Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 10 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000106

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.239.233.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., J.J. BRICEÑO, AULIMAR CANELONES Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.257, 80.954 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 10 de mayo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: M.A.M.P., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 22 de enero de 1998 la ciudadana F.A., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 11), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de febrero de 1974, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como supervisora de Análisis y Estado Financiero, hasta que por mutuo consentimiento termina la relación laboral en fecha 31 de julio de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 132.322 y un salario diario Bs. 4.410,73, señalando que en el mes de junio de 1997, genero una serie de viáticos, y su salario debe ser calculado por el salario devengado en el último mes de labores en consecuencia, el salario que debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 267.163,60; para un salario diario de Bs. 8.905,40, ya que el salario se debió calcular por el salario percibido en el último mes; le corresponderían: por concepto de Antigüedad 510 días x 8.905,40+799,01 = 9.704,41 = 4.949.249,10 más 210 días x 8.905,40+1.231,66 = 10.137,06 = 2.128.782,60; por cuanto fue un despido la antigüedad debe ser calculada doble Bs. 14.156.063,40; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 912.335,40; incremento de prestaciones sociales según contrato colectivo Bs. 25.616.277,96; vacaciones vencidas 1995 al 1996 45 días x 2.609,70 = 117.438,30; vacaciones vencidas 1996 al 1997, fracción del año 1997 71,25 días x 8.905,40 = 634.509,75; y bono de transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 917.122,55 y bonificación de fin de año Bs. 667.905 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 43.021.652,31, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 22.014.679,35 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 21.006.972,96, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 130), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 367 al 373 fte y vto), la demandada lo hace en fecha 23 de noviembre de 2000 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, argumentando que a la trabajadora se le liquido con el salario promedio de los últimos 6 meses, admitiendo un salario básico de Bs. 132.322 más Bs. 4.500 auxilio de vivienda más las incidencias de ley le da un salario promedio mensual de Bs. 202.015,86 7 y un salario diario integral de Bs. 6.733,86. Niega, que se deba pagar las prestaciones sociales con el salario del último mes laborado por la trabajadora, y que este sea de Bs. 267.163,60, para un salario diario de Bs. 8.905,40 que se adeude a la demandante por concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.596.386,10, señala que a la hoy demandante se le liquidó con el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el laudo arbitral que rige a las partes, siendo esta la norma más favorable para la trabajadora, pagándose por este concepto con el salario de Bs. 203.685,62 la cantidad de Bs. 7.078.031,70 ya que se pago Bs. 10.919.164,80; niega que se le adeude Bs. 14.156.063,40 por concepto de antigüedad doble; que adeude Bs. 912.335,40 por concepto de preaviso ya que se pago Bs. 681.058,80; niega que se deba Bs. 25.616.277,96 por incremento de prestaciones sociales ya que por este concepto se le pago más bien con exceso Bs. 13.579.738,90; que deba Bs. 786.328,20 por vacaciones vencidas ya que por este concepto se pago Bs. 634.509,75 por tal concepto se pago Bs. 559.993,65; niega que se deba por bonificación de fin de año Bs. 667.905 por tal concepto se pago Bs. 330.804,75, en consecuencia niega que la empresa adeude Bs. 21.006.972,96 y que este monto deba indexarse, visto que la empresa pago las prestaciones sociales a la actora ajustada a la convención colectiva y al laudo arbitral que rige la relación entre las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana F.A., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 16.922.340,14 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago del incremento de prestaciones sociales, de intereses sobre el concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003 lapso en el cual se suspendió la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el a quo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso F.A. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 22.014.679,35. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por la trabajadora, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- la sentencia apelada declara la confesión ficta de la demandada ELEOCCIDENTE, C.A., por lo cual resalta que si bien es cierto la demandada cumple su objeto social a través de una compañía anónima cuyo funcionamiento se rige por lo establecido en Código de Comercio, no es menos cierto que el 100% del capital accionario es de el Poder Nacional, de las 1000 acciones 1 es propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela y las 999 restantes son de CADAFE, quien a su vez el propietario, es en un 100% del Estado Venezolano, por lo que la empresa C.A Electricidad de Occidente goza de unas prerrogativas y privilegios especiales establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en su art. 66 del decreto por rango y de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica e inclusive del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- efectivamente la contestación de la demanda se efectúo dentro de los términos procesales establecidos en las leyes correspondientes y de acuerdo a los principios de preclusividad, se promovieron pruebas y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas se hace valer de todas y cada una de las documentales así como pruebas que constan en autos a los fines de demostrar que la demandada nada le adeuda a la ciudadana F.A.. 3.- solicitó sea declarado inclusive en todas y cada una de sus partes la confesión del apoderado actor en su libelo de demanda cuando expresamente establece la forma de calculo de las prestaciones sociales específicamente de esta trabajadora era de acuerdo al laudo arbitral de compromiso y adiestramiento suscrito entre Fetralec y las empresas filiales y Cadafe así como la convención colectiva del trabajo que regia las relaciones laborales de los trabajadores desde el año 1994 a 1997, y su salario variable se calculo con el promedio de los últimos 6 meses, tal como lo establecen las normas citadas, ya que era lo que más favorecía al trabajador.

