Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000007

PARTE ACTORA: A.N.L.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg. L.D.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PODPULAR PARA LA ECONOMIA DE LAS COMUNAS

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente proceso de juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana A.N.L.T., titular de la cédula de identidad Nro. 12.936.853, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL ( COORDINACION REGIONAL SUNACOOP YARACUY), ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo por ser un ente público que goza de privilegios procesales se aplico la sentencia reiterada de Coca cola FEMSA, por lo que se remitió para que sea distribuido en los juzgados de juicio correspondiéndole el conocimiento de la causa a este sentenciador.

La actora alega que presto sus servicios como Analista desde el 01 de Abril de 2006, siendo despedida en fecha 22 de Diciembre de 2008. Es por ello que solicita se le califique el despido como Injustificado. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Carta de despido, marcada “A”: Se evidencia con dicho documento del despido del cual fue objeto la parte actora por parte de su patrono, se le otorga valor probatorio. (f. 190 pieza 1)

• Recibos de pago de salarios, marcado “B”, “C” y “D”: Documentales las cuales no fueron desconocidas por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia de los salarios devengados por la actora. (f. 191-215 pieza 1)

• Comunicado dirigido a la ciudadana A.L., marcado “E”: Se constata del mismo que le fue informado a la actora el horario de trabajo de la institución para el mejor desempeño de sus funciones, se le otorga valor probatorio. (f. 216 pieza 1)

• Registro de Asegurado del IVSS, marcado “F”: Se le otorga valor probatorio como evidencia de la inscripción de la actora en el sistema de seguridad social. (f. 217 pieza 1)

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso.

El día Martes Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la actora representada por su Apoderado Judicial abogado L.D., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. En cuanto a la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal, sin embargo por ser un ente público no se aplica la consecuencia jurídica de la incomparecencia sino se emplea los privilegios y prerrogativas procesales.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de autos que la parte actora solicita la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos, ya que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, ahora la parte demandada no contesta la demanda, pero al ser un ente del Estado no procede la confesión de los hechos sino la contradicción de los mismos, por lo que para determinar la calificación del despido es necesario analizar los medios probatorios aportados por las partes.

Se evidencia de las pruebas aportadas que el actor prestó servicios para el instituto como Analista, que fue despedida sin que se haya establecido la causal o causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en que haya incurrido para su despido, es por ello y en concordancia con el principio in dubio pro operario de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador considera procedente el reenganche y pago de salarios caídos.

Referente a los Salarios caídos, este sentenciador se acoge a lo decidido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 en la Sala de Casación Social caso L.H. contra G.M., el cual señala:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

Por el razonamiento antes expuesto se califica de injustificado el despido sufrido por la demandante y se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados, desde el día 27 de Enero de 2009 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche, la persistencia del despido o la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales según sea el caso.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana A.N.L.T., titular de la cédula de identidad Nro. 12.936.853, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL (COORDINACION REGIONAL SUNACOOP YARACUY), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL (COORDINACION REGIONAL SUNACOOP YARACUY), proceda al reenganche de la ciudadana A.N.L.T. titular de la cédula de identidad Nro. 12.936.853.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL (COORDINACION REGIONAL SUNACOOP YARACUY) a pagar a la demandante el concepto de Salarios caídos calculados desde el día 27 de Enero de 2009 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche, la persistencia del despido o la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales según sea el caso.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.C. (04) día del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 3:54 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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