Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 70 N° Expediente : 2015-000054 Fecha: 31/05/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

A.R., YVAMIR MORA y A.C., invocando la condición de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, asistidos por el abogado F.C., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “los hechos y actos emanados de los representantes o quienes han asumido la presentación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA”.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos A.R., Yvamar Mora y Alcides en su condición de Comunicadores Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) contra los hechos y actos emanados de los representantes o quienes han asumido la representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa. SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO del parágrafo segundo del artículo 32 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Prensa. TERCERO: NULIDAD de la Convocatoria de fecha 15 de mayo de 2015 y la Asamblea General Delegada realizada el 19 de mayo del 2.015. CUARTO: SIN LUGAR: la pretensión de nulidad del artículo 15 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la orden de reforma los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 25 del referidos estatutos y QUINTO: ORDENA a la Directiva del Sindicato Nacional de la Prensa convocar en un lapso no mayor a quince (15) días a una Asamblea General de afiliados con el objeto de elegir a la nueva Comisión Electoral que dirigirá el proceso electoral para la renovación de las nuevas autoridades.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: I.M.A.I. Expediente No. AA70-E-2015-000054

I

El 20 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos A.R., YVAMIR MORA y A.C., titulares del número de cédula de identidad V-643.197, V-15.374.898 y V-4.576.720 respectivamente, asistidos por el abogado F.C.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 11.645, en su condición de “(…) Comunicadores Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (…)” contra “(…) los hechos y actos emanados de los representantes o quienes han asumido la representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (…)” (destacado del original).

El 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

Por sentencia Nro 108 de fecha 10 de junio de 2015, esa Sala Electoral se declaró competente para conocer y decidir la presente casusa, admitió dicho recurso y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenando suspender temporalmente los efectos de la Asamblea General Delegada Extraordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), celebrada el día 19 de mayo de 2015.

En fecha 22 de junio de 2015, los ciudadanos A.R., Yvamir Mora, y A.C., otorgaron nuevo poder apud acta al abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.645, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.

Practicadas las notificaciones respectivas, el 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en los 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado en fecha 5 de agosto de 2015 y consignada en autos su publicación en prensa el día 10 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho y en fecha 1° de octubre de 2015, el ciudadano F.C.L., promovió el material probatorio que estimó pertinente. Igualmente el ciudadano M.A.R.S., en su condición de Secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa (SNTP) promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de la misma fecha, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ M.C. y el Magistrado CHRISTYAN T.Z. designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BATRIZ M.C. y Magistrada CHRYSTYAN T.Z., Secretaria, Abogada Intiana L.P. y Alguacil, ciudadano R.G..

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito de reforma del recurso, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 10 al 24):

Señalaron que “En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.009 el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, proclamó la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario correspondiente al período 2.009-2.012.” (Destacado del original).

Que “El sindicato no celebra elecciones desde el 10 de diciembre del año 2009 de acuerdo a las actas y documentos de totalización, adjudicación y proclamación que reposan en el CNE” (destacado del original).

Agregaron que “En fecha Primero (1°) de Marzo del año 2.012, la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N.E. (CNE) inició el Cronograma Electoral para el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (S.N.T.P.)” (sic) (destacado del original).

Que “En fecha Veintisiete (27) de enero del año 2.015, la Comisión Electoral integrada por C.C., Presidenta, A.H.V.P., J.R.G. y L.R.Z., levantó el acta correspondiente. Allí procedió a cerrar el acto de presentación de postulaciones, dejando constancia que ‘no hubo ninguna comparecencia de Plancha alguna o Candidatos Uninominales para integrar la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario’. Decidiendo informar al C.N.E. (CNE)” (sic).

Señalaron que “En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2.015, la referida Comisión Electoral dirigió comunicación al Ingeniero O.A., Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. (CNE), dejando constancia de la ausencia de postulantes” (sic).

Que en consecuencia “…la Comisión Electoral elegida para el año 2.014 se extinguió, pues no está establecida en los Estatutos del S.N.T.P. (…) como una comisión permanente (…) y no habiendo sido ratificada por una autoridad competente de acuerdo a los Estatutos del sindicato, debía elegirse una nueva Comisión Electoral”.

Asimismo adujeron que la Comisión Electoral “…intentó seguir ejerciendo la competencia (…) cuyas autoridades quería legitimarse mediante una Comisión írrita, entre el 06 y 13 de abril, los miembros de la Comisión Electoral renunciaron a sus cargos, excepto el ciudadano L.R.Z.” (sic).

