Sentencia nº 557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 30 de noviembre de 1999, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, acordó abrir la correspondiente investigación, por cuanto se evidenció la presunta comisión de un delito de acción penal pública, en virtud del escrito consignado, en fecha 06 de abril de 1998, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la cédula de identidad número 7.541.337, en el cual planteó formal denuncia en los siguientes términos:

… En fecha 25-06-96, los abogados Á.R. y V.I. actuando en su carácter de defensores provisorios del ciudadano V.F. consignaron escrito de dos (02) folios … en el cual éstos declara, que consignan a ese efecto una serie de documentos en original entre otros a saber:

… efectivamente, estos ciudadanos consignaron una serie de documentos que resultan ser falsos los mismos, lo cual demostraré y con los mismos (estos documentos son el cuerpo del delito) que son falsos dichos documentos, pero que, con esos mismos documentos, se preparó a su vez así, una coartada que efectivamente logró el objetivo planificado, como lo fue la obtención de un escrito de ABSTENCIÓN FISCAL, y una sentencia de sobreseimiento de la causa a favor de los procesados de autos …

También es propicio señalar, por ser sospechoso además, que la Juez I.O. Monsalve de Ortiz, en casi la totalidad de las causas que cursan por ante el estrado en el cual ésta administra justicia, que la misma solicita o requiere a los indiciados en otros juicios, la carta de antecedentes penales que otorga el Ministerio de Justicia, pero que, a los procesados en esta causa (siendo banqueros) no les solicitó la referida carta de antecedentes penales, y en su defecto otorga ésta a éstos, el beneficio de sometimiento a juicio (en el mismo día del auto de detención) con un justificativo de testigos, violando así esta juez, la disposición contenida en la Ley de Sometimiento a Juicio …

… antes de entrar en otros detalles, debo señalar a su competente autoridad, que la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público abogada M.R.P.d.G., me mencionó al entrevistarme con ésta, que ella de haber sabido que el abogado P.B.M. iba a ser abogado de los procesados, ésta (la fiscal) no hubiese apelado de la decisión en contra de la averiguación terminada dictada por la Juez Dra. I.d.O., en virtud de que el abogado P.B. fue un profesor de post-grado en derecho penal, por lo que ésta a lo mejor iba a inhibirse; … el ... Dr. P.B. también fue profesor de los abogados V.I., Á.R. y de la Juez I.O., más aún, que todos ellos, son amigos íntimos, … razón suficiente para que, tanto la Juez … y la Fiscal … se inhibieran de conocer la causa, y al no hacerlo, fue por el manifiesto interés de beneficiar a los procesados de autos …

… igualmente se determine si la Secretaria Dra. Mashyadys Rojas, fue un objeto que sólo fue utilizada para la certificación de dichos documentos o no, ya que, el deber del Secretario es recibir y dar cuenta al Juez, y el Juez, es quien tiene que verificar la verdad sobre los hechos que se le ponen en su conocimiento, o si ésta (la secretaria), sabía de la presunta maniobra de los hechos aquí descritos; …

… en consecuencia se proceda a citar a los funcionarios señalados, abogados actuantes, y a los miembros de la junta directiva, del Banco Capital C.A. (abogada L.C.F.P., J.C.F.P., V.F.P. y otros) como a los altos ejecutivos y funcionarios del mismo, con la finalidad de tomar a éstos sus declaraciones y así determinar la responsabilidad o no, en relación a este hecho nuevo (delito nuevo cometido en la causa 9411, hoy 4695 llevado por este despacho) …

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En fecha 12 de abril de 2002, los abogados Silberto J.T. y G.A.S., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, solicitaron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, exponiendo lo siguiente:

… en relación con los abogados Á.R. y V.A.I., manifiesta el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, que dichos ciudadanos consignaron una serie de documentos originales para que fueran certificados por ante el tribunal respectivo y que los mismos eran falsos, originando esta consignación los resultados de una Abstención Fiscal y el Sobreseimiento de la causa. En cuanto a lo manifestado por dicho ciudadano se evidencia en las actas procesales que los Abogados Á.R.R. y V.A.I., afirman ciertamente haber presentado originales y copias para que previa certificación por Secretaría le devolvieran los originales y así lo demuestran plenamente cuando el Abogado Á.R. al rendir declaración ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en fecha 11-06-98 … consigna por ante este Juzgado Oficio del Banco Capital, suscrito por la Doctora C.F. en su carácter de Consultora Jurídica de dicha entidad bancaria en donde le remite los originales y copias de los documentos que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI menciona en su denuncia como falsos … así pues, V.A.I. confirma en su declaración … lo expuesto por el abogado Á.R..

