Sentencia nº RC.000226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000537

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por colación de bienes, iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano AIRES DA S.M., representado judicialmente por el abogado L.E.G., contra la ciudadana M.D.S.M., representada judicialmente por el abogado I.N.N.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 22 de mayo de 2013, declarando inadmisible la demanda y revocando la sentencia apelada, sin condenar en costas.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

En este orden de ideas, determina la Sala que debe considerarse que se incurre en la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; asimismo si se producen sucesos que devengan en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, todo ello genera la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.

En este sentido, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Consta del libelo de demanda que el abogado (…), en representación judicial de la parte actora ciudadano (…), demandó por ACCIÓN DE COLACIÓN a la ciudadana (…), para lo cual, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

‘PRIMERO: El legítimo padre de mi mandante, F.D.S.M., quien era mayor de edad, venezolano, nacionalizado, viudo, comerciante, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.012.969, falleció, en la ciudad de Caracas, el día 13 de julio 2003, conforme consta de la partida de defunción, anexa a esta demanda en un (01) folio útil, distinguida con la letra ‘B’. El citado finado, tuvo cinco (05) hijos: Aires Da S.M., M.D.S.M., N.D.S.M., M.E.D.S.M. y J.F.D.S., mayores de edad, de nacionalidad portuguesa las hermanas, venezolanos Aires Da S.M. y J.F.D.S. y de este domicilio, respectivamente. Se produce anexas a esta demanda, sus partidas de nacimiento, distinguidas con las letras: ‘C’, ‘CH’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’.

SEGUNDO

Dicho finado dejó, un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra Siete 7-A, del Edificio Residencias el Pinar, ubicado en la Urbanización el Pinar con intersección de la Avenida Páez y la Avenida ‘B’, Angulo Noroeste El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el cual está situado en la planta Nº 07 de dicho edificio, tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres metros con Ochenta y Un centímetro cuadrados (93,81 m2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio; Sur, apartamento Nº 7-B; Este, con el apartamento Nº 7-C y Oeste, fachada oeste del edificio. Le corresponde a dicho apartamento un puesto de estacionamiento cubierto y un maletero, ubicados en la planta sótano del edificio, distinguidos ambos con el mismo número y letra del apartamento, igualmente le es propio, un porcentaje de dos enteros con trescientos veintinueve milésimas por ciento (2,329%) en los derechos y obligaciones derivadas del Condominio, como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador, en fecha 31/01/1974, bajo el Nº 15, folio 74, Tomo 30, Protocolo 1º, del Primer Trimestre. Y cuyo inmueble le pertenece en propiedad en su totalidad, por haberlo adquirido de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos, por la comunidad conyugal, como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes citada, el día 21 de febrero del año 1.974, bajo el Nº 33, folio 153 vto, Tomo 14, Protocolo 1º, veinticinco por ciento (25%) de los derechos por herencia de su legítima esposa R.d.D.S., fallecida ab-intestato en la ciudad de caracas el 10/09/1.998 como consta de la Planilla Sucesoral H69-Nº 0031862, de fecha 25/03/1999 del Ministerio de Hacienda Región Capital, agregada al cuaderno de Comprobante de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, 23/05/2000 bajo el Nº 69, Folios 183 al 190 y el último veinticinco por ciento (25%) de los derechos por haberlo adquirido de José López Lozada, como consta del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, 23/05/2000 bajo el Nº 38, Tomo 04, Protocolo 1º. Se producen anexas a esta demanda, copias certificadas de los documentos referidos al 50%, 25% y 25% de los hechos en cuestión sobre el antes identificado inmueble, distinguidas con las letras ‘G’, ‘H’, ‘I’.

TERCERO

Como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07/12/2.001, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1ª, 4ª Trimestre, el cual se produce anexo a esta demanda distinguido con la letra ‘J’, el causante F.D.S.M., padre de Aires Da S.M., antes de fallecer, vendió a su hija M.D.S.M., el inmueble constituido por el apartamento descrito en el aparte segundo, que antecede de esta demanda, por la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). En dicha venta, la compradora asumió una Hipoteca de Segundo grado, que pesaba sobre el inmueble a favor de la Constructora Iteramnia C.A., sin que se especificara en la venta el monto de la misma, igualmente que dicha venta se efectuaba con reserva de usufructo a favor del vendedor por toda la vida, hasta su muerte, sin que la compradora pudiera vender, arrendar, ni grabar los derechos adquiridos durante la vigencia del usufructo. Por lo que la venta en referencia constituyó simplemente una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas, como lo la venta por un precio menor al precio real, favoreciendo a dicha heredera, hubo violación de la legítima, por no estar en conocimiento los otros hijos coherederos de la intención ni de la venta en sí, que hizo el causante del inmueble a uno solo de sus hijos, no haber manifestado los otros hijos coherederos antes señalados su conformidad o consentimiento con esa venta, el haberse constituido usufructo sobre el inmueble a favor del vendedor. Tampoco consta en el documento de venta que el causante haya exonerado o dispensado al descendiente que compró el inmueble de la obligación en todo caso de colacionar, aún tratándose como se trata de una notoria donación.

(…Omissis…)

La acción de colación está referida a la obligación del descendiente que entre en la sucesión del ascendente con otros descendientes, de regresar a la masa hereditaria que compartía con ellos como coheredero, todo lo que haya recibido del De Cujus como donación (muebles, inmuebles o préstamo de dinero). Y según el Artículo 1073 del Código Civil excepto que el De Cujus haya dispuesto otra cosa. En efecto, lo que pretende la parte actora, es traer al acervo hereditario un bien que fue vendido por el De Cujus (…), a su hija ciudadana (…) alegando una supuesta donación simulada.

