Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de febrero de 2005

194° y 145°

Mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2003, los abogados G.A.G. y R.E.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.054 y 63.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil American Airlines INC., por estimación e intimación de honorarios, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la referida empresa, en la demanda que incoara contra el Banco Central de Venezuela, por daños y perjuicios, ante esta Sala Político-Administrativa; y, asimismo, a los efectos de “evitar la inejecutabilidad del fallo dictado”, los mencionados abogados solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad intimada.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, el Presidente de esta Sala Político-Administrativa, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16° del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal fin, el 30 de julio de 2003, remitió el presente expediente.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 20 de agosto de 2003, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil American Airlines INC., en la persona de su Presidente ciudadano O.N. asimismo, en fecha 2 de octubre de 2003, constó en autos la intimación de la referida empresa.

En la oportunidad correspondiente, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B., V.P.S. y A.P.S., actuando como apoderados de la parte intimada, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2003, se opusieron formalmente a la intimación propuesta por los apoderados del Banco Central de Venezuela; y subsidiariamente se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

En virtud del escrito presentado por los referidos apoderados, este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual promovieron pruebas tanto la parte intimante como la intimada, formulando la primera de las nombradas, oposición a las pruebas promovidas por American Airlines INC.

En fecha 19 de noviembre de 2003, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados de la parte intimada, ordenando así, la evacuación de las pruebas admitidas.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2003, los apoderados del Banco Central de Venezuela, promovieron pruebas y el 25 de noviembre de 2003, los apoderados de la parte intimada promovieron igualmente, pruebas documentales, todo ello dentro de la articulación probatoria.

En fecha 1° de abril de 2004, los apoderados de la empresa intimada presentaron las conclusiones correspondientes al juicio de intimación incoado en su contra y, posteriormente, en fechas 14 de abril y 18 de mayo de 2004, consignaron diligencia y escrito respectivamente, mediante los cuales expusieron algunas consideraciones con respecto al criterio que debe seguir este Juzgado en la decisión correspondiente.

Luego de ello, en fecha 9 de junio de 2004, los apoderados del Banco Central de Venezuela se opusieron a estas últimas consideraciones y solicitaron que se desecharan por improcedentes.

Finalmente, en fechas 21 de abril, 15 de junio, 6 de julio, 24 de agosto, 7 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005, los apoderados del Banco Central de Venezuela solicitaron a este Juzgado dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, antes de decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado observa:

I

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces, (como rectores del proceso) procurarán la estabilidad de los juicios y, como quiera que se observa, que las pruebas promovidas por los apoderados del Banco Central de Venezuela en fecha 20 de noviembre de 2003 y las pruebas documentales presentadas por la parte intimada en fecha 25 de noviembre del mismo año durante la articulación probatoria, no fueron admitidas, pasa este Juzgado, a pronunciarse en los siguientes términos:

La Parte Intimante:

En lo atinente a las pruebas promovidas por los apoderados de la parte intimante, abogados G.A.G. y R.E.P.B., en fecha 20 de noviembre de 2003, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capitulo I y II, del escrito de promoción, el cual se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que se refiere al capítulo III, del escrito de pruebas, mediante los cuales se promueve la confesión realizada por la parte intimada “contenida en la página 9 y 10 del escrito de oposición presentado por J.M.-Abraham y otros”; estima este Juzgado que el pronunciamiento con respecto a ésta prueba, debe producirse en la oportunidad correspondiente a la valoración que de ella se realice. Así se declara.