Por lo tanto consideran estos representantes Fiscales, que las conductas asumidas por los Abogados Á.R. y V.A.I., no encuadran ni están subsumidas dentro de ninguna normativa sustantiva legal que determine en consecuencia una responsabilidad penal, civil y administrativa, …

En relación a la ciudadana abogada Dra. MASHIADYS ROJAS, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, … pues bien, tal como lo señala el denunciante, la secretaria tiene la obligación de recibir y dar cuenta al Juez y eso es lo que se evidencia, que la ciudadana MASHIADYS ROJAS le dio cumplimiento a las funciones establecidas en la Ley al confrontar los originales con las copias y al establecer que son las mismas, certificar éstas y darle cuenta al Juez; por lo tanto ni la Juez ni la secretaria pueden determinar si los documentos son falsos, ya que en ningún momento tienen información acerca de la falsedad de los mismos por ningún medio y así se evidencia en las presentes Actas.

En cuanto a la ciudadana I.O.D.O., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito, … sí, ciertamente la ciudadana Juez otorgó el beneficio de sometimiento a juicio, por lo que considera esta representación Fiscal que dicha ciudadana actuó dentro de su autonomía que nuestra ley establece … ahora en cuanto a que otorgó dicho beneficio con un justificativo de testigos, no puede considerarse esta actuación como irregular, por cuanto la misma norma en su artículo 5, ordinal 1°, así como establece una regla también existe una excepción en su último aparte: ‘En caso de no haberse recibido, podrá acreditarse el mencionado certificado por cualquier otro medio y el tribunal acordará el sometimiento a juicio …’, por lo tanto no existe ninguna violación de la norma …

En relación con el segundo punto, en la que el denunciante manifiesta que le extraviaron la acusación, señala la doctora I.O. en su contestación causante al folio 168 del presente expediente que en ningún momento se extravió dicha acusación, sino que simplemente fue remitido en esa oportunidad al Tribunal distribuidor en virtud de que para ese momento la causa penal 9411 se encontraba en apelación en el Juzgado Superior Penal. Ahora bien, en cuanto a la conclusión del sumario a que se refiere el denunciante y como él bien lo manifiesta cuando expresa que la ciudadana Juez IRAIDA ORTIZ concluyó el sumario sin verificar si es cierta o falta la autorización consignada … entonces, la ciudadana Juez IRAIDA ORTIZ, le dio cumplimiento a lo expuesto en el artículo 204 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto al tercer punto manifiesta el denunciante que la ciudadana Juez IRAIDA ORTIZ dictó la decisión de averiguación terminada en virtud de que era amiga íntima del Dr. P.B. y que por lo tanto debió inhibirse al igual que la Dra. R.P.D.G.F.P.d.M.P. y al no inhibirse era para favorecer a los procesados, ... y de obtener un beneficio económico para los defensores, además de existir tráfico de influencias …

En relación a este punto, se evidencia en las Actas Procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Juez IRAIDA ORTIZ, en ningún momento firmó la decisión del Sobreseimiento, y así lo manifiesta dicha ciudadana en su declaración cursante al folio 168 y siguientes cuando expuso: que no firmó la Sentencia de Sobreseimiento en esa causa sino al Dra. D.C.D.L., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, por encontrarse haciendo uso de sus vacaciones anuales.

En relación con los ciudadanos C.F.P. y J.C.F.P. … si bien es cierto que la ciudadana C.F. remitió esos documentos para ser consignados en dicha causa, tampoco es menos cierto que no está demostrado en el proceso que nos atañe que los mismos sean falsos, forjados o alterados, ya que el denunciante en ningún momento ha demostrado plenamente lo contrario …

Ahora en relación al ciudadano J.C.F., no existe ningún acto en las presentes actuaciones que refleje su participación en el presente caso, razón por la cual, estos representantes Fiscales consideran que no tiene materia sobre qué decidir al respecto y menos aún abrir averiguaciones sólo por caprichos.

