Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, siete (7) de noviembre de 2006

196° y 147°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 10 de agosto de 2006 por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 37.108, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.I.R.D., Fiscal General de la República y N.M.M., para entonces Presidente de la Asamblea Nacional, actual Canciller de la República, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, encubrimiento y denegación de justicia.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 27 de septiembre de 2006 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 5 de octubre del presente año, el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-06-1099 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidente de este M.T., asumo las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, y procedo a resolver la presente causa.

I

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, el solicitante planteó los siguientes argumentos:

“… ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS HECHOS

Señores Magistrados; en fecha 24 de agosto del 2000 acudí a el Palacio de Miraflores ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas capital de nuestra patria, sitio este en el cual ejerce en el mismo cargo de Presidente Constitucional de la REPÚBLUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) el ciudadano Teniente Coronel H.R.C.F., a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano oficial de la Guardia Nacional L.A.B.S., escrito este presentado en 2 folios mas anexos los cuales me fue recibido por la Unidad de Correspondencia, Registro de Correspondencia adscrita a la secretaria de la Presidencia

(…omissis…)

Señores Magistrados; en aras de ilustración de los hechos para poder ubicarlos en el tiempo y en el espacio, y así ustedes conocer los hechos que anteceden a una acción que originan una nueva acción y un nuevo derecho, por lo que así debo nuevamente detallar brevemente esos antecedentes de los hechos, los hechos en si y cualquier otra descripción que permita con claridad entender el porque un ciudadano ejerce una acción, y debo así en consecuencia narrarles las razones de hecho y de derecho por el cual acudí en el año 2000 ante la Presidencia de la República a denunciar a un oficial de la Guardia Nacional ciudadano L.A.B., y eso se debió a que, los hechos denunciados en el año 1991 y que se suscitaron a raíz de una FRAUDE PROCESAL este el cual se derivo de la acción civil que por cobro de bolívares el Banco Capital ejerció en marzo de 1990 (fue un cobro anticipado de 4 pagares e intento 4 acciones) en contra nuestra, y a ese efecto, el Juzgado Agrario de Lara a cargo de la entonces Juez Carmen Olivia Navarro de Sierra acordó embargo preventivo sobre la cantidad aproximada de casi 2.500.000,oo Kilogramos de maíz seco, los cuales pretendió rematar el Banco inmediatamente, y a ese efecto termino rematándolos a favor de un directivo del banco (Javier Caceres Aranda) yerno a su vez del presidente de ese Banco Capital (aquí hubo lícito bancario cometido es ese remate en 1990 y fue denunciado ante la Judicatura en Octubre del 90 y ante la Fiscalía en el año 1991, ilícito este que para julio del 2006 aun no se ha decidido, en virtud de el ocultamiento de la causa que ejerce la Fiscal Superior de Portuguesa ciudadana abogada E.D.L.C. desde el año 2000, quien está denunciada por ese hecho ante la Fiscalía General de la República y nadie actúa allí, yo no los puedo obligar a actuar, pero esto lo explano aquí solo para ilustrarles)ciudadano V.F. quien facilito QUEQUES DE GERENCIA FALSOS a su yerno, por lo que, los hechos ilícitos (son los que les voy a narrar brevemente en el cual el entonces Capitán esta involucrado y no ha sido enjuiciado aun) cometidos previo al remate del Maíz y para el día Viernes 10 de Agosto del 1990 (sic) día este en el cual le Juez se encontraba en la ciudad de Mérida efectuando el postgrado de derecho Agrario, por lo que ella la Jueza Navarro dio despacho y dejó al frente del Juzgado al secretario abogado NAGIB EID ECHETO

(…omissis…)

y al ser ésta RECUSADA en las 4 causas (1946, 1967, 1968 y 1977) y por nosotros siendo las 10:30 a.m., dicha Juez actuó en consecuencia en esas 4 causas (firmó todas las actuaciones del día viernes 10 en el día lunes 13 de agosto de 1990)

(…omissis…)

Señores Magistrados; la presente ilustración de los hechos, es con la finalidad de que ustedes vean lo que me paso, y, esos les espeluqué la piel o no yo tengo que narrárselos, y sobre hechos reclamar y en consecuencia exigir Justicia y pedir que se cumpla la Ley, ese es mi deber y tengo ese derecho, que lo acuerden o no a mi eso no me espeluca la piel ni me trasnocha ya que no le debo a la justicia, en cambio la Justicia Venezolana a mi si me debe, pero, escalo el peldaño que es exigido ESCALAR JURIDICAMENTE, y ustedes son la cúspide de ese E.D.L.J. pero aquí en nuestra Patria, y ante ustedes ahora y POR AHORA es donde tengo ir, y ustedes fueron así juramentados como Magistrados y ostentan esa cualidad de garantes de la legalidad.

