Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.E.M. GRAÜ

De conformidad con el artículo 18, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.235, apoderado judicial del ciudadano A.F.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.809.553, en su carácter de Presidente de la “Operadora de Lotería 873 C.A.”, a quien, conjuntamente con otros imputados el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 465 del Código Penal.

Alega la defensa como fundamento de la solicitud de avocamiento, que hasta el momento ha sido imposible ejercer libremente el derecho a la defensa de su patrocinado (A.F.B.), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de fraude, por cuanto, en las diversas oportunidades que ha acudido al Juzgado de Control donde cursa la causa, se han encontrado con grupos de personas (supuestamente víctimas), apostadas en los pasillos de los Tribunales, quienes mediante insultos e improperios le han impedido la entrada al referido lugar, obstaculizando de esta forma la efectiva defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Alega que ante tal situación, otros abogados se han excusado de asumir la defensa del mencionado ciudadano, por tener el fundado temor a ser agredidos. Aduce que en la fase inicial del proceso se solicitó la radicación del juicio, sin obtener éxito en la instancia correspondiente, lo cual evidencia, que tales irregularidades han sido denunciadas oportunamente.

Agrega, que en fecha 18 de julio de 2003, el Juez Séptimo de Control del referido Circuito Judicial, rechazó la solicitud de sobreseimiento que en sustitución de la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentaron los Fiscales Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octavo del Circuito Judicial del Estado Zulia, omitiendo expresar los motivos por los cuales no se convocó a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo expresa, que con ocasión de tal decisión, se remitió el expediente al Fiscal Superior, quien ordenó continuar la investigación penal, asignándole nuevamente el conocimiento del caso al Fiscal Undécimo C.J.C. y al referido Juzgado Séptimo de Control, todo lo cual, en criterio del solicitante, constituye una evidente injusticia y desorden procesal, que amerita que la Sala se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud. El día 16 de julio del mismo año se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.M..

Con base a la solicitud de avocamiento, en el presente caso se han dictado, los siguientes pronunciamientos:

  1. - En fecha 18 de septiembre de 2001, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó acusación contra los ciudadanos A.F.B., A.M.B., J.G.P.F. y J.J.M.B., los dos primeros representantes de la Compañía Anónima “Operadora de Lotería 873, C.A”, los segundos, representantes de la Renta de Beneficencia Pública de la Lotería del Zulia, por considerarlos responsables de la comisión del delito de fraude previsto en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

  2. - En fecha 13 de marzo de 2003, los Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.G.C. Mora y Octavo del Circuito Judicial del Estado Zulia, A.R.Q., quienes fueron designados para seguir conociendo del caso, presentaron ante el Juez Séptimo de Control del citado Circuito Judicial, solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no es típico, por cuanto se observa que no existió por parte de la Operadora de Lotería 873 C.A, la intención dolosa de inducir al público en error para procurarse algún beneficio o importe económico.

  3. - En fecha 18 de julio de 2003, el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, rechazó por infundada la referida solicitud de sobreseimiento, al considerar que los hechos objeto de la acusación fiscal revisten carácter penal, por cuanto, en criterio del sentenciador, la modificación y posterior aclaratoria de las modalidades del juego de lotería “El día de tu Suerte”, promocionado y comercializado, por un contrato de Sociedad en Cuentas de Participación suscrito entre la “La Renta de la Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y la Operadora de Lotería 873 C.A., implicó una oferta de juego engañosa que propició la apuesta del colectivo social defraudando sus expectativas de acertar bajo principios de azar, lo cual, en criterio del juez, puede subsumirse de manera perfecta en la norma sustantiva prevista en el artículo 466, ordinal 4° del Código Penal.

    La Sala para decidir observa:

    El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado y grado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

    Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este M.T. ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o indebidamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieran ejercido (artículo 18, aparte 11vo.).

    Conforme a éstas disposiciones podemos distinguir los siguientes requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento.

    1. Requisitos de forma:

  4. - La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá “recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca”

  5. - La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala, la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

  6. - Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio del recurso formal.

    1. Requisitos de fondo:

    1.- El avocamiento es procedente solo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

  7. - Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

    Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.

    En el presente caso, no se observan ni concurren ninguno de los supuestos de procedencia señalados, esto es, no se han desatendido o mal tramitado los recursos ejercidos ni hay una escandalosa irregularidad procesal. Así tenemos que en la fase inicial del proceso, el Mi7**//*nisterio Público, presentó acusación contra los imputados de autos. No obstante la presentación del referido acto conclusivo, los Fiscales Vigésimo Sexto y Octavo del citado Circuito Judicial, designados para continuar con el juicio, solicitaron el sobreseimiento de la causa, al considerar que de los hechos objeto de la investigación no se desprende la intención dolosa del agente en hacer incurrir al colectivo en error para procurarse un beneficio económico. Rechazada la solicitud por el Juez Séptimo de Control, se enviaron las actuaciones al Fiscal Superior, quien rectificó el pedimento y ordenó continuar la investigación al Fiscal que inicialmente había presentado acusación. Tal situación, no configura irregularidad procesal alguna, por cuanto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere en primer lugar, que el juez podrá prescindir de la audiencia oral, cuando considere que el motivo por el cual se efectuó la solicitud de sobreseimiento haga innecesario el debate; en segundo término, cuando el Fiscal Superior no este de acuerdo con dicha solicitud, ordenará proseguir con la investigación a otro Fiscal, entendiéndose que debe ser otro, distinto a aquel que solicitó el sobreseimiento.

    Por consiguiente, al no concurrir las condiciones de procedencia del avocamiento señaladas, la Sala considera procedente declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano A.F.B..

    Publíquese, regístrese, archívese el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (01) día del mes de septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    A.A.F. La Vicepresidenta,

    B.R.M. deL. El Magistrado Suplente,

    J.E.M. GRAÜ PONENTE La Secretaria,

    L.M. deD.

    JEMG/mj

    Exp. 2004-0276 VOTO SALVADO

    Quien suscribe, B.R.M. deL., disiente del criterio propuesto por la mayoría de la Sala en la decisión que antecede, con base en los siguientes motivos:

    En el presente caso no fue solicitado el expediente, lo cual siempre he considerado necesario (tal como lo he plasmado en diferentes votos salvados en relación a este punto) a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto; no es suficiente la consignación de copias certificadas de algunas actuaciones, puesto que denuncias graves deben observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente.

    Un caso evidente de la necesidad de revisión de la causa es el presente, donde el solicitante denuncia la imposibilidad que ha tenido como defensor del ciudadano A.F.B. para ejercer la defensa, puesto que afirma haber ejercido los recursos correspondientes y que estos no han sido tramitados.

    Esto sin duda constituye una grave denuncia que sólo puede ser verificada revisando el expediente y por ello la Sala debió requerirlo, a los fines de comprobar la veracidad de las situaciones denunciadas y pronunciarse sobre el avocamiento.

    Quedan en estos términos planteadas las razones de mi desacuerdo con el criterio establecido en la decisión que antecede. Fecha ut supra.

    El Presidente de la Sala,

    A.A.F.

    La Vicepresidenta,

    B.R.M. de León

    Disidente

    El Magistrado,

    J.E.M. Graü

    La Secretaria,

    L.M. deD.

    BRMdL/gmg.-

    Exp. N° 04-0276 (JEMG)

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