Decisión nº 735 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., inicialmente constituida en la sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Tomo 9-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 1975, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada en la referida Oficina de Registro, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1994.

APODERADA JUDICIAL: A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.232 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

EXPEDIENTE: 001003

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que ante este Tribunal Superior, la parte recurrente, solicitó en el escrito libelar presentado en fecha quince (15) de octubre de 2012, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta N° 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…De acuerdo al articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos a nombre de nuestra representada GANADERA LA CANDELARIA C.A., la suspensión de los efectos del acto administrativo de la medida administrativa cautelar de aseguramiento de la tierra, por cuanto y como ya se ha demostrado tal medida se ha decretado sin cumplirse con lo extremos contenidos en la articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En materia administrativa con relación a los actos administrativos dictados por la administración pública en el ejercicio de sus funciones se parte del mito de la presunción de legalidad del acto administrativo. Tal presunción de legalidad no esta establecida en ninguna Ley de la Republica, ni la reconoce la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando permite la suspensión del acto administrativo sobre el que se ejerce un recurso administrativo, si es atacado de nulidad absoluta. En materia jurisdiccional, también se permite la suspensión de los efectos del acto administrativo y el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para su otorgamiento exige que el administrado compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Conforme al inciso CUARTO de la Resolución administrativa impugnada de nulidad por esta demanda, la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia debe realizar un estudio social para determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada. Una vez que el Instituto ejecuta la medida de aseguramiento y sea ocupado el predio a rescatar, los efectos de ocupación son irreversibles, por cuanto el órgano jurisdiccional no dispone de elementos de coerción a su disposición para desalojar a las personas que sean beneficiarios de la medida de aseguramiento. Por la notoriedad judicial este Tribunal debe conocer el caso del A.C. que declaró nulo el acto administrativo de Carta Agraria del Instituto Nacional de Tierras, sobre parte del fundo La Candelaria por haber incurrido en vías de hechos el referido ente agrario, que pese a que la sentencia de amparo de fecha 23 de agosto de 2004, expediente No. 407 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2008, debió declarar inejecutable el decreto de a.c. por no poder instar ni al instituto ni a los órganos de policía a cumplir el mandamiento de amparo. Por lo tanto ya existe el antecedente para este Juzgado como sobre el fundo LA CANDELARIA, que las medidas de ejecución practicadas por el Instituto Nacional de Tierras, no pueden o son de muy difícil, probabilidad que puedan ser revertidos tanto por el ente agrario como por los órganos jurisdiccionales o policiales, para el caso de que el administrado tenga en sede jurisdiccional una sentencia definitiva favorable.

La inmediata ejecución de medida cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras, por la experiencia, ya adquiridas determina que producen un gravamen irreparable en los derechos de propiedad del administrado como en el derecho de la producción agroalimentaria pues los daños a la actividad agraria que se producen son de difícil reparación…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión, en el cual se pronunció sobre la medida presentada (inserta a los folios 12 al 14, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 1), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia publica y oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con las medidas solicitadas; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (acta inserta a los folios del 19 al 21, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro.1), contando con la presencia de representación judicial de la parte recurrente, de la apoderada judicial del ente público agrario, y del abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.483, con el carácter de Defensor Especial Agrario-Extensión Villa del Rosario. En dicho acto el Tribunal, actuando conforme a lo solicitado por la parte actora fijo para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente Inspección Judicial sobre el fundo LA CANDELARIA; así mismo la parte recurrente consigno una serie de documento a fin de ser agregados a las actas del presente cuaderno de medidas.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se difirió la inspección judicial acordada, para el día lunes veintitrés (23) de septiembre de 2013, en virtud de haberse imposibilitado el traslado y constitución del Tribunal –para la fecha acordada- en el fundo a inspeccionar.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Visto que en fecha quince (15) de octubre de 2012, los Ciudadanos R.B.E. y G.B.E., ya identificado, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA CANDELARIA, C.A.”, previamente identificada, al presentar el recurso de nulidad, solicitó conjuntamente el decreto de una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo a éste Juzgado Superior Agrario, en los términos arriba narrados, por lo que, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es elemental resaltar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nº 392-11, de fecha trece (13) de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 03, mediante la cual acordó “INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el predio denominado “EL CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela, la cual es una medida típica y ordinaria, estipulada en el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, esto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena con la misma, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente siguiendo con el mismo orden de las ideas, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omissis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se colige de la exégesis del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

    Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    …En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    …omissis…

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

    En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

    “…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    …Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

    Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma:

    …OMISSIS…De acuerdo al articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos a nombre de nuestra representada GANADERA LA CANDELARIA C.A., la suspensión de los efectos del acto administrativo de la medida administrativa cautelar de aseguramiento de la tierra, por cuanto y como ya se ha demostrado tal medida se ha decretado sin cumplirse con lo extremos contenidos en la articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En materia administrativa con relación a los actos administrativos dictados por la administración pública en el ejercicio de sus funciones se parte del mito de la presunción de legalidad del acto administrativo. Tal presunción de legalidad no esta establecida en ninguna Ley de la Republica, ni la reconoce la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando permite la suspensión del acto administrativo sobre el que se ejerce un recurso administrativo, si es atacado de nulidad absoluta. En materia jurisdiccional, también se permite la suspensión de los efectos del acto administrativo y el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para su otorgamiento exige que el administrado compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

    Conforme al inciso CUARTO de la Resolución administrativa impugnada de nulidad por esta demanda, la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia debe realizar un estudio social para determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada. Una vez que el Instituto ejecuta la medida de aseguramiento y sea ocupado el predio a rescatar, los efectos de ocupación son irreversibles, por cuanto el órgano jurisdiccional no dispone de elementos de coerción a su disposición para desalojar a las personas que sean beneficiarios de la medida de aseguramiento. Por la notoriedad judicial este Tribunal debe conocer el caso del A.C. que declaró nulo el acto administrativo de Carta Agraria del Instituto Nacional de Tierras, sobre parte del fundo La Candelaria por haber incurrido en vías de hechos el referido ente agrario, que pese a que la sentencia de amparo de fecha 23 de agosto de 2004, expediente No. 407 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2008, debió declarar inejecutable el decreto de a.c. por no poder instar ni al instituto ni a los órganos de policía a cumplir el mandamiento de amparo. Por lo tanto ya existe el antecedente para este Juzgado como sobre el fundo LA CANDELARIA, que las medidas de ejecución practicadas por el Instituto Nacional de Tierras, no pueden o son de muy difícil, probabilidad que puedan ser revertidos tanto por el ente agrario como por los órganos jurisdiccionales o policiales, para el caso de que el administrado tenga en sede jurisdiccional una sentencia definitiva favorable.

    La inmediata ejecución de medida cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras, por la experiencia, ya adquiridas determina que producen un gravamen irreparable en los derechos de propiedad del administrado como en el derecho de la producción agroalimentaria pues los daños a la actividad agraria que se producen son de difícil reparación…OMISSIS…

    De lo cual, a partir de una simple lectura a las actas procesales puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida no cimienta de manera correcta, los requisitos básicos como son, el periculum in mora, el periculum in damni y la ponderación de intereses que como bien se apuntó primariamente son los requisitos esenciales que deben coexistir para que pueda declararse procedente dicha Medida Típica consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario; ya que prácticamente se limita a señalar como periculum in mora, la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento contenida en el acto recurrido, alegando que “…La inmediata ejecución de medida cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras, por la experiencia, ya adquiridas determina que producen un gravamen irreparable en los derechos de propiedad del administrado como en el derecho de la producción agroalimentaria pues los daños a la actividad agraria que se producen son de difícil reparación.”; mas no indica cual es la producción existente en el fundo que podría ser perjudicada con la ejecución del referido decreto cautelar, ni en que medida podría ser ésta afectada, hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad interpuesto.

    Aunado a lo anterior, hay que hacer notar obligatoriamente que; es cierto que de actas procesales es visible la apariencia del buen derecho o la presencia del Fumus boni iuris por cuanto están consignados junto con el libelo del presente recurso de nulidad, interpuesto en fecha quince (15) de octubre de 2012, una serie de documentos mediante los cuales es alegada la propiedad sobre las tierras afectadas, y documentos de los cuales se apercibe la capacidad para obrar en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, se desprende de actas que en el momento procesal oportuno como lo es la Audiencia Oral y Pública única de Medida prevista en el artículo 168 ejusdem y celebrada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer lo que les fuera favorable según su pretensión, frente a la solicitud cautelar; la parte solicitante de la medida cautelar expone sobre el segundo de los requisitos de procedibilidad cómo lo es el periculum in mora, “…se encuentran una serie de personas apoyadas por el coordinador del Instituto Nacional de Tierras […] y que de no suspender el acto administrativo estaríamos hablando de una posible sentencia quedaría inejecutable por situaciones o casos similares que han acontecido situaciones anteriormente…”, lo que a nuestro entender no infiere a este sentenciador a presumir luego de verificada la inspección tantas veces señalada, que exista riesgo de que quede ilusoria la decisión del recurso de nulidad interpuesto, puesto que no probó la solicitante, en que medida había sido desmejorada la producción que ésta presuntamente venia desplegando en el fundo en cuestión, sin especificar ni constatar este Tribunal cual es su alcance en productividad, traduciéndose pues, que no hay existencia de riesgo manifiesto, peligro inminente, un daño cierto, que amerite la suspensión de los efectos del acto recurrido, durante la sustanciación del presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente a lo anterior, nos resulta imperioso retrotraer lo verificado en la Inspección Judicial practicada en el fundo objeto del acto recurrido, en Fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en la cual se evidenciaron los siguientes hechos:

    …OMISIS… AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo LA CANDELARIA, a saber: durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una vaquera denominada EL GUAYABAL, consistente en una vaquera con estructura de hierro, techos de zinc y piso de cemento, con corrales con bebederos y comederos de concreto, en las inmediaciones de la referida vaquera se evidenció una estructura tipo vivienda en construcción de paredes de cemento, pisos de cemento y techos de zinc, asimismo se verifico un (01) tractor inoperativo. Continuando con el recorrido se verificó una vaquera denominada SAN RAFAEL consistente en estructura de hierro, con pisos de cemento y techo de zinc con seis (06) corrales aledaños, con comederos y bebederos de concreto, igualmente se verificó una estructura tipo vivienda con paredes de bloque frisado y pisos de cemento con techo de zinc, asimismo se constató una estructura tipo rancho con estructura de madera, cubierta de ule y un corral cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púa con comedero de cemento y techo de zinc. En este estado el tribunal se dirigió a la vaquera capital del fundo en el cual se encuentra constituido, denominada LA CANDELARIA, consistente de pisos de cemento, estructura de madera y techo de zinc, igualmente se verificó la existencia de dos (02) construcciones tipo vivienda con paredes de bloque frisado, pisos de cerámica y granito y techos de zinc y platabanda respectivamente, las cuales son utilizadas como vivienda y refugio, igualmente se constataron cuatro (04) viviendas en construcción de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, destinadas a viviendas para obreros, asimismo se verifico una estructura destinada a área de comedor, con paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de zinc, un galpón tipo taller con estructura de hierro y techo de zinc y un galpón tipo deposito con paredes y pisos de concreto con techo de zinc destinados como deposito de maquinaria en el cual se verifico la existencia de la siguiente maquinaria: maquina SILOMAT para empacar heno, dos (02) cosechadoras, una (01) mezcladora, una (01) despachadora DEBOFFLES y dos (02) empacadoras NEW HOLLAND, todas las cuales se encuentran inoperativas, asimismo se verificó la existencia de dos (02) carretas de metal en desuso, un (01) tractor D5 inoperativo, un (01) vehiculo marca toyota y un (01) vehiculo marca Jeep, ambos inoperativos; igualmente se verificó la existencia de una (01) planta eléctrica marca LINCOLN, una (01) carreta de metal pequeña en desuso, dos (02) rotativas inoperativas, una construcción con paredes de bloque frisado contentiva de una CAVA CUARTO con su respectiva unidad la cual no se encuentra operativa, asimismo al fondo de la vaquera se constato una vivienda de paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techo de platabanda contentiva de una (01) cava para enfriamiento de leche, igualmente se verifico la existencia de un (01) tanque de almacenamiento de agua de cemento. Continuando con el recorrido el tribunal deja constancia de la existencia de otra vaquera denominada CAMPO ALEGRE, constante de una vaquera con estructura de metal, piso de cemento y techo de zinc, construcción para deposito de pared de bloque frisado, pisos de cemento y techo de placa, un (01) corral con estructura de madera, piso de cemento y techo de zinc y una (01) construcción tipo vivienda, techo de zinc y pared y piso de cemento, un (01) tanque de agua de hierro, un (01) corral en la parte trasera de la vaquera con estructura de madera y comederos y bebederos y de concreto y un (01) corral cercado con estantillos de madera y alambre de púas con bebedero de cemento. Asimismo continuando con el recorrido el tribunal deja constancia que se verifico una estructura tipo rancho con paredes y techo de laminas de zinc y piso rustico, ocupado por la Asociación Cooperativa Agrosocialista Wuayataya.

    AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento de la funcionaria asesora experta, del ganado vacuno existente en el fundo LA CANDELARÍA, marcado con el hierro propiedad de la Sociedad Mercantil Ganadería la Candelaria, parte recurrente y solicitante de la medida, verificado la existencia de una masa de ganado en la vaquera denominada CAMPO ALEGRE constante de VEINTIDÓS (22) VACAS y TREINTA Y TRES (33) MAUTES Y BECERROS para un total de CINCUENTA Y CINCO (55) BOVINOS, haciendo la salvedad de que no todos estos animales se encuentran herrados con el padrón de hierro propiedad de la Ganadería la Candelaria, siendo que los terceros ocupantes en el fundo reconocieron que tal situación se debe a que son becerros que no han sido todavía herrados pero que son propiedad de la recurrente. Igualmente se deja constancia de la existencia de SIETE (07) CABALLOS.

    AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado de las personas que ocupan el fundo LA CANDELARÍA, su identificación y la razón de ser de su ocupación, dejando constancia que en lo que respecta a las vaqueras EL GUAYABAL, SAN RAFAEL y CAMPO ALEGRE, se encuentran ocupadas por miembros de la COOPERATIVA DIOS ESTA CON NOSOTROS, quienes alegan que tales vaqueras se enmarcan dentro de la superficie que éstos solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras para su adjudicación, quienes alegaron que ingresaron en el fundo aproximadamente hace un año, encontrándose presente los siguientes ciudadanos miembros de la referida cooperativa: E.O. (coordinador), titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.374.840, E.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.971.831, A.M., quien no mostró su cédula de identidad, F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.052.633, L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.658.133, J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.757.519, J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.681.982, G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.945.433, V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.391.314, IDAIMA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.394.453, J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.467.415, R.U., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.917.712, J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.566.697, Z.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.989.555, M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.804.237, L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.662.625, J.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.111.619, G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.708.665, E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.730.083, ONIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.089.485, C.U., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.225.043, J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.757.411, J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.740.307, A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.296.643, I.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.660.455, J.B., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.868.742, J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.371.364, E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.967.521, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.972.464, A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.509.904, N.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.100.576, R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.679.399 y BRIXIO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.100.352, dejando constancia el Tribunal que la referida Cooperativa despliega una actividad de tipo ganadería de doble propósito, discriminada de la siguiente forma: VAQUERA GUAYABAL: ONCE (11) BOVINOS marcados con el hierro: CUATRO (04) BOVINOS con los siguientes hierros , , , y DIEZ (10) MAUTES Y BECERROS sin hierro, haciendo mención que no fue presentado el padrón de hierro que acreditara la propiedad de los animales anteriormente indicados. Asimismo en la referida vaquera existe cría de porcino y aves de corral. VAQUERA SAN RAFAEL: CUARENTA (40) BOVINOS marcados con el siguiente hierro: acreditados al ciudadano J.B., anteriormente identificado, CINCUENTA Y OCHO (58) BOVINOS marcados con los hierros:

    Siendo presentada la debida documentación para el primero de ellos. VAQUERA CAMPO ALEGRE: VEINTE (20) BOVINOS marcados con el siguiente hierro: acreditado al ciudadano J.P., identificado anteriormente y DIECIOCHO (18) BOVINOS marcados con el siguiente hierro: , sin que fuese presentada la debida documentación, presuntamente propiedad del ciudadano J.P. quien alego que poseía veintiséis (26) bovinos. Asimismo se deja constancia que en la vaquera capital denominada LA CANDELARIA se encuentran asentados los CÍRCULOS BOLIVARIANOS LA ESPADA DE BOLÍVAR, representados por su coordinador E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.893.466, quien manifestó a este Tribunal que poseen una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS (182 Has) aproximadamente, según solicitud de adjudicación formulada ante el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo se deja constancia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROSOCIALISTA WUAYATAYA, posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has) según solicitud de adjudicación efectuada ante el Instituto Nacional de Tierras y los cuales despliegan una actividad consistente en DOCE (12) BOVINOS marcados con el hierro , sin que fuese presentada la documentación que acreditara propiedad sobre el mismo, e igualmente poseen TREINTA Y UN (31) OVINOS y DOS (02) CAPRINOS, encontrándose conformada la respectiva cooperativa por los ciudadanos D.B. (coordinadora), titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.765.623, P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.935.278, N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.661.276, W.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.679.740, A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.303 y M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.633.757. Asimismo se deja constancia que según aseveraciones de las cooperativas presentes en el fundo en cuestión, se encuentra ocupado por dos (02) REPLAS (Villa del Rosario y Machiques). Finalizando el recorrido se deja constancia de que en la vaquera SAN RAFAEL, se verifico la existencia de VEINTISÉIS (26) BOVINOS, marcados con el hierro , propiedad del ciudadano Brinolfo Beltran, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.679.503, quien pertenece al C.C.R.L.C.. Por ultimo se deja constancia que la actividad desplegada por los terceros ocupantes del fundo la candelaria abarca una masa de ganado de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS….OMISIS…

    Ahora bien; con respecto al tercer requisito de procedibilidad, referido Periculum in damni ó la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, nos resulta imperioso aclarar que luego del estudio de las actas procesales no se desprende ningún fundamento fáctico ni jurídico que indique a este juzgador que podría quedar lesionado gravemente algún derecho de la solicitante, puesto que el derecho que es reclamado en la causa principal es la propiedad, la cual en caso de ser constada por este Tribunal -en la sentencia de mérito- deberá ser respetada por el ente agrario recurrido, con las consecuencias correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, en lo que respecta al cuarto requisito de procedibilidad referente a considerar la Ponderación de Intereses, el cual recordamos que tiene como finalidad sopesar, equilibrar, valorar el interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal manera que, éstos últimos no resulten de ninguna forma afectados de manera relevante; verifica este Tribunal que en el caso de marras este análisis conlleva a considerar que el Interés General, prevalece o priva por encima del interés particular, habiendo evidenciado en la Inspección Judicial practicada en la presente caso, que los colectivos presentes en el fundo LA CANDELARIA, supone una Masa de Ganado de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS, mientras que el rebaño perteneciente a la recurrente esta conformado por CINCUENTA Y CINCO BOVINOS, por lo que en lo que a la producción agroalimentaria se refiere, aporta en una proporción mayor a la seguridad agroalimentaria de la nación, la producción la desplegada por los colectivos que la desplegada por la recurrente y solicitante de la medida, debiendo este Tribunal sopesar el Interés Colectivo de los sujetos beneficiarios de dicha producción, debiendo establecer que no existe, respecto a la Ponderación de Intereses, fundamento necesario para que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado por cuando ello podría suponer la ruina o el desmejoramiento de la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada actualmente en el fundo agropecuario denominado LA CANDELARIA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resulta pues para éste sentenciador de todo lo antes expuesto, puede concluir que sólo el argumento con que solicita la medida cautelar, basado en meras indicaciones de casos similares como presunción de que la ejecución del acto les podría afectar de sobremanera las resultas de la sentencia definitiva, como justificación del periculum in mora; como lo esgrime en la audiencia de fecha cuatro (04) de julio de 2013, no constituye fundamentación suficiente para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, más aun cuando no constan en autos suficientes elementos que motiven tal alegato, y por cuanto tal, y como se percibe de la Inspección Judicial celebrada en la presente causa no se evidencia que ha sido extremado el mencionado requisito de procedibilidad; aunado a lo anterior y luego de constatar, quien decide, de la Inspección antes mencionada, que se encuentra en contraposición el interés particular sobre el colectivo, infringiendo de forma inminentemente la Ponderación de Intereses, por lo que considera este Tribunal que, no podría quien Juzga decretar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario así como en contraposición de Principios tales como la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la nación, los cuales satisfacen el interés general, común, público colectivo (expresiones éstas semejantes), siendo que se verifico en el caso de marras que la producción realizada por los terceros en el fundo es de mayor alcance agroproductivo que desplegado por la parte solicitante de la medida. ASÍ SE ESTABLECE

    Una vez sentado lo anterior, se hace indispensable para quien decide (a modo ilustrativo, tal y como se hizo en la sentencia que decreto la medida), realizar un breve análisis, a este requisito indispensable para la estabilidad y el progreso de cualquier nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional (concretamente en su artículo 305), y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

    En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo reglamenta el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

    La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

    Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

    Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

    De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, concluye que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, deben extremarse los requisitos esenciales para que pueda decretarse la medida típica solicitada, tomando en cuenta el efecto que la concesión o el conferimiento de la medida cautelar no puede contravenir en ningún sentido el interés particular sobre el interés colectivo. Igualmente, es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha establecido específicamente cuales son los daños, ni ha traído a las actas medio probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica más aún cuando pasa a enfatizar éste Operador de Justicia que luego de verificados los hechos en la inspección Judicial en la cual se observa que las cooperativas despliegan una producción importante, motivo por el cual obliga a quien aquí Juzga a ponderar los intereses y Garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, por ello procede a NEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicita en fecha quince (15) de octubre de 2012 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta N° 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

    ii

    DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ AGRARIO

    ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. Nuestra Carta Magna, es clara al establecer en el referido articulo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictara todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    Expuesto lo anterior, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

    …El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

    De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

    La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

    Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental), en el caso de marras Garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    En consonancia con la potestad oficiosa del Juez Agrario contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario traer a colación otra disposición expresa que contempla la posibilidad de decretar medidas oficiosas durante la sustanciación de alguna causa, verificando previamente que se configura la situación de hecho contemplada en la norma, encontrándose ello establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

    Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  5. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  6. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  7. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  8. El mantenimiento de la biodiversidad.

  9. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  10. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  11. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección oficiosas e incluso autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo y la P.s.. ASÍ SE ESTABLECE.

    iii

    Ahora bien, una vez explanado lo anterior, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación lo observado en la inspección judicial de fecha veintitrés (23) de la cual se evidencia que la producción existente en el Fundo LA CANDELARIA es desplegada tanto por los colectivos presentes en el mismo, así como por la parte recurrente, ambos los cuales poseen un Rebaño de Ganado Bovino y alegan desplegar una actividad consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO,

    Por ello, en virtud de que coexisten en el fundo la actividad productiva desplegada por ambas partes –tanto por el recurrente como por los terceros beneficiarios- resulta necesario en la presente causa, como deber intrínseco e inherente al Juez Agrario, tomar las medidas correspondientes para asegurar la CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, así como garantizar la P.S. en el fundo en cuestión durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad hasta la correspondiente sentencia de mérito.

    En tal sentido, mediante la referida medida oficiosa deberán las partes respetar recíprocamente la producción desplegada por la otra, así como la integridad física de las mismas y del rebaño de cada una de ellas, debiendo durante la sustanciación del juicio COEXISTIR ambas actividades productivas en el fundo (verificadas en el particular Tercero y Cuarto de la Inspección Judicial practicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013), con sus diversas labores inherentes según la actividad desplegada, SIN QUE PUEDAN SER DESPLAZADAS ninguna de las partes del Fundo en cuestión NI SEPARADAS de la actividad que realicen, haciendo expresa mención que el cumplimiento de la presente medida es de carácter vinculante tanto para las personas naturales, como para los entes del Estado quienes deberán resguardarla y no contravenirla en ningún sentido. Por ello resulta imperioso decretar, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA OFICIOSA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION desplegada en el fundo LA CANDELARIA, la cual tendrá vigencia durante la sustanciación de la presente causa hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión, de acuerdo con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud formulada el día quince (15) de octubre de 2012, por los Ciudadanos R.B.E. y G.B.E., ya identificado, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA CANDELARIA, C.A.”, previamente identificada; referente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta N° 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela.; pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, y decreta MEDIDA OFICIOSA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION desplegada en el fundo LA CANDELARIA, identificado anteriormente. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO formulad por los Ciudadanos R.B.E. y G.B.E., ya identificado, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA CANDELARIA, C.A.”, previamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta N° 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela.

SEGUNDO

se DECRETA DE OFICIO MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, correspondiendo CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS a las Asociaciones Cooperativas DIOS ESTA CON NOSOTROS y WUAYATAYA; y CINCUENTA Y CINCO (55) BOVINOS a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA C.A.

TERCERO

En consecuencia, se DECRETA LA ORDEN DE NO INNOVAR consistente en NO DESPLEGAR nuevas actividades productivas, es decir nuevos rubros distintos a los evidenciados en la Inspección Judicial de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, dirigida a todas aquellas personas presentes en el Fundo LA CANDELARIA.

CUARTO

se ACUERDA GARANTIZAR el ingreso al Fundo LA CANDELARIA, a los representantes de la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA, a los fines de que éstos personalmente o por medio de cualquier persona que autoricen para tal fin, puedan ejecutar las labores de mantenimiento del rebaño de ganado bovino propiedad de ésta, verificado en la Inspección Judicial practicada el día veintitrés (23) de septiembre del presente año.

QUINTO

Se AUTORIZA a los representantes de la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA, para que procedan a efectuar el MARCADO con el Hierro propiedad de la referida sociedad mercantil, del ganado que por su condición de Becerros, no han sido Marcados hasta la presente fecha.

SEXTO

a los fines de efectuar las actividades de ALIMENTACIÓN, CONTEO, ORDEÑO, VACUNACIÓN y demás actividades conexas, se ESTABLECE que el rebaño propiedad de la GANADERÍA LA CANDELARIA deberá permanecer en las inmediaciones de la vaquera denominada CAMPO ALEGRE, y el rebaño detentado por los distintos colectivos presentes en el fundo, deberá permanecer en las vaqueras GUAYABAL, SAN RAFAEL y LA CANDELARIA (capital).

SÉPTIMO

La presente medida tendrá vigencia durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

OCTAVO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las partes intervinientes en la presente causa, así como a las siguientes autoridades publicas: al ciudadano W.G. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (subregión Machiques de Perijá), ciudadano R.G., al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Villa del Rosario, al comandante del Comando Regional Nro. 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo en la persona de su Comandante y a la Policía Regional, en la persona de su Director General, ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería doble propósito, que se encuentra desplegada en el fundo agropecuario LA CANDELARIA, anteriormente identificado.

NOVENO

se establece como lapso para formular oposición a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 735, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. E.A.N.M.

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