La Parte Intimada:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, del escrito de promoción presentado por los apoderados de la sociedad mercantil American Airlines INC., abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B., V.P.S. y A.P.S., en fecha 25 de noviembre de 2003, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegan los abogados G.A.G. y R.E.P.B., representantes de la parte intimante que la obligación objeto de la presente demanda se origina por virtud de que la sociedad mercantil American Airlines INC., fue condenada en costas mediante decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa el 26 de marzo de 2003, en la demanda que incoara dicha sociedad contra el Banco Central de Venezuela, por daños y perjuicios; lo cual fundamentaron con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Por su parte los apoderados de la empresa intimada, formulan oposición a la referida intimación con base en las argumentaciones siguientes:

  1. - Que el Banco Central de Venezuela en su condición de parte en el juicio principal, carece de legitimidad para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, no se trata de una acción concedida a las partes sino que, por el contrario, solo puede ser interpuesta en este caso, por los abogados actuando en nombre propio, toda vez que, tales honorarios son estrictamente personales y solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la Ley para exigir su pago y no como lo pretende el Banco Central de Venezuela al actuar como parte intimante, todo ello, según fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.99.

    2 .- Que según el criterio jurisprudencial mencionado la condenatoria en costas sólo puede favorecer al abogado que actuó en nombre propio y por ende no se le puede exigir a la sociedad mercantil American Airlines INC, honorario ni reembolso alguno, que no esté dirigido a favorecer de manera directa y personal a los abogados que realizaron las actuaciones en el juicio en cuestión.

  2. - Que la estimación e intimación de honorarios profesionales es un derecho del abogado en el libre ejercicio de la profesión y como quiera que los abogados G.A.G. y R.E.P.B., son funcionarios públicos que laboran en el Banco Central de Venezuela, realizando funciones de “...dirigir, tramitar y supervisar los procedimientos judiciales...” no pueden exigir el pago de honorarios profesionales, pues tales funcionarios, solo tienen derecho a cobrar un salario por la representación que de este último ejercieron.

  3. - Que el Banco Central de Venezuela, al pretender cobrar ilegalmente los honorarios que han sido estimados, estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa al apropiarse indebidamente de una parte del patrimonio de la sociedad mercantil American Airlines INC., que no le corresponde e, igualmente, —alega la mencionada empresa— que la actuación de los abogados intimantes estaría reñida con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Corrupción y lo establecido en el numeral 7, del artículo 1 del Código de Etica del Funcionario Público.

  4. - Que el ajuste o indexación de las cantidades reclamadas no puede efectuarse en primer lugar, a partir del momento en que fueron realizadas las actuaciones estimadas por los abogados del Banco Central de Venezuela ya que para ese momento no había nacido en el juicio la obligación de pagar costas y que, tampoco puede efectuarse dicha indexación a partir del momento en que fue dictada la sentencia definitiva, por cuanto, el “quantum” de dichas cantidades está sometido a la revisión que el Tribunal de Retasa tenga a bien realizar.

  5. - Que en virtud de que el artículo 26 de la Ley de Abogados establece que la retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público y al ser su contraparte, el Banco Central de Venezuela persona jurídica de carácter público, solicitan que la retasa se declare con carácter obligatorio y, en consecuencia, se “suspenda el trámite” hasta tanto “el Banco Central de Venezuela, para dar cumplimiento a la ley, pida la retasa obligatoria, o hasta tanto [este] Juzgado decida que dicha retasa, exigida por norma de orden público, puede ser acordada de oficio”.

  6. - Que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central, son “irrazonables y desproporcionados”; toda vez que, la mayoría de los escritos presentados son “esencialmente idénticos” a los consignados en otros dos procesos llevados por los referidos abogados, esto es, los expedientes Nros. 14.637 y 15.531, contentivos de los juicios interpuestos por Avianca y de Aerolíneas Argentinas, respectivamente.

  7. - Y por último, que en virtud de que mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 1999, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Banco Central de Venezuela, resultando éste totalmente vencido en dicha incidencia, se compense el monto resultante luego de aplicado el procedimiento de retasa a lo intimado en esta oportunidad por el Banco Central de Venezuela con los gastos causados por los honorarios profesionales en los que incurrió American Airlines, para la defensa de sus derechos e intereses frente a la incidencia ocasionada por el Ente Emisor.

    Durante el lapso probatorio, las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones promovieron las siguientes pruebas:

    La parte intimante:

  8. - Copia simple del auto dictado por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa en fecha 24 de abril de 2003, en el expediente signado con el número 14.637.