La parte actora señala: 1.- la empresa demandada dio contestación de la demanda en forma extemporánea y en consecuencia, promovió pruebas en forma extemporánea. 2.- El actor reclama una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración o como indicativo el último salario devengado tal como se desprende de la planilla de liquidación de personal, por lo que solicita se aplique la norma más favorable al trabajador. 3.- Consigno copias certificadas del cómputo del libro diario llevado por el Tribunal Accidental que conoció la causa.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Acta suscrita por la ciudadana F.A. y el representante de la empresa Eleoccidente a través de la cual se le puso fin a la relación de trabajo que los unió (F. 12). Tal documental no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por cuanto no esta controvertido el modo de finalización de la relación laboral. Y así se establece.

  1. ) Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 13 al 107). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

  2. ) Recibos de pagos de viáticos realizados por la empresa a la demandante durante el mes de junio de 1997 (F. 108 al 120). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que el actor durante el mes de junio de 1997, fue objeto de una serie de pagos por concepto de viáticos, pago que recibió solo en el mes de junio, tal como lo señala la propia actora, por lo cual no tienen el carácter de fijos o permanentes, y al haberse admitido que forman parte del salario, constituyen una parte variable del mismo. Y así se aprecia.

  3. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 121 al 124). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 20.700.325,20 más un ajuste de prestaciones sociales por Bs. 1.314.354,15 para un total de Bs. 22.014.679,35 que le fueron pagados a la actora al finalizar la relación laboral. Y así se aprecia.

  4. ) Memorando referentes a vacaciones adeudadas a la trabajadora (F. 125 al 129). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que en el año 1996 se le quedaron pendientes unos días de disfrute de vacaciones. Advierte el tribunal que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales le fue pagado Bs. 15.000 por tal concepto. Y así se aprecia.

  5. ) Recibo de pago de fecha 15 de julio de 1997 (F. 129). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio, de el se desprende el salario devengado por la actora en el mes de enero de 1997, el mismo no aporta elementos de prueba a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandada:

  6. - Solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Advierte el tribunal que sin la necesidad de que sea solicitado por alguna de las partes, este principio rige a todo Juez responsable de dirimir un conflicto entre partes. Y así se establece.

    Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 388 al 427). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

    Informes:

  7. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este las partes. Respuesta recibida en fecha 10 de octubre de 2001 (F. 441 y 442) donde manifiestan “…una vez revisados los archivos se pudo constar que no se encuentra ni original ni copia del Laudo arbitral requerido…”. Por lo que no existe prueba que apreciar. Y así se establece.

    Parte demandante:

  8. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

  9. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    Este Tribunal observando las actas del expediente y las argumentaciones de las partes, concluye en cuanto al fondo de la apelación, existen dos puntos controversiales que son: en cuanto a si hay o no confesión de la parte demandada y la forma de calcular el salario para el cálculo de las prestaciones de la hoy demandante, de lo que derivaría si hay una diferencia salarial, o una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales para con la actora, y sobre ellos se pronuncia así:

    DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO

    Atendiendo a los alegatos de la demandada referidos a las prerrogativas del Estado y de las empresas del Estado, alegadas por la demandada, este Tribunal observa que la demandada es una empresa que funciona con forma de compañía anónima, esto es una empresa con forma de empresa de derecho privado, (compañía anónima), cuyo desarrollo esta regido por normas de derecho privado específicamente el Código de Comercio y por mandato de éste el acta constitutiva y sus estatutos, en la cual, ciertamente el Estado tiene interés y como el estado tiene interés directo, las prerrogativas que tienen son las establecidas por la Ley de la Procuraduría General de Republica y que en el presente caso se cumplió como es la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento por 90 días con el objeto de que el Procurador tenga a bien o no hacerse parte del proceso y coadyuvar en la defensa de los intereses de la demandada, pues esta al tener patrimonio y personería propia distinta a la Nación, ha tenido su propio apoderado judicial que ha argumentado en su defensa.

