Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 23 de mayo de 2007, se recibió en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio N° PJ11OFO2007003850 del 12 de abril de 2007, anexo al cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, remitió el expediente contentivo de las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas el 9 de abril de 2007, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, sin estar debidamente asistido o representado, contra el ciudadano J.E.R., Diputado de la Asamblea Nacional; las cuales son descritas a continuación:

  1. - Solicitud de antejuicio de mérito en la que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, le atribuye al prenombrado Diputado, una presunta conducta omisiva, al no haber tramitado la denuncia que el 12 de febrero de 2006, le formulara el ciudadano N.V.S., titular de la cédula de identidad N° 323.056, quien falleció, relacionada con la clonación de su identidad.

    En tal sentido, expone como punto previo lo siguiente:

    (…) [d]e conformidad al ultimo (sic) párrafo del articulo (sic) 4 de la Ley de Abogado, (sic) pid[e] a esta Sala [le] designe Abogado para que asista (sic) la presente acción, y, [lo] asista en los demás actos que requiere el ejercicio de esta acción; así mismo, manifiest[a] [su] renuncia a ese derecho de ser asistido por un abogado si así lo acepta la Sala (…)

    (Negrillas y subrayado del solicitante).

    Posteriormente, argumenta:

    (…) EL NUMERAL 2° (sic) DEL ARTICULO (sic) 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN estipula que es un acto de Corrupción el hecho en la (sic) cual un funcionario público OMITE efectuar un acto de sus funciones, con el fin de: si OMITE siempre será en la de otorgar un beneficio u otra utilidad que no es solo (sic) monetaria, a alguien en perjuicio de otro. Cabe preguntar[se]: ¿por qué el Señor Diputado RODRIGUEZ (sic) OMITIO (sic) en primer lugar notificar haber hecho alguna gestión publica (sic) en referencia a la denuncia ante el (sic) presentada; segundo: si no notifico (sic) pero la remitio (sic) a otro órgano publico, (sic) porque (sic) entonces ese órgano no notifico (sic) de esa actuación quien igualmente debió habér[selo] notificado, y, y (sic) en (sic) el tercer supuesto es que, igualmente debió notificarlo si esa denuncia fue remitida a la autoridad respectiva tal cual ordena el numeral 2° (sic) del articulo (sic) 287 del COPP (…)

    (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

    Finalmente, solicita se proceda:

    (…) a enjuiciar AL DIPUTADO JOSE (sic) E.R. (sic) electo por la entidad del estado PORTUGUESA quien incurrió en el ilícito y por ende en delito de CORRUPCIÓN, ENCUBRIMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y a todo evento, solicit[a] la aplicación inmediata e indefectible de ordenar (…) según el articulo (sic) 51 Constitucional su destitución (…) INMEDIATA DEL CARGO (…)

    (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

  2. - Solicitud de antejuicio de mérito en la que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, le atribuye al prenombrado Diputado, una presunta conducta omisiva, al no haber tramitado la petición que el 12 de de febrero de 2006, le formulara relacionada con la revisión de una denuncia que presentara el 19 de julio de 2005, ante la Asamblea Nacional, en la que acusa a jueces de los Estados Lara y Portuguesa; fiscales del Ministerio Público; y oficiales de la Guardia Nacional, de presuntos actos de corrupción, solicitando la designación de un “(…) FISCAL ESPECIAL CON COMPETENCIA NACIONAL a fin de hacer efectivo el ENJUICIAMIENTO (…)” de tales funcionarios. (Mayúsculas del texto).

    En tal sentido, expone como punto previo lo siguiente:

    (…) [d]e conformidad al ultimo (sic) párrafo del articulo (sic) 4 de la Ley de Abogado, (sic) pid[e] a esta Sala [le] designe Abogado para que asista (sic) la presente acción, y, [lo] asista en los demás actos que requiere el ejercicio de esta acción; así mismo, manifiest[a] [su] renuncia a ese derecho de ser asistido por un abogado si así lo acepta la Sala (…)

    (Negrillas y subrayado del solicitante).

