Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de noviembre de 2006, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108, solicitó antejuicio de mérito contra la ciudadana B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta “(…) OMISIÓN DE DECIDIR DEBIDAMENTE DEBIÓ HABER DECIDIDO LA ACUSADA (sic)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

El 13 de diciembre de 2006, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2006-000310, previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, señaló en su escrito

argumentos que este Juzgado de Sustanciación, sintetiza en los siguientes términos:

Que “(…) en defensa de sus derechos y de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio 2002, ejerce la solicitud de antejuicio de mérito”, toda vez que “(…) en fecha 19 de junio del 2.006 (sic) fue dictada por la Sala de Casación Penal de este alto estrado de Justicia (sic) con ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L., una sentencia con la cual dicha Magistrada nuevamente favoreció a los procesados, investigados, o como se merezcan ser denominados (sic) para mí son denunciados, quienes son socios, directivos del Banco Capital, C.A., como a un grupo de Jueces, Fiscales del Ministerio Público y Abogados de la República, (sic) quienes y (sic) mediante UNA FOTOCOPIA SIMPLE, ES DECIR, FOTOCOPIADA (sic) Y CONSIGNADA EN SUMARIO (1.996) LOGRARON obtener SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, LE DIERON AUTENTICIDAD a la misma, Y NOS IMPUTARON COMO PRETENDIDO AGRAVIADOS Y OMISOS (sic), fotocopia de la cual no han traído el original de ella a ningún juicio los denunciados, ES UN ORIGINAL FANTASMA que no aparece y que los denunciados le dan existencia y autenticidad como un documento público (…) y al denunciar yo esos hechos y a esos Jueces, Fiscales y Abogados (sic) resulta que: NO HAY DELITO, ESTO ES, ATÍPICO, (…) y los Jueces (sic) que sentenciaron esa averiguación o causa como también la Magistrado (sic) Mármol sentencian de paso que: El Juez en ejercicio de sus funciones no comete delito, y el Abogado (sic) en ejercicio de su profesión mucho menos, sentencia esta que le (sic) inmunidad tanto a jueces como a abogados (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que “(…) si decir la verdad de los hechos ante un Juez eso es ser

Ofensivos (sic) entonces donde debe uno decir y expresar lo que le hicieron y lo que siente, por lo tanto el que comete actos de corrupción hay que decirle Corrupto (sic) (…) la ciudadana Magistrado (sic) B.R.M. deL. si se sintió ofendida por el escrito de formalización intentado (sic) en fecha 04 de noviembre de 2005” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que “(…) la Magistrada Mármol no debió entonces conocer de ese recurso porque se sentía ofendida de lo que yo en contra de ella denunciaba en esa formalización y en la de ella (sic) haber cometido ilícitos de Corrupción (sic) al dictar esa ponencia (sic) el día 07-06-05, y así la magistrado (sic) Mármol debió en consecuencia NO TESTAR Y SEGUIR CONOCIENDO de esa formalización que yo a ella la denunciaba en la misma (sic) (…) la Magistrada Mármol debió ES (sic): NO TESTAR ESAS PALABRAS SINO INHIBIRSE pero yo no la Juzgo (sic) por Testar (sic) o no, si no (sic) por dictar una sentencia para favorecer a quienes yo había denunciado y debía era inhibirse y no ofenderse y seguir conociendo del recurso, para que otro Magistrado valorara los argumentos esgrimidos en defensa de mis derechos y en contra de ella y de los Actos de Corrupción (sic) que esos Jueces y Fiscales (sic) cometieron en mi contra en un Proceso (sic) en la (sic) cual está denunciada LA MAGISTRADA MÁRMOL y la misma NO PODÍA HACER LO QUE HIZO (…) ya que ella era denunciada y ella no podía conocer de una denuncia en contra de SÍ misma (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000310; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,

en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

(…) Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público (…)

.

Partiendo de estas premisas, observa quien suscribe, que en el caso de autos, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, interpuso solicitud de antejuicio de mérito, contra la ciudadana B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas la hacen beneficiaria de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del citado fallo de la Sala Constitucional N° 1.331 del 20 de junio de 2002, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho en la presente causa. Así se decide.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal, contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como quedó indicado supra, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas la

posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público.

Además, conforme a lo señalado en la referida sentencia, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que aleguen la condición de víctimas, es menester precisar, con el fin

de examinar la admisibilidad para su trámite, el cumplimiento de dos requisitos: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el o los funcionarios acusados (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal); y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

Ahora bien, la declaratoria de si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario comporta el que éste haya incurrido en la comisión de un delito, esto es, un hecho típico.

En este contexto, este Juzgado de Sustanciación en sentencia Nº 62 del 1 de noviembre de 2006 (caso: “Clodosvaldo Russian”), dejó asentado, lo siguiente:

(…) En las ciencias jurídicas el vocablo ‘típico’ traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160). Señala el profesor M.J.H. (México, D.F., 1955) que la ‘tipicidad’ es ‘… una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el ‘injusto descrito

concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger, citado por J.H.)’. Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49.6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal

.

En el presente caso, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, solicitó antejuicio de mérito contra la ciudadana B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta “(…) OMISIÓN DE DECIDIR DEBIDAMENTE DEBIÓ HABER DECIDIDO LA ACUSADA (sic) (…)”, con ocasión a la decisión que dicha Sala de Casación dictó el 19 de junio de 2006, en la causa Nº 06-0146, circunstancia que este Juzgado conoce por su actividad jurisdiccional, toda vez que, en su criterio, “(…) la Magistrada Mármol no debió entonces conocer de ese recurso porque se sentía ofendida de lo que yo en contra de ella denunciaba en esa formalización (…) y así la magistrado (sic) Mármol debió en consecuencia NO TESTAR Y SEGUIR CONOCIENDO de esa formalización (…) la Magistrada Mármol debió ES (sic): NO TESTAR ESAS PALABRAS SINO INHIBIRSE pero yo no la Juzgo (sic) por Testar (sic) o no, si no (sic) por dictar una sentencia para favorecer a quienes yo había denunciado y debía era inhibirse y no ofenderse y seguir conociendo del recurso, para que otro Magistrado valorara los argumentos esgrimidos en defensa de mis derechos (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Conforme lo expuesto, aprecia este Juzgado de Sustanciación, que del análisis tanto de las actas cursantes en el expediente, como de los alegatos repetitivos e incongruentes, expuestos por el solicitante en el escrito de la presente querella, no se evidencia que la conducta -supuestamente omisiva- atribuida por éste a la Magistrada B.R.M. deL., se encuentre prevista en la ley como delito, esto es, que revista carácter penal.

A lo señalado cabe agregar que es la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional –derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia- lo que provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada, razón por la cual, dicha actividad no puede generar la comisión de delito alguno.

En consecuencia, si los hechos imputados por el solicitante a la prenombrada Magistrada, no revisten carácter penal, mal podría entonces reconocérsele cualidad alguna para formular la presente solicitud.

Por ello, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000310. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, mediante la asistencia del abogado R.E.M.P., ya identificados, contra la ciudadana B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta “(…) OMISIÓN DE DECIDIR DEBIDAMENTE DEBIÓ HABER DECIDIDO LA ACUSADA (sic) (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los quince días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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