Que sin embargo “…los integrantes de la irrita Comisión Electoral, asumieron erradamente y sin competencia la reprogramación del cronograma electoral. (…) Reprogramado el cronograma electoral de manera inconstitucional, ilegal (…) se inscribieron dos planchas efectivamente, pero que de manera fraudulenta simularon una misma tendencia sindical, que venía administrando el Sindicato”.

Alegaron que “En fechas Ocho (08) y Nueve (09) de abril de 2.015, presentamos solicitud de nulidad de la Comisión Electoral ante el CNE. Aún sin respuesta. Como lo señalamos, los miembros de la Comisión Electoral renunciaron a sus cargos. Con ello nuestra solicitud quedó sin causa o efecto.” (destacado del original) (sic).

Que “Los dos miembros de la Comisión Electoral que no habían renunciado, L.B. y L.R.Z., en fecha 13 de abril de 2.015, solicitaron a la dirección sindical la convocatoria de una Asamblea Delegada para elegir una nueva Comisión Electoral y darle continuidad al proceso electoral. En esa misma fecha renunció como miembro de la Comisión Electoral, L.B..”

Que el Secretario General del Sindicato “(…) sin la participación de los miembros de la Junta Directiva, remitió a los medios de comunicación (…) [convocatoria] a una Asamblea Delegada, la cual se celebró el martes 19 de mayo de 2015 con la intención de elegir una nueva Comisión Electoral.” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que el mencionado Secretario “…en desconocimiento del artículo 3 de los Estatutos (…) excluye a todos aquellos que trabajan por su cuenta, que están en organismos públicos, redes comunitarias, medios comunitarios o cooperativas periodísticas, asesores de imagen, publicistas, trabajadores de Internet como webmasters y productores de contenido autónomo, así como medios alternativos…”.

De acuerdo a lo expuesto alegaron que “…quedaron electos en una reunión cuya acta se desconoce personas que convienen a los intereses del grupo que domina de manera antidemocrática al S.N.T.P. y violentando el Derecho Constitucional al Sufragio y el Derecho a la Participación.” (sic).

Señalaron que los actos recurridos en nulidad son los siguientes:

1. (…) El Artículo 15, del Capítulo III [de los Estatutos del SNTP].

2. (…) La Convocatoria de la Asamblea Delegada para elegir a la COMISIÓN ELECTORAL (…) [de fecha] 15 de mayo de 2015 (...) publicada en diarios de circulación nacional impresos donde el S.N.T.P. tiene suscritas convenciones colectivas (…) Esta convocatoria no fue hecha por la Junta Directiva del SNTP, está viciada de nulidad pues fue una manipulación mediante el uso de pautas publicitarias establecidas en la Convención Colectiva con El Universal. En los archivos de este medio de Comunicación Social no se encuentra la convocatoria con las correspondientes firmas originales.

3. (…) La Asamblea General Delegada realizada el 19 de mayo del 2.015 (…) Dicha asamblea fue irregular, en ella se presentaron los últimos secretarios del sindicato que han administrado al mismo desde el año 2006. Convirtieron este acto en una reunión privada (…) por el manejo de los fondos denunciada por nosotros ante la Fiscalía General de la República. Esta ‘asamblea’ estuvo precedida por una reunión en un aula de la UCV que también le dieron el nombre de asamblea general delegada (…).

4. (…) La comisión Electoral electa en fecha 19 de mayo de 2015 (…) Los integrantes de la Comisión Electoral fueron anunciados por la prensa como se ve en el anexo correspondiente.

(sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que fundamentan el recurso interpuesto en los principios de libertad de asociación y libertad sindical, no discriminación, igualdad ante la ley y el derecho a la participación.

En ese sentido esgrimieron que “Al no contar la estructura y organización [de] instancias de participación que garantice el derecho de elegir y ser elegidos, (…) sino dejarla a una instancia delegada como es la asamblea general delegada que por su definición incluye solamente a los delegados que integran los comités de empresa donde se han celebrado convenciones colectivas (…) [es] una evidente vulneración a la no discriminación (…) Es por ello que demandamos la nulidad del Artículo 15 y se ordene al S.N.T.P. la reforma subsecuente de este artículo y por su relación de los Artículos 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 25 de los Estatutos del S.N.T.P.” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que la pretensión de nulidad de normas estatutarias “…nos conduce a solicitar la nulidad de la convocatoria porque la misma es discriminatoria [para] todos los trabajadores señalados (…) que no tienen delegados ni comités de empresa o centro de trabajo, ni la junta directiva ha cumplido con una reforma estatutaria para que se puedan elegir…” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que demandan igualmente “…la nulidad de la asamblea general delegada de fecha 19 de mayo de 2015, que eligió a la Comisión Electoral (…) por haber violado el artículo 23 de los estatutos que obligan a que la convocatoria sea hecha con ocho (08) días de anticipación, afectando aún más el derecho de participación.” (destacado del original).