    En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con esta prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, (F. 365 2da pieza), porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso. Al haberse respetado esta prerrogativa, es improcedente el alegato de la demandada, por lo cual el Tribunal pasa a observar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no, y para ello advierte que:

    La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000.

    Se notificaron las partes el 19 de octubre de 2000 (F. 363 y 364 fte y vto) y al folio 365 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación.

    De la certificación de días de despacho y de días continuos que transcurrieron en el Tribunal de la causa (Tribunal accidental), y que este Tribunal conoce por notoriedad judicial por haber sido traídos al Tribunal en la causa No.- PP01-R-2.004-4073, y cuyas copias certificadas se agregan a la presente, se observa que los diez (10)días calendario, (tal como lo señalo el Tribunal accidental) que ocurrieron en el Tribunal de la causa fueron viernes 20/10/00, lunes 23/10/00, martes 24/10/00, miércoles 25/10/00, jueves 26/10/00, viernes 27/10/00, lunes 30/10/00, martes 31/10/00, miércoles 01/01/00 y 02/11/2000, por lo cual se vencieron los 10 días hábiles calendario que señalo el Tribunal de la causa, ( auto del cual ninguna de las partes pidió la revocatoria por contrario imperio, era un auto de ordenación del procedimiento, por lo cual dicho auto no tiene apelación en todo caso lo que pudo haber tenido en ese momento fue la solicitud de una revocatoria por contrario imperio cosa que no ocurrió,), el segundo lapso establecido en el mismo auto, de tres días de despacho se verifica los días 8/11/00, 9/11/00 venciéndose el 15/11/2000 y el último de los lapsos, esto es tres días de despacho se verifica los días 16/11/00, 22/11/00 venciéndose 23/11/00; habiendo contestado la demanda el Viernes 23 contesto la demandada dentro del lapso útil, por lo tanto no hay confesión este Tribunal. En base a tal razonamiento, no comparte éste Tribunal, el criterio del Juzgador, que dicto la sentencia referido a que hay confesión por contestación extemporánea, por cuanto se tomo en cuenta los días transcurridos en el Tribunal natural y no en el Tribunal Accidental y al estarse sustanciando en un Tribunal Accidental los días a contar son los días transcurridos en el Tribunal Accidental, tal como lo señalo éste en auto de fecha 8 de noviembre de 2.000, (F. 365 de la segunda pieza), por lo cual no hay tal confesión y difiere de esta manera, este Tribunal de la decisión que dicto el Tribunal de la causa referida a que hay una confesión por una contestación extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión argumentado pro el actor. Y así se establece.

    Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así:

    …sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…

    (resaltado de éste Tribunal).

    De cuyo texto se desprende claramente, que la forma de computar tales días, es el señalado por el propio Tribunal, considerar lo contrario, es permitir que mediante un auto de ordenación del procedimiento se cree una incertidumbre jurídica, al haber señalado el Tribunal que los diez primeros son días continuos hábiles calendario, siendo que estos, todos sabemos por máximas de experiencia, solo se excluyen los sábados y domingos, tal lapso se venció el día: 02/11/2.000, y a partir de allí se comienzan a contar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Accidental tal como consta de la certificación de días de Despacho. Y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio del a quo en relación a declarar confesa a la demandada, por cuanto, como se desprende el computo realizado por este Tribunal de la certificación solicitada al Tribunal accidental y que consta en autos y del auto dictado por el juzgado accidental de fecha 08 de noviembre 2000 (F. 365) la contestación se realizó al tercer día de despacho, conforme la normativa procesal laboral vigente. Y así se establece

    AL FONDO

    Resuelto que no hay confesión ficta en la presente causa al haber sido presentada la contestación en el último día del lapso útil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito discutido así:

    En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda, ambas partes han admitido que la relación laboral finalizo por voluntad unilateral del patrono, y por lo cual se la pagaron el concepto de preaviso. Y conforme a una planilla de liquidación que ambas partes hacen valer, ambas partes han admitido que tenía un salario fijo mensual de Bs. 132.322 y un salario diario de Bs. 4.410,73 y expresamente en el libelo de la demanda la parte demandante señala “que en el mes de junio mi mandante realizo una serie de viáticos que constituyen salario” lo que significo que además de la parte fija que tenia de Bs. 132.322 le pagaron unos viáticos y expresamente lo a señalado la parte y así lo a reconocido en su libelo de demanda que estos viáticos no se los pagaron durante toda la vigencia de la relación laboral sino únicamente en el mes de junio si los viáticos se los pagaron únicamente en el mes de junio y el punto controvertido es el salario con el que se debieron pagar las prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandada al observar el Tribunal que:

    Habiendo reconocido la demandante que solamente recibió viáticos en el mes de junio, lo que incremento su salario en ese mes, el Tribunal observa que de la planilla de liquidación que se encuentra en los autos y que ambas partes han hecho valer, el patrono considero los viáticos como parte integrante del salario y siendo que la parte variable del salario se calcula conforme la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo año, mas ambas partes han reconocido que tienen un laudo arbitral y que tienen un contrato colectivo que señala que se dividirá esa parte variable dentro de los últimos seis meses, el patrono así lo hizo y dividió esa parte de viáticos en 180 días, lo que incremento el salario de la trabajadora mas la parte fija que tenia y el auxilio de vivienda. Necesariamente es la norma contenida en el laudo arbitral la que mas favorecía al trabajador, toda vez, que al dividir la parte variable del salario entre 360 reduce la incidencia, en relación a dividirlo entre 180 días, como lo hizo el patrono, pues el actor a reconocido que la parte variable solo la recibió en el mes de junio, por lo cual no era fija ni permanente, en consecuencia no hay tal diferencia salarial pretendida por el actor.

    En consecuencia, al observarse que no quedó confesa la demandada este Tribunal pasa a observar el fondo del asunto que nos compete referido a la diferencia o no de las prestaciones sociales, y para revisarlo advierte que el punto referido es cual era el salario que se debía tomar para pagar a la trabajadora las prestaciones sociales por motivo de la terminación de la relación laboral, ambas partes están contestes de que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo, que se le realizo un pago. Este Tribunal debe advertirle a las partes que la terminación de la relación por mutuo acuerdo, es perfectamente realizable en la Legislación venezolana y que el principio tan alegado por la parte actora de que se toma lo que más beneficie al trabajador no significa que se debe tomar por separado un artículo cada cuerpo legal y con eso construiremos una nueva legislación de que es lo que más nos favorece, y siendo que al finalizar la relación laboral las partes convinieron y se le aplica el contrato colectivo y el laudo arbitral, es esta norma la que en su integridad se debe aplicar. Así en el caso que nos ocupa al haber advertido esta Juzgadora que a la trabajadora le pagaron las prestaciones sociales conforme lo convinieron, conforme al contrato colectivo por considerar que esta es la norma que más favorecía a la trabajadora, esta es la norma que se va a tomar en su integridad y observa que le fue pagado con todas las incidencias y promediando los últimos 6 meses, advirtiendo que la Ley Orgánica del Trabajo señala que en caso de variación del salario se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales las del último año y si las partes convinieron que se iban a tomar en cuentas los últimos 6 meses por aplicación del contrato colectivo y del laudo arbitral, pues matemáticamente no es lo mismo dividir entre 360 que entre 180 la incidencia es mayor y habiendo confesado la demandada que su incremento en cuanto a viático fue de un mes que fue en el mes de Junio, forzosamente tiene este Tribunal que el incremento del mes de Junio que fue dividido en seis meses es mayor que si lo dividieran entre 365 días, por lo que tal pago esta ajustado a derecho y le fueron pagado todo lo que le correspondía a la trabajadora por la relación laboral que la unió con Eleoccidente. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación de fecha 08 de Junio del año 2004, formulada por la abogada G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra decisión de fecha 24 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana F.A., contra Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, la Sentencia de fecha 24 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar quien Juzga, que la demandada efectuó la contestación de la demanda en el último día de los señalados por el a quo para tal fin, por consiguiente no existe la confesión en la presente demanda, por las razones expuestas en la motiva; en consecuencia, y en cuanto al fondo discutido, al advertir quien Juzga que los conceptos reclamados fueron cancelados conforme a lo pactado por las partes, tal como se expuso en la motiva, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN intentada por la ciudadana F.A., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., por no constar en autos que exista diferencia salarial.

