acuerdo al precedente jurisprudencial citado.

Efectivamente, el juez que produjo la sentencia recurrida únicamente se limitó a señalar que declaraba sin lugar la cita propuesta y condenaba en costas de la cita a nuestra representada “por cuanto consta que la actora previamente interpuso demanda en contra de la citada en garantía según consta de las copias certificadas de la causa N° 22649 llevada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas en esta causa al folio 235 al 618 de la primera pieza”.

Desde luego que en ninguna parte del fallo recurrido, narrativa, motiva o dispositiva, el juez de alzada señaló, por qué razón, la circunstancia que la actora previamente haya interpuesto demanda en contra de la citada en garantía implicaba la declaratoria sin lugar de la cita en garantía propuesta, sin antes analizar la pretensión en ella deducida; proceso intelectivo absolutamente necesario para poder conocer el criterio jurídico utilizado por el sentenciador, y poder controlar mediante el recurso por infracción de ley correspondiente, la legalidad de lo decidido.

¿Qué consecuencias jurídicas tiene el hecho establecido en el fallo? ¿Por qué se debió declarar sin lugar la cita en garantía sin analizar la pretensión deducida en la misma?

¿Qué norma jurídica establece la consecuencia jurídica a la cual arribó el sentenciador?

Es imposible obtener respuesta a las referidas interrogantes, desde luego que ninguno de los razonamientos dados en el fallo permite conocer la opinión jurídica del juzgador, en cuanto a lo decidido sobre la cita en garantía; concretamente declararla sin lugar sin antes analizar la pretensión en ella deducida.

No se puede conocer el proceso intelectivo seguido por el juez de la recurrida, ya que los motivos esgrimidos por éste, son tan vagos, genéricos, inocuos o fútiles que ello equivale a falta absoluta de fundamentos.

Podría pensarse que la circunstancia denunciada debe ser objeto de una denuncia por error de juzgamiento, pero cuando se tiene en cuenta que para poder intentar una denuncia de este tipo debe existir una motivación válida que se considera errada; o que se apoya en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma no vigente o que se dejó de aplicar alguna norma vigente, resulta forzoso concluir que lo procedente es la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento por falta de motivación, pues tal requisito intrínseco de la sentencia constituye el presupuesto para poder controlar mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, la legalidad de lo decidido, lo cual en el caso que se examina resulta imposible, en virtud de los términos en los cuales fue proferido el fallo recurrido, según lo antes señalado.

En efecto, al existir una situación equivalente a falta absoluta de motivos, es imposible que ellos estén errados o que se basen en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma no vigente; o se dejó de aplicar alguna norma vigente; pues, en definitiva, resulta imposible controlar la legalidad de lo decidido, por no haber evidenciado el juzgador el proceso intelectivo para arribar a su decisión.

Al proceder como lo hizo el juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciado y así solicitamos sea declarado.

Por tales motivos, de conformidad con las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial citada, solicitamos formalmente a ese Alto (sic) Tribunal (sic) que constate el vicio de inmotivación denunciado y declare con lugar esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, anulando la decisión recurrida, a fin de que el juez que corresponda dicte nuevo fallo, sin incurrir en el señalado defecto de actividad (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa la comisión del vicio de inmotivación por cuanto la recurrida “… únicamente se limitó a señalar que declaraba sin lugar la cita propuesta y condenaba en costas de la cita a nuestra representada…”, fundándose en razones que a su juicio “… resultan vagas, genéricas, inocuas o fútiles…”., agregando que resultaba imposible conocer el proceso intelectivo seguido por el juez para declarar sin lugar la cita en garantía propuesta, lo que equivale a una ausencia absoluta de fundamentos.

Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D. delV.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

.

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T. deJ.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)

.

De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene copiar lo pertinente:

(…) CUARTO: Declaro SIN LUGAR la cita en garantía propuesta por la demandada, sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS por cuanto consta que la actora previamente interpuso demanda en contra de la citada en garantía según consta de las copias certificadas de la causa N° 22649 llevada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas en esta causa al folio 235 al 618 de la primera pieza (…)

.

Como se colige de la transcripción que antecede, el juez de alzada, al pronunciarse sobre el punto referido a la tercería propuesta por la parte demandada con apoyo en lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 4° y en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cita en garantía de la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, se limitó a señalar que la declaraba sin lugar, en virtud que “… la parte actora previamente interpuso demanda en contra de la citada en garantía…” lo que constaba de las copias certificadas “… de la causa N° 22649 llevada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

La pretensión de la parte demandada, actora en la tercería, se fundamenta en que la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros es responsable frente a su representada en razón de la póliza de seguro de responsabilidad civil general “…contra los daños que ocasionaran a terceros (personas y cosas)…” y que se encontraba vigente para el momento del siniestro, cuya indemnización le es reclamada.

En efecto, la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, propuso la intervención de la mencionada aseguradora, cuya pretensión dejó expuesta en los términos que siguen:

(…) Para que en el supuesto de ser encontrada procedente la acción principal y sea pronunciada condenatoria conforme a la narrativa contenida en el libelo de la demanda, sobre la identificada sociedad mercantil de seguros, permitiendo así que AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP, C.A. arriba identificada, no responda por los daños y perjuicios que tendrían su origen por el presunto daño de la mercancía mencionada por el actor en la presente demanda, que a todo evento rechazamos, siendo la identificada sociedad mercantil de seguros, es decir, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS la que por ende le debería garantía a mi representada por los eventuales daños y perjuicios, que se acrediten en este juicio y pueda a su vez mi representada obtener resarcimiento de la sociedad mercantil demandada por esta vía en tercería. Incluso si la condenatoria afectase en alguna cuantía (QUANTUM) a mi poderdante, pido a este Tribunal (sic) que condene a la demandada en tercería a pagar este mismo monto a mi representada, lo que sería ejecutado dentro de esta causa. La condenatoria que se produzca en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, conforme al pedimento anterior, debe comprender incluso todos los costos del proceso, si tal fuere el caso (…)

.