Solicitaron la suspensión de efectos de la Asamblea General Delegada “…que supuestamente eligió nueva Comisión Electoral en fecha 19 de mayo de 2.015 (…) en la que conforme a los Estatutos del Sindicato solamente pueden asistir la Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y los delegados de los periódicos, se impidió la participación directa e indirecta de la mayoría de los afiliados que no laboran en los medios impresos. La gravedad de los vicios enunciados ha significado que no pudieron participar la mayoría de los afiliados para elegir a la comisión electoral, se desconoció la existencia de otras tendencias, específicamente la nuestra (…) por lo cual solicitamos se ordene la suspensión de estos actos demandados hasta la sentencia definitiva y por lo cual se paralice el proceso electoral, se notifique a la Comisión Electoral y al C.N.E.. De lo contrario se produciría (…) el riesgo de que se dicten actos que afecten más gravemente y sin reparación nuestros derechos constitucionales y de la mayoría de los afiliados al sindicato.” (sic) (destacado del original).

A tal fin, afirmaron que “…también es evidente que los asambleístas solo representaron a los trabajadores de la prensa de cuatro medios de comunicación escrita, a saber, Ultimas Noticias, El Universal, El Nacional y el Diario 2.001.” (destacado del original).

Finalmente, adujeron que “…la Asamblea violentó EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN establecida en el artículo 9, Segundo Párrafo, de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…” (sic) (destacado del original).

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dio por recibido el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, presentado por el ciudadano M.A.R.S., en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), en el cual consignaron recaudos que corresponden a los antecedentes administrativos del caso, en los siguientes términos:

Manifiesta “que el objeto de la convocatoria no era darle continuidad al proceso electoral en estricto apego a las normas desarrolladas por el CNE para este fin, la Ley Organiza del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y los Estatutos de la Organización.

Señala que “organización alguna ha realizado un proceso electoral tan pulcro como el nuestro, donde todos los actos son públicos en la prensa nacional” y para ello anexa convocatoria publicada en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, Acta de Asamblea General Delegada Extraordinaria, listados de asistentes a la misma, donde se constata el quórum reglamentario y por último, publicación informando a todos los afiliados de la designación de la Comisión Electoral.

Alega que la ciudadana Yvamar Mora presentó a la Secretaria General de la Organización, su postulación de manera uninominal, la cual fue admitida y notificada el día 30 de marzo de 2015 por la Comisión Electoral.

Señala que la Junta Directiva actuó siempre a derecho en resguardo de los intereses de los afiliados, bajo las atribuciones prevista en los artículos 22, 23 y 32 de los estatutos de la organización, cumpliendo todas las formalidades legales y una vez constatado el quórum reglamentario procedió a su instalación, y acto seguido sus miembros procedieron a designar a la Comisión Electoral.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2016, solicitó mediante punto previo la notificación del C.N.E., cuando “existan actuaciones… en sede administrativas”, con fundamento en que “existen normativas emanadas del referido Consejo que se aplica a los casos que a.e.S.E., resaltando además que ambos supuestos se producen en el caso de autos”.

Señala que “las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones Sindicales, y otros preceptos, prevén las actuaciones que le competen al C.N.E. en materia de elecciones sindicales en sede administrativa”.

Manifiesta que “se notificó por cartelera de la Sala, a sesenta y siete (67) ciudadanos que fueron candidatos, cuando a juicio del Ministerio Público, (…) a través de la Comisión Electoral se hubiese practicado su notificación, o se hubiese obtenido su domicilio, ya que resulta lógico que la Comisión Electoral cuente con estos datos”.

Que el artículo 19 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) señala que “la máxima autoridad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa reside en las Asambleas de sus miembros y en la Asamblea General Delegada” por tanto, señala que la Asamblea Delegada no es la única máxima autoridad.

Que el artículo 25 de los estatutos no se encuentra establecido que la Asamblea General Delegada tenga la atribución de nombrar la Comisión Electoral, no obstante, el “literal e) de ese artículo 25, la asamblea General de Delegada si puede hacerlo”, al consagrar, entre otras, como atribución “Los demás temas y materias que sea necesario regular y decidir para la buena marcha del Sindicato y que formen parte de la convocatoria”.