  9. - Mérito favorable de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil American Airlines INC., contra el Banco Central de Venezuela.

  10. - Mérito favorable de las siguientes actuaciones judiciales: escrito de promoción de cuestiones previas (folios 183 al 191, pieza N° 2), instrumento poder (folios 192 al 196, pieza N° 2), escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 592 al 603, pieza N° 3), escrito de conclusiones (folios 607 al 626, pieza N° 3), escrito de contestación (folios 2 al 49, pieza Nº 4), instrumento poder (folios 50 y 51, pieza Nº 4), diligencia consignando escrito de promoción de pruebas (folio 65, pieza N° 4), escrito de promoción de pruebas (folios 66 al 87, pieza Nº 4), escrito de oposición a la admisión de pruebas (folios 129 al 142, pieza Nº 4), diligencia de fecha 26 de abril de 2000, solicitando ampliación del auto de admisión de pruebas (pieza Nº 4), asistencia y actuación en la prueba de experticia (folios 219 al 220, pieza Nº 4), asistencia y actuación en la prueba de exhibición (folios 224 al 228, pieza Nº 4), estudio, redacción y consignación de la respuesta a la prueba de informes (folios 221 al 234, pieza N° 5), escrito de informes (folios 294 al 323, pieza Nº 5), instrumento poder (folios 324 al 332, pieza Nº 5), escrito de conclusiones a los informes orales (folios 580 al 602, pieza N° 6), diligencia solicitando la extemporaneidad de los informes (folio 624, pieza N° 6), escrito de oposición a la solicitud de auto para mejor proveer (folio 647 al 649, pieza N° 6), diligencia impugnando actuaciones del actor (folio 750, pieza N° 6), instrumento poder (folios 751 al 754, pieza N° 6), y diligencia de fecha 9 de abril de 2003, solicitando la tasación de las costas.

    En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

    La parte intimada:

  11. - Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Banco Central de Venezuela, exhiba los documentos demostrativos de que éste, ha pagado los salarios devengados por los abogados J.L.N., A.M.M., C.R.T.Z., J.S., J.P.B., R.E.P.B., Isbett Camero Zerpa y G.A.G.B..

  12. - Prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 eiusdem, a los fines de que este Juzgado oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, a la Dirección de Declaraciones Juradas del Patrimonio de la Contraloría General de la República, solicitándoles información relacionada con los mencionados abogados.

  13. - Prueba de inspección judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a los fines de dejar constancia sobre particulares relacionados con los abogados supra citados.

  14. - Mérito favorable del oficio de fecha 4 de junio de 2000, suscrito por el ciudadano L.A.F., Consultor Jurídico Adjunto para Asuntos Financieros del Banco Central de Venezuela.

    5.- documentos originales y facturas por servicios profesionales suscritos por los Escritorios Jurídicos Steel, Hector & Davis, Muci-Abraham, Rodríguez & Mendoza y ordenes de pago emitidos por la sociedad mercantil American Airlines, INC.

    En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimada invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

    Con respecto a las pruebas de exhibición, informes e inspección judicial promovidas por los apoderados de la intimada, observa este Juzgado que como quiera que las mismas tienen por objeto demostrar que los abogados J.L.N., A.M.M., C.R.T.Z., J.S., J.P.B., R.E.P.B., Isbett Camero Zerpa y G.A.G.B., prestan o prestaron sus servicios al Banco Central de Venezuela, hecho que no está controvertido en el presente juicio, en virtud de que los apoderados del Banco Central, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, admitieron que los mencionados abogados forman o formaron parte dicho ente emisor, resulta, en consecuencia, innecesario para el pronunciamiento definitivo, su correspondiente valoración y así se decide.