En relación con el ciudadano V.F. y Altos Ejecutivos del Banco Capital, esta representación Fiscal considera que el denunciante al utilizar la frase Altos Ejecutivos se está refiriendo a los ciudadanos L.L., F.L. y F.J.C. quienes para ese momento ejercían cargos gerenciales en dicha institución bancaria. Ahora bien, si analizamos el contenido de la denuncia, se ve la imprecisión de la misma, como para abrir la averiguación solicitada y nos preguntamos ¿cuáles son los hechos imputados a estos ciudadanos? … no existe en las actuaciones del presente expediente hechos nuevos donde surjan elementos de convicción en contra de estos ciudadanos, … por lo tanto, es contrario a derecho que con los mismos hechos y elementos de convicción que sirvieron de base para dictar una sentencia definitivamente firme, sirvan también para volver a juzgar a los mismos individuos, sólo con la única característica de involucrar a todas las personas actuantes en el proceso anterior y con mucho estilo de una manera sutil, solicitar averiguación a estos ciudadanos.

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En cuanto a las ciudadanas M.R.P.D.G. y D.C.L., consideran estos representantes Fiscales que hemos sido reiterativos anteriormente … que por el sólo hecho de que un funcionario público exprese su criterio que por mandato de la ley se les exige, esta conducta no se puede subsumir o encuadrar dentro de una conducta típica, ya que para eso la misma ley contempla la forma de atacar esos criterios, es decir, establece un equilibrio que debe existir entre dos posiciones contrapuestas, para que la parte afectada que no comparta el criterio ejerza el mecanismo adecuado contemplado en la ley, …

Por todo lo anteriormente expuesto … formalmente solicitamos el Sobreseimiento de la Presente Causa de conformidad con el artículo 318, ordinales 1, 2 y 3 …

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Los hechos establecidos por la representación Fiscal, en la solicitud de sobreseimiento interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, fueron los siguientes:

… La presente averiguación sumaria, se inicia en fecha 06 de abril de 1998, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde solicita se abra una averiguación contra los directivos del Banco Capital, ciudadanos: L.C.F.P., J.C.F.P., V.F.P. y altos ejecutivos del Banco Capital, así como también a los abogados Á.R. y V.A.I. e igualmente se le abra una averiguación a las abogadas M.R.P.D.G., I.O.D.O., MASHIADYS E.R. y D.C.D.L. por considerar que de sus actuaciones en el expediente N° 9411 incurrieron en responsabilidad penal, dando origen a la presente denuncia y tratada en su exposición por el denunciante como hechos nuevos.

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El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 26 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, dictó sentencia mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos, Á.R.R., V.A.I., M.R.P.D.G., I.O.D.O., MASHIADYS E.R. y D.C.D.L..

En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi interpone solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la causa que se le sigue a los ciudadanos L.C.F.P., J.C.F.P., V.F.P., Á.R., V.A.I., M.R.P.D.G., I.O.D.O., MASHIADYS E.R. y D.C.D.L., a posterior de la fecha 30 de septiembre de 2003, así como también de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Dicha solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por el ciudadano referido ut supra, fue ratificada por éste en escritos de fechas 30 de mayo de 2005 y 06 de junio de 2005, respectivamente.

En fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante auto, acordó solicitar al ciudadano Akram El Nimer Abou Assi: “ACLARATORIA de los actos a los cuales hace referencia” en su escrito de solicitud de nulidad absoluta, interpuesto y ratificado en las fechas anteriormente descritas, ello a los fines de que el mismo indicara de forma precisa “fecha, folio y motivo por el cual deberán ser declarados con nulidad absoluta”.

El 09 de junio de 2005, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi presentó escrito indicando lo respectivo a su solicitud de nulidad absoluta, y en virtud de ello, en fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente para anular la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, al considerar que tal decisión jurisdiccional “… ha quedado firme y en consecuencia es COSA JUZGADA. …”.

En fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer y decidir sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano antes mencionado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Sala Accidental, constituida por el Juez Carlos Javier Mendoza (presidente); la Jueza E.R. (ponente); y la Jueza L.K.D., dictó decisión en fecha 08 de julio de 2008, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, al estimar que: “… al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta forzoso … de conformidad con el literal (a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 428] declarar inadmisible el recurso…”.

En fecha 6 de agosto de 2008, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, interpone recurso de casación.

El representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de noviembre de 2008, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de cuatro (04) piezas: la primera con doscientos ochenta y dos (282), la segunda con doscientos (200), la tercera con doscientos siete (207) y la cuarta con doscientos veintisiete (227), folios útiles respectivamente; y un (01) cuaderno con ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles.

En esa misma fecha (3 de noviembre de 2008), se dio cuenta del recurso de casación interpuesto a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor E.R.A.A..

Mediante acta suscrita en fecha 25 de abril de 2011 por los Magistrados D.N.B., Blanca Rosa Mármol de León, E.R.A.A. y H.M.C.F., los mismos se inhiben de conocer del recurso de casación planteado por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2008, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, alegando que: “… dicho expediente guarda relación con otras causas ya resueltas por esta Sala. …”.

En fecha 4 de noviembre de 2010, con ocasión a las inhibiciones de los Magistrados D.N.B., Blanca Rosa Mármol de León, E.R.A.A. y H.M.C.F.; y en razón de la incorporación a la Sala de Casación Penal de la Doctora Ninoska B.Q.B. como presidenta de la misma, se acuerda pasar las presentes actuaciones a esta última.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal declaró con lugar las inhibiciones planteadas en fecha 25 de abril de 2011, por los Magistrados D.N.B., Blanca Rosa Mármol de León, E.R.A.A. y H.M.C.F..

En la misma fecha 10 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal convocó a los Magistrados y Magistradas Suplentes: P.J.A.R., Y.B.K.d.D., E.J.G.M. y Ú.M.C., para constituir la Sala Accidental, que conocerá y decidirá sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi.

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi presentó formal RECUSACIÓN a las Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ninoska B.Q.B., Y.K.d.D., E.J.G.M., Ú.M.C. y S.R.M.d.R..

El 11 de Octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, declaró INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi contra “… los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Ninoska B.Q.B., Y.B.K.d.D., E.J.G.M., Ú.M.M.C. y S.R.M.d.R., todas integrantes de la Sala Accidental designada para conocer de la causa identificada 2011-116. …”.

El 3 de noviembre de 2011, por cuanto fueron declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados D.N.B., Blanca Rosa Mármol de León, E.R.A.A. y H.M.C.F.; y en virtud de que fueron aceptadas las convocatorias hechas a los Doctores P.J.A.R., Y.K.d.D., E.J.G.M. y Ú.M.C. (Primer Magistrado Suplente, y Segunda, Tercera y Cuarta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal), se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la solicitud interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Doctores E.J.G.M.; Maikel J.M.P. y F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

El 11 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en esta fecha, se constituyó e instaló la Sala de Casación Penal, quedando integrada de la manera siguiente: Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y Magistrado, Doctora D.N.B.; Doctor H.M.C.F. y Doctora E.J.G.M..

El 15 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante auto, señaló que: “… En virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones en base a las cuales se había conformado la Sala Accidental, lo que hace procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer el presente caso…”; y en consecuencia ordenó: “… designar a las Magistradas o Magistrados Suplentes, a quienes corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental, que habrá de conocer en el proceso seguido contra los ciudadanos V.A.I., Á.R.R., I.O.D.O., MASHYADYS ROJAS, M.R.P.D.G. y D.C.D.L.…”, con motivo de la denuncia interpuesta el 6 abril de 1998, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy suprimido), por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI.

En fecha 22 de julio de 2015, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistradas Doctoras E.J.G.M.; Y.B.K.d.D. y Ú.M.M.C..

En esa misma fecha (22 de julio de 2015), en lo que respecta a la ponencia, ésta estaba asignada al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no obstante, de conformidad con el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó dicha ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación.