Ahora bien, en atención al principio Iura Novit Curia, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base en los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción.

En este caso concreto, como ya se dijo, de una lectura detenida del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, se aprecia, en síntesis, que el actor afirma que su padre el causante (…), antes de fallecer, había vendido a su hija (…), el inmueble descrito en los autos, constituyendo dicha venta simplemente una donación simulada, al contener ventajas indirectamente disfrazadas, como lo era, la venta por un precio menor al precio real, con el objeto de favorecer a dicha heredera, violando de esa forma la legítima por no estar en conocimiento los otros coherederos.

Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, no encuadran en el supuestos previsto en el artículo 1.083, del Código Civil (en la acción de colación); por cuanto, tal como fue indicado por la parte actora, dicho bien fue vendido en vida por el causante (…), lo cual daría origen, a una demanda de simulación o nulidad de contrato de venta, y no, a una demandada de acción de colación.

En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado de esta Alzada).

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.

(…Omissis…)

Al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende reunir en forma real a la masa hereditaria un bien supuestamente recibido en vida del causante por concepto de una compra venta, a los efectos de logar la reconstrucción del patrimonio del causante, lo cual implicaría una declaración en abstracto, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esa acción diferente sería en este caso específico, cualquiera de las dos acciones reguladas por los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, éstas son, se reitera, la acción de simulación; y, nulidad de venta. Así se establece.

En vista de los razonamientos precedentes, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción propuesta por el abogado (…), en su condición de apoderado del ciudadano (…), contra la ciudadana (…), no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; y mucho menos tramitada; y, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del texto)

De la precedente transcripción se desprenden que el ad quem dejó establecido los siguientes puntos:

1) Que en el libelo de demanda el actor solicitó se declarara la colación de un inmueble que en vida su padre le diera en venta a su hermana a fin de que vuelva a la masa hereditaria.

2) Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza.

3) Que interpretando los alegatos del actor, entiende que lo pretendido fue una acción mero declarativa.

4) Que si lo que pretendía era traer la venta a la herencia, la vía idónea era la simulación o la nulidad de venta.

A efectos de evidenciar si ciertamente el accionante pretendió una mera declarativa, tal como lo afirmó la recurrida, considera la Sala oportuno transcribir, parcialmente, lo alegado en el libelo de la demanda, donde el actor explanó:

…Como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07/12/2.001, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1ª, 4ª Trimestre, el cual se produce anexo a esta demanda distinguido con la letra ‘J’, el causante F.D.S.M., padre de Aires Da S.M., antes de fallecer, vendió a su hija M.D.S.M., el inmueble constituido por el apartamento descrito en el aparte segundo, que antecede de esta demanda, por la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). En dicha venta, la compradora asumió una Hipoteca de Segundo grado, que pesaba sobre el inmueble a favor de la Constructora Iteramnia C.A., sin que se especificara en la venta el monto de la misma, igualmente que dicha venta se efectuaba con reserva de usufructo a favor del vendedor por toda la vida, hasta su muerte, sin que la compradora pudiera vender, arrendar, ni grabar los derechos adquiridos durante la vigencia del usufructo. Por lo que la venta en referencia constituyó simplemente una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas, como lo la venta por un precio menor al precio real, favoreciendo a dicha heredera, hubo violación de la legítima, por no estar en conocimiento los otros hijos coherederos de la intención ni de la venta en sí, que hizo el causante del inmueble a uno solo de sus hijos, no haber manifestado los otros hijos coherederos antes señalados su conformidad o consentimiento con esa venta, el haberse constituido usufructo sobre el inmueble a favor del vendedor. Tampoco consta en el documento de venta que el causante haya exonerado o dispensado al descendiente que compró el inmueble de la obligación en todo caso de colacionar, aún tratándose como se trata de una notoria donación.

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto todas las gestiones realizadas por mi mandante (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, de conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil, por instrucciones de mi mandante, a su legítima hemana M.D.S.m. (sic), antes identificada, para que convenga o en defecto de ello el tribunal ordene colocionar el inmueble en cuestión antes identificado (…) para que vuelva a la masa hereditaria en acatamiento de la igualdad de las legítimas hereditarias…

.

Como bien se desprende de lo transcrito, el accionante pretende, de forma clara, que un bien del de cujus, que fue transferido en vida a una de las herederas, vuelva a la masa hereditaria. Sin embargo, como quedó ut supra expuesto, el ad quem entendió que lo pretendido en realidad fue una acción merodeclarativa o de certeza, aplicándole, en consecuencia, la sanción de la inadmisibilidad, pues, en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indicó que, para traer ese bien a la masa hereditaria, primero había que declarar la simulación o nulidad de la venta, y que ésta debió ser la vía utilizada por el accionante.

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.

Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.

En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N°.342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:

…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.

La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…

.

En el caso que se analiza el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que la demanda es una mero declarativa que puede ser satisfecha a través de otras acciones, como la simulación de venta o la nulidad de documento de venta.

Contrario a lo declarado, la Sala observa que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de colación encuentra su soporte legal en el artículo 1.083 y siguientes del Código Civil.

En el caso, la determinación de si el inmueble objeto de colación fue una venta o una donación simulada, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; mas no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de colación hecha; menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el pronunciamiento del fondo del de primera instancia.

Sobre el principio pro actione, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado que:

...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…

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Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.

Con base en lo expuesto concluye la Sala que la recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando, asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público; por lo que, de oficio, la Sala declara procedente el recurso de casación analizado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de mayo de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en el cual el juez de superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000537

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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