Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: A.D.C.C.R., cédula de identidad N° V- 3.296.968.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abog. JAILY COROMOTO Á.A.. Inpreabogado bajo el No 67.220.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: P.L.C.C., Inpreabogado número 79.008.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2013-000116.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.D.C.C.R. portador de la cédula de identidad N° V- 3.296.968, mediante su apoderada Judicial ciudadana Abogada JAILY COROMOTO Á.A. inscrita en el inpreabogado bajo el No 67.220, contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), quien le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número DP02-G-2013-000116.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2013), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara su competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las notificaciones del ente querellado y del Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de febrero del 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

En fecha 17 de marzo del 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó las Notificaciones del Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y del Procurador General del Estado Aragua.

En fecha dos (02) de mayo del dos mil catorce (2014) comparece la ciudadana Abogada P.L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.008, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), quien presentó escrito de Contestación, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 06 de mayo de 2014, y siendo la oportunidad procesal se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:40 minutos de la mañana.

En fecha 14 de mayo del dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 55).

En fecha 16 de mayo del 2014, la parte querellante presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 05 folios y 35 folios útiles.

En fecha 22 de mayo del 2014, se publicaron las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 30 de mayo de dos mil catorce (2014) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas, corresponderá la apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.

En fecha 16 de junio del 2014, mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 4to día de Despacho siguiente, a las 10:40 a.m.

En fecha 17 de junio del 2014, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de Consideración en 05 folios útiles.

En fecha 17 de junio del 2014, la Abogada P.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante diligencia consigno las copias certificadas del Expediente Administrativo.

En fecha 18 de junio de 2014, se ordenó abrir pieza denominada N° 1, a los fines de agregar a los autos el expediente Administrativo.

En fecha 20 de junio del 2014, y siendo la oportunidad procesal se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, a cuyo acto asistieron ambas partes querellante mediante su Apoderados Judiciales. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites y conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.D.C.C.R. portador de la cédula de identidad N° V- 3.296.968, mediante su apoderada Judicial ciudadana Abogada JAILY COROMOTO A.A. inscrita en el inpreabogado bajo el No 67.220, contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), Segundo: Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la Apoderada Judicial del Querellante en su escrito libelar: “Que la ciudadana A.D.C.C.R. titular de la cédula de identidad números 3.296.968, prestó servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), en el cargo de jefe de División, ahora coordinador de área, que laboro para la administración pública durante 30 años, 01 mes y 15 días, logrando los requisitos para su jubilación el 01 de agosto de 2004, fue efectiva su jubilación, según oficio N° 165 de fecha 19 de junio del 2004. que, su representada cumplió con el tiempo de servicio en la administración, hoy día jubilada y como quiera que el beneficio de jubilación es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la constitución y desarrollado en las leyes donde se busca garantizar la protección e integración del individuo que lo disfruta, es por ello que se demanda el ajuste del monto de la jubilación con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo y se considere esta prima para el efecto del calculo de la jubilación y pensiones tal y como se evidencia de la resolución N° 624 del 01 -01-2007 en ocasión a la reunión de la junta directiva N° 86 de la misma fecha. Asimismo como la actualización de la primera de antigüedad que se efectué a partir del mes de enero de 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se ha homologado y menos aun cancelado a mi poderdante”…. la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y establecer que cuando se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONAIAP, esta será otorgada inmediatamente al personal jubilado del Organismo, aprobado por la Junta Administrativa en su sesión signada con el N° 331 de fecha 10 de octubre de 1991, con fundamento al Decreto 612 de fecha 31 de noviembre de 1989, emanado del Presidente de la República, que reformo el Sistema de Calificación de cargos y Remuneraciones para el personal de investigaciones, en consecuencia, se modificó la escala de sueldos.

Que, el 29 de octubre del 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a través de la circular N° 329 realizo el incremento del monto base utilizado en el cálculo de la prima de antigüedad a partir del 01-10-2008 al personal empleado y obrero que preste servicio a este Organismo conforme se indica “se ajusta al valor de la aplicación del beneficio Prima de Antigüedad a Bs. 46, correspondiente al ejercicio fiscal y según la disponibilidad prevista en el presupuesto le del MPPAT, así como los años de servicios trabajados en la Administración pública nacional (A.P.N.) desde un (01) año hasta treinta (30) años como tope máximo…”. que, múltiples han sido las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por mi mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación, donde se solicitó homologar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo en sesenta y cinco (65) tal y como se evidencia de la escala de personal de Investigaciones vigencia 01 de mayo de 2011, este requerimiento se ha gestionado ante los diferentes departamento del Instituto, como antes el ministerio de adscripción apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud sin no también al rango constitucional de conformidad con el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social, enfocado principalmente a la vejez y con base a la norma legal existente, tal y como lo prevé los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios... Con base al ordenamiento jurídico demando al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) para que convenga o sea condenada a cancelar el diferencial por aumento de prima de antigüedad que incide en la su jubilación. Asimismo los beneficios que deriva de estos tales como:1.- El Monto de 65 Bs. multiplicados por los años de servicios en la APN. Es igual al monto de la prima de antigüedad. 2.- El % de la jubilación mensual resulta de multiplicar el coeficiente de 2.5 por los años de servicios en la APN, el porcentaje obtenido es multiplicado por el sueldo integral como lo prevé la ley. 3.- el monto de la prima de antigüedad mensual resulta de aplicar el % de jubilación y pensión. 4.-El aporte patronal Caja de Ahorro (CAFINIA) es el 10% del monto mensual de la jubilación y pensión asignada. 5.- El Bono recreacional es el resultado de dividir el monto mensual de la jubilación y pensión asignada entre 30 días y multiplicado por 40 días. 6.-Bonificación de fin de año equivalen a tres meses de monto de la jubilación y pensión asignada. 7.- El monto de 65 de la prima de antigüedad para el año 2011.

Pide adicionalmente la indexación de los montos adeudados, y los intereses, según los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita se ordene un experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la Contestación de la Querella, la Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), alego como punto previo: la Caducidad de la Acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 92,93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que estamos en una reclamación de una solicitud de ajuste de prima de antigüedad como personal jubilado de la Institución…. que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2004, en el cargo de Jefe de División… que la Primera prima de Antigüedad que rige al personal administrativo y que se considera para efectos de cálculo de jubilación y pensiones con vigencia a partir del 01 de enero de 2007 fue dispuesto mediante Resolución de Junta Directiva del INIA N° 624 del 10 de enero del 2007. Que considera que ha transcurrido el lapso de 3 meses para interponer el presente recurso, tomando como referencia la modificación de la prima de antigüedad el 01 de enero del 2007 y que fue dispuesta su actualización en enero de 2011, la accionante debió recurrir contra nuestra representada antes del 2011 y no el 13 de diciembre de 2013, como en efecto lo hizo fecha para la cual ya había transcurrido fatalmente 6 años después de la emisión del acto administrativo señalado. En consecuencia solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resulta Inadmisible de conformidad con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al fondo: 1.- Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el contenido de la presente querella contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA). 2.- Negó rechazó y contradijo el alegato de que le resulta aplicable para los derechos invocados lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrito por el FONAIAP hoy INIA y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociado a la Investigación y demás funcionarios jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuaria ( FONAIAP), en virtud de que los acuerdo allí plasmado solo fueron aplicado al personal de investigación jubilados y pensionados para la fecha en que fue suscrita dicha acta. 3.- Negó rechazó y contradijo el alegato que a la ciudadana recurrente le corresponda la prima de antigüedad y su respectivo ajuste, en virtud de que para la fecha de jubilación 01/08/2004 no le fue calculado dicha prima para determinar el monto mensual de su jubilación, ya que el beneficio invocad tiene videncia a partir del 01/01/2007, tal y como se demuestra en cuadro de cálculo consignado con la querella. 4.- Negó rechazó y contradijo, que su poderdante se haya negado a efectuar los ajustes correspondientes a los montos de jubilaciones del personal de dicha condición legal, pues si bien es cierto el beneficio de jubilación es un derecho social de carácter constitucional, no es menos cierto que es potestativo de la administración publica ajustar por cuanto la norma señala expresamente “podrá”, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional De los Estados y los Municipios revisar periódicamente los montos de jubilación a los fines de su ajuste el cual resulta aplicable solo cuando la administración tenga disponibilidad financiera y presupuestaria dentro del ejercicio fiscal que corresponde para así proceder al pago al personal jubilado. Finalizo solicitando que sea declarado Inadmisible el presente recurso.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Siendo la oportunidad procesal la Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó su escrito de Promoción de pruebas, en el cual promovió documentales las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva dado que las mismas no fuero objeto de impugnación y oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil.

IV

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente pronunciarse como punto previo lo alegado por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la Contestación de la Querella, con relación a la caducidad de la Acción: En la oportunidad de la Contestación de la presente querella la Apoderada Judicial del Ente Administrativo querellado alega como punto previo la Caducidad de Acción “…..que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2004, en el cargo de Jefe de División. Esgrime que la Prima de Antigüedad que rige al personal administrativo y que se considera para efectos de cálculo de jubilación y pensiones con vigencia a partir del 01 de enero de 2007 fue dispuesto mediante Resolución de Junta Directiva del INIA N° 624 del 10 de enero del 2007….” que ha transcurrido el lapso de 3 meses para interponer el presente recurso, tomando como referencia la modificación de la prima de antigüedad el 01 de enero del 2007 y que fue dispuesta su actualización en enero de 2011, la accionante debió recurrir contra nuestra representada antes del 2011 y no el 13 de diciembre de 2013, como en efecto lo hizo fecha para la cual ya había transcurrido fatalmente 6 años después de la emisión del acto administrativo señalado…..”

En este sentido, esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir y observa, en cuanto al punto previo de la caducidad alegada, lo siguiente:

Esta Juzgadora observa, que la presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensión de jubilación realizada por la apoderada judicial de la ciudadana A.d.C.C.R., de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el querellado “…. Otorgo un aumento de la Prima de Antigüedad que rige para el personal administrativo activo y se considera esta prima para efecto del calculo de jubilación y pensiones tal y como se evidencia de la Resolución N° 624 del 01-10-2007, asimismo que en reunión de la Junta Directiva del INIA, N° 86, dicha actualización de la prima de antigüedad se efectuó a partir de enero del 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se ha homologado y menos aun cancelado a la recurrente, que en dicha resolución decidió aprobar la propuesta de esa Gerencia, relativo a la modificación de la Prima de Antigüedad, que rige para el personal administrativo fijo activo y la cual está dentro de los beneficios Socioeconómicos de esta Institución, la misma será incluida en la nómina mensualmente el monto es de Dos mil Quinientos Bolívares (BS.2.500) por cada año de servicio prestado, esto sustituye el bono anual, que se cancelaba por este concepto. Asimismo se mantiene la normativa que para los cómputos de este beneficio solamente se toman en cuenta los años de servicios prestado en el INIA, en calidad de fijo o contratado. Igualmente se les notifica que esta Prima de antigüedad será considerada a partir de 01 enero del 2007, para los cálculos de Jubilación y Pensiones por Invalidez, de acuerdo a la Resolución 623 y la antes citada de fecha 10 de enero de 2007….”

Resaltando que la representación legal de la querellante “….Manifiesta que, múltiples han sido las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por mi mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación, donde se solicitó homologar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo en sesenta y cinco (65) tal y como se evidencia de la escala de personal de Investigaciones vigencia 01 de mayo de 2011, este requerimiento se ha gestionado ante los diferentes departamento del Instituto, como antes el Ministerio de adscripción apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud sin no también al rango constitucional de conformidad con el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social, enfocado principalmente a la vejez y con base a la norma legal existente, tal y como lo prevé los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios….”

Así pues, se evidencia de acuerdo al Oficio de fecha 19 de julio del 2004, que corre inserto al folio 11 del expediente judicial, que la ciudadana A.C., prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas desde el 01 octubre de 1985, hasta el 31 de julio de 2004, en calidad de Jefe de División, acumulando un tiempo de 18 años 9 meses 30 días de los 30 años, 01 mes y 15 días que laboro para la administración pública, y que para la fecha de su jubilación contaba con 55 años de edad, y que le fue otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente al año 2004 y le fue asignado el monto de su pensión de jubilación del 75% del sueldo devengado en el último cargo por ella ejercido.

Ahora bien, considera necesario este Juzgado hacer la siguientes acotación en cuanto a la caducidad en relación a la fecha en que le nace el derecho a la querellante a solicitar el reajuste de su pensión por modificación al personal activo de su prima de antigüedad, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice la homologación del reajuste del monto de su jubilación a partir de enero de 2011.

En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario es indiferente en el ejercicio y petición de sus derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)

.

Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Sobre el particular, cabe destacar que este Órgano jurisdiccional, a través de la retirada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción ante la Jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: R.J.M.V.M.d.F.), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel E.M.), (Heli S.V.V.. Gobernación del Estado Zulia) y (José A.R.s.V.. Gobernación del Estado Miranda”).

En el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos judicialmente; de manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reajuste de su pensión de jubilación de ser procedente, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así visto que la querellante interpuso el presente recurso el 13 de diciembre de 2013, este Juzgado entiende que de ser procedente el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse sólo a partir del 13 de septiembre de 2013, en consecuencia se declara caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

*Del Reajuste de la Pensión de Jubilación solicitado:

Desestimada la caducidad en cuanto a tres mese inmediatos anteriores a la fecha de la interposición de la querellada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar que:

La presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensión de jubilación realizada por la apoderada judicial de la ciudadana A.d.C.C.R., de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios: Que la Apoderada Judicial de la Querellante alegó que “….de acuerdo con la modificación de la Prima de Antigüedad que rige para el personal administrativo y se considera esta prima para efecto del calculo de jubilación y pensiones tal y como se evidencia de la Resolución N° 624 del 01-10-2007, en ocasión a la reunión de la Junta Directiva del INIA, N° 86, que dicha actualización de la prima de antigüedad se efectuó a partir de enero del 2011 al personal activo, y hasta la presente fecha no se ha homologado y menos aun cancelado a la recurrente, en dicha resolución decidió aprobar la propuesta de esa Gerencia, relativo a la modificación de la Prima de Antigüedad, que rige para el personal administrativo fijo activo y la cual está dentro de los beneficios Socioeconómicos de esta Institución, la misma será incluida en la nómina mensualmente. El monto es en función de Dos mil Quinientos Bolívares (BS.2.500) por cada año de servicio prestado, esto sustituye el bono anual, que se cancelaba por este concepto. Asimismo se mantiene la normativa que para los cómputos de este beneficio, solamente se toman en cuenta los años de servicios prestado en el INIA, en calidad de fijo o contratado. Igualmente se les notifica que esta Prima de antigüedad será considerada a partir de 01 enero del 2007, para los cálculos de Jubilación y Pensiones por Invalidez, de acuerdo a la Resolución 623 y la antes citada de fecha 10 de enero de 2007…. que, múltiples han sido las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por mi mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación, donde se solicitó homologar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo en sesenta y cinco (65) tal y como se evidencia de la escala de personal de Investigaciones vigencia 01 de mayo de 2011, este requerimiento se ha gestionado ante los diferentes departamento del Instituto, como antes el ministerio de adscripción apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud sin no también al rango constitucional de conformidad con el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social, enfocado principalmente a la vejez y con base a la norma legal existente, tal y como lo prevé los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios…. que la actualización de la primera de antigüedad que se efectué a partir del mes de enero de 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se ha homologado y menos aun cancelado a mi poderdante…..la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y establecer que cuando se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONAIAP, esta será otorgada inmediatamente al personal jubilado del Organismo, aprobado por la Junta Administrativa en su sesión signada con el N° 331 de fecha 10 de octubre de 1991, con fundamento al Decreto 612 de fecha 31 de noviembre de 1989, emanado del Presidente de la República, que reformo el Sistema de Calificación de cargos y Remuneraciones para el personal de investigaciones, en consecuencia, se modificó la escala de sueldos……………

……..Que el 01 de agosto de 2004 le fue efectivamente jubilada , según se evidencia de oficio 165 de fecha 19 de julio de 2004, por lo cual demanda el ajuste del monto de su jubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para le personal administrativo y se considera esta prima para el calculo de las jubilaciones y pensiones tal como se evidencia de la resolución 624 de fecha 10-01-2007; si mismo la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero del 2011, al personal activo hasta la presente fecha; lo que hasta la fecha actual, no le ha sido homologado su monto de jubilación. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Así, considera este Juzgado Superior establecer que visto el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)

.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:

….. en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública…..

….. Así pues, en dicha oportunidad, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador…..

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.”

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

En el presente caso, la querellante demanda el ajuste del monto de su jubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para le personal administrativo y se considera esta prima para el calculo de las jubilaciones y pensiones tal como se evidencia de la resolución 624 de fecha 10-01-2007; si mismo la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero del 2011, al personal activo hasta la presente fecha; lo que hasta la fecha actual, no le ha sido homologado su monto de jubilación.

Ahora bien, concatenado con lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas procesales y muy especialmente de los recaudos consignados con el escrito libelar, sí como prueba documental, en su oportunidad procesal, que efectivamente la querellante dirigió a diversas comunicaciones a las Oficinas que conforman el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitudes a los fines de que le fuere revisado el monto de su pensión y si efectivamente le nació el derecho del Ajuste de la misma dado la modificación a la Prima de Antigüedad, evidenciando que en fecha 26 de septiembre de 2011, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, que corre inserto a los folios 67 y 68, en el que le informan que no era procedente el ajuste.

En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, los cuales establecen:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas observa esta Corte que la noción de sueldo mensual del funcionario público a los efectos del pago del beneficio de la jubilación comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente obtenidos como parte del sueldo durarte la prestación de servicios. Asimismo se establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá del promedio del sueldo mensual resultante de los últimos 2 años del servicio activo.

Igualmente, mediante sentencia Nro. 781 del 9 de julio de 2008, (caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)), emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, relativa a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo que respecta al sueldo base de cálculo que deberá tomarse en cuenta para el pago del beneficio de la jubilación, estableció lo siguiente:

”Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de interpretación que ha sido planteado; no obstante, como punto previo debe referirse al alegato del Ministerio Público conforme al cual en el caso de autos se ha configurado la ‘conversión del recurso’, pues si bien se solicita la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006 manteniéndose incólume el texto de los señalados artículos en la nueva Ley.

(…Omissis…)

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesiona’.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

(…Omissis…)

Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

(…Omissis…)

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo”.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

Se evidencia al folio 11 del expediente judicial hoja denominada Calculo de Jubilación, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado en dicho Instituto es el lapso comprendido el 01 octubre de 1985, hasta el 31 de julio de 2004, en calidad de Jefe de División, acumulando un tiempo de 18 años 9 meses 30 días.

Asimismo se observa que de la planilla del Cálculo de Jubilación que a la querellante se le tomó en cuenta a los fines de su pensión de Jubilación el sueldo Básico de los últimos 24 meses, prima de profesionalización y prima de jerarquía, así como un 10% que no se evidencia de la mencionada planilla de donde deviene; no observando esta Juzgadora que de la mencionada planilla, el Ente Administrativo querellado haya tomado en cuenta para dicho calculo, la Prima de Antigüedad, la cual era pagada a la querellante en forma anual, según los recibos de pagos traídos a los autos por la recurrente, evidenciando esta Juzgadora, que por ser una prima que se le cancelaba anual no fue tomada en cuenta para dicho calculo.

De la misma manera se observa que al folio 63 corre inserta comunicación de fecha 23 de mayo del 2011, suscrita por la recurrente ciudadana A.C., dirigida a la Gerente de Recursos Humanos, del INIA, la cual no fue objeto de impugnación, por tal razón este Juzgado le da pleno valor probatorio; en dicha documental la querellante solicita sea normalizada la Pensión por Jubilación que le fue otorgada a partir del año de 2004, asimismo se evidencia de dicha documental que la querellante hace del conocimiento de dicha Dirección que desde el mismo momento que fue calculado su pensión se obvió por error institucional el concepto de la Antigüedad (hoy prima por antigüedad) que venia recibiendo con regularidad anualmente.

Igualmente a los folios 67, corren insertas documentales suscritas por la Dirección de Recursos Humanos, en la cual le dan respuesta a la recurrente de su solicitud, declarando que no es procedente en el tiempo solicitado.

Así, corre al folio 65 comunicación de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la recurrente ciudadana A.C., dirigida a la Consultoría Jurídica, solicitando su pronunciamiento en cuanto al ajuste del Monto de Jubilación.

Asimismo al folio 77 corre inserto oficio de fecha 28 de agosto del 2012, suscrito por la ciudadana Directora General de la Consultoría Jurídica, dirigida a la Consultora Jurídica del INIA.

En fecha 29 de julio del 2011, la Consultora Jurídica, en respuesta a la comunicación de fecha 23 de abril de 2011, emitió comunicación Nº 001241 dicha consultoría considera procedente el ajuste de pensión de jubilación por aumento de la prima de antigüedad con el ajuste aprobado a partir del 01-01-2011, solicitado por la ciudadana A.C..

Ahora bien, dichas documentales no fueron objetos de impugnación, por tal razón este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

De esta manera, evidencia esta Sentenciadora que dicho concepto no fue tomado en cuenta, para dicho calculo de la pensión de Jubilación de la querellante, por ser una prima que el Instituto pagaba para el momento de la jubilación anualmente, y habiendo sido modificada dicha prima de anual a mensual, es por lo que este Juzgado Superior, determina que a la querellante efectivamente le asistía el derecho al ajuste de la pensión de jubilación, tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, que establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en razón de ello este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el Reajuste al monto de la Pensión solicitado por la querellante. Así se decide.

De otra parte, este Juzgado Superior debe establecer con toda claridad que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]

.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]". Siendo ello así, y de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial,

Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se verificó en autos, documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado u homologado el sueldo de correspondiente a la pensión de jubilación en base a la nueva escala salarial otorgada al personal activo, con base en el cargo equivalente en la actudialidad del funcionario activo de la citada Institución, al de Jefe de División (o su equivalente en caso de no existir), con el cual fue jubilada la querellante.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.

En atención a la argumentación antes expuesta, este Juzgado Superior concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana A.D.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.968, que pudieran incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ajustada como haya sido la pensión de jubilación debe reconocérsele a la querellante las incidencias que este ajuste tenga, sobre los demás beneficios otorgados a la querellante en su condición de funcionaria jubilada. Así se decide.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica ley vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así, y por cuanto el 13 de diciembre de 2013, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 13 de septiembre de 2013, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

*De los Intereses De Mora:

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los intereses reclamados por la actora, según los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita se ordene un experticia complementaria del fallo; así como las cantidades que resulten por conceptos de intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que tiene que indicar:

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De lo trascrito anteriormente, se deduce que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues, que siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión, éstos no resultan procedentes, (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas, dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo). Y así se decide.

*De la indexación:

Respecto a la indexación reclamada por la actora en su escrito libelar, conviene traer a los autos, el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación reclamada por la actora no puede prosperar, en tanto, la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de salarios y prestaciones sociales, por lo que al estar circunscrita la pretensión objetivable de la actora en un reajuste de pensión de jubilación, dicha indexación resulta no procedente. Así se decide.

*De la Condenatoria en Costas y Costos.

La Apoderada Judicial solicita de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios profesionales

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas y costos, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 286 y 287 que establecen:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

Al respecto, cabe destacar este Tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.

“….Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

…Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior, conforme a los criterios supra analizados, declarar improcedente la condenatoria de costas solicitadas. Así se Declara….

En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), No puede ser susceptible de condenatoria en costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto debe indicarse que efectivamente uno de las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, siendo extensible a los Institutos Autónomos por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es la no condenatoria en costas, la cual es irrenunciable y debe ser aplicada en todos los procesos que intervengan éstos, tal como lo contempla el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no podía seta Sentenciadora ordenar la condenatoria en costas procesales al Instituto recurrido, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana A.D.C.C.R., y así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la Abogada JAILAY COROMOTO A.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.220, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.D.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.968, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLA (INIA).

SEGUNDO

Se declara Improcedente la Indexación conforme a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se declara Improcedente los Intereses Moratorios de conformidad con el criterio establecido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas.

CUARTO

Se declara Improcedente las Costas y Costos del Proceso.

QUINTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrense Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, (30) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DP02-G-2013-000116

MGS/SR/mr

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