En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, eiusdem, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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Del contenido de las disposiciones antes señaladas, se constata que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, planteó su recurso de casación en los términos siguientes:

… La ley ordena, pauta, dicta, establece que, para asistir a juicio debe estar asistido de abogado, y, para que (sic) sirve entonces un abogado, si a lo largo muchos juicios se cometen -e incluso se premian a los más descarados en la mayoría de los casos- tantas crueles y descaradas injusticias e impunidades, para que (sic) sirve entonces un abogado me vuelvo a preguntar si eso es una menudencia prácticamente y no hay freno que la frene, para mí sólo dos abogados me han servido (en la parte civil pero, no ejercen penal, tiene éstos sus reservas) cabalmente, uno de ellos me hizo recordarme ejerciendo éste la profesión de abogado el ejercicio de la Medicina …

Toda esta tramoya es real y ficticia (ficticia lo que ellos inventaron como recontra contra (sic) pruebas que nosotros presentamos en contra de éstos, y con todas esas pruebas y testigos falsos aún no han podido desde 1.990 ganar ese juicio, incluidos los juicios que están denunciados más de 10 jueces y Fiscales del Ministerio Público y Magistrados del TSJ, pura corrupción gruesa) y es en efecto lo que el abogado hace en el ejercicio de su profesión, claro está con la ausencia y complicidad de Jueces Corruptos, y en efecto lo hacen los abogados para salvar al igual que los médicos a una vida, vida ésta que en su cuerpo y su raciocinio es el de delincuentes, es decir, todos los estudios obtenidos por esos abogados lo hacen es para salvar a los delincuentes (claro si son adinerados como los del Banco Capital) mientras que el médico también salva vida indistintamente sea vida del cuerpo de un delincuente o un herido por un delincuente, concluyo entonces que, aunque la historia de dicha jueza es aún más larga, porque la voy canonizar como la madre santa de la corrupción de Venezuela, y, voy hacer un santuario donde alguno jueces van a ser los vicarios, los monseñores, los obispos, los padres y los monaguillos de J.I. el vende todo, conciencia, moral, pulcritud, honor y sobre todo al prójimo, siendo así que esos abogados están aferrados a la ilegalidad, por lo que forman parte de una filarmónica que el abogado junto con otros orquestan la impunidad para salvar delincuentes y sirven por su puesto para asesinar a la persona víctima del agravio de ese delincuente, mientras que el medio tiembla a veces y se deprime por no poder haber sabido a una víctima.

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Capítulo II, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado Texto Adjetivo Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

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Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este sentido, concluimos que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo como en forma, observando los requisitos previamente señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no sin antes enfatizar la pertinencia del esbozo de algunas consideraciones previas.

En lo atinente al primer requisito de admisibilidad, alusivo a la legitimidad, observa la Sala que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi interpuso recurso de casación sin ser éste un profesional del derecho, sin estar debidamente representado por un abogado o abogada, y tampoco, sin asistencia jurídica, también de un profesional del derecho determinado.

En tal contexto, observa a primo tempore la Sala que el fundamento de rango constitucional de la “legitimidad procesal” deviene esencialmente del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …”.

Así también, de acuerdo a una interpretación sistemática, lo anterior adquiere concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, que en lo concerniente al derecho a una “tutela judicial efectiva”, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”.

Así las cosas, es menester instaurar una primera distinción: si bien es cierto que tales derechos constitucionales se plantean con gran amplitud, sobre la base de una forma de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de nuestra Carta Magna, no es menos cierto que para el ejercicio efectivo de los mismos el ordenamiento jurídico también dispone un programa de exigencias tanto de carácter formal como de obligatoria observancia, que no pueden ser relajadas en ninguna fase y etapa de ningún proceso judicial, ello en aras de garantizar y resguardar el fiel cumplimiento y respeto de todos aquellos derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico.

En efecto, específicamente en cuanto al recurso de casación, al ser éste un medio extraordinario de impugnación, se requiere el cumplimento en estricto de una serie de requisitos establecidos en la Ley, que como bien se ha expuesto, son de obligatoria observancia, al mismo tiempo que se configura en ellos la razón intrínseca por la cual quienes recurren deben disponer de una debida defensa técnica, toda vez que sólo ostentando los conocimientos técnicos-jurídicos -adquiridos a priori en la formación académica y a posteriori en el ejercicio de la profesión de la abogacía-, es que se materializa una mayor certeza o factibilidad de obtener una debida tutela judicial efectiva, como producto de la ejecución de técnicas procesales recursivas que se correspondan con los lineamientos exigidos por el ordenamiento jurídico.

