Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 9 de noviembre de 2006, fue presentado ante la Secretaría de la Sala Plena, escrito contentivo de solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el profesional de derecho E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.108, en contra de los ciudadanos J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; G.M., Defensor del Pueblo; CLODOSBALDO RUSSIÁN, Contralor General de la República, N.M., Canciller de la República; D.C., Gobernador del Estado Miranda; M.C.I., para entonces Ministra del Trabajo, actual Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; H.R.C.F., Presidente de la República; O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; I.R.U., para entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, actual Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante El Vaticano; y J.V.R., para entonces Vicepresidente de la República; acusa a los referidos ciudadanos de cometer hechos ilícitos en perjuicio de la humanidad; solicitud que señala ejercer de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la doctrina dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, además de actuar según el mandato constitucional establecido en los artículos 26, 29 y 131 de la referida Carta Magna.

El 13 de diciembre de 2006, ordenó la Sala Plena la remisión al Juzgado de Sustanciación del referido expediente AA10-L-2006-000312, con la finalidad de proveer lo que fuese conducente.

Posteriormente, mediante actas de fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia en el expediente de la designación, el 7 de febrero del mismo año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada doctora L.E.M.L..

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidenta de este M.T., quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

1.- La parte solicitante, luego de transcribir el contenido de la sentencia del Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de agosto de 2006 (caso: L.R.R.) –Juzgado en dicha oportunidad a cargo del Magistrado O.A.M.D.–, formuló una serie de críticas al mencionado fallo, alegando que al ser negada la legitimación activa de los accionantes en dicho caso, la decisión favoreció al denunciado por la comisión de actos ilícitos; destacó que quien ostenta el cargo y las funciones de Defensor del Pueblo no actúa en ningún proceso de antejuicio de mérito, omisión que en su criterio conlleva a su enjuiciamiento, como también al enjuiciamiento del Contralor General y del Fiscal General de la República, quienes tienen el deber de actuar en resguardo de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

2.- El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi continuó su exposición haciendo referencia a los hechos ocurridos en el país los días 11 y 12 de abril de 2002 los que calificó como “auto golpe de Estado”, así como a lo que para él constituyen circunstancias de participación u omisión que –en su criterio– involucran a determinados altos funcionarios. Además, el solicitante transcribió in extenso parte del contenido de la decisión de la Sala Plena del 14 de agosto de 2002 correspondiente al expediente N° AA10-2002-000029, luego de lo cual expresó opiniones personales, planteando al final el siguiente petitorio:

Ciudadanos Magistrados; por todo lo antes expuesto, y ante la INDIFERENCIA reinante en los 3 poderes legitimados para actuar ante: CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO, IMPUNIDAD, CORRUPCIÓN, CRIMENES DE GUERRA Y CRIMENES COMUNES (CALUMNIA, FALSEDAD DE ACTO Y DOCUMENTO, AGAVILLAMIENTO, ETC., ETC.,) y son ellos quienes así no actúan tal cual la ley se los impone, a fin de favorecer, proteger y mantener en sus cargos a funcionarios incursos en delito, Y ES ASÍ COMO SIGUEN DELINQUIENDO, y dada la confesión estampada en el libro: A.C.E.O., donde hay muchas contradicciones, como lo hay, en los testimonios rendidos y tomados del juicio que el Fiscal General intentó en contra de Militares activos ya precedentemente descrito, y en virtud de la constante PERSECUCIÓN POLÍTICA REINANTE, EL TERRORISMO DE ESTADO, EL TERRORISMO FISCAL, LA DESESTIMACIÓN DE ACCIONES ANTE LA SALA PLENA; todos estos antecedentes descritos y muchos otros omitido, que no dejan de ser relevante, hacen lo mismo plena prueba contra quienes SIMULARON UN GOLPE DE ESTADO, y contra quienes lo llevan a su final consumación, esto me permite procedente a solicitar ANTEJUICIO DE MÉRITO EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS por tener algún grado de culpabilidad bien sea por actuar, por no actuar, o por proteger, y están plenamente identificados y son:

A.- J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- G.A. (sic), Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

C.- CLODOSVALDO (sic) RUSSIÁN, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

D.- N.M., Canciller de la República Bolivariana de Venezuela.

E.- D.C., Gobernador del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.

F.- C.I. (sic), Ministra del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.

G.- H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

H.- O.A.M.D., Magistrado de la República Bolivariana de Venezuela.

I.- I.R.U., Magistrado de la República Bolivariana de Venezuela.

J.- J.V.R.Á. (sic), Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela; antejuicio de mérito el cual solicito sea el mismo declarado CON LUGAR, y ordenar los respectivos juicios.

(Subrayado y negrillas del solicitante).