TERCERO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter revocatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 10 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000106

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.239.233.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., J.J. BRICEÑO, AULIMAR CANELONES Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.257, 80.954 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 10 de mayo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: M.A.M.P., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 22 de enero de 1998 la ciudadana F.A., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 11), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de febrero de 1974, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como supervisora de Análisis y Estado Financiero, hasta que por mutuo consentimiento termina la relación laboral en fecha 31 de julio de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 132.322 y un salario diario Bs. 4.410,73, señalando que en el mes de junio de 1997, genero una serie de viáticos, y su salario debe ser calculado por el salario devengado en el último mes de labores en consecuencia, el salario que debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 267.163,60; para un salario diario de Bs. 8.905,40, ya que el salario se debió calcular por el salario percibido en el último mes; le corresponderían: por concepto de Antigüedad 510 días x 8.905,40+799,01 = 9.704,41 = 4.949.249,10 más 210 días x 8.905,40+1.231,66 = 10.137,06 = 2.128.782,60; por cuanto fue un despido la antigüedad debe ser calculada doble Bs. 14.156.063,40; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 912.335,40; incremento de prestaciones sociales según contrato colectivo Bs. 25.616.277,96; vacaciones vencidas 1995 al 1996 45 días x 2.609,70 = 117.438,30; vacaciones vencidas 1996 al 1997, fracción del año 1997 71,25 días x 8.905,40 = 634.509,75; y bono de transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 917.122,55 y bonificación de fin de año Bs. 667.905 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 43.021.652,31, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 22.014.679,35 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 21.006.972,96, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 130), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 367 al 373 fte y vto), la demandada lo hace en fecha 23 de noviembre de 2000 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, argumentando que a la trabajadora se le liquido con el salario promedio de los últimos 6 meses, admitiendo un salario básico de Bs. 132.322 más Bs. 4.500 auxilio de vivienda más las incidencias de ley le da un salario promedio mensual de Bs. 202.015,86 7 y un salario diario integral de Bs. 6.733,86. Niega, que se deba pagar las prestaciones sociales con el salario del último mes laborado por la trabajadora, y que este sea de Bs. 267.163,60, para un salario diario de Bs. 8.905,40 que se adeude a la demandante por concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.596.386,10, señala que a la hoy demandante se le liquidó con el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el laudo arbitral que rige a las partes, siendo esta la norma más favorable para la trabajadora, pagándose por este concepto con el salario de Bs. 203.685,62 la cantidad de Bs. 7.078.031,70 ya que se pago Bs. 10.919.164,80; niega que se le adeude Bs. 14.156.063,40 por concepto de antigüedad doble; que adeude Bs. 912.335,40 por concepto de preaviso ya que se pago Bs. 681.058,80; niega que se deba Bs. 25.616.277,96 por incremento de prestaciones sociales ya que por este concepto se le pago más bien con exceso Bs. 13.579.738,90; que deba Bs. 786.328,20 por vacaciones vencidas ya que por este concepto se pago Bs. 634.509,75 por tal concepto se pago Bs. 559.993,65; niega que se deba por bonificación de fin de año Bs. 667.905 por tal concepto se pago Bs. 330.804,75, en consecuencia niega que la empresa adeude Bs. 21.006.972,96 y que este monto deba indexarse, visto que la empresa pago las prestaciones sociales a la actora ajustada a la convención colectiva y al laudo arbitral que rige la relación entre las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana F.A., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 16.922.340,14 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago del incremento de prestaciones sociales, de intereses sobre el concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003 lapso en el cual se suspendió la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el a quo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso F.A. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 22.014.679,35. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por la trabajadora, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- la sentencia apelada declara la confesión ficta de la demandada ELEOCCIDENTE, C.A., por lo cual resalta que si bien es cierto la demandada cumple su objeto social a través de una compañía anónima cuyo funcionamiento se rige por lo establecido en Código de Comercio, no es menos cierto que el 100% del capital accionario es de el Poder Nacional, de las 1000 acciones 1 es propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela y las 999 restantes son de CADAFE, quien a su vez el propietario, es en un 100% del Estado Venezolano, por lo que la empresa C.A Electricidad de Occidente goza de unas prerrogativas y privilegios especiales establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en su art. 66 del decreto por rango y de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica e inclusive del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- efectivamente la contestación de la demanda se efectúo dentro de los términos procesales establecidos en las leyes correspondientes y de acuerdo a los principios de preclusividad, se promovieron pruebas y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas se hace valer de todas y cada una de las documentales así como pruebas que constan en autos a los fines de demostrar que la demandada nada le adeuda a la ciudadana F.A.. 3.- solicitó sea declarado inclusive en todas y cada una de sus partes la confesión del apoderado actor en su libelo de demanda cuando expresamente establece la forma de calculo de las prestaciones sociales específicamente de esta trabajadora era de acuerdo al laudo arbitral de compromiso y adiestramiento suscrito entre Fetralec y las empresas filiales y Cadafe así como la convención colectiva del trabajo que regia las relaciones laborales de los trabajadores desde el año 1994 a 1997, y su salario variable se calculo con el promedio de los últimos 6 meses, tal como lo establecen las normas citadas, ya que era lo que más favorecía al trabajador.

