Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 9 de noviembre de 2006, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la cédula de identidad nº 7.541.337, «de profesión Doctor en Medicina y de Ocupación Agricultor […] actuando en este acto en [su] propio nombre y en nombre y representación de la Organización No Gubernamental (ONG) Transparencia, Legalidad y Sin Trampas (en formación)», asistido por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.108, interpuso ante esta Sala Constitucional «amparo constitucional en contra de el [sic] ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., del el [sic] Ministro de Sanidad y Asistencia Social y de todos los diputados de la Asamblea Nacional encabezados por su Presidenta ciudadana C.F. […] a fin de que no se conculque [sic] los derechos de el [sic] personal médico venezolano al ser subpagados en comparación con otros funciomnarios [sic] públicos, a fin de que dichos pagos sean las mismas sean transparente [sic]».

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

De la Pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, el accionante planteó los siguientes argumentos:

Que, «el ciudadano H.S., en declaración dada el día viernes 03 de noviembre del 2006, a el [sic] diario o periódico El Regional […], ciudadano que fue concejal por el Movimiento Quinta República (MVR) en la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa quien entre otras cosas declaró que El Exalcalde [sic] de dicho Municipio ciudadano D.P. está ganado la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) mensuales como miembro del servicio exterior de la República Bolivariana de Venezuela destacado en la República Hermana de Bolivia».

Que, «ese sueldo lo gana ese ExAlcalde [sic] debe ser que se lo pagan por las alturas o por la altitud en la que se encuentra la ciudad capital de Bolivia, La Paz, y ese funcionario gana por esa altitud, y está bien que gane o le paguen esa suma de dinero, o como lo llamamos plata, para eso el trabaja, de lo contrario, no se expondría a sufrir una asfixia por altitud».

Que «también un juez de la República, con el actual aumento que la Magistratura le hizo a estos a partir del mes de septiembre están ganando mucha plata, y eso se lo merecen, ya que están expuestos que un delincuente o un hostiando [sic] y demandó [sic] valla [sic] a agredirlos y/o atentar contra sus vidas».

Que «un médico (dizque graduado, habrán algunos, ya que el pueblo tiene sus dudas) de la República Comunista de Cuba no sabemos cuanto gana ni como le pagan, pero algunos los han visto salir en sus bolsillos con ellos de los Bancos Venezolanos, los Hospedan hasta en Hoteles 5 Estrellas (Milton [sic] Barquisimeto) y comen a sus anchas, yo no los envidio, saben porque, porque esos seres humanos deja [sic] si es hombre a su esposa y pequeños hijos en custodia de la Guardia Real Cubana y se viene a trabajar por dos o tres años (dicho por el mismo Presidente Chávez en ocasión de informar el asesinato a 2 médicas cubanas) y si es Mujer, esta deja a su esposo y sus hijos allá, por lo que así le paguen en Euros y coman caviar todos los días, esos seres humanos están mancillados, vejados y de paso pierden el matrimonio y se atenta contra los niños».

Que «nuestra Constitución establece que todos somos iguales ante la ley, y considerando ese preámbulo discernimos que: los Médicos venezolanos están discriminados; son los que estudian más años de carrera, son los que más se trasnochan al lado de los enfermos, son los que más leen y aprenden volúmenes de enciclopedia y son los mas malpagados dentro de la Administración Pública, ya que los médicos deberían y deben ganar el sueldo que se le paga a un juez, y un poquito más, ya que eso debe ser así, y al no ganar un sueldo equivalente y mayor al de un Juez, éstos están siendo explotados, vejados y descriminados [sic] por el actual gobierno de Chávez y por los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional, que a diario aprueban créditos adicionales al señor presidente hasta para ir a comerse una torta con el Señor de La Habana, Fidel Castro».

