Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 31 de enero de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces A.L. BELILTY BENGUIGUI, R.H.T. y JUVENAL BARRETO SALAZAR (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima, ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FARAOUK AKL BITTAR, natural de Líbano y con cédula de identidad N° 3.719.821, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO, en su carácter de víctima, asistido por el abogado J.E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.921.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 7 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El primero (1°) de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día trece (13) de febrero del año 2007, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de julio de 2004, el ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO, en su carácter de víctima, denunció ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes hechos:

…La Sociedad que represento, suscribió un Contrato Unilateral de venta y de carácter preliminar, por el cual ‘PERFUMERÍA TAURO, C.A’, representada para ese acto por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, tenía el derecho de comprar unos inmuebles propiedad de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’.

Se estableció como obligación por parte de ‘PERFUMERÍA TAURO, C.A’, el depositar una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual debía ser depositado en la cuenta de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’, en calidad de arras, hecho este que no se cumplió.

Es así como ‘PERFUMERÍA TAURO, C.A’ procede a demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando el haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar la suma antes indicada, fundamentándola en un documento de carácter dudoso, el cual trajo como consecuencia dos (2) sentencias de instancias, desfavorables a ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’.

Se inició un proceso penal que culminó en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1996, por sentencia dictada en el Tribunal Quinto de Reenvío Penal siendo el caso que lo alegado por la parte actora, fue declarado como FRAUDE PROCESAL (…).

Tenemos entonces, que toda actuación realizada por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, así como sus apoderados, en conocimiento pleno, de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Reenvío, materializa un FRAUDE PROCESAL.

(…).

Ciertamente, con esa insistencia de la cual hice referencia y que trajo como consecuencia que se decretara la EJECUCIÓN FORZOSA DEL FALLO, obteniendo mediante ESTAFA SIMPLE, revivió la actividad fraudulenta y siguen pretendiendo, con pleno conocimiento de lo acontecido en la Jurisdicción Penal, la materialización de un nuevo FRAUDE PROCESAL, agravado y continuado, tal vez, con el concurso del poder judicial, y por ello es que ocurro ante usted, por vía de ‘NOTITIA CRIMINIS’ a los fines de que, aperture una investigación de conformidad con lo pautado en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y determinar, una vez examinados los hechos aquí narrados, así como los instrumentos que se consignen, si la conducta desplegada por los ciudadanos supra identificados constituyen nuevos delitos de FRAUDE PROCESAL…

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Previa declaración del ciudadano FAROUK AKL BITTAR, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la investigación seguida contra el nombrado ciudadano con fundamento en lo siguiente:

…Como se observa de lo expuesto el ciudadano V.C. solicitó la apertura de una investigación en vista de que a su juicio, existen ‘dos sentencias de instancias desfavorables’.

Revisadas las actuaciones se evidencia, por una parte una decisión interlocutoria de averiguación terminada, por prescripción de la acción penal dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la otra una sentencia definitivamente firme, contra la cual se ejercieron todos los recursos, por Cumplimiento de Contrato a favor de Perfumería Tauro C:A., en la jurisdicción civil.

Considera el ciudadano V.C. que las dos sentencias antes mencionadas le fueron desfavorables porque Perfumería Tauro presentó como fundamento un documento de carácter dudoso, por lo que al solicitar la ejecución estaría incurriendo en un fraude procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Sociedad Mercantil INTANA, expediente 00-1723, ha definido el fraude procesal como ‘las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

En este caso ambas partes tenían conocimiento de la acción penal y civil, por tanto no existen maquinaciones fraudulentas que hayan sorprendido en su buena fe al ciudadano V.C., no hay hechos que permitan demostrar que la sentencia fue ganada con artificios capaces de impedir su defensa, éste resultó perdidoso en esa demanda. La decisión de averiguación terminada, no fue contenciosa.

En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra contemplado el fraude procesal como hecho punible. Existe en el Código de Procedimiento civil en sus artículos 17 y 170, pero estos sólo permiten al Juez controlar la lealtad y probidad de las actuaciones de las partes en cada proceso y en caso contrario acarrea medidas disciplinarias (…) mientras que los delitos de estafa y otros fraudes son delitos contra la propiedad previstos y sancionados en el Capítulo III, Título X, Libro Segundo del Código Penal.

Pretende el ciudadano VINVENZO CORDONE enervar la autoridad de cosa juzgada que adquirió la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue conocida en apelación por un Juzgado Superior y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que deduce que los hechos no revisten carácter penal. Es procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos no revisten carácter penal…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 455, 456, 1 y 12 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que la Corte de Apelaciones a pesar de haber admitido el recurso de apelación propuesto, omitió la convocatoria para la realización de la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 456 del citado Código, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

La Sala, para decidir, observa:

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia especial convocada con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FARAOUK AKL BITTAR, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO, en su carácter de víctima.

