Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, quince (15) de noviembre de 2006

196° y 147°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 10 de agosto de 2006 por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 37.108, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y F.A.C., Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por manifestar “…por ser ellos y por haber sido quienes ejecutaron la intentona del 4 de febrero del 1992, en cual la vida de los fallecidos les reclama a la justicia venezolana salde la deuda con ellos y con sus seres queridos que piden justicia…” .

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 27 de septiembre de 2006 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 5 de octubre del presente año, el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-06-1098 de fecha 5 de octubre del presente año, y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidente de este M.T., asumo las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, y procedo a resolver la presente causa.

I

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, el solicitante planteó los siguientes argumentos:

…Señores Magistrados; Es público, notorio, comunicacional e institucional que el Gobierno del Agogado y señor Expresidente R.C. otorgó o mejor dicho INDULTÓ aun grupo de ciudadanos que participaron en el fallido GOLPE DE ESTADO o fallida Intentona cometida el 04 de Febrero del 1992, golpe de estado que cobró la vida de soldados jóvenes que de política y problemas sociales entendían nada, pero que, cumpliendo con un deber patrio y prestando el servicio militar fueron llevados a fin de lograr el derrocamiento del ciudadano Expresidente señor C.A.P., derrocamiento que fue imposible, pero, y en cambio, si fue dispuesto del cargo sin utilizar una bala cuando se declaró con LUGAR el ANTEJUICIO DE MÉRITO, por lo que, en un país democrático donde funcione las instituciones y la justicia prevalece, nadie es injuiciable (sic), nadie es derrocable, pero si enjuiciable.

Señores Magistrados; Esas vidas y esos daños que a la Patria no han sido resarcidos, ya que quienes estaban siendo juzgados fueron INDULTADOS por el Presidente R.C., estando su hijo A.C. deS. de la Presidencia (desconozco las facultades y responsabilidades conferidas) momentos en el cual se produce y se otorga la gracia presidencial a los que actuaron en esa intentona, propiciada y maquinada desde el SAMAN DE GUERE, y ejecutada esta que es IMPROCEDENTE y que viola y violó las Leyes y los derechos de los fenecidos y heridos en esa insurrección, y por tratarse de CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD y REBELIÓN, pido en consecuencia se dictamine si la firma de expresidente fue forjada (caso del indulto de L.T. en el cual el presidente Velásquez le fue forjada) o de ser firmada por el, presunto que fue engañado y/o por lo avanzado de su edad no se percató de ese indulto.

Señores Magistrados; No obstante lo presentemente expuesto sobre un fraude procesal consumado en ese INDULTO, el mismo no era procedente, y al no ser procedente ese acto o ese INDULTO es nulo, y al anularse deben las cosas volver al estado y grado de su enjuiciamiento, y en especial enjuiciar a estos dos ciudadanos por ser ellos 2 quienes ejecutaron esa insurrección, y deben pagar ellos por esos crímenes cometidos, delitos estos por el cual solicito sean juzgados, y como consecuencia de esos crímenes que se declare CDON LUGAR la presente solicitud de ANTEJUICIO DE MERITO y se proceda conforme dicta nuestra legislación vigente y/o aplicando en su defecto, las reglas de las Leyes Internacionales en la materia.

Señores Magistrados; Por todo lo antes expuesto y en nombre de los derechos humanos, acudo ante esta institución para ACUSAR a los ciudadanos Teniente Coronel H.R.C.F. y F.A.C. por ser ellos y por haber sido quienes ejecutaron la intentona del 4 de febrero del 1992, en la cual la vida de los fallecidos les reclama a la justicia venezolana salde la deuda con ellos y con sus seres queridos que piden justicia…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II

COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y F.A.C., Embajador ante la Organización de las Naciones Unidas, respectivamente, pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, para el momento de la interposición de la querella contra los ciudadanos H.R.C.F. y F.A.C., por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacen acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, al subsumirse la petición bajo análisis y consideración en el supuesto previsto en el precitado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere procedente en derecho. Así queda establecido.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., F.A.C., se debe precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación del presente antejuicio de mérito:

1) Por una parte la capacidad procesal del solicitante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por la funcionaria acusada.

2) Que los hechos imputados a los ciudadanos H.R.C.F. y F.A.C., sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

Hechas las anteriores precisiones; este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, y para ello, observa:

Que el querellante alega la condición de víctima de acuerdo a los presupuestos de hechos articulados en el escrito, que riela en el folio N° 2 de los que integran este expediente, y el cual a la letra dice:

…acción esta que ejerzo todo y de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de los numerales 2° y 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, acogiéndonos a la doctrina acertada y dictada en fecha 20 de junio del 2002 por la Sala Constitucional sentencia 1331, ya que tengo derecho según los dictámenes pautados en nuestro ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del derecho Internacionales acordados o no por nuestra República para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad y el derecho a la Paz y a la Justicia Nacional, y sobre todo el derecho a LA VIDA QUE DEBIERON TENER QUIENES PARTICIPARON O NO EN EL FALLIDO GOLPE DE ESTADO DEL 04 DE FEBRERO DE 1992 y que en el fallecieron, por lo que actuó en conjunción e imperativo del mandato constitucional establecidos y derivados en los artículos 26, 29 y 131 de la Carta Magna, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud, el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera causar al querellante; en tal sentido, tratándose de delitos de acción pública, se observa, que tales daños no son inmediatos contra el solicitante, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. En tal razón, a juicio de quien suscribe, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, no ostenta la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso. El mencionado ciudadano no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y F.A.C., Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, por la presunta comisión de delitos de haber sido quienes ejecutaron la intentona del 4 de febrero del 1992.

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto al ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, como a los ciudadanos H.R.C.F. y F.A.C..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2006-000269.-

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