Que «vista la discriminación laboral y salarial, el vejamen humano que contra los médicos venezolanos se lleva a cabo, es por lo que solicit[a] se dicte medida ejemplar de amparo constitucional a favor de todos los médicos como el de el [sic] personal de enfermería (cuando [sic] gana un escribiente de un tribunal y cuanto gana una enfermera) que prestan los servicios al P.V. y que el Ejecutivo Nacional debe a ellos honrar su trabajo, razón esta suficiente para que se dicte medida ejemplar de amparo constitucional en contra de el ciudadano Presidente de la República de Venezuela H.C.F., e igualmente se le prohíba dispensar adjetivos e improperios en contra de ese sector loado de una patria, y especial se proteja a sector de la vida pública, como se les homologue y se les pague un sueldo igual o mayor al que gana un juez, y en virtud de la presente acción, se ampare ese derecho que deben y tiene que tener los médicos, por lo que igualmente se dicte medida ejemplar de amparo en contra de todos y cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional a fin de que ellos reformulen el presupuesto nacional y en la no poder [sic] hacer el mismo que se sirvan estos por la vía de presupuestos extra ordinarios se apruebe [sic] los recursos mediante la aprobación de un crédito adicional, ordenándole igualmente al Ministro de Sanidad y Asistencia Social que se sirva el mismo a ajustar los sueldos del el [sic] personal médico y el de enfermería a los sueldos similares que gane funcionarios dentro del Poder Judicial».

Consideraciones para decidir

I

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, se observa que la misma ha sido propuesta en contra del Presidente de la República, el pleno de la Asamblea Nacional y del Ministro de Salud. Ello así, denunciadas como han sido tales altas autoridades del Poder Público Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

II

Verificada su competencia, la Sala observa:

La presente acción está dirigida en contra de varias autoridades, en principio, con el objeto de que el personal médico y de enfermería al servicio de la Administración Pública, perciba un incremento salarial equiparado al que -según refiere el accionante- han gozado en tiempos recientes otras categorías de funcionarios públicos. Así, se demandó al Presidente de la República por decretar el aumento requerido y se le impidiese proferir declaraciones peyorativas en contra del personal sanitario venezolano; a «todos y cada uno de los diputados de la Asamblea Nacional», quienes «a diario aprueban créditos adicionales al señor presidente hasta para ir y comerse una torta con el señor de La Habana» para que efectuara las gestiones presupuestarias conducentes a materializar tal medida; y al «Ministro de Sanidad de Asistencia Social que se sirva él mismo ajustar los sueldos de el [sic] personal Medico [sic] y el de Enfermería a los sueldos similares que ganan funcionarios dentro del Poder Judicial».

Si bien, analizada “in abstracto”, la pretensión planteada en lo que atañe a la obtención de reivindicaciones laborales a las que pudiese tener derecho el colectivo señalado, pareciera hasta loable, los términos en los que fue planteada la demanda hacen ver lo contrario: la falta de seriedad y técnica argumentativa que padece el libelo que encabeza estas actuaciones, denotan que el ejercicio de esta acción no busca instar a este órgano jurisdiccional para dirimir conflicto alguno, sino acaso sirva de plataforma para el planteamiento de tales denuncias poco fundadas y sin pruebas que las respalden.

Basta un somero análisis para corroborar lo afirmado. Dejando de lado las graves fallas ortográficas y de sintaxis puestas en evidencia en la parte narrativa de este fallo, la Sala nota que -como argumentos de base- el libelo se limitó a citar la declaración de un presunto funcionario que afirmó que otro, miembro del servicio diplomático en la República de Bolivia, devengaba un ingreso mensual aproximado de cincuenta millones de bolívares, comentando con la mayor sorna que tal ingreso se debía a la altitud en la que ejercía sus funciones. Luego, destacó que el Poder Judicial había decretado un notable aumento a favor de su personal tribunalicio y refirió anecdóticamente «los peligros» que entrañaba el cumplimiento de tales funciones y, con una visión francamente reduccionista, afirmó que a ello se debían tales mejoras en sus condiciones salariales. Sobre tales premisas, se mostró a favor «de [lo] que gane el juez, pero que le paguen al Medico [sic] esa suma o la que está ganado el señor juez y pocote mas [sic]».

El aporte documental es tan deficiente como el escrito. Se anexó un ejemplar del diario El Regional (de 03.11.06) en el que se recogen las declaraciones aludidas arriba, las cuales nada prueban. Seguidamente, un documento privado intitulado «Declaración de Acarigua», presuntamente emanado de la LXI Asamblea de la Federación Médica Venezolana (de 25.10.06), en la que -entre otros planteamientos- se denuncia la situación socio-económica del personal médico venezolano. Luego, dos notas de prensa (de 02.08.06 y 21.09.06) recogidas del sitio electrónico www.tsj.gov.ve, a través de las cuales se detallan las mejoras brindadas a los funcionarios del Poder Judicial. Por último, anexó un ejemplar impreso de una noticia tomada de la versión electrónica del Diario 2001, cuyo titular reseña «Gobierno de Alaska critica ayuda petrolera de Venezuela».

Frente a tal legajo documental, totalmente impertinente a los fines de juzgar la aparente pretensión, contrasta el hecho de que no fue traído a los autos instrumento alguno del cual se desprenda, al menos, la condición de médico del reclamante; obviando que éste a su vez se arrogó la representación de una asociación que no posee personería jurídica, y por lo tanto no es formalmente una asociación civil.

Vistas las condiciones bajo las cuales fue planteada la presente demanda, la Sala estima conveniente traer a colación el precedente contenido en la sentencia nº 776/2001, dictada con ocasión de una demanda intentada por el abogado, ahora asistente R.E.M.P., En tal oportunidad, la Sala dejó sentado:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S. deZ. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

.

Visto, pues, que en los términos expresados ut supra, la presente demanda no satisface los requisitos mínimos elementales para instar a este órgano jurisdiccional, como quiera que su fin es ajeno a la prosecución de la justicia, debe la Sala declararla inadmisible. Así se decide.

III

Aunado a la anterior declaratoria, la Sala se ve impelida a analizar la responsabilidad del abogado que asistió al actor en la presente demanda, pues, como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia.

La circunstancia de que el mencionado abogado no actuara en representación del accionante, sino bajo la cualidad de abogado asistente, en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión.

Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste.

No es la primera vez que la Sala ha procedido a reprochar la actitud profesional del ciudadano R.E.M.P.. A modo de referir algunos antecedentes, ya esta Sala ha ordenado en tres oportunidades distintas oficiar al Colegio de Abogados al que está adscrito, con el objeto de que determinase la existencia de responsabilidad disciplinaria del mismo, derivada del ejercicio desleal de la profesión y de su falta de probidad; ha manifestado graves apercibimientos por el uso excesivo de menciones irrespetuosas en contra de éste y otros órganos judiciales, incluso de sus contrapartes; y ha sancionado el abandono injustificado del trámite en causas iniciadas a instancias del mencionado abogado (véanse, entre otras tantas, sentencias nos 161/2001, 776/2001, 1115/2001, 2539/2001 y 422/2005).

Como consecuencia del denodado proceder del mencionado abogado, a pesar de las advertencias y reproches que ya han sido efectuadas por esta Sala Constitucional, por atentar contra el normal funcionamiento de la gestión judicial, atendiendo lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de trescientas (300) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 23.2 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (200 UT), en atención a la reincidencia del ciudadano R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.108, en la comisión de las prácticas que acá han sido evidenciadas, incrementadas en la mitad (100 UT), dado que la condición de abogado constituye una circunstancia agravante que da lugar al incremento de la sanción, de conformidad con la señalada previsión normativa. Así se declara.

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el mencionado ciudadano deberá acreditar ante esta Sala el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.J.. Así, finalmente, se decide.

Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe sobre si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado esta Sala en anteriores oportunidades.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Declara inadmisible, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, arriba identificado, «en contra de el [sic] ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., del el [sic] Ministro de Sanidad y Asistencia Social y de todos los diputados de la Asamblea Nacional encabezados por su Presidenta ciudadana C.F. […] a fin de que no se conculque [sic] los derechos de el [sic] personal médico venezolano al ser subpagados en comparación con otros funciomnarios [sic] públicos, a fin de que dichos pagos sean las mismas sean transparente [sic]».

  2. - Se impone multa que trescientas (300) unidades tributarias al ciudadano R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.108.

  3. - Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante esta Sala el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.J..

Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe sobre si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado esta Sala en anteriores oportunidades.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a cada una de las Salas que conforman este M.J.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

N° 06-1640 JECR/

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