De tal manera, resulta indispensable la cualidad, los conocimientos y las habilidades cognitivas técnico-jurídicas de un abogado, o en su defecto la representación o asistencia jurídica por parte de un profesional del derecho, para que así del escrito recursivo que se interponga se puedan verificar los requerimientos de los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente.

En ese sentido, en el ámbito de lo consagrado en el instrumento normativo jurídico de carácter especial que rige de manera concreta todas las actuaciones de los profesionales del derecho, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, en consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1519, del 16 de octubre de 2008, con relación a la asistencia jurídica, señaló lo siguiente:

… Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, dispone que ‘Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados…’, debiendo advertirse que este último texto normativo resulta indudablemente aplicable al caso de autos, toda vez que la competencia para el conocimiento de la presente acción de habeas data, le corresponde a esta Sala Constitucional, no obstante que aquélla fue presentada primigeniamente ante un órgano jurisdiccional incompetente.

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

Siendo así, debe recordarse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable al presente caso- establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…’.

Debe aclarar esta Sala, que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara. …

. (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 297, del 17 de junio de 2009, indicó lo siguiente:

… De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS A.G.M., sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.

Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.

Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción…

.

En el marco de las ideas explanadas, observa la Sala que la asistencia legal es un derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que funge como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem; y en virtud de ser el Ministerio Público el órgano titular, en principio, de la acción penal, es también, en consecuencia, el encargado de la principal defensa de los derechos de todas aquellas personas que posean el carácter de víctimas en un proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, quien se considere como tal en un proceso penal, podrá dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde recibirá asesoría gratuita y personalizada por parte de los operadores de esas respectivas Oficinas Fiscales, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.

Adicionalmente, es oportuno indicar que si bien el artículo 137, primer aparte, del Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536 del 04 de octubre de 2006 –vigente para el momento de la interposición del recurso de casación- (hoy artículo 139), establece, que si el imputado o imputada “… prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. …”, dicho supuesto se constituye como una excepción y no como una regla general, ya que, tal como lo refiere la misma norma legal, solamente procederá esa hipótesis específica siempre y cuando tal acción no perjudique la defensa del imputado o imputada. Y en definitiva, para la procedencia del supuesto excepcional en mención, precisamente es menester concebir que no se perjudicará la defensa técnica del imputado o imputada, fundamentalmente, siempre y cuando éste o ésta posean la cualidad de ser profesional en el ejercicio de la abogacía o, en su defecto, esté debidamente asistida o asistido por una abogada o un abogado.

Con fundamento en lo ya expuesto, y en atención al primer requisito de admisibilidad del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, entiéndase, la legitimidad, constata la Sala que el presente escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Sala Accidental, en fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano antes mencionado, en contra del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través del cual se declaró incompetente para anular la sentencia emitida en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control, también del mismo Circuito Judicial Penal; sin ser éste un profesional del derecho ni estar debidamente representado ni asistido por un abogado o abogada, y en tal sentido, no cumple con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536 del 04 de octubre de 2006 –vigente para el momento de la interposición del recurso de casación- (hoy artículo 424).

De lo anterior se desprende, que el recurso de casación en el caso en estudio, no se corresponde con el primer requisito de admisibilidad exigido para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación; por tanto, al no cumplir con la legitimidad requerida y al ser ineludible el carácter concurrente de todos requisitos de admisibilidad, resulta en consecuencia, que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por INADMISIBLE la presente solicitud, siendo inoficioso para la Sala el estudio de los demás requisitos de admisibilidad. Así se declara.-

DECISIÓN

Sobre la base de todo lo anteriormente desarrollado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Sala Accidental, en fecha 08 de julio de 2008, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano antes referido.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

La Magistrada Suplente, La Magistrada Suplente,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ Ú.M. MUJICA COMENÁREZ

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. N°AA30-P-2008-000451

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.-

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