Señores Magistrados; para algunos escépticos, eso que me pasó a mi le ha pasado a millones aquí en Venezuela, y el Fiscal general de la república Abogado J.I.R. declara a la página número 126 a la 129 del Libro A.C.E.O. escrito por el: que aun quedan 14.000.000.000,00 (sic) – catorce millones- de causas del viejo Código de Enjuiciamiento Criminal

(…omissis…)

Señores Magistrados; mi caso, que es, uno mas en 14.000.000,00, son hechos sencillos sin ninguna trascendencia en la opinión pública nacional e internacional, ya que se trata de un ciudadano entre 25.000.000,00 aquí en Venezuela, y en el mundo, es uno en 6.000.000.000,00 de seres humanos, por lo que les trasmito que, yo aquí ante ustedes estoy por culpa de la 4° república ya que los jueces de ese entonces sobreseyeron delitos insobreseibles en el año 19999 con la aquiescencia de Magistrados de este alto Tribunal

(…omissis…)

voy a ver si ese derecho que me fue negado, al funcionario que me lo denegó, o, el funcionario que subestimó y no me respondió a ese petitorio de Justicia que les formulé a los mismos, esta instancia los va a enjuiciar o lo va a premiar, ya que esa negación de ese o de esos funcionarios de cumplir con la Ley, es INACCIÓN, y la INACCIÓN, OMISIÓN o ACCIÓN (OBSTACULIZADORA Y ENCUBRIDORA) convierte ASÍ al funcionario en conniviente o encubridor, o simplemente en apoyador de esos delitos, y en consecuencia, ese funcionario del cargo que sea, se convierte en OMISO, y la OMISIÓN es un delito de CORRUPCIÓN, por lo que, ese funcionario o funcionaria es culpable de cometer el delito de INACCIÓN=OMISIÓN, lo cual es delito de CORRUPCIÓN, por lo tanto, la Ley castiga OMISIÓN y ese encubrimiento, y ustedes, Señores Magistrados, deben a su vez cumplir con la Ley, y hacer que ese o esos o esas funcionarios o funcionarias públicas paguen por esa OMISIÓN y Encubrimiento, así declaren su desconocimiento de la Ley, ya que LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO, y por lo tanto, ustedes, deben cumplir con la Ley aplicando la misma a todo individuo sea o no funcionario público, ya que TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY (artículo 21 Constitucional). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II

COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.I.R.D., Fiscal General de la República y N.M.M., Canciller de la República, respectivamente, pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, para el momento de la interposición de la querella contra los ciudadanos H.R.C.F., J.I.R.D. y N.M.M., por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacen acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, al subsumirse la petición bajo análisis y consideración en el supuesto previsto en el precitado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere procedente en derecho. Así queda establecido.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., J.I.R.D. y N.M.M., se debe precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación del presente antejuicio de mérito:

1) Por una parte la capacidad procesal del solicitante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por la funcionaria acusada.

2) Que los hechos imputados a los ciudadanos H.R.C.F., J.I.R.D. y N.M.M., sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

Hechas las anteriores precisiones; este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, y para ello, observa:

Que el querellante alega la condición de víctima de acuerdo a los presupuestos de hechos articulados en el escrito, que riela en el folio N° 2 de los que integran este expediente, y el cual a la letra dice:

…acción esta que ejerzo todo y de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de los numerales 2° y 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, acogiéndonos a la doctrina acertada y dictada en fecha 20 de junio del 2002 por la Sala Constitucional sentencia 1331, ya que tengo derecho según los dictámenes pautados en nuestro ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del derecho Internacionales acordados o no por nuestra República para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad y el derecho a la Paz y a la Justicia Nacional, y en conjunción e imperativo del mandato constitucional establecidos y derivados en los artículos 26, 29 y 131 de la Carta Magna; además, por ser VICTIMA de los órganos de la administración pública…

.

Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud, el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera causar al querellante; en tal sentido, tratándose de delitos de acción pública, se observa, que tales daños no son inmediatos contra el solicitante, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. En tal razón, a juicio de quien suscribe, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, no ostenta la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso. El mencionado ciudadano no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.I.R.D., Fiscal General de la República y N.M.M., Canciller de la República, por la presunta comisión de delitos de corrupción, encubrimiento y denegación de justicia.

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto al ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, como a los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.I.R.D., Fiscal General de la República y N.M.M., Canciller de la República.

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2006-000268.-

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