La parte actora señala: 1.- la empresa demandada dio contestación de la demanda en forma extemporánea y en consecuencia, promovió pruebas en forma extemporánea. 2.- El actor reclama una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración o como indicativo el último salario devengado tal como se desprende de la planilla de liquidación de personal, por lo que solicita se aplique la norma más favorable al trabajador. 3.- Consigno copias certificadas del cómputo del libro diario llevado por el Tribunal Accidental que conoció la causa.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Acta suscrita por la ciudadana F.A. y el representante de la empresa Eleoccidente a través de la cual se le puso fin a la relación de trabajo que los unió (F. 12). Tal documental no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por cuanto no esta controvertido el modo de finalización de la relación laboral. Y así se establece.

  1. ) Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 13 al 107). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

  2. ) Recibos de pagos de viáticos realizados por la empresa a la demandante durante el mes de junio de 1997 (F. 108 al 120). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que el actor durante el mes de junio de 1997, fue objeto de una serie de pagos por concepto de viáticos, pago que recibió solo en el mes de junio, tal como lo señala la propia actora, por lo cual no tienen el carácter de fijos o permanentes, y al haberse admitido que forman parte del salario, constituyen una parte variable del mismo. Y así se aprecia.

  3. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 121 al 124). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 20.700.325,20 más un ajuste de prestaciones sociales por Bs. 1.314.354,15 para un total de Bs. 22.014.679,35 que le fueron pagados a la actora al finalizar la relación laboral. Y así se aprecia.

  4. ) Memorando referentes a vacaciones adeudadas a la trabajadora (F. 125 al 129). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que en el año 1996 se le quedaron pendientes unos días de disfrute de vacaciones. Advierte el tribunal que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales le fue pagado Bs. 15.000 por tal concepto. Y así se aprecia.

  5. ) Recibo de pago de fecha 15 de julio de 1997 (F. 129). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio, de el se desprende el salario devengado por la actora en el mes de enero de 1997, el mismo no aporta elementos de prueba a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandada:

  6. - Solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Advierte el tribunal que sin la necesidad de que sea solicitado por alguna de las partes, este principio rige a todo Juez responsable de dirimir un conflicto entre partes. Y así se establece.

    Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 388 al 427). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

    Informes:

  7. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este las partes. Respuesta recibida en fecha 10 de octubre de 2001 (F. 441 y 442) donde manifiestan “…una vez revisados los archivos se pudo constar que no se encuentra ni original ni copia del Laudo arbitral requerido…”. Por lo que no existe prueba que apreciar. Y así se establece.

    Parte demandante:

  8. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

  9. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    Este Tribunal observando las actas del expediente y las argumentaciones de las partes, concluye en cuanto al fondo de la apelación, existen dos puntos controversiales que son: en cuanto a si hay o no confesión de la parte demandada y la forma de calcular el salario para el cálculo de las prestaciones de la hoy demandante, de lo que derivaría si hay una diferencia salarial, o una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales para con la actora, y sobre ellos se pronuncia así:

    DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO

    Atendiendo a los alegatos de la demandada referidos a las prerrogativas del Estado y de las empresas del Estado, alegadas por la demandada, este Tribunal observa que la demandada es una empresa que funciona con forma de compañía anónima, esto es una empresa con forma de empresa de derecho privado, (compañía anónima), cuyo desarrollo esta regido por normas de derecho privado específicamente el Código de Comercio y por mandato de éste el acta constitutiva y sus estatutos, en la cual, ciertamente el Estado tiene interés y como el estado tiene interés directo, las prerrogativas que tienen son las establecidas por la Ley de la Procuraduría General de Republica y que en el presente caso se cumplió como es la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento por 90 días con el objeto de que el Procurador tenga a bien o no hacerse parte del proceso y coadyuvar en la defensa de los intereses de la demandada, pues esta al tener patrimonio y personería propia distinta a la Nación, ha tenido su propio apoderado judicial que ha argumentado en su defensa.

