Decisión nº 2186 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2186

FECHA 10/08/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

El 12 de agosto de 2015, la abogada C.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.105.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00304970-0, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con A.C., contra la Resoluciones de Multas que se identifican a continuación:

1. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0134, notificada en fecha 17 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015/000422, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015/000297, notificada en fecha 15 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso multas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana, por la presentación extemporánea de las declaraciones anticipada de Importación.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenado librar las boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria N° 157/2015, dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría, y se dejó constancia que una vez que conste en autos la referida boleta y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedara abierta a pruebas.

Por Sentencia Interlocutoria N° 21/2016, se declaró improcedente el a.c. solicitado por la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., y se ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República.

Por auto de fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado para dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

La Resolución N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015, surgió por el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0134, efectuado en fecha 15 de julio de 2015 por el funcionario A.P., adscrito Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la mercancía que arribo al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo N° 602 de fecha 06/07/2015, amparado por la guía aérea N° KSF-39049783, contentivo de un (01) bulto de cantón, con un peso bruto de 1.7 Kg. Procedente de Alemania, consignado a la empresa PROSISAL, C.A., R.I.F. N° J-308499854, representada por la Agencia Aduanal ALAFLETES C.A., comprobándose que la mercancía fue extemporánea su Declaración Anticipada de Información (DAI) bajo el N° A-35904 de fecha 07-07-2015, evidenciándose que la referida mercancía arribo al territorio aduanero en fecha 06/07/2015, tan como consta en la Guía Aérea N° KSF-39049783, motivo por el cual se le impone una sanción a la Agencia Aduanal ALAFLETES C.A., por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Así mismo, la Resolución N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015/000422, surgió por el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015-000291, efectuado en fecha 20 de febrero de 2015, por la funcionaria V.R., adscrito Gerencia de la Aduana Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con relación a la mercancía que arribo al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo N° 750 de fecha 29/06/2015, amparado por la guía aérea N° 790-01629051, consignada a la empresa EMBALAJE DE CARROCERÍA VALENCIA, C.A., (ENCAVA) R.I.F. N° J-000471010, representada por la Agencia Aduanal ALAFLETES C.A., evidenciándose que la mercancía fue extemporánea su Declaración Anticipada de Información (DAI), motivo por el cual se impone una sanción a la Agencia Aduanal ALAFLETES C.A., por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Por disconformidad de las Resoluciones supra identificadas, la representación judicial de la contribuyente ALAFLETES, C.A., interpuso en fecha 12 de agosto de 2015, Recurso Contencioso Tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO.

Alega la nulidad absoluta de las Resoluciones y Actas de Reconocimientos arriba identificadas, basándose que son inconstitucionales, por imponer una conducta ilícita que no es imputable, infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, ya que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduana, establece quienes están obligados a presentar la declaración anticipada y el tiempo estimado que se debe hacer la misma.

Recalca que la responsabilidad a la presentación oportuna de la declaración aduanera recae en el declarante, en virtud de que el agente de aduanas es responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, pero no existe co-responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la presentación de la declaración de aduana.

En este orden de ideas, esgrime que el agente de aduanas respondería a título personal por el incumplimiento doloso o culposo de aquellas obligaciones inherentes o propias, sin que sea posible imputarle las responsabilidades del importador.

Así mismo, destaca que el agente de aduanas es un intermediario autorizado, que actúa conforme a las instrucciones y a la información del importador.

Advierte que las Resoluciones impugnada pretenden imponer una sanción a ALAFLETES por un ilícito que no es imputable a ella, ya que la responsabilidad penal no es trasladable.

Señala que ALAFLETES no es el obligado a pagar los impuestos de importación, tampoco se encuentra obligado a presentar a título personal las declaraciones con ocasión a la importación de la mercancía, actúa por cuenta del importador a los fines de que éste pueda cumplir las obligaciones formales y materiales derivada de la importación.

Alego, que la disposición constitucional, el control difuso constituye una obligación de todos los Tribunales de la República como garantes del Texto Fundamental, que podrá ser ejercido válidamente en el marco de la tramitación de los juicios para cuyo conocimiento resulten competentes, cuando la aplicación de una determinada norma de rango legal como sublegal, contravenga alguna disposición constitucional, en este sentido trajo a colación la Jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la materia tributaria.

Así mismo solicito la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduana, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Sin Informe por parte de la representación del Fisco Nacional.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar i) Si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por la inconstitucionalidad, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución y ii) Desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de a.c. solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a la supuesta violación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, invocado por la apoderada judicial de la contribuyente en los siguientes términos “… que la pretensión de imponerle a Alafletes una multa por extemporaneidad en la presentación de la DAI, implica transcender la multa del sujeto que cometió la infracción o falta –el importador- al agente de aduanas ….”

Así mismo la representación judicial de la contribuyente alegó en el caso sub júdice que “… se evidencia además de la circunstancia que la Administración Aduanera impuso una multa al consignatario por el mismo hecho ilícito que se pretende reprochar a Alafletes, estos es, la presentación extemporánea de la DAI. En efecto tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable –tal- como hemos indicado previamente – es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita. La imputación del mismo hecho ilícito al importador y al agente de aduana es una clara manifestación de la trascendencia de la pena que solo podría aplicarse al importador, e implica una violación de la garantía constitucional de la personalidad de la pena”.

Es menester, que esta Juzgadora como punto previo, se pronuncie sobre la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, invocado por la representación judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS , C.A., quien es agente de aduanas, en virtud de procedimiento sancionatorio impuesto por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y por la Aduana Principal Aérea de Valencia, realizado tanto a la empresa Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., como a los consignatarios identificados como Prosisal, C.A. y Embalaje de Carrocerías Valencia, C.A. (ENCAVA), esta Juzgadora considera pertinente hacer mención al postulado que consagra la garantía constitucional relativo al non bis ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente

.

Del análisis exhaustivo a la norma constitucional citada se desprende que el referido artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, se observa que los procedimientos culminaron con la emisión de sendos actos administrativos mediantes los cuales se impusieron sanciones a la recurrente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., dictados por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Importación, perteneciente a las mercancías importadas por los consignatario de Prosisal C.A. y Embalaje de Carrocerías Valencia.

Así, se desprende de los actos administrativos identificados bajo los Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 emanado de la Aduana Aérea de Maiquetía del SENIAT, y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000422 emanado de la Aduana Aérea de V.d.S., se determinó multa por la cantidad de 50 unidades tributarias por cada una de las sanciones, a la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., ambas por presentar por extemporánea la Declaración Anticipada de Información (DAI) la primera, concerniente a la mercancía de importación de la empresa PROSISAL, C.A., y la otra, concerniente a la mercancía de importación de la empresa EMBALAJE DE CARROCERIA DE VALENCIA, C.A., infringiendo así la norma prevista en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose de esta manera el presupuesto de hecho en el numeral 2 del artículo 168 eidesm, tal como se desprende en los folios 19 y 32 del presente expediente.

De lo expuesto, se concluye la contribuyente ALAFLETES AGENCIAS ADUANAS, C.A., como agente aduanal, se le impuso las sanciones de multas como responsable solidario de la mercancía que arribaron en el territorio aduanero nacional pertenecientes a las empresas supra identificadas. En este sentido, es pertinente trae a colación lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de Aduana, que prevé lo siguiente:

Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:

(…)

3.- Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera

.

Así mismo el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduana, reza lo siguiente:

Los agentes y agencias de Aduana serán sancionados de la siguiente manera:

(…)

3. Con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale esta Ley y demás disposiciones legales aduaneras (…)

.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que una de las obligaciones que tienen las agencias de aduanas, es todo lo concerniente a elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de la Aduana, a través de los requisitos exigido por la Administración Aduanera, así como si infringe con dicha obligación la sanción que le recaerá .

No obstante el artículo 41 eiusdem, establece que:

Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

(…)

1.- Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas

. Subrayado del Tribunal.

Del análisis fáctico del artículo supra transcrito, a través del cual establece claramente que la Declaración Anticipada de Información (DAI) debe realizarse obligatoriamente para todo los casos en que la mercancía arribe en el territorio nacional aduanero, deben realizarse por los importadores, a través de su intermediario, vale decir, por un agente aduanal, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, así como el tiempo estipulado para las respectivas declaraciones.

Así mismo se desprende, que de los documentos que consta en autos, en el folio 25 del presente expediente, se evidencia la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, que impone una sanción a la empresa PROSISAL, C.A., destacando que dicha sanción se baso por infringir lo establecido en el artículo 41 numeral 1 de la ley Orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 177 numeral 9 eisdem.

Así mismo, el artículo 177 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé lo siguiente:

Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, será sancionadas así:

…omissis…

9.- Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro del plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

, Negrilla y subrayado del Tribunal.

Por lo que se evidencia que son situaciones jurídicas distinta, a través de la cual hay dos sujetos pasivo, uno con el carácter de importador o consignatario aceptante, y el otro, en su carácter de Agente Aduana, éste último responsable solidario, por ser auxiliar de la administración aduanera, vale decir, intermediario del importador, por lo que en ambos casos acarrean imposición de sanciones distintas, tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, razón por la cual no hay indicios de haberse configurado la triple identidad exigida para la aplicación del principio non bis in idem, entendido esto como identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

En cuanto a la desaplicación del artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas, observa que si bien es cierto que todos los jueces de la República pueden por vía de control difuso desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de constitucionalidad en casos concretos, en este sentido el artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, establece lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

Artículo 20.” Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

.... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

.... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución…

Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar la desaplicación solicitada, sin embargo, no se aprecia que el recurrente señale norma constitucional alguna que colida con el texto constitucional, igualmente, este Tribunal considera que conforme a lo expresado en líneas anteriores, la norma no es contraria a nuestra Carta Magna, por lo que es improcedente su desaplicación de la norma prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, invocado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

Por tales razones, considera que siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, salvo como se señaló, que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANA, C.A., interpuesto contra la Resoluciones de Multas que se identifican a continuación:

1.- SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0134, notificada en fecha 17 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015/000422, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015/000297, notificada en fecha 15 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso multas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana, por la presentación extemporánea de las declaraciones anticipada de Importación.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., por la cantidad de tres por ciento (3%) del tributo omitido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Y.M.B.A..

La Secretaria,

Abg. M.M.G..

En el día de despacho de hoy diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.M.G..-

Asunto: AP41-U-2015-000236

YMB.-

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