Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2006-000234

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo a Oficio Nº 571-06, de fecha 02 de junio de 2006, remitió a la Sala Plena el expediente N° 2006-000234, contentivo de la Solicitud de Revisión de Guarda interpuesto por la ciudadana A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.560.148, actuando en representación de la ciudadana A.S.M.B., titular de la cédula de identidad N° 12.341.366, (según consta de Poder Apud Acta otorgado en fecha 16 de febrero de 2006); contra el ciudadano J.R.M.R..

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, declinó la competencia, en razón del territorio, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo y mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2006 se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo de esta manera el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal

El 2 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2006, la ciudadana A.S.M.B., debidamente asistida por la abogada A.C.S., ut supra identificadas, presentaron escrito libelar ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual señalaron:

Es el caso que el 12 de enero del 2004, llegue a un acuerdo en cederle la GUARDA Y CUSTODIA de mi menor hija a su progenitor en el procedimiento de CESIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, que se instruyó por ante la Juez Unipersonal Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el nro. 16.594, dada la circunstancia que por motivos de desavenencias en la unión concubinaria acepte (sic) viajar al exterior visto el ofrecimiento de trabajo en los Estados Unidos de América, (…)

(…) estando en el exterior continuamente me comunicaba telefónicamente con mi menor hija y ella se quejaba del trato que le daba la domestica que había contratado su padre para su cuido, en vista de que el trabajaba, por ello decidí regresar definitiva y permanentemente a mi país, donde he establecido mi domicilio, acudiendo inmediatamente a buscar a mi hija menor para que pernotara conmigo de acuerdo al régimen de visitas fijado. A pesar de las adversidades e impedimentos que imponía su papá en ocasiones pude cumplir con el régimen de visitas establecido, pero es el caso, que mi menor hija de cinco (5) años, se niega rotundamente a regresar con su Papá (sic) para que la cuide la domestica (…) A pesar de ello y sumado a la imposibilidad que tiene su padre de ejercer adecuadamente la guarda y custodia cedida de nuestra menor hija, el niega su consentimiento para que me haga cargo de su guarda y custodia, ya que supone según su pretexto que no hay ninguna diferencia entre el cuido doméstico y el mió (sic), (…) haciendo la salvedad honorable Juez, que el hecho de que mi menor hija no quiera regresar con su padre bajo el cuido de la domestica, no significa que lo rechace y no quiera que la visite, por el contrario lo que se busca con la revisión y modificación de la guarda y custodia es que nuestra menor hija, cuando su papá tenga la disponibilidad de pernotar con ella sea agradable para ambos…

En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a admitir la modificación de guarda y custodia.

En fecha 22 de Marzo de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, mediante decisión, expresó lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, del contenido de lo manifestado en la audiencia conciliatoria de fecha catorce (14) de Marzo (sic) del 2006 (…), por la ciudadana A.S. (sic) BARRETO quien expuso textualmente “…que su hija vive con ella desde hace dos meses y en estos momentos están residenciadas en la Urbanización El Limón, calle A.E.B. N° 51, Maracay en el Estado Aragua…” Así mismo se evidencia del escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de marzo del 2006, que corre a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59), consignado por la ciudadana A.S. (sic) BARRETO donde expone en el particular referido a su identificación que su domicilio es en la urbanización El Limón, calle A.E.B. N° 51, Maracay en el Estado Aragua, y se encuentra aquí en la ciudad de Valencia de tránsito, y actúa en representación de su hija C.A. MEJIA MUJICA.

Evidenciado como ha quedado en autos que la residencia actual de la prenombrada niña esta en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, considera quien aquí decide que la presente causa debe ser conocida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (…)

(…omissis…)

(…) es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA IMCOMPETENTE para seguir conociendo sobre la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA con fundamento al artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

El 22 de mayo de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N°2, en virtud de la declinatoria de competencia, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…Las partes en este juicio admiten como ciertos dos hechos que son fundamentales para determinar la competencia territorial del Tribunal que conocerá de la presente causa, en primer lugar que el padre tiene la guarda de su hija de manera judicial, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, al homologarse el acta conciliatoria donde se acordó la cesión de guarda, como consta de los folios 5 y 6 del presente expediente, y en segundo lugar que el padre esta domiciliado en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo. Al ser admitidos ambos hechos, se deduce que efectivamente la niña esta domiciliada Urbanización El Bosque, Residencias Terrazas del paraíso, Apartamento 8, V.E.C., residencia de su padre guardador. La estadía de la niña de manera temporal en la residencia de la madre que esta (sic) ejerciendo su derecho de visitas, como lo expresa en escrito el (sic) libelar, no puede entenderse como el domicilio de la niña. Y Así se Decide”

(…omissis…)

(…) correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se Decide....

En tal sentido, al declararse manifiestamente incompetente el mencionado Tribunal, solicita de oficio la regulación de la competencia, para lo cual remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para la resolución de los conflictos que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, la doctrina de esta Sala Plena había establecido que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla, en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., abandonó el criterio que le atribuía la competencia a la Sala de Casación Civil, indicándose como fundamento de ello lo siguiente:

…Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de la jurisdicción de menores, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado versa sobre diferencias acerca de la competencia territorial entre dos tribunales con la misma competencia material, es decir, “Niños y Adolescentes”, el asunto no le compete a la Sala Plena sino a la Sala de Casación Social, en virtud de que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5, ordinales 43 y 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye una serie de competencias entre las cuales se encuentra la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, por mandato expreso de la ley Orgánica de este M. tribunal, debe esta Sala declararse incompetente para decidir el presente asunto y remitir a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal a los fines de que sea ésta quien dilucide cual de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en conflicto, es el competente por el territorio para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

  2. - Que ES COMPETENTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer y decidir la presente causa.

  3. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

FERNANDO VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERON

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000234.

En treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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