    III

    Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil American Airlines INC., contra el Banco Central de Venezuela, condenando a la mencionada empresa en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e, igualmente, quedó demostrado que los abogados G.A.G. y R.E.P.B., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación del Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien con respecto a los alegatos de oposición formulados por los apoderados de la parte intimada e identificados como primero, segundo y tercero en la narrativa de esta decisión, relativos a: i) que el Banco Central de Venezuela en su condición de parte en el juicio principal, carece de legitimidad para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, no se trata de una acción concedida a las partes sino que, por el contrario, al tratarse de un derecho personal, sólo le corresponde reivindicarlo al abogado que actúe en su propio nombre; ii) que el Banco Central de Venezuela, en su condición de parte demanda, no puede reclamar “el reembolso” de gastos por el procedimiento especial de intimación de honorarios; y iii) que los representantes de dicha institución son funcionarios públicos que laboran para ella, y como tales, sólo tienen derecho a percibir un salario y no a exigir el pago de honorarios profesionales; este Juzgado, observa lo siguiente:

    En primer término, al plantear el aspecto de la legitimidad del Banco Central de Venezuela, para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así, el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.

    Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2003, declaró “...SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (AHORA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA......condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad del Banco Central de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que lo representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil American Airlines INC., en el juicio principal y, por ende, del nacimiento del derecho para dicha institución de cobrar las costas procesales que, como ya se indicó, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio; por tanto resulta a todas luces improcedente el argumento de falta de legitimidad alegado por los apoderados de la intimada.

    En segundo lugar y al determinar que el derecho al cobro de costas procesales surgió para la parte gananciosa, es decir para el Banco Central de Venezuela, a partir de la declaratoria sin lugar de la demanda que incoara American Airlines INC., contra el mencionado Banco, —tal y como lo aceptó la parte intimada en su escrito de oposición—, y al dejar establecido igualmente, que en las costas se incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el transcurso del juicio, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios públicos que ostenten los abogados G.A.G. y R.E.P.B., por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso: el Banco Central y los cuales deberán ser enterados a su patrimonio y no al patrimonio personal de los abogados antes mencionados. Así se declara.

    En relación al cuarto alegato esgrimido por los apoderados de la intimada, referido a que el Banco Central de Venezuela, al pretender cobrar ilegalmente los honorarios que han sido estimados, estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa apropiándose indebidamente de una parte del patrimonio de la sociedad mercantil American Airlines INC., que no le corresponde y que la actuación de los abogados intimantes estaría reñida con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Corrupción y lo establecido en el numeral 7, del artículo 1 del Código de Etica del Funcionario Público, considera este Juzgado, que tales argumentos carecen de sustento jurídico, toda vez que, el concepto objetivo del vencimiento total “...principio general [que] se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A)., es el que genera la condenatoria en costas de la parte perdidosa, por tanto, no puede aludirse a la apropiación indebida ni al enriquecimiento sin causa del ente emisor, si el fundamento de tal pretensión deviene del derecho que surgió, declarada la condenatoria en costas por la Sala en fecha 26 de marzo de 2003, para el Banco Central de Venezuela de cobrarle a la empresa vencida, los gastos generados durante el pleito instaurado, así como tampoco, puede considerarse incurso en alguna falta aquel funcionario que en virtud de un mandato y por disposición de la Ley, actúe en nombre de dicha institución. Así se decide.

    En lo atinente al quinto argumento de oposición mencionado en la narrativa de esta decisión, referido a que el ajuste o indexación de las cantidades reclamadas no puede efectuarse en primer lugar, a partir del momento en que fueron realizadas las actuaciones estimadas por los abogados del Banco Central de Venezuela ya que para ese momento no había nacido en el juicio la obligación de pagar costas y que, tampoco puede efectuarse dicha indexación a partir del momento en que fue dictada la sentencia definitiva, por cuanto, el “quantum” de dichas cantidades está sometido a la revisión que el Tribunal de Retasa tenga a bien realizar, estima este Juzgado que:

    La Sala Político-Administrativa por reciente decisión estableció lo siguiente:

    “...Omissis...

    En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. (Resaltado de este Juzgado)

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado. (Caso: G.B.V., Ivor Dalvano Mogollón Rojas y J.M.O. vs. M.P., R.P. y J.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Sentencia Nº 00128 de fecha 19.2.04)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre la indexación judicial formulada y así se decide.