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer las solicitudes contenidas en el expediente N° AA10-L-2006-000312; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como ya fue señalado, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, asistido por el profesional del derecho E.M.P., interpuso solicitud de antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; G.M., Defensor del Pueblo; CLODOSBALDO RUSSIÁN, Contralor General de la República, N.M., Canciller de la República; D.C., Gobernador del Estado Miranda; M.C.I., para entonces Ministra del Trabajo, actual Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; H.R.C.F., Presidente de la República; O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; I.R.U., para entonces Magistrado deL Tribunal Supremo de Justicia, actual Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante El Vaticano; por lo que resulta indiscutible que las funciones públicas que ejercen todos ellos los hacen beneficiarios de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional –cuya parte pertinente fue ut supra transcrita–, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y, en consecuencia, proveer lo que fuere conducente en derecho respecto de la solicitud contra estos ciudadanos. Así se declara.

No obstante, observa este Juzgado que en la solicitud de antejuicio de mérito también fue incluido el ciudadano J.V.R., para entonces Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien en los actuales momentos no desempeña ningún destino público que lo haga acreedor de la prerrogativa del antejuicio de mérito. A pesar de ello y en atención al principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable para el supuesto de antejuicio de mérito por la presunta comisión de hechos punibles–, norma según la cual “[p]or un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave” (Subrayado añadido), este Juzgado de Sustanciación procede a continuación al análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así también se declara.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito presentada en contra de los ciudadanos J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; G.M., Defensor del Pueblo; CLODOSBALDO RUSSIÁN, Contralor General de la República, N.M., Canciller de la República; D.C., Gobernador del Estado Miranda; M.C.I., para entonces Ministra del Trabajo, actual Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; H.R.C.F., Presidente de la República; O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; I.R.U., para entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, actual Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante El Vaticano. En tal sentido, observa:

Conforme lo señalado en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2002, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, es menester precisar el cumplimiento de dos requisitos: a) Que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En tal sentido, el referido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Por lo que respecta a este primer requisito, el peticionario de autos en el expediente AA10-L-2006-000312, interpuso solicitud de antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; G.M., Defensor del Pueblo; CLODOSBALDO RUSSIÁN, Contralor General de la República, N.M., Canciller de la República; D.C., Gobernador del Estado Miranda; M.C.I., para entonces Ministra del Trabajo, actual Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; H.R.C.F., Presidente de la República; O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; I.R.U., para entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, actual Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante El Vaticano, por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, corrupción y delitos comunes (calumnia, falsedad de acto y documento, agavillamiento), hechos ilícitos cometidos en perjuicio de la humanidad.

Ahora bien, la noción de crímenes de lesa humanidad expuesta en la sentencia de la Sala Constitucional N° 3.167 del 9 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado emérito J.M.D.O., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.507 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 2000), define dichos actos como aquellos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque, presentando la lista enunciativa de hechos cuya perpetración de forma general o sistemática califican como tales actos.

Por ello, habiendo el solicitante interpuesto una solicitud de antejuicio de mérito referida a la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, es decir, actos de cualquier especie cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos inhumanos de extrema gravedad –mencionando además el solicitante en su escrito genocidio, crímenes de guerra, corrupción y delitos comunes (calumnia, falsedad de acto y documento, agavillamiento)-, no podría el peticionario ser calificado como víctima en los términos contemplados en el referido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión de violaciones de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad afecta la esfera de derechos colectivos o difusos de la sociedad. Así, tratándose del colectivo nacional, el órgano legitimado por el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses del mismo es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 constitucionales; ello sin menoscabo –como reiteradamente ha sido señalado– de la potestad reconocida al Fiscal General de la República para interponer solicitudes de antejuicios de méritos en los términos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, por cuyo intermedio es ejercido además el monopolio de la acción penal que le corresponde al Estado en el sistema acusatorio venezolano, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Siendo así, a juicio de quien suscribe, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi no ostenta la legitimidad procesal para interponer la solicitud de antejuicio de mérito planteada en el expediente número AA10-L-2006-000312, en contra de los ciudadanos J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; G.M., Defensor del Pueblo; CLODOSBALDO RUSSIÁN, Contralor General de la República, N.M., Canciller de la República; D.C., Gobernador del Estado Miranda; M.C.I., para entonces Ministra del Trabajo, actual Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; H.R.C.F., Presidente de la República; O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; I.R.U., para entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, actual Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante El Vaticano, por lo que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible dicha petición. Así se decide.

No obstante, observa este Juzgado de Sustanciación que entre los ciudadanos contra quienes ha sido solicitado antejuicio de mérito en el presente caso se encuentran tanto el Defensor del Pueblo como el Fiscal General de la República, lo que no contradice la posibilidad que contra ellos sea posible la presentación de una solicitud de antejuicio de mérito por quien ostente, según el caso, la legitimación activa para ello, o le haya sido encomendada como consecuencia de una designación ad-hoc.

– IV –

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, asistido por el abogado E.M.P., en contra de los ciudadanos J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; G.M., Defensor del Pueblo; CLODOSBALDO RUSSIÁN, Contralor General de la República, N.M., Canciller de la República; D.C., Gobernador del Estado Miranda; M.C.I., para entonces Ministra del Trabajo, actual Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; H.R.C.F., Presidente de la República; O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; I.R.U., para entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, actual Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante El Vaticano; y J.V.R., para entonces Vicepresidente de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 18 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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