Así, en el parágrafo segundo del artículo 32 de los Estatutos de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) “…las elecciones del SNTP serán reguladas por un Reglamento Electoral Sancionado por el C.C. y en el mismo se establecerán las atribuciones de la Comisión Electoral que será electa por la Asamblea General de Delegada…”, empero no consta en el expediente el referido Reglamento.

Manifiesta que no se infringió el artículo 23 de los Estatutos con la publicación de fecha 15 de mayo de 2015, en el diario ultimas noticias para la convocatoria de una Asamblea General Delegada Extraordinaria, cuyo único punto era la elección de la Comisión Electoral para la renovación de las autoridades para el periodo 2015-2017, en razón de que “ no resulta aplicable a las Asambleas Generales Delegadas Extraordinarias, sino a las ordinarias, siendo por el contrario, aplicable el artículo 24 de esos Estatutos, el cual, por tratarse de asambleas extraordinarias no prevé un lapso de anticipación entre su convocatoria y la celebración de la Asamblea”.

En lo atinente a la convocatoria del 15 de mayo de 2015, señala que “no se colocan clara, tranparente y expresamente, quienes son los responsables de haber hecho esa convocatoria” y señala que “el único miembro de la Junta Directiva que tiene expresamente consagradas entre sus atribuciones: f) Convocar, cuando lo considere necesario, la Asamblea General Delegada”.

En lo atinente a la Asamblea General Delegada realizada el 19 de mayo de 2015, manifiesta que “ya no puede aceptarse que unos ciudadanos: Junta Directiva y Delegados, sean los únicos que puedan elegir a la Comisión Electoral de un Sindicato Nacional… y otros ciudadanos, que sólo tienen derecho a voz (no a voto), sin embargo, puedan postularse ellos mismos o postular a otros, pero no pueden votar, ni siquiera por ellos mismos en casos de que se hayan postulados”.

Alega que la Comisión Electoral proviene de “una convocatoria a una Asamblea que no resulta transparente… cuyo quórum no está debidamente avalado”…además que “emana de unos lectores que constituyen un grupo minoritario de conglomerados que integra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa” “obtaculiza[ndo] la participación como electores a los trabajadores afiliados, es decir, que cotizan y les descuentan de su salario para poder integrar el Sindicato”.

Que “el proceso de elección de la Comisión Electoral, no fue ajustado a derecho, ya que sólo se establece en el Acta la escogencia final de aspirantes, es decir, el Acta sólo señala a los aspirantes escogidos pero se desconoce cómo se llegó a la escogencia”.

En consecuencia, solicita la declaratoria con lugar y que la actual “Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabadores de la Prensa convoque a Asamblea General de Afiliados en la cual participen todos los miembros de la organización, sin discriminación alguna”, “anule por contrario a derecho a la participación directa, protagónica y sin discriminación, el artículo 22 de los Estatutos”, “exhorte igualmente a la actual Junta Directiva del Sindicato de actos, a convocar a una asamblea General con la participación de todos los afiliados” y una vez realizadas las reformas, “ la Junta Directiva convoque a una Asamblea igualmente General con la participación de todos los afiliados”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos A.R., Yvamir Mora y A.C., en su condición de “(…) Comunicadores Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (…)” en el cual solicitaron se declare la nulidad del artículo 15 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), la Convocatoria de la Asamblea Delegada Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2015, la Asamblea General Delegada Extraordinaria realizada el 19 de mayo del 2.015 donde se eligió a la Comisión electoral y se ordene al referido sindicato reformar los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 25 de los Estatutos de la organización sindical, alegando la violación de los derechos a la libertad de asociación y libertad sindical, no discriminación, igualdad ante la ley y el derecho a la participación. Asimismo, aludieron que en la convocatoria de fecha 15 de mayo de 2015, no se cumplió con el lapso previsto en el artículo 23 de los Estatutos.

Por su parte, el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible por temerario, con fundamento en que la Asamblea General Delegada Extraordinaria que tuvo como punto único la elección de los cargos vacantes de la Comisión Electoral y que la referida convocatoria celebrada el 19 de mayo de 2015 para elegir la Comisión Electoral, “Se hizo en sede del SNTP, de acuerdo a lo establecido en los estatutos mismos de la misma organización y los convenios suscritos entre ésta y los distintos centros de trabajo”, la cual se público mediante convocatorias en los diarios Últimas Noticias, El Nacional y El Universal, todos de circulación nacional.