En fecha 13 de enero de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró admisible la apelación y el 31 del mismo mes y año declaró sin lugar dicho recurso, confirmando el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control.

Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado H.M.C.F., expresó:

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…).

La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…

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La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló:

…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…).

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…).

Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…

. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado E.A.A., estableció:

…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado.

(…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…

.

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código.

Por lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO en su carácter de víctima. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación propuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO en su carácter de víctima, anula el fallo dictado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 31 de enero de 2006 y, ordena la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación propuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2006-0140 Nota: La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la víctima por considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones “...infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa...”. Como sustento, se apoya en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, según el cual, “...las decisiones que decreten el sobreseimiento como un ‘auto’ por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva...”, y que por tal motivo se debe seguir “...a los fines de su impugnación.... las disposiciones que regulan la apelación de sentencias definitiva...”.

En el presente caso la decisión contra la cual se recurre en apelación es aquella dictada por el Juzgado de Control que decreta el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y que según las disposiciones contenidas en los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión tiene el carácter de auto; de manera que, dicho auto, por el efecto que produce, es susceptible de ser impugnado de acuerdo a los requerimientos que el mencionado Texto Procedimental establece en los artículos 447 y siguientes.

Ahora bien, el “auto” dictado por el tribunal de control en la fase preparatoria es una resolución fundada, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia que se dicta en los tribunales de juicio, por ello, el Texto Adjetivo Penal establece claramente un procedimiento distinto en apelación cuando la decisión que se dicte sea un auto o una sentencia. En efecto, el artículo 447 ordinal 1° dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de las decisiones que decretan el sobreseimiento, en el cual el procedimiento a seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha disposición legal.

Así también describe el citado texto legal, el procedimiento para la apelación de sentencia, el cual es aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio, en el juicio oral y público, tal y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

De tal manera que, tomando en cuenta el principio de impugnabilidad, según el cual toda actuación judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace en cuanto al tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, las cuales son: los autos fundados dictados por los tribunales de control en la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas dictadas por los tribunales de juicio, siendo además ambos casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen (terminación del proceso o impiden su continuación), tal y como de manera indubitable lo establece el artículo 450 in fine eiusdem, es obvio entonces que los autos de sobreseimiento deben en consecuencia ser impugnados según las normas establecidas en el artículo 450 y siguientes (apelación de autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a seguir.

También cabe destacar, que cuando el legislador decidió adoptar ambos procedimientos, los diferenció no sólo en el acortamiento de los lapsos para decidir acerca de la aplicación de medidas de coacción personal, sino que además, en el caso de las sentencias definitivas (artículo 451 ibidem), las causales de fundamentación son de otra índole, porque tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Por ello, los sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional que los dicte. Deberán ser apelados como autos, cuando sean dictados por los tribunales de control, y como sentencias, cuando sean dictados por los tribunales de juicio.

Del mismo modo cabe resaltar, que en el presente caso, y tal como consta a los folios 54 y siguientes de la pieza 2 del expediente, el recurrente ejerció su derecho de impugnación en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 en concordancia con el artículo 447, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que sólo son aplicables para los casos de la “Apelación de Autos”; asimismo se observó que la Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero de 2006 (folios 73 y 74 de la pieza 2 del expediente) admitió debidamente el recurso de apelación, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

De manera que, y según mi criterio, la Sala no debió declarar con lugar la denuncia por falta de aplicación de los artículos 455, 456, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República aduciendo una supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando claramente se observó que tanto el impugnante en apelación como la Corte de Apelaciones siguieron las pautas legales requeridas para interponer y resolver el recurso de apelación de autos.

La posición adoptada por la mayoría de esta Sala, al determinar que la decisión de la Corte de Apelaciones infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, no es cónsona con la intención que tuvo el legislador al adoptar dos procedimientos distintos para las diferentes clases de decisiones judiciales que se dicten, ya que, además del acortamiento de los lapsos que produce la aplicación del procedimiento de la apelación de autos, (medidas de coerción personal, prisión provisional, retardo judicial en las medidas de privación de libertad), dicho mecanismo garantiza tanto el debido proceso como el de la defensa, cuando se les da la oportunidad a las partes de contestar el recurso de apelación, así como de debatir en la audiencia oral sus argumentos, cuando son admitidas las pruebas presentadas por ellas.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes referida. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0140 (HCF)

Nota: La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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