Como puede apreciarse de la reproducción hecha supra, la parte demandada propuso la cita en garantía a los fines de que en caso que resultare condenada a indemnizar a la empresa demandante, la aseguradora a su vez le indemnizara, lo que -a su decir- “… debe comprender incluso todos los costos del proceso…”.

Por su parte, la empresa llamada en garantía Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en la oportunidad para la contestación de la cita, como punto previo, argüyó que Agenciamiento y Equipos (AGEQUIP) S.A., tenía propuesta contra ella demanda por cumplimiento de contrato de seguros, cobro de bolívares y daños y perjuicios ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agregó igualmente que “…mal puede nuestra patrocinada soportar dos juicios basados en el mismo título y en los mismos hechos; y en los cuales se persigue el mismo objetivo, pretender la indemnización del siniestro de la mercadería objeto de la presente demanda…”.

A propósito del llamado a Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros realizada por la demandada, corresponde a la Sala destacar que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.

Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.

Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.

En el caso sub iudice, observa la Sala que el sentenciador ad quem declaró sin lugar la cita en saneamiento propuesta por la empresa demandada, hoy formalizante, Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., ofreciendo como única razón la constancia en autos de las copias certificadas de la causa N° 22649, incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal modo de sentenciar no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada en la tercería, que aunque dependiente del proceso preexistente, también merece ser resuelta de conformidad con el tema planteado por las partes, lo que les impide conocer la justicia de lo decidido, cercenándoseles la posibilidad de poder ejercer el respectivo control.

En razón de lo anterior, estima la Sala que el juzgador de segunda instancia violó lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243, por lo que consecuencialmente será declarada la nulidad de la sentencia recurrida, tal como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

Por haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de resolver las restantes, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2010 por el Tribunal Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2010-000299

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2010 por el Tribunal Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, se discutió y formó parte del thema decidendum la improcedencia de la cita en garantía propuesta en el juicio seguido por la sociedad de comercio AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., e interviniendo como tercero citado en garantía la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, por cuanto la sociedad que se distingue con la denominación mercantil Agenciamiento y Equipos S.A., (AGEQUIP) ya había propuesto contra la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una demanda por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios.

Pues bien, siendo un hecho controvertido, la improcedencia de la cita en garantía por cuanto ya la empresa de seguros se encontraba demandada por el mismo motivo en otro tribunal, como ya se indicó, la recurrida declara “…sin lugar la cita en garantía propuesta por la demandada, sociedad mercantil Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., de Seguros por cuanto consta que la actora previamente interpuso demanda en contra de la citada en garantía según consta de las copias certificadas de la causa N° 22649 llevada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas en esta causa al folio 235 al 618 de la primera pieza…” (Resaltado del voto salvado).

COMO PODRÁ OBSERVAR, LA SENTENCIA RECURRIDA ESTÁ SEÑALANDO QUE SE ENCUENTRA UN JUICIO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES, INDICANDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, TRIBUNAL Y SOPORTANDO TAL PRONUNCIAMIENTO EN COPIAS CERTIFICADAS IDENTIFICANDO INCLUSO LOS FOLIOS DONDE SE ENCUENTRAN. Si bien los fundamentos son exiguos o escasos, no son inexistentes. No hay inmotivación absoluta, sino una motivación precaria, lo cual en pacífica doctrina de la Sala no constituye vicio de inmotivación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, exp. N° 2006-794, N° 048, bajo la ponencia de la Magistrada hoy también ponente de la disentida, cuando señaló:

…Al relacionar lo precedentemente transcrito con aquellos hechos que patentizan la inmotivación en un fallo, oportuno resulta a la Sala, referir que la abundante doctrina ha reiterado el criterio establecido en sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:

‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación.

(Resaltado del voto salvado).

El referido criterio ha sido ratificado en múltiples fallos de la Sala, permitiéndome citar, los siguientes: Nº RC.000515, del 16/11/10, exp. 2010-000221, con ponencia del Magistrado L.A.O.H.; Nº RC.000191 del 25/05/10, exp. 2009-000119, con ponencia del Magistrado A.R.J.; Nº RC.000593, del 29/11/10, exp. 2010-000328, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.; Nº RC.000452, del 25/10/10, exp. 2010-000174, bajo ponencia del Magistrado que ahora salva su voto. Si este es el criterio de los cinco Magistrados y Magistradas que conformamos la Sala, entonces, debo afirmar que la disentida desconoció la doctrina casacionista de la propia Sala.

En el sub iudice se puede entender cuál es el razonamiento del Juez: esto es, hay otro juicio pendiente entre las mismas partes en otro Tribunal y por lo tanto no puede admitir éste. Por lo que afirmo que, la disentida atenta contra la seguridad jurídica que debemos preservar en beneficio de los justiciables, pues, está desconociendo una doctrina casacionista reiterada, diuturna y pacífica, como es que la motivación exigua no constituye el denominado vicio de inmotivación.

Por ello, considero que no hubo el indicado vicio de inmotivación absoluta del fallo, pues, repito, puede comprenderse el razonamiento del Juez sobre el particular. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

AA20-C-2010-000299

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR