Sentencia nº 815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 23 de abril de 2009, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.J.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.393, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la decisión dictada, el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y con Competencia Agraria del Estado Trujillo, con motivo del juicio por reivindicación incoado por los ciudadanos R. delR. viuda de Alarcón, O.V.A.M., J.E.A.M., N.G.A.M. y M.M.A.M., contra el ciudadano C.J.S.G..

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. - Consta en autos que, el 17 de enero de 2006, los ciudadanos R. delR. viuda de Alarcón, O.V., J.E., N.G. y M.M.A.M. demandaron por reivindicación de un lote de terreno al ciudadano C.J.S.G..

  2. - El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo declaró sin lugar la demanda de lo cual la parte actora, el 2 de marzo de 2007, ejerció el recurso de apelación.

  3. - El 1 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria declaró: primero, con lugar la apelación ejercida; segundo: sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tercero: sin lugar la prescripción adquisitiva de la acción intentada, opuesta por la demandada; cuarto: sin lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio; quinto: con lugar la demanda por reivindicación intentada y, por último, condenó en costas a la parte demandada.

  4. - El 23 de abril de 2009, la ciudadana A.C.R. deS., representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.H.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y con Competencia Agraria del Estado Trujillo y, contra la decisión dictada, el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria.

  5. - El 7 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión dictada, el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual revocó y ordenó reponer la causa al estado que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que motivó la anulación del fallo recurrido.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial de la accionante lo siguiente:

Que, el 17 de enero de 2006, los ciudadanos R. delR. viuda de Alarcón, O.V., J.E., N.G. y M.M.A.M., interpusieron acción reivindicatoria contra el ciudadano C.S.G., sobre seis (6) lotes de terreno, dentro de los cuales el demandado adquirió “…por vía de remate judicial un lote de terreno de seis hectáreas con quinientas veinte áreas (6,520has), situado en el sitio conocido como ‘Matos Arriba’, jurisdicción de la hoy parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo…”.

Que la acción reivindicatoria intentada “…desmejoró la propiedad del ciudadano C.S.G. al reducirla a tres hectáreas con novecientas dos áreas (3,902has), así como lo desposesionó de las mejoras edificadas sobre el lote de terreno, pero al propio tiempo vemos que no se interpuso contra (su) patrocinada, ciudadana A.C.R. deS., a pesar de ser la cónyuge del accionado tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada se acompaña…”.

Que “…la razón que fundamenta el ejercicio del presente recurso de amparo constitucional se basa en que tal acción reivindicatoria cuya decisión hoy es recurrida en la sala social (sic), fue intentada solo contra el ciudadano C.S.G. antes mencionado, dejando a (su) representada fuera del llamado judicial, violentando con tal conducta normas sustantivas y procesales de evidente orden público, impidiendo de ese modo a mi patrocinada el ejercicio del derecho a la defensa dentro del marzo de un debido proceso…”.

Que “…(su) representada se propone interponer la presente acción de amparo constitucional a los efectos de revertir tal decisión, y como consecuencia de su declaratoria con lugar se anule todo lo actuado en la mencionada causa, incluyendo los fallos dictados tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y con competencia Agraria del Estado Trujillo, de fecha 27 de febrero de 2.007 así como el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., de fecha 01 de octubre de dos mil ocho, de modo de que la sentencia que resuelva este recurso ordene a los actores en que deben intentar su demanda nuevamente, incluyendo a todas las partes que deben forzosamente integrar la relación procesal y dejando sin efecto aquella hoy recurrida en la sala social (sic)…”.

Que “…en su condición de cónyuge y por efectos de la comunidad de gananciales, es legítima copropietaria de los derechos discutidos en ese proceso…”.

Que “…si bien es cierto que la acción interpuesta debe dirigirse contra el ciudadano C.S.G., no es menos cierto que tal acción debió plantearse contra todos los interesados legalmente en ese proceso, vale decir, incluyendo a la ciudadana A.C.R. de Santiago…”.

Que se encuentra “…bajo el espectro de un litisconsorcio pasivo necesario donde existe una relación jurídica que vincula a varios sujetos de modo tal que cualquier alteración que se produzca sobre uno de ellos afectará directamente a los restantes, por lo que necesariamente debió ser llamada (su) poderdante en la causa…”.

Que “…es claro que (su) patrocinada (…) se haya en estado de comunidad jurídica con el ciudadano C.S.G. en la propiedad del lote de terreno de seis hectáreas con quinientas veinte áreas (6,520has), situado en el sitio conocido como ‘Matos Arriba’...”.

Que su representada “…no intervino en el proceso judicial, no fue llamada a la causa, no participó dentro del desarrollo del proceso, no pudo argumentar, no pudo probar ni ejercer control efectivo de las pruebas de la contraparte, no pudo en síntesis, desplegar una actividad procedimental a su favor, violándose de ese modo su derecho a la defensa en juicio y sometiéndose a la decisión que resulte de la sala social (sic), que en caso de desestimar el recurso planteado, generaría efectos jurídicos en perjuicio de sus derechos de propiedad y posesión del lote de terreno antes deslindado y del cual es copropietaria en su condición de cónyuge por tratarse de bienes gananciales…”.

Que “…su derecho a la defensa ha sido conculcado por los actores al no dirigir la acción planteada en contra de (su) patrocinada…”.

Que “…el inmueble (…) situado en el sitio conocido como ‘ Matos Arriba’ (...) fue adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales…”.

Que ejerce la presente acción de amparo constitucional “…a los efectos de que se anule todo lo actuado (…) se reponga la causa al estado de que la parte actora dirija su pretensión contra (su) poderdante a los efectos de que sea debidamente citada y pueda de ese modo desplegar toda la actividades procesal que tiene garantizada constitucionalmente…”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

El 1 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, en los siguientes términos:

IV

PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Aduce el querellado en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, ‘…que la demanda sea declarada inadmisible, tomando en consideración el INVULNERABLE DERECHO DE PERMANENCIA sobre los terrenos que se dice detenta C.S. y cuya reivindicación se solicita, y para el supuesto negado de que se considere que éste no sea propietario’. Invocando para ello los artículos 17, numeral 2, y 4 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a lo cual observa quien aquí juzga, que la garantía de permanencia consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no actúa de pleno derecho, puesto que en el caso de quien la alega debe ser probada a través de un procedimiento previo en la vía administrativa, único órgano competente para declarar dicha permanencia, es decir, luego de un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, pudiendo después de ello ser opuesta en un proceso judicial que pretenda el desalojo de quien ostenta dicha garantía, con la finalidad de evitar el mismo, en razón de lo que, la parte demandada debió en caso de considerarlo necesario, realizar los trámites respectivos ante la oficina de Tierras correspondiente, con el fin de oponerla a la presente acción, en virtud de lo anterior, este tribunal considera que la presente acción es procedente, por lo tanto, por no existir tal causal de inadmisibilidad, se declara sin lugar dicho alegato de la parte demandada. Así se declara.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En lo que se refiere a este alegato, considera necesario este juzgador señalar lo siguiente:

Expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que adquirió por remate judicial un inmueble rural, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 26 de enero de 1990, bajo el número 15, protocolo 1°, tomo 7 de los libros respectivos, sobre el cual ejerce la propiedad y posesión legítima desde el 15 de marzo de 1990 hasta la fecha de presentación del escrito, trascurriendo 16 años continuos, por lo que aduce, que para el supuesto negado de que el sentenciador considere que dentro de la propiedad inmobiliaria que posee se encuentre ubicada la supuesta propiedad de los actores, lo ampara la ley, pues de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, se consumó la prescripción extintiva de la propiedad invocada por la parte actora para demandar por reivindicación.

En consecuencia, la parte demandada, tenía la carga de probar, además del transcurso del tiempo necesario, la posesión legítima del bien inmueble objeto del litigio, es decir, una posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, siendo la prueba reina para ello, la testimonial, por tratarse de situaciones de hecho, lo cual no ocurrió, quedando sólo probada la posesión con ánimo de dueño, a través del título de propiedad promovido.

Por su parte, los actores incoan el presente procedimiento de REIVINDICACION, fundamentando su acción alegando que a la parte demandada se le adjudico en propiedad judicial el lote de terreno ubicado en el sector MATOS ARRIBA, jurisdicción de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de SEIS HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTE METROS (6,520 has), YA DESCRITOS; que por un error o desconocimiento de la Depositaria Judicial, esta hace entrega al demandado, aparte del lote de terreno ejecutado por hipoteca, otros lotes de terreno propiedad del deudor hipotecario y que no formaban parte de la garantía hipotecaria ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia, acompañando seis (6) documentos en copias certificadas, que acreditan la propiedad de estos lotes de terrenos y que prueban lo alegado por la parte actora, así mismo alegan los demandantes, que la parte demandada, conocedor de tal irregularidad, procedió a detentar de manera indebida, no ajustada a derecho y mediante actos fraudulentos los otros lotes de terreno que son de la legitima propiedad, posesión, tenencia y demás derechos del padre y causante de los demandantes; que los demandantes actúan en el presente procedimiento con el carácter de esposa y legítimos herederos de su causante A.M. ALARCON RUIZ, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de agosto de 1991, cualidad esta que esta plenamente demostrada en autos con la consignación del acta de defunción, acta de matrimonio y partidas de nacimiento, que da fe de lo alegado por ellos.

Igualmente demostraron los demandantes que el demandado desde el primer día en que fue puesto en posesión del terreno adquirido por remate judicial, fue impuesto del error en que incurrió la Depositaria Judicial al hacerle entrega de la totalidad de los demás lotes de terreno propiedad del ejecutado y que no formaban parte de la garantía hipotecaria otorgada a la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes C.A, hecho este que consta en las copias certificadas traídas al expediente por ellos, y que se encuentran agregadas en la pieza Nº 03, lo que viene a demostrar que la posesión ejercida por el demandado sobre todos los lotes de terreno identificados en el expediente no fue legítima, pacífica e ininterrumpida, con animo de dueño, desde la fecha de su entrega material por la Depositaria Judicial, tal como se evidencia de las actuaciones antes citadas, por tanto no opera la Prescripción Extintiva alegada por la parte demandada, ni la falta de cualidad para sostener el presente juicio. Así se declara.

V

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

En cuanto al derecho de retención reclamado por la parte demandada, de los bienes rurales que se pretenden reivindicar por causa de las mejoras y bienhechurias en ellos existentes y por el fomentadas y mantenidas, no es procedente, en virtud de que el demandado desde el momento en que se materializo la entrega del lote de terreno adjudicado en propiedad por vía judicial, fue impuesto de la irregularidad, error, en que incurrió la Depositaria Judicial, al hacerle entrega de mas (sic) de lo acordado y ordenado por el Tribunal, tal como se evidencia tanto de los alegatos del escrito contentivo de la demanda que por reivindicación intentó la parte actora, como de la contestación de la demanda, así como de las actuaciones consignadas en copia certificada que constan en la pieza Nº 3 del expediente; en lo que a la no (sic) determinación de la superficie del terreno en el documento o título de propiedad que fue objeto de la ejecución de hipoteca y de los demás documentos acompañados por la parte demandante en su libelo de demanda como instrumentos fundamentales, este Tribunal considera improcedente tal alegato por no ser relevante, ya que no es un requisito necesario la determinación de la cabida o extensión del terreno para su otorgamiento o protocolización, mucho menos para su valoración. Se desecha y en consecuencia no se le da valor probatorio, tanto al plano o levantamiento topográfico, como a la testimonial rendida por el ciudadano V.A.V.A., ya que de las mismas se desprende que el levantamiento topográfico fue efectuado por orden del demandado de autos sin contar con la presencia de la parte actora a los fines de que pudiera ejercer el control previo de tal prueba, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, rompiéndose el equilibrio procesal; evidenciándose de estas actuaciones tal como lo declara el mencionado ciudadano V.A.V.A., que la información tanto de la ubicación, así como de la extensión y linderos le fue suministrada por el propio demandado.

La experticia ordenada de oficio por este despacho, es valorada en todas y cada una de sus partes, por merecerle confianza la misma, experticia esta que en ningún momento fue objetada por las partes intervinientes y que fue ampliamente debatida en la audiencia oral de pruebas e informes, con esta experticia, quedó demostrada la existencia de siete (7) lotes de terreno, que fueron unidos y que hoy forman parte de un solo cuerpo en explotación agrícola, que hay vestigios, señales, que prueban la existencia de los siete (7) lotes por separado, tal como lo hace saber el experto designado de oficio para tal prueba, prueba esta que se complementa con la inspección judicial practicada de oficio por este despacho en su oportunidad legal y en la que igualmente se comprueba la existencia de siete (7) lotes de terreno que hoy conforman un solo lote de terreno en explotación agrícola. Así se decide.

A consideración de este Juzgador, quedaron plenamente demostrados los requisitos esenciales para que sea declarada con lugar el juicio de Reivindicación, como son: 1) La propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora. 2) La identidad de los inmuebles cuya propiedad acreditaron los demandantes y 3) La posesión indebida, sin derecho por parte del demandado, del los lotes de terreno a reivindicar, puesto que demostraron la propiedad que ostentan sobre los lotes de terrenos, ya identificados, desvirtuándose el alegato de la parte demandada de la falta de identidad entre los bienes señalados y los poseídos por él, así mismo se logró demostrar la posesión indebida por parte del demandado de autos, ya que si bien es cierto, quedó comprobado que los actos posesorios ejercidos por el demandado surgen como consecuencia de un acto jurisdiccional, como lo fue la adjudicación del inmueble mediante remate judicial, no es menos cierto que los accionantes lograron demostrar que el demandado estuvo en conocimiento del error en que se incurrió durante dicho acto de entrega, desde el momento en que se materializa la misma, de parte de la depositaria judicial, haciendo caso omiso a tal circunstancia. Igualmente quedó comprobada la identidad de los inmuebles cuya propiedad acreditaron suficientemente los accionantes, a través de la experticia de oficio ordenada por el tribunal y evacuada según las previsiones de ley, teniendo ambas partes control de la misma, realizando las preguntas que consideraron pertinentes al experto durante la audiencias oral de informes y evacuación de pruebas, quedando probado, la existencia de siete (07) lotes de terreno que forman uno solo cuerpo, en donde anteriormente existieron linderos demarcados por cercas de alambres de púas, de lo que hoy sólo queda vestigios, zanjones y piedras, que anteriormente se encontraban repartidos en diferentes propiedades las cuales fueron adquiridas por A.A., manteniendo la unión de los lotes, según la documentos de propiedad, ya identificados, información comprobada a través de un sistema satelital geo-referenciado, que registra la información obtenida con el sistema de posicionamiento global (GPS), motivos suficientes para declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia dictadas por los tribunales o juzgados superiores de la República, con excepción de las dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso-administrativo (salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada, el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en única instancia sólo de la mencionada acción de amparo constitucional, de conformidad con el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no así de la acción tutelar interpuesta contra la decisión dictada, el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y con Competencia Agraria del Estado Trujillo. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.R. deS., contra la decisión dictada, el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, el cual se pronunció sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia, con motivo del juicio de reivindicación intentado por los ciudadanos R. delR. viuda de Alarcón, O.V., J.E., N.G. y M.M.A.M., contra el ciudadano C.J.S.G..

Alega la representación judicial de la accionante que si bien es cierto la acción interpuesta (reivindicación) debe dirigirse contra el ciudadano C.S.G., no es menos cierto que tal acción debió plantearse contra todos los interesados legalmente en ese proceso, incluyendo a su representada, vista la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario “…donde existe una relación jurídica que vincula a varios sujetos de moto tal que cualquier alteración que se produzca sobre uno de ellos afectará directamente a los restantes…”.

Asimismo, que su representada “...no intervino en el proceso judicial cuyo recurso de casación se tramita ante la sala social de este Tribunal Supremo de Justicia, no fue llamada a la causa, no participó dentro del desarrollo del proceso, no pudo argumentar, no pudo probar ni ejercer control efectivo de las pruebas de la contraparte, no pudo en síntesis, desplegar una actividad procedimental a su favor, violándose de ese modo su derecho a la defensa en juicio y sometiéndose a la decisión que resulte de la sala socia (sic), que en caso de desestimar el recurso planteado, generaría efectos jurídicos en perjuicio de sus derechos de propiedad y posesión del lote de terreno antes deslindado y del cual es copropietaria en su condición de cónyuge por tratarse de bienes gananciales…”.

De lo anterior, la Sala observa que con la presente acción de amparo pretende la accionante se anule todo lo actuado en la causa llevada por ante el juzgado de la primera instancia, así como la decisión dictada por el tribunal de alzada contra la que el demandado de autos anunció el recurso de casación, que, en su criterio, de ser desestimado dicho recurso por la Sala de Casación Social ello le “…generaría efectos jurídicos en perjuicio de sus derechos de propiedad y posesión del lote de terreno antes deslindado y del cual es copropietaria en su condición de cónyuge por tratarse de bienes gananciales…”.

Denunció la supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por notoriedad judicial, constata la Sala que mediante decisión Nº 0682 del 7 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social de este M.T., Sala Especial Agraria, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenando reponer la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que motivó la anulación del fallo recurrido.

En efecto, la Sala de Casación Social en la referida sentencia Nº 0682 del 7 de mayo de 2009, se pronunció acerca del recurso de casación ejercido en el siguiente sentido:

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa la inmotivación en que incurre la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haber silenciado una prueba, que, según se indica en la denuncia expuesta, es determinante en el dispositivo del precitado fallo.

La probanza en cuestión, consiste en una copia certificada de un acta de remate, conforme al cual el demandado adquiere unos terrenos identificados en dicho documento público, y que no guardan correspondencia con las tierras pretendidas por los demandantes.

Dicho elemento probatorio, cursante del folio 170 al 178 de la pieza N° 1 del presente expediente, no fue valorado en forma alguna, por la Alzada a los efectos de dictar la decisión recurrida; más aun, de la lectura de ésta, se aprecia que la misma se sustenta en una prueba de experticia acordada por dicho tribunal, de forma irregular, ya que la misma fue ordenada en la oportunidad en que debía dictarse el dispositivo del fallo, tal y como se observa del folio 894 al 897 Pieza 5 del presente expediente.

Así pues, y dada la ilegalidad en que se sumerge la sentencia recurrida, por cuanto incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba quebrantando así los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse con lugar la presente denuncia, por cuanto la prueba silenciada es fundamental para la resolución de la controversia. Así se decide.

Por consiguiente, declarada la procedencia de la delación expuesta, se ordenará al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de silencio de prueba que dará lugar a la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Motivado a la procedencia de una denuncia por defecto de actividad, esta Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras delaciones planteadas. Así se decide

.

Conforme a lo expuesto, se observa claramente que lo pretendido por la accionante en amparo se concreta a la nulidad de la decisión dictada por el tribunal de alzada, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda de reivindicación interpuesta contra su cónyuge. Contra dicha decisión, la parte demandada anunció recurso de casación.

Así, la decisión dictada por la Sala Casacional resultó favorable al recurrente, aspecto éste que contradice lo expuesto por la accionante en su escrito tutelar al señalar que “…en caso de desestimar (la Sala de Casación Social) el recurso planteado, generaría efectos jurídicos en perjuicio de sus derechos de propiedad y posesión del lote de terreno…”.

Lo anteriormente expuesto conduce a esta Sala a inadmitir la acción de amparo propuesta por la ciudadana A.C.R. deS., conforme a la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “…hayan ceso la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…”.

En el caso de sub exámine, la Sala visto que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, se pronunció favorablemente a la parte recurrente anulando la decisión por la cual, realmente, se ejerció la presente acción tutelar, advierte a la accionante que la supuesta violación constitucional alegada por la misma cesó en ese momento, declaratoria que impide a esta Sala pronunciarse sobre las denuncias formuladas adicionalmente por la accionante, en cuanto a los supuestos derechos que, sobre los bienes de la comunidad conyugal, mantiene con el ciudadano C.J.S.G., y así se establece.

Con fundamento en lo anterior, sobrevenidamente como ha operado la causal de inadmisibilidad mencionada supra, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada, la acción de amparo interpuesta no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.J.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.R.D.S., identificados supra, contra la decisión dictada, el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, en el juicio que por reivindicación tienen incoado los ciudadanos R. delR. viuda de Alarcón, O.V.A.M., J.E.A.M., N.G.A.M. y M.M.A.M., contra el ciudadano C.J.S.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. N° 09-0453

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