    En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con esta prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, (F. 365 2da pieza), porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso. Al haberse respetado esta prerrogativa, es improcedente el alegato de la demandada, por lo cual el Tribunal pasa a observar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no, y para ello advierte que:

    La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000.

    Se notificaron las partes el 19 de octubre de 2000 (F. 363 y 364 fte y vto) y al folio 365 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación.

    De la certificación de días de despacho y de días continuos que transcurrieron en el Tribunal de la causa (Tribunal accidental), y que este Tribunal conoce por notoriedad judicial por haber sido traídos al Tribunal en la causa No.- PP01-R-2.004-4073, y cuyas copias certificadas se agregan a la presente, se observa que los diez (10)días calendario, (tal como lo señalo el Tribunal accidental) que ocurrieron en el Tribunal de la causa fueron viernes 20/10/00, lunes 23/10/00, martes 24/10/00, miércoles 25/10/00, jueves 26/10/00, viernes 27/10/00, lunes 30/10/00, martes 31/10/00, miércoles 01/01/00 y 02/11/2000, por lo cual se vencieron los 10 días hábiles calendario que señalo el Tribunal de la causa, ( auto del cual ninguna de las partes pidió la revocatoria por contrario imperio, era un auto de ordenación del procedimiento, por lo cual dicho auto no tiene apelación en todo caso lo que pudo haber tenido en ese momento fue la solicitud de una revocatoria por contrario imperio cosa que no ocurrió,), el segundo lapso establecido en el mismo auto, de tres días de despacho se verifica los días 8/11/00, 9/11/00 venciéndose el 15/11/2000 y el último de los lapsos, esto es tres días de despacho se verifica los días 16/11/00, 22/11/00 venciéndose 23/11/00; habiendo contestado la demanda el Viernes 23 contesto la demandada dentro del lapso útil, por lo tanto no hay confesión este Tribunal. En base a tal razonamiento, no comparte éste Tribunal, el criterio del Juzgador, que dicto la sentencia referido a que hay confesión por contestación extemporánea, por cuanto se tomo en cuenta los días transcurridos en el Tribunal natural y no en el Tribunal Accidental y al estarse sustanciando en un Tribunal Accidental los días a contar son los días transcurridos en el Tribunal Accidental, tal como lo señalo éste en auto de fecha 8 de noviembre de 2.000, (F. 365 de la segunda pieza), por lo cual no hay tal confesión y difiere de esta manera, este Tribunal de la decisión que dicto el Tribunal de la causa referida a que hay una confesión por una contestación extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión argumentado pro el actor. Y así se establece.

    Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así:

    …sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…

    (resaltado de éste Tribunal).

    De cuyo texto se desprende claramente, que la forma de computar tales días, es el señalado por el propio Tribunal, considerar lo contrario, es permitir que mediante un auto de ordenación del procedimiento se cree una incertidumbre jurídica, al haber señalado el Tribunal que los diez primeros son días continuos hábiles calendario, siendo que estos, todos sabemos por máximas de experiencia, solo se excluyen los sábados y domingos, tal lapso se venció el día: 02/11/2.000, y a partir de allí se comienzan a contar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Accidental tal como consta de la certificación de días de Despacho. Y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio del a quo en relación a declarar confesa a la demandada, por cuanto, como se desprende el computo realizado por este Tribunal de la certificación solicitada al Tribunal accidental y que consta en autos y del auto dictado por el juzgado accidental de fecha 08 de noviembre 2000 (F. 365) la contestación se realizó al tercer día de despacho, conforme la normativa procesal laboral vigente. Y así se establece

    AL FONDO

    Resuelto que no hay confesión ficta en la presente causa al haber sido presentada la contestación en el último día del lapso útil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito discutido así:

    En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda, ambas partes han admitido que la relación laboral finalizo por voluntad unilateral del patrono, y por lo cual se la pagaron el concepto de preaviso. Y conforme a una planilla de liquidación que ambas partes hacen valer, ambas partes han admitido que tenía un salario fijo mensual de Bs. 132.322 y un salario diario de Bs. 4.410,73 y expresamente en el libelo de la demanda la parte demandante señala “que en el mes de junio mi mandante realizo una serie de viáticos que constituyen salario” lo que significo que además de la parte fija que tenia de Bs. 132.322 le pagaron unos viáticos y expresamente lo a señalado la parte y así lo a reconocido en su libelo de demanda que estos viáticos no se los pagaron durante toda la vigencia de la relación laboral sino únicamente en el mes de junio si los viáticos se los pagaron únicamente en el mes de junio y el punto controvertido es el salario con el que se debieron pagar las prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandada al observar el Tribunal que:

    Habiendo reconocido la demandante que solamente recibió viáticos en el mes de junio, lo que incremento su salario en ese mes, el Tribunal observa que de la planilla de liquidación que se encuentra en los autos y que ambas partes han hecho valer, el patrono considero los viáticos como parte integrante del salario y siendo que la parte variable del salario se calcula conforme la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo año, mas ambas partes han reconocido que tienen un laudo arbitral y que tienen un contrato colectivo que señala que se dividirá esa parte variable dentro de los últimos seis meses, el patrono así lo hizo y dividió esa parte de viáticos en 180 días, lo que incremento el salario de la trabajadora mas la parte fija que tenia y el auxilio de vivienda. Necesariamente es la norma contenida en el laudo arbitral la que mas favorecía al trabajador, toda vez, que al dividir la parte variable del salario entre 360 reduce la incidencia, en relación a dividirlo entre 180 días, como lo hizo el patrono, pues el actor a reconocido que la parte variable solo la recibió en el mes de junio, por lo cual no era fija ni permanente, en consecuencia no hay tal diferencia salarial pretendida por el actor.

    En consecuencia, al observarse que no quedó confesa la demandada este Tribunal pasa a observar el fondo del asunto que nos compete referido a la diferencia o no de las prestaciones sociales, y para revisarlo advierte que el punto referido es cual era el salario que se debía tomar para pagar a la trabajadora las prestaciones sociales por motivo de la terminación de la relación laboral, ambas partes están contestes de que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo, que se le realizo un pago. Este Tribunal debe advertirle a las partes que la terminación de la relación por mutuo acuerdo, es perfectamente realizable en la Legislación venezolana y que el principio tan alegado por la parte actora de que se toma lo que más beneficie al trabajador no significa que se debe tomar por separado un artículo cada cuerpo legal y con eso construiremos una nueva legislación de que es lo que más nos favorece, y siendo que al finalizar la relación laboral las partes convinieron y se le aplica el contrato colectivo y el laudo arbitral, es esta norma la que en su integridad se debe aplicar. Así en el caso que nos ocupa al haber advertido esta Juzgadora que a la trabajadora le pagaron las prestaciones sociales conforme lo convinieron, conforme al contrato colectivo por considerar que esta es la norma que más favorecía a la trabajadora, esta es la norma que se va a tomar en su integridad y observa que le fue pagado con todas las incidencias y promediando los últimos 6 meses, advirtiendo que la Ley Orgánica del Trabajo señala que en caso de variación del salario se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales las del último año y si las partes convinieron que se iban a tomar en cuentas los últimos 6 meses por aplicación del contrato colectivo y del laudo arbitral, pues matemáticamente no es lo mismo dividir entre 360 que entre 180 la incidencia es mayor y habiendo confesado la demandada que su incremento en cuanto a viático fue de un mes que fue en el mes de Junio, forzosamente tiene este Tribunal que el incremento del mes de Junio que fue dividido en seis meses es mayor que si lo dividieran entre 365 días, por lo que tal pago esta ajustado a derecho y le fueron pagado todo lo que le correspondía a la trabajadora por la relación laboral que la unió con Eleoccidente. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación de fecha 08 de Junio del año 2004, formulada por la abogada G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra decisión de fecha 24 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana F.A., contra Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, la Sentencia de fecha 24 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar quien Juzga, que la demandada efectuó la contestación de la demanda en el último día de los señalados por el a quo para tal fin, por consiguiente no existe la confesión en la presente demanda, por las razones expuestas en la motiva; en consecuencia, y en cuanto al fondo discutido, al advertir quien Juzga que los conceptos reclamados fueron cancelados conforme a lo pactado por las partes, tal como se expuso en la motiva, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN intentada por la ciudadana F.A., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., por no constar en autos que exista diferencia salarial.

TERCERO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter revocatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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