    En lo que se refiere al alegato de oposición distinguido con el número seis, relativo a que en virtud de que el artículo 26 de la Ley de Abogados establece que la retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público y al ser el Banco Central de Venezuela, su contraparte, este Juzgado declare la retasa con carácter obligatorio y, en consecuencia, se “suspenda el trámite” hasta tanto “la República, para dar cumplimiento a la ley, pida la retasa obligatoria, o hasta tanto [este] Juzgado decida que puede acordarla de oficio”; se observa:

    Es conocido que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber, la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa (sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20.5.98, 25.6.98, 16.3.00, 27.4.01 y recientemente de la Sala Político Administrativa de fecha 28.9.04, entre otras).

    Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el presente juicio se encuentra en la primera de las fases mencionadas, esto es, en el examen del derecho a cobrar honorarios que alega tener la parte intimante por las actuaciones realizadas en el juicio principal; por tanto, el procedimiento que resulta aplicable en esta oportunidad es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste, que ha sido diseñado también por la doctrina jurisprudencial y así se declara.

    En lo que respecta al séptimo alegato de oposición referente a que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central de Venezuela, son “irrazonables y desproporcionados”; toda vez que, la mayoría de los escritos presentados son “esencialmente idénticos” a los consignados en otros dos procesos llevados por los abogados que lo representan, esto es, los expedientes Nros. 14.637 y 15.531, contentivos de los juicios interpuestos por Avianca y de Aerolíneas Argentinas, respectivamente; este Juzgado observa que tal aspecto se orienta a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues este argumento de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales no está vinculado al hecho de que los abogados del Banco Central de Venezuela efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido. La representación de la parte intimada se limitó a calificar la actividad desarrollada por los abogados G.A.G. y R.E.P.B., razonamiento que no constituye —como se dejó establecido— objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por los representantes del Banco, puede hacerse. Así se decide.

    Por último, en lo atinente al octavo alegato de oposición referido a la solicitud de compensación del monto resultante luego de aplicado el procedimiento de retasa a lo intimado en esta oportunidad por el Banco Central de Venezuela con los gastos causados por los honorarios profesionales en los que incurrió American Airlines INC., para la defensa de sus derechos e intereses frente a la incidencia ocasionada por el intimante, todo ello, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 1999, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Banco Central de Venezuela, resultando éste, totalmente vencido en dicha incidencia, este Juzgado observa:

    Se constata, previo examen de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio principal, que efectivamente la Sala, mediante decisión publicada en fecha 21 de octubre de 1999, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela; sin embargo, observa este Sustanciador, que en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa, no hubo pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales.

    En ese sentido, dispone el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13.4.00, estableció el siguiente criterio:

    ...omissis...

    En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

    El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas...

    . (Negritas de este Juzgado) (Caso: T.B.G.B. vs. M.B.B.. Sentencia Nº 106. Exp. Nº 99-949)

    En el caso que nos ocupa, los apoderados de la sociedad mercantil American Airlines INC., –parte intimada– pretenden que este Juzgado compense el monto resultante luego de aplicado el procedimiento de retasa a lo intimado en esta oportunidad por el Banco Central de Venezuela con los gastos causados por los honorarios profesionales en los que incurrió American Airlines INC., para la defensa de sus derechos e intereses frente a la incidencia ocasionada por el ente emisor; ahora bien, como quiera que la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, como antes se indicó, no se pronunció expresamente respecto de la condenatoria en costas en la decisión de fecha 21 de octubre de 1999, resulta forzoso para este Juzgado –atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito– declarar improcedente la compensación de las costas solicitada por no estar la condenatoria de éstas últimas, expresamente declarada en la decisión de marras y así se decide.

    Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados G.A.G. y R.E.P.B., actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B., V.P.S. y A.P.S., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil American Airlines INC. y al Banco Central de Venezuela dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

    La Juez,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. 1996-12711

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR