Decisión nº 2073 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

INICIO

En fecha 19-03-2012, es presentado ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda y anexos por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMICILIO, por la ciudadana ANELAY K.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.512.370, abogado en ejercicio, e Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.355, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., en contra del ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.647.283, correspondiéndole el conocimiento a este juzgado, quien recibe el asunto para su tramitación el día 20-03-2012.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alega la apoderada actora que entre la sociedad mercantil TOYOMAX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-03-2000, bajo el Nº 16, Tomo 8-A y el ciudadano R.J.R.R., ya identificado, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor: marca: TOYOTA; modelo tipo: HILUX D/C 2TR M/T DLX; año: 2008; color: PLATA ARABE; uso: CARGA; serial motor: 2TR-6406915; Serial de Carrocería: 8XA33NV2689005798; placa: A26AC5K. Que dicha venta fue suscrita el 11-02-2008, y posteriormente autenticada ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 25-03-2008, documento este que anexó en original distinguido con la letra “B”. Que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90.900,oo), de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,oo). Que el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), el deudor se obligo a pagarlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas, lo cual consta en el documento de venta con reserva de dominio anteriormente citado. Que la sociedad mercantil TOYOMAX C.A., anteriormente identificada cedió y traspaso a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, el crédito con los todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato. Que el precio de la cesión fue la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), y es el caso que el comprador R.J.R.R., ya identificado, tiene un numero de dieciocho (18) cuotas impagadas de sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.647,71), al saldo capital, la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.219.22), por intereses generados, lo cual suman la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.866,93) según se evidencia del estado de cuenta que anexó marcado “C” y conforme al contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 11-02-2008, cantidad esta que representa mas de la octava parte del monto del crédito cedido, siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representada.

Fundamenta su acción en el contenido de los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, del Código Civil Venezolano, artículo 1, 14, 21, 22, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Que infructuosas como han sido todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeudada por parte del demanda, es por lo que acude ante la autoridad competente para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano R.J.R.R., planamente identificado, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que acompañó al presente escrito y como consecuencia ordena la devolución del vehículo, antes identificado, a su representada. SEGUNDO: solicita que las sumas entregadas por la demandada, quede a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demanda, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehiculo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: estima la acción en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.866, 93), equivalentes a 598 U/T. CUARTO: en el pago de los costos y costas procesales.

Solicitó medida innominada de secuestro sobre el vehiculo, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 en su ultimo aparte, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, e indicó domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 4 7, rielan documentos anexos al escrito de demanda. Al folio 8 riela auto de admisión de la demanda, de fecha 26-03-2012. Al folio 9 riela diligencia de la apoderada actora. Al folio 10, riela auto del Tribunal. Al folio 11, riela diligencia de la apoderada actora, donde deja constancia de la entrega de emolumentos y así lo hace constar el alguacil del Tribunal mediante diligencia del 25-04-2012. Al folio 13, riela diligencia de la parte actora. Al folio 14, riela auto del Tribunal. Al folio 15, riela diligencia de la parte actora, donde consigna copia simple del libelo, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, lo cual es acordado, siendo signado con el Nº KN02-X-2011-000048. Al folio 17, riela diligencia del alguacil, dejando constancia que no pudo practicar la citación del demandado. Al folio 23, riela diligencia de la parte actora, solicitando la citación complementaria, la cual es acordada por auto de fecha 22-11-2012, cursante al folio 24, y consignado el cartel debidamente publicado el 31-01-2013, el cual fue agregado a los autos el 01-02-2013, y donde la secretaria del Tribunal deja constancia el 11-03-2013, que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 09-04-2013, la abogada M.I.B., Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.493, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicita sea designado defensor ad litem, y por auto de fecha 11-04-2013, así lo acuerda el Tribunal, siendo designada la abogada I.L., como defensor ad litem, a quien se le libró boleta, siendo debidamente notificada el día 22-05-2013, tal como lo hace saber el alguacil del Tribunal en fecha 23-05-2013, quien acepta la designación hecha como defensor ad liten el 30-05-2013. A los folios 32 al 42, ambos folios inclusive, constan actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al folio 43, riela diligencia de la parte actora. Al folio 44, riela auto del Tribunal. Al folio 46 riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la defensora ad litem designada. Al folio 49 riela cómputo secretarial, donde se deja constancia que el 04-06-2013 venció el lapso de contestación a la demanda. Al folio 50 vto., cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas el 14-06-2013, salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 52, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad litem designada con anexo al folio 53, siendo admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva mediante auto de fecha 19-06-2013. Al folio 55, riela cómputo secretarial, dejando constancia que el 19-06-2013, venció el lapso de pruebas en la presente causa. Al folio 56, consta auto del Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando en la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.730, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 48, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que ha citado en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, sin encontrar respuesta alguna ni por si mismo ni por medio de apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada I.L., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el M.T., para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito en fecha 11 de febrero de 2.008, y posteriormente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual anexado marcado con la letra “B”, contrato este, el cual representa el instrumento fundamental de la acción, presentado en su oportunidad en copia fotostática certificada, y del cual se desprenden las cláusulas estipuladas por las partes intervinientes, el cual será objeto de análisis mas detallado en la motiva del fallo, y por lo tanto de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Del mismo modo, promueve y ratifica el estado de cuenta, el cual fue consignado con el libelo de demanda y que cursa en autos marcado con la letra “C”, con el objeto y finalidad de demostrar que el demandado, a la fecha de consignación de la demanda adeudaba de plazo vencido DIECIOCHO (18) cuotas. Así pues, aprecia quien juzga que la referida documental emana de una de las partes intervinientes en el asunto y al no ser esta tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte la defensora ad litem designada, en la oportunidad de promover pruebas, promueve el merito favorable de los autos, y en especial todos aquellos documentos y alegatos que favorezcan, y ratifica el escrito de contestación, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVA

Valorada, como fueron las probanzas traídas al proceso, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso, y para ello se observa que la venta con reserva de dominio se clasifica como una venta particular regida por leyes especiales, siendo esta una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido. El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que señala:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Examina esta juzgadora que la venta se pactó por la cantidad por la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90.900,oo), de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,oo). Que el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), el deudor se obligo a pagarlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas, lo cual consta en el documento de venta con reserva de dominio anteriormente citado y el precio de la cesión fue la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), donde el accionado tiene un número de dieciocho (18) cuotas impagadas de sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.647,71), al saldo capital, la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.219.22), por intereses generados, lo cual suman la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.866,93) según se evidencia del estado de cuenta que anexó marcado “C”, documentales estas que ya fueron debidamente valoradas. Para que la prohibición señalada en el artículo ut supra no sea aplicada a la causa, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que el dinero solicitado en pago es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.866,93), por lo que encuentra esta juzgadora que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato. Así se establece.

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de venta con reserva de dominio, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:

  1. -Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece.

  2. -Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);

  3. -Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Es claro que la actora, al haber acreditado la existencia de una relación contractual a través del contrato tantas veces mencionado y reclamar el pago en él consagrado, le correspondía al accionado demostrar que pagó en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, aspecto omitido en la presente causa. Ciertamente que el defensor ad-litem ejerció las defensas a favor del demandado, pero siendo el pago el hecho trascendental a acreditar su limitación es clara, por lo expuesto, estima este Juzgado que en la forma como se establecieron los hechos y la valoración de las documentales la demanda debe proceder, como en efecto se decide.

Así las cosas, el contrato suscrito entre las partes debe ser resuelto, con ello la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora, como en efecto se decide; igualmente, las cantidades entregadas a la parte actora quedaran en su poder como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.

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