Precisado lo anterior esta Sala considera necesario referirse a los hechos que constan en el expediente, a fin de contextualizar los hechos que fueron denunciados y cuya nulidad se solicita; en tal sentido se observa lo siguiente:

El 15 de mayo de 2015, la Junta Directiva de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) publicó en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, convocatoria para realizar una Asamblea General Delegada Extraordinaria cuyo único punto sería la elección de la Comisión Electoral “(…) que dar[ría] continuidad al proceso de renovación de las autoridades para el período 2015-2017; conforme a lo tipificado en el Art 22 y 23 del estatuto de la Organización Sindical (…)”, y tendría lugar en la Sede del Sindicato de Trabajadores de la Prensa en fecha 19 de mayo de 2015.

El 19 de mayo de 2015, se realizó la Asamblea General Delegada Extraordinaria, en cuya acta se lee lo siguiente:

Una vez constatado el quórum reglamentario de asistencia a las 9:30 am, con la presencia de seis miembros la Junta Directiva del SNTP, de nueve que la conforman y 14 de los 28 delegados de las diferentes entidades de trabajo, verificándose que están presente la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General Delegada, se procedió a entrar en materia conforme a los Estatutos internos del Sindicato, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la Normativa del C.N.E. (CNE)

(…) que el CNE estableció que los miembros del SNTP con derecho a voto, y porque así lo establecen los estatutos internos de esta organización sindical (Art 22), son los miembros de la Junta Directiva y los Delegados que, reunidos, conforman la Asamblea General Delegada, pero el resto de los asistente tiene derecho de palabra y pudiéndose postularse a motus propio o postular a otros afiliados para integrar la Comisión Electoral…” (destacado de la Sala).

  1. Asimismo se constató del listado de asistencia a la mencionada asamblea, que comparecieron las siguientes personas: Secretario General M.R., Secretaria de Organización Y.R., Secretaria de Finanzas M.A., Secretaria de Trabajo y Reclamo Nirce Alvea, Secretario de Actas H.S., Secretario de Seguridad Social, J.H.; delegados del diario El Universal, J.H. y G.B., delegados del diario El Nacional: M.C., E.M.E. y A.D.; delegados de Cadena Capriles, V.F., I.R. y Y.T.R.; delegado diario El Informador: M.A.; delegados del diario El impulso: F.V., C.G., H.S. y O.A.; y el delegado del Diario 2001: N.C..

    En fecha 23 de mayo de 2015, la Directiva del referido sindicato mediante publicación en el diario El Universal informó a los afiliados de la designación de la Comisión Electoral “que llevará adelante el proceso de renovación de sus autoridades para el periodo 2015-2017” y señaló que “La Escogencia fue hecha en una Asamblea General de Delegada, convocada con carácter extraordinario y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 22, 23, 31 y 32 de los estatutos”, quedando integrada por los siguientes ciudadanos: P.M., Presidenta; suplente C.G.; Marieugenia Morales, Vicepresidenta, suplente H.S.; A.V., Miembro Principal y suplente J.F.A.; L.R.Z., Primer Vocal; suplente O.A.; V.F., Segundo Vocal y suplente N.C.. Asimismo, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) agrupa aproximadamente a ocho mil (8.000) trabajadores entre periodistas, reporteros y personal administrativo de los distintos medios de comunicación y trabajadores de la comunicación social independientes y de otros medios alternativos, según lo alegado por la parte recurrente en la oportunidad de rendir su informe oral ante esta Sala electoral. Hecho que no fue controvertido por la parte recurrida.

    De los hechos constatados en autos, observa esta Sala que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) a través de su Secretario General convocó a una Asamblea General Delegada Extraordinaria para elegir a los integrantes de la Comisión Electoral que continuaría con el proceso electoral para la renovación de autoridades; la cual se efectuó el día 19 de mayo de 2015, dejándose constancia en el acta de dicha asamblea que únicamente tenían derecho a participar en la elección de la Comisión Electoral los miembros de la Directiva y los Delegados, que según la lista de asistencia eran delegados de los afiliados adscritos a los medios de comunicación impresos El Universal, El Nacional, Cadena Capriles, El Informador, El impulso y 2001.