    Posteriormente, argumenta:

    (…) EL NUMERAL 2° (sic) DEL ARTICULO (sic) 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN estipula que es un acto de Corrupción el hecho en la (sic) cual un funcionario público OMITE efectuar un acto de sus funciones, con el fin de: si OMITE siempre será en la de otorgar un beneficio u otra utilidad que no es solo (sic) monetaria, a alguien en perjuicio de otro. Cabe preguntar[se]: ¿por qué el Señor Diputado RODRIGUEZ (sic) OMITIO (sic) en primer lugar notificar[lo] de el (sic) haber hecho alguna gestión publica (sic) en referencia a la denuncia ante el (sic) presentada; segundo: si no notifico (sic) pero la remitio (sic) a otro órgano publico, (sic) porque (sic) entonces ese órgano no [lo] notifico (sic) de esa actuación quien igualmente debió habér[selo] notificado, y, y (sic) en (sic) el tercer supuesto es que, igualmente debió notificar[selo] si esa denuncia fue remitida a la autoridad respectiva tal cual ordena el numeral 2° (sic) del articulo (sic) 287 del COPP (…)

    (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

    Finalmente, solicita se proceda:

    (…) a enjuiciar AL DIPUTADO JOSE (sic) E.R. (sic) electo por la entidad del estado PORTUGUESA quien incurrió en el ilícito y por ende en delito de CORRUPCIÓN, ENCUBRIMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y a todo evento, solicit[a] la aplicación inmediata e indefectible de ordenar (…) según el articulo (sic) 51 Constitucional su destitución (…) INMEDIATA DEL CARGO (…)

    (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

    El 23 de mayo de 2007, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

    De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con las solicitudes de antejuicio de mérito contenidas en el expediente N° AA10-L-2007-000074, previa las siguientes consideraciones:

    – I –

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las solicitudes contenidas en el expediente N° AA10-L-2007-000074; a tal efecto, observa:

    Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

    (…) Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público (…)

    .

    Partiendo de estas premisas, observa quien suscribe, que en los casos de autos, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, interpuso solicitudes de antejuicio de mérito, contra el ciudadano J.E.R., Diputado de la Asamblea Nacional, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, atendiendo al contenido del citado fallo de la Sala Constitucional N° 1.331 del 20 de junio de 2002, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho con relación a dichas solicitudes. Así se decide.

    II

    DE LA ACUMULACIÓN

    Al referirse la doctrina a la acumulación de autos, ha sostenido que consiste en “la acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia” (Couture, E.J.V.J.. Montevideo, 1960, p. 88). La acumulación de autos es imperativa en los casos que determina la ley, bien a petición de parte o de oficio, o facultativa, a solicitud de parte, quedando el Juez en libertad de acordar esta última, en ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.

    Para que puedan varios procesos constituir un solo juicio, resulta fundamental atender, en primer lugar, a la naturaleza imperativa y absoluta de la competencia por la materia, y en segundo término, al principio de la unidad del procedimiento, conforme al cual deben ser tramitados los autos acumulados. Estos principios rigen necesariamente todo proceso, sea de naturaleza penal, civil, mercantil, o se trate de una materia cuya competencia esté atribuida a las llamadas “jurisdicciones especiales” (Vid. Sentencia de este Juzgado de Sustanciación N° 7 del 14 de agosto de 2007, caso: “Akram El Nimer Abou Assi”).

    Así, tratándose de solicitudes de antejuicio de mérito por la presunta comisión de hechos punibles, lo cual califica como materia penal, resulta pertinente considerar el contenido de los artículos 66 y 71 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 66. De la acumulación de causas o de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

    Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

    1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

    2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

    Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

    (Subrayado añadido).

    Al respecto, ha declarado la Sala de Casación Penal en casos concretos, tras revisar los vicios denunciados y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional –definido como el derecho fundamental de obtener del órgano jurisdiccional la decisión correspondiente fundada en Derecho y dentro de un debido proceso– cuando no es acordada la acumulación de autos de manera de no dividir la continencia de la causa y evitar que se produzcan decisiones contradictorias; en tales casos, se ha abstenido dicha Sala de emitir cualquier pronunciamiento acerca del recurso de casación interpuesto respecto de alguno de los casos que ha debido ser acumulado, al considerar que podría constituir una decisión previa del asunto penal debatido en el otro caso; además, la Sala de Casación Penal en tales supuestos ha anulado en consecuencia, todas las actuaciones y ordenado la acumulación de las causas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 625 de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: “Nuncio Lauretta Braffa y otros”).

