Decisión nº 336 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda presentado en fecha: 01-10-2007, la ciudadana: MELIYE M.S.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.692, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: AIZQUIEL M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.331.911, demandó a la ciudadana: I.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.868.727, por DESALOJO.- Alegó la apoderada actora que en el mes de Febrero del año 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana I.V., anteriormente identificada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el número 15099, ubicada en la comunidad de Las Veritas del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido en una extensión de terreno de Trescientos Metros cuadrados (300 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda rural 15087; SUR: Vivienda rural 15.073; Este: Vivienda Rural 15076, y Oeste: Calle Principal, tal como se desprende del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 06-04-2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexó marcado con la letra “B”.- Que es el caso, que desde que su representada le hizo entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la inquilina, asumió una actitud irregular en el pago del canon de arrendamiento, los cuales fueron fijados en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) , cantidad esta que se encuentra muy por debajo de los cánones de arrendamiento fijados actualmente de acuerdo a las condiciones físicas y a la ubicación geográfica del inmueble, según la situación económica actual, dicha cantidad debió haber sido cancelada en el domicilio de su representada, el cual la arrendadora claramente conoce, los primeros días de cada mes, los cuales ha dejado de cancelar hasta la presente fecha NUEVE MESES, a razón del monto acordado como canon de arrendamiento.- Que la inquilina ha incumplido con su obligación principal de cancelación de los canon de arrendamiento, por lo que solicita la desocupación inmediata y en consecuencia deshabitado totalmente de bienes y personas el inmueble objeto de la relación arrendaticia.- Finalmente, fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1579 y 1592, numeral 2 del Código Civil.- Que demandó por DESALOJO para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) El pago de Nueve (09) meses de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de Febrero del 2007 hasta el Mes de Mayo del 2007, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), adeudando la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00). 2) El pago de los intereses de mora sobre los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales solicito sean calculados hasta la fecha de desocupación definitiva del Inmueble y el pago total de la deuda. 3) El pago de los cánones de arrendamientos hasta la fecha de la desocupación definitiva del inmueble y el pago de la deuda. 4) La desocupación del inmueble en perfecto estado de uso, tal y como lo recibió, en consecuencia libre de toda persona y muebles. 5) La entrega del inmueble totalmente solvente en los servicios públicos, tales como luz eléctrica y Gas entre otros. 6) Lo correspondiente a los honorarios profesionales calculados los mismos en el 30 %. Todos estos conceptos suman la cantidad de Setecientos Dos Mil Bolívares (Bs. 702.000,00) que es el monto que vino a demandar. Solicitó Medida Cautelar de Secuestro, y corrección monetaria.- Riela a los folios 5 al 10, anexos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar.- Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda. Al folio 12, el alguacil estampó diligencia dejando constancia que citó a la parte demandada.- Al folio 14, riela escrito de pruebas producido por la parte actora, siendo admitidas al folio 15 por auto de fecha: 02-11-2007. Al folio 16, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció a la práctica de la inspección judicial solicitada. Al folio 17, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en el presente asunto, este Juzgador procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo del inmueble en cuestión, el incumplimiento de la accionada en el pago del canon establecido mediante convenio verbal suscrito con la ciudadana: AIZQUIEL M.G.D.R., cuyo cánones de arrendamientos adeudados por los meses de Febrero del 2007 hasta Mayo del 2007, suman un total de Nueve (9) meses, que a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00).- En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el convenio verbal referente al pago de los cánones de arrendamientos demandados de los meses de Febrero del 2007 hasta Mayo del 2007, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) cánones estos demandados en la presente acción, no obstante, durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, por su parte la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observó este Juzgador que la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito riela al folio 14, siendo admitidas por este Tribunal al folio 15, donde invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas, el Mérito favorables de los autos y una inspección judicial a la cual no compareció, tal como consta al folio 16. En cuanto a los documentos producidos por la parte actora junto con su escrito libelar riela a los folios 5 y 6 marcado “A” poder original que le acredita la representación judicial de la actora, ciudadana: AIZQUIEL M.G.D.R., a las abogadas en ejercicios: B.L.S.B. y MELIYE M.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.063 y 108.692, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28-09-2007, inserto bajo el N° 55, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones, y documento marcado “B” que cursa a los folios al 7 y 10, el cual le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a la actora, ciudadana: AIZQUIEL M.G.D.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 06-04-2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Dichos instrumentos que no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Por su parte el Artículo 1.592 eiusdem dispone: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Aplicando las normas antes citadas al caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la parte demandada no alegó ni demostró durante el proceso haber honrado su obligación principal de arrendataria, como es el pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, a fin de ser liberada del mismo, y habiendo resultado comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, necesariamente se debe concluir en que la demanda incoada debe prosperar, y en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega a la actora, del inmueble constituido por una casa identificada con el número 15099, ubicada en la comunidad de Las Veritas del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido en una extensión de terreno de Trescientos Metros cuadrados (300 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda rural 15087; SUR: Vivienda rural 15.073; Este: Vivienda Rural 15076, y Oeste: Calle Principal, en perfecto estado de uso, tal y como lo recibió, libre de toda persona y muebles y totalmente solvente en los servicios públicos, tales como luz eléctrica y Gas. Asimismo, se condena a la accionada al pago de Nueve (09) meses de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de Febrero del 2007 hasta el Mes de Mayo del 2007, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), los cuales ascienden al monto de: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), así como los que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble, y sobre los cuales se ordena pagar a la parte actora los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto el experto Contable que se designe deberá calcular los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, tomando en cuenta que no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena al pago de la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un experto contable designado para tal fin desde el mes de Febrero del 2007, desde el primer canon de arrendamiento dejado de pagar por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.- Y al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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