    Respecto a la integración de la organización sindical el artículo 3 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Prensa, establece que estará constituido por “los trabajadores que en una u otra forma intervengan en la confección, administración y distribución de cualquier medio de comunicación, sea impreso, televisivo, electrónico o radio difusión; así como los trabajadores de las áreas de comunicación social de los organismos y empresas públicas y privadas” , así como “miembros de Colegio Nacional de Periodista” previa solicitud de ingreso.

    Asimismo, el artículo 19 eiusdem establece que la máxima autoridad del sindicato reside en las Asambleas de sus miembros y en la Asamblea General Delegada, es decir, según los estatutos, existen dos autoridades superiores, la primera la Asamblea General de Afiliados que agrupa a todos sus integrantes y la Asamblea de General de Delegados.

    En ese orden, según el artículo 22 de la norma estatutaria la Asamblea General Delegada estará constituida por la Junta Directiva del Sindicato, los Secretarios Generales de cada Seccional del mismo y un delegado por cada cien afiliados activos de cada seccional y delegados sindicales de los diversos medios que “administran contratación colectiva”, estableciendo igualmente que se elegirá un delegado por cada cien (100) afiliados activos.

    Contrastado lo anterior, con el contenido del acta de la Asamblea General Delegada Extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2015, en la que se dejó constancia de que asistieron “(…) 14 de los 28 delegados de las diferentes entidades de trabajo”, esta Sala advierte, que en la realidad material en dicha asamblea no está representada la mayoría de los afiliados, tomando en cuenta que se elige un delegado por cada cien afiliados activos, de los centro de trabajo que cuenten con convenciones colectivas y que el sindicato cuenta con aproximadamente ocho mil (8.000) afiliados.

    Al respecto, se debe precisar que la materia sindical regula la defensa y protección del proceso social de trabajo, de la clase trabajadora, y la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas conforme lo consagra el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la participación de sus miembros puedan ejercer a voz y voto en las decisiones de las Asambleas sobre la base de igualdad ante la ley en tanto que puede ejercer el derecho de ser elegidos para la conformación de la Directiva de Organización Sindical.

    Es por ello que los Estatutos de una Organización sindical debe garantizar la democracia sindical con participación de sus afiliados y afiliadas sin discriminación razonable.

    En este sentido, la Sala Electoral ha sostenido la importancia al “derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato, estableciendo como requisito su inclusión en el Registro Electoral definitivo que vaya a ser empleado en un proceso comicial en concreto” (vid. Sentencia N° 072 del 20 de julio de 2011, caso: C.E.Z. contra sociedad mercantil CANTV).

    A pesar de la exclusión de los afiliados que no pertenecen a centros de trabajo que no cuentan con convenciones colectivas para designar representantes para la Asamblea General Delegada, que según lo alegado por las partes son la materia de los afiliados, el parágrafo segundo del artículo 32 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Prensa, dispone que “(…) Las elecciones de SNTP serán reguladas por un reglamento electoral sancionado por el c.c. y en el mismo se establecerán las atribuciones de la comisión electoral que será electa por la Asamblea General Delegada”.

    Ciertamente, la Sala constata tres (3) aspectos fundamentales en la norma precedentemente señalada: el primero la existencia de un reglamento electoral para llevar a cabo las elecciones Sindicales, el segundo que en dicho reglamento establecerán las atribuciones de la Comisión Electoral y, tercero establece de manera clara que la Asamblea General de Delegados será quien elegirá a la Comisión Electoral.

    El literal b del artículo 22 de los Estatutos señala que la Asamblea General Delegada será presidida por el Secretario General o quien haga sus veces y estará integrada por:

    1. Los delegados sindicales de los diversos medios que administran las contrataciones colectivas.

    Los delegados serán elegidos por asamblea de centro de trabajo mediante votación directa y secreta, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, conforme a lo previsto en el artículo 44 de los Estatutos.

    Las normas citadas precedentemente disponen claramente, la preferencia al derecho de participación de los trabajadores de los centros de trabajos -que cuentan con convenios colectivos- de elegir a los delegados que a su vez conforman la asamblea de delegados, excluyendo de la participación a afiliados y los comunicadores sociales independientes que no estén organizados, a través de estos centros de trabajo.

    Ahora bien, en materia electoral se le atribuye a los órganos del Poder Electoral el deber de garantizar la confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, de las organizaciones sindicales al margen de no obstaculizar o irrumpir con dicha autonomía conforme lo prevé el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    Aunado a ello, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, pone de manifiesto el ejercicio de la democracia sindical con la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales al regular en su TÍTULO VII, lo siguiente: “En garantía de la autonomía sindical se establece que la comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos”.