    Con fundamento en las anteriores premisas, este Juzgado de Sustanciación observa, que en el supuesto de autos, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, interpuso dos solicitudes de antejuicio de mérito, contra el ciudadano J.E.R., Diputado de la Asamblea Nacional, por su presunta conducta omisiva, al no tramitar: (i) la denuncia que el 12 de febrero de 2006, le formulara el ciudadano N.V.S., -fallecido-, relacionada con la supuesta clonación de su identidad; y (ii) la petición que el 12 de de febrero de 2006, le formulara relacionada con la revisión de una denuncia que presentara el 19 de julio de 2005, ante la Asamblea Nacional, en la que acusa a jueces de los Estados Lara y Portuguesa; fiscales del Ministerio Público; y oficiales de la Guardia Nacional, de presuntos actos de corrupción, solicitando la designación de un “(…) FISCAL ESPECIAL CON COMPETENCIA NACIONAL a fin de hacer efectivo el ENJUICIAMIENTO (…)” de tales funcionarios (Mayúsculas del texto).

    Por tanto, en razón de la inexorable prohibición legal de seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y encontrándose las solicitudes contenidas en el presente expediente, en fase de antejuicio de mérito, corresponde a este Juzgado de Sustanciación ordenar la acumulación de la mismas (Vid. Sentencias de este Juzgado de Sustanciación N° 7 del 14 de agosto de 2007, y N° 9 del 2 de octubre de 2007, casos: “Akram El Nimer Abou Assi”). Así se decide.

    – III –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito planteadas y, a tal efecto, observa:

    Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

    De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal, contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como quedó indicado supra, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público.

    Además, conforme a lo señalado en la referida sentencia, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que aleguen la condición de víctimas, es menester precisar, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, el cumplimiento de dos requisitos: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el o los funcionarios acusados (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal); y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

    Con relación al primer requisito, el mencionado artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, considera víctima:

    Omissis

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;

    3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

    4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Omissis

    .

    Aplicando la norma transcrita supra, a los casos de autos, observa quien suscribe, que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, ya identificado, sin estar debidamente asistido o representado, interpuso solicitudes de antejuicio de mérito, contra el ciudadano J.E.R., Diputado de la Asamblea Nacional, por su presunta conducta omisiva, al no tramitar: (i) la denuncia que el 12 de febrero de 2006, le formulara el ciudadano N.V.S., titular de la cédula de identidad N° 323.056, quién falleció, relacionada con la supuesta clonación de su identidad; y (ii) la petición que el 12 de de febrero de 2006, le formulara relacionada con la revisión de una denuncia que presentara el 19 de julio de 2005, ante la Asamblea Nacional, en la que acusa a jueces de los Estados Lara y Portuguesa; fiscales del Ministerio Público; y oficiales de la Guardia Nacional, de presuntos actos de corrupción, solicitando la designación de un “(…) FISCAL ESPECIAL CON COMPETENCIA NACIONAL a fin de hacer efectivo el ENJUICIAMIENTO (…)” de tales funcionarios. (Mayúsculas del texto). Por tal razón estima, en ambas solicitudes, que el mencionado Diputado está incurso en el supuesto del numeral 2 del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el cual sólo se limitó a invocar.

    Precisado lo anterior, observa quien suscribe, que las solicitudes presentadas no contienen detalles relativos a cómo los hechos ocurridos afectan de forma inmediata al actor, ni éste explica de qué manera los supuestos delitos que señala, lo afectan directamente en su esfera personal de intereses tutelados por la legislación. Tampoco se observan documentos probatorios tendentes a comprobar esta situación (Vid. Sentencia de este Juzgado de Sustanciación N° 55 del 10 de diciembre de 2004, caso: “Rubén D.A.”).

    En este sentido, cabe explicar, que en ambas solicitudes sólo podrían ostentar el carácter de víctima los directamente agraviados por los presuntos delitos que el actor invoca genéricamente, a saber: “clonación de identidad”; “sicariato”; “asesinato”; “siembra de (…) vehículos”; “delitos comunes y bancarios”; “soborno”; alteración de libros diarios en determinadas causas, desaparición de folios de expediente, denuncias sin procesar, entre otros; o en su defecto, quienes pasen a poseer dicha condición de forma indirecta, a tenor de lo previsto en el citado artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, ha de concluir este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, no ostenta la legitimidad procesal para interponer las solicitudes de antejuicio de mérito planteadas en el expediente número AA10-L-2007-000074, contra el ciudadano J.E.R., Diputado de la Asamblea Nacional, por su presunta conducta omisiva, al no haber tramitado: (i) la denuncia que el 12 de febrero de 2006, le formulara el ciudadano N.V.S., titular de la cédula de identidad N° 323.056, quien falleció, relacionada con la supuesta clonación de su identidad; y (ii) la petición que el 12 de de febrero de 2006, le formulara relacionada con la revisión de una denuncia que presentara el 19 de julio de 2005, ante la Asamblea Nacional, en la que acusa a jueces de los Estados Lara y Portuguesa; fiscales del Ministerio Público; y oficiales de la Guardia Nacional, de presuntos actos de corrupción. En consecuencia, ambas solicitudes se declaran inadmisibles de conformidad con el quinto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”). Así se decide.

    Con fundamento en la declaratoria de inadmisibilidad que precede, este Juzgado de Sustanciación estima inoficioso pronunciarse sobre las peticiones de la parte actora, ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, de que “(…) esta Sala [le] designe Abogado para que asista la presente acción, y [le] asista en los demás actos que requiere el ejercicio de esta acción (…)”; pues tal pronunciamiento sólo procedería, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el supuesto de que ésta hubiera sido admitida. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: “Rubén D.G.” y N° 2.986 del 29 de noviembre de 2002, caso: “Gritzko Terán”). Así se decide.

    Finalmente, no podría pasar inadvertido para quien suscribe, el deber de analizar la responsabilidad del actor ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en las presentes solicitudes, pues en su condición de integrante del sistema de justicia, está sujeto al cumplimiento de obligaciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

    De allí que, visto el denodado proceder del mencionado ciudadano, al hacer uso excesivo en sus escritos, de expresiones irrespetuosas y ofensivas contra el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, este Alto Tribunal, y demás órganos que integran el Poder Judicial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el décimo séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (100 UT), atendiendo a la gravedad de condiciones bajo las cuales fueron planteadas las presentes solicitudes. Así se decide.

    Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el prenombrado ciudadano deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual, no podrá actuar ante alguna de las Salas que conforman este M.T. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007 y N° 2.399 del 20 de diciembre de 2007). Así se decide.

    – IV –

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir las solicitudes de antejuicio de mérito, interpuestas por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, ya identificado, sin estar debidamente asistido o representado, contra el ciudadano J.E.R., Diputado de la Asamblea Nacional.

SEGUNDO

Que es procedente la ACUMULACIÓN de las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, ya identificado, sin estar debidamente asistido o representado, contra el ciudadano J.E.R., Diputado de la Asamblea Nacional, por su presunta conducta omisiva, al no haber tramitado: 1) la denuncia que el 12 de febrero de 2006, le formulara el ciudadano N.V.S., titular de la cédula de identidad N° 323.056, quien falleció, relacionada con la clonación de su identidad; y 2) la petición que el 12 de de febrero de 2006, le formulara relacionada con la revisión de una denuncia que presentara el 19 de julio de 2005, ante la Asamblea Nacional, en la que acusa a jueces de los Estados Lara y Portuguesa; fiscales del Ministerio Público; y oficiales de la Guardia Nacional, de presuntos actos de corrupción.

TERCERO

Que son INADMISIBLES las referidas solicitudes de antejuicio de mérito.

CUARTO

Se impone multa de cien (100) unidades tributarias al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, ya identificado.

QUINTO

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las Salas que conforman este M.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a cada una de las Salas que conforman este M.T.. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                                                                              La Secretaria,

                                                                                                                      O.M. DOS S.P.

En trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2 50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Expediente N° AA10-L-2007-000074

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