    Al respecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que “ es obligatoria la organización del C.N.E. en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, y el acatamiento a las normas que dicho órgano” (Sentencias Nº 91 del 19 de julio de 2001, reiteradas en sentencia Nº 145 del 3 de septiembre del año 2003, sentencia Nº 81 del 31 de mayo de 2010 y en sentencia N° 24 del 16 de febrero de 2012.)

    En ese sentido, las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales publicado en Gaceta Electoral N° 514 de fecha 21 de enero de 2010, reformado mediante Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, establece en su artículo 10 que las Comisiones Electorales Transitorias serán elegidas en Asamblea General de Afiliados y Afiliadas, lo que proporciona la solución al planteamiento de los recurrentes al permitir la inclusión de los trabajadores de prensa no dependiente, free lancer miembros de prensa alternativa independiente, medios comunitarios o cooperativas periodísticas asesores de imágenes, publicistas, trabajadores de Internet como webmasters y productores de contenido autónomos en la elección de la Comisión Electoral transitoria en materia sindical.

    Lo anterior cobra forma en su artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, al garantizar la democracia sindical permitiendo establecer esta Organizaciones, estrategias o “modalidades para la toma de decisiones basadas en la representación de las organizaciones afiliadas, siempre y cuando estas hayan hecho asambleas previas para validar dicha representación y se respete la proporcionalidad de los y las integrantes de cada organización sindical afiliada”, en razón al gran número de afiliados, la naturaleza de sus actividades profesionales, la distribución de los turnos de trabajo o esparcimiento geográfica.

    Al respecto, la Constitucional Bolivariana de Venezuela profundiza la democratización de la sociedad venezolana en el marco del derecho de igualdad no discriminación así como el derecho a la participación reconociendo la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, en los siguientes artículos:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  2. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  3. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  4. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    La situación descrita constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y al sufragio, previsto en los artículos 21, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no contar de todos los afiliados con la posibilidad de participar directamente o a través de delegados en la Asamblea General Delegada para la elección de la Comisión Electoral que dirigirá el proceso comicial para la renovación de las autoridades sindicales. Por lo tanto, esta Sala Electoral declara de oficio la nulidad del segundo aparte del artículo 32 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) que le atribuye a la Asamblea General Delegada la elección de la Comisión Electoral aun cuando dicha instancia representa una minoría de los afiliados al sindicato. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, al quedar demostrado que la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) se realizó con vulneración de los derechos constitucionales de los afiliados previsto en los artículos 21, 62, 63 y 70 del texto fundamental, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la organización sindical para la elección de dicha comisión incluyendo la Convocatoria de fecha 15 de mayo de 2015 y la Asamblea General Delegada realizada el 19 de mayo del 2.015. Así se declara.

    Respecto a la pretensión nulidad del artículo 15 y se ordene al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) reformar los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 25, todos de los Estatutos del sindicato se observa que dichos artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 13. Comités de Centros de Trabajo. En cada empresa, establecimiento, medio de comunicación social o dependencia del sector público en que existan trabajadores de la prensa, los órganos sindicales básicos serán:

    1. La Asamblea de Centro de Trabajo.

    2. El Delegado o Comité Sindical.

    3. Los Delegados de los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Salud de los Trabajadores.

      Artículo 14. Seccional. En cada Estado o región, donde hubiere un número no menor de veinte (20) trabajadores amparados por convenios colectivos suscritos por el SNTP, se podrá constituir una seccional del Sindicato Nacional que gozará de autonomía funcional, reivindicativa y financiera, y que tendrá los siguientes órganos:

    4. La Asamblea General Seccional.

    5. El C.d.D.S..

    6. La reunión de Delegados de los Trabajadores miembros de los Comités de Higiene y Seguridad o Comité de Salud de los Trabajadores.

    7. La Junta Directiva Seccional.

      Artículo 15. Nivel Nacional. Los órganos centrales o nacionales del Sindicato serán:

    8. La Asamblea General Delegada.

    9. El C.C..

    10. La Junta Directiva Nacional.

    11. Las comisiones especializadas o sectoriales creadas por la Junta Directiva Nacional.

      Artículo 16. El Sindicato garantiza la participación de sus miembros en la conformación de todas las instancias de la estructura de la organización. Los integrantes de la Asamblea General Delegada, del C.C., de los Consejos Delegados Seccionales y de la Junta Directiva deberán ser electos mediante los mecanismos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.

      (…)

      Artículo 18. Las Asambleas serán:

    12. Asambleas de Trabajadores de Centros de Trabajo.

    13. Asambleas Generales Delegadas.

    14. Asambleas Generales Seccionales.

    15. Asambleas Sectoriales.

      El Secretario General o la Junta Directiva podrán también convocar Asambleas Sectoriales y por fuente informativa.

      Artículo 19. La máxima autoridad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa reside en las Asambleas de sus miembros y en la Asamblea General Delegada, de acuerdo con las atribuciones que se establecen en el presente Capítulo.

      (…)

      Artículo 22. La Asamblea General Delegada será presidida por el Secretario General o quien haga sus veces y estará integrada por:

    16. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.

    17. Los Secretarios Generales de cada Seccional del SNTP y un delegado por cada cien afiliados activos de cada seccional;

    18. Los delegados sindicales de los diversos medios que administran contratación colectiva.

      (…)

      Artículo 25. La Asamblea General Delegada tendrá como atribuciones y obligaciones las siguientes:

    19. Conocer y discutir el informe de la Junta Directiva y los planes de trabajo formulados por ésta para un período determinado.

    20. Conocer, aprobar o improbar el informe de gestión anual de la Junta Directiva.

    21. Conocer, discutir y aprobar el presupuesto ordinario del Sindicato.

    22. Conocer como instancia de alzada las decisiones adoptadas por el Tribunal Disciplinario.

    23. Los demás temas y materias que sea necesario regular y decidir para la buena marcha del Sindicato y que formen parte de la convocatoria.

      De la simple lectura de los artículos trascritos, observa esta Sala que los mismos se refieren a la organización y funcionamiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) que no están vinculados directamente con el proceso electoral, por lo tanto se declara sin lugar la pretensión de nulidad del artículo 15 y la orden de reformar los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 25 del Estatuto del Sindicato Nacional de Prensa. Así se decide.

      Asimismo, resulta oportuno destacar que la función sindical tienen una importancia fundamental en la defensa y protección del proceso social de trabajo, de la clase trabajadora, y la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas conforme lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la participación de sus miembros en las decisiones de las Asambleas sobre la base de igualdad de sus afiliados y aun cuando las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía en su organización y funcionamiento, esta obligadas a respetar los derechos constitucionales de sus afiliados, especialmente los referidos a la igualdad, a la participación; por ello esta Sala Electoral exhorta a los integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) a adecuar sus estatutos a los principios constitucionales y garantizar la plena participación de sus integrantes en la toma de decisiones de la organización.

      Ahora bien, declarada la nulidad de la Asamblea General Delegada de fecha 19 de mayo de 2015, donde se eligió la Comisión Electoral, esta Sala Electoral ordena a la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) convocar en un lapso no mayor a quince (15) días a una Asamblea General de Afiliados con el objeto de elegir a la nueva Comisión Electoral que dirigirá el proceso electoral para la renovación de las nuevas autoridades y, de así estimarlo, solicitar al C.N.E. asesoría técnica y apoyo logístico para la elección de la Comisión Electoral. Así se decide.

      En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, la NULIDAD de segundo aparte del artículo 32 de los Estatutos del Sindicato nacional del Prensa, y en consecuencia, la NULIDAD de la convocatoria de fecha 15 d mayo de 2015, de la Asamblea General Delegada Extraordinaria de fecha 19 de mayo 2015 que designó la Comisión Electoral para el periodo 2015-2017, y ORDENA a la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) convocar en un lapso no mayor a quince (15) días a una Asamblea General de Afiliados con el objeto de elegir a la nueva Comisión Electoral.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos A.R., Yvamar Mora y Alcides en su condición de Comunicadores Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) contra los hechos y actos emanados de los representantes o quienes han asumido la representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa.

SEGUNDO

NULIDAD DE OFICIO del parágrafo segundo del artículo 32 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Prensa.

TERCERO

NULIDAD de la Convocatoria de fecha 15 de mayo de 2015 y la Asamblea General Delegada realizada el 19 de mayo del 2.015.

CUARTO

SIN LUGAR: la pretensión de nulidad del artículo 15 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la orden de reforma los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 25 del referidos estatutos.

QUINTO

ORDENA a la Directiva del Sindicato Nacional de la Prensa convocar en un lapso no mayor a quince (15) días a una Asamblea General de afiliados con el objeto de elegir a la nueva Comisión Electoral que dirigirá el proceso electoral para la renovación de las nuevas autoridades.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI/

Exp. No. AA70-E-2015-000054

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 70.

La Secretaria (E),

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