Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: A.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.462.

PARTE INTIMADA: M.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: R.K., J.L.N.Q., KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 12-0358 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH1C-M-2002-000034 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dos (2.002), oportunidad en la cual la parte accionante introdujo escrito libelar contentivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la cual fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de ese año.

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2.003), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido practicar la intimación personal del accionado, por lo que la representación accionante solicitó el veinte (20) de Junio de ese año, el desglose de la compulsa.

El Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, asentó por actuación de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), que el accionado se negó a firmar el recibo de intimación.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de ese año, la apoderada actora solicito se librara Boleta de Notificación a la parte demandada, por lo que, el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Diciembre del 2004, libró Boleta de notificación y se asentó por actuación de Secretaría de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2.005), del cumplimiento de las formalidades de Ley.

El veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2.005), compareció la representación legal de la parte accionada, consignando a tales efectos instrumento poder que acreditó su cualidad. En esa misma fecha, la representación accionada formuló OPOSICIÓN al decreto intimatorio.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2.005), la representación accionada consignó escrito de contestación.

Consta en autos que el doce (12) de Abril de dos mil cinco (2.005), la representación accionada consignó escrito de formalización de tacha incidental.

Las representaciones legales de la parte accionada y accionante, presentaron escritos de promoción de pruebas en fechas veintiséis (26) de Abril y dos (02) de Mayo, respectivamente, del año dos mil cinco (2.005), siendo que el diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal de la causa proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia fechada seis (06) de Julio de dos mil diez (2.010), la representación accionante consignó expensas para dar impulso procesal a la causa, siendo ella su última actuación en autos.

El primero (1º) de Marzo de dos mil doce (2.012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2.011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió este expediente bajo oficio Nº 598-2012, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el dos (02) de Abril de dos mil doce (2.012), previa distribución del seis (06) de Marzo de ese año.

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de Enero del dos mil dieciséis (2.016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las Resoluciones números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2.012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2.016), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley, correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

Alegó la representación accionante ser endosataria en procuración de una letra de cambio librada por su representada, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil dos (2.002), a su orden, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. 59.000,00), que al cambio de la fecha de presentación del escrito de intimación equivale a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.320.000,00), con vencimiento al veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2.002), sin aviso y sin protesto, aceptada por el accionado, sin embargo, dicha letra, a pesar de haber sido presentada, aun no fue cancelada por su aceptante.

Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 456 y 644 del Código de Comercio, y los artículos 646 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y estableció en su PETITUM que acudía para intimar al accionado, a fin de que conviniera o fuera condenado al pago de:

PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 59.000,00) que equivalen para el día de hoy, representan la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.320.000,oo), SEGUNDO: la suma de CUARENTA DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAAVOS –CENTAVOS– DE DOLARES ($ 40,95) que representan para el día de hoy, la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTAVOS (60.425,60) por concepto de intereses causados por la descrita letra de cambio, desde el día del vencimiento el 20 de Septiembre de 2002, hasta el día de hoy, 25 de Septiembre de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento anual, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la misma rata antes indicada. Los cuales ascienden a la suma de OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8,19) diarios, o sea la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos veintiocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 146.528,33) diarios; TERCERO. La suma de NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 98,33) que representan para el día de hoy, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 145.518,40), por concepto de la comisión de un sexto (1/6%) por ciento prevista en el artículo 456 del Código de Comercio; y CUARTO: las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados.

–Cursivas y resaltado de este Tribunal–.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

A través de su representación legal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación incoada, especialmente que el título valor se haya librado el veinte (20) de Agosto de dos mil dos (2.002), que haya sido pactada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 59.000,00), y que fuera presentada para el cobro.

De igual manera, opuso la nulidad del título valor, por no ajustarse a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 410 y el artículo 411, ambos del Código de Comercio, por no indicar su fecha de vencimiento; que si bien la misma establece como una fecha el veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2.002), no está claro si el vencimiento es a ese día fijo o de pronto dentro de los seis (06) meses, o a los nueve (09) meses siguientes a esa fecha, lo que produciría la nulidad del título cambiario.

Que su representada desde hace tiempo ha mantenido relación de amistad con la parte accionante, motivo por el cual y en virtud de su urgencia en el pago del precio de un inmueble que iba a adquirir para su esposa e hija, solicitó a la hoy accionante y en calidad de préstamo, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 50.000,00), por lo cual, previo acuerdo entre las partes, la aquí accionante hizo la transferencia de fondos directamente a la cuenta del vendedor, quedando pendiente entre las partes litigantes la forma de pago del préstamo efectuado, motivo por el cual se suscribió el mencionado título cambiario, y dada la relación de confianza, se firmó “en blanco”, dejado en posesión de la hoy parte accionante. Pero por diversos motivos, la relación entre las partes se deterioró a tal grado, que la accionante consideró intimar el cobro de la obligación, siendo su sorpresa que aquella modificó la esencia de la obligación de la accionada, al cambiar la fecha y el monto de la obligación.

A todo evento, desconoció el contenido del título valor, así como también lo tachó de falsedad en vía incidental, solicitando que se declare SIN LUGAR la intimación ejercida.

Se circunscribe el Thema Decidendum al COBRO DE BOLÍVARES llevado a cabo en vía jurisdiccional por la parte intimante, mediante el procedimiento de vía intimatoria, dada la deuda por el presunto monto que le es adeudado por la accionada, el cual se asentó en un título cambiario, siendo que en contraste con ello la accionada si bien refirió la existencia de un préstamo que la intimante hizo a su favor, dicha accionada cuestionó el monto y el título valor, inclusive, ejerció su tacha por vía incidental. Así las cosas, siendo admitida la causa por la vía del procedimiento por intimación, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional efectuar pronunciamiento previo al fondo, referido al instrumento cambiario y su eficacia y admisibilidad para haber dado origen a la presente causa.

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la defensa planteada por la parte accionada, referente a la oposición a la intimación, así como la posición ostentada por el Tribunal de la causa frente a esa actuación procesal, por lo que quien suscribe el presente fallo, entra a efectuar las siguientes precisiones:

PRIMERO

DEL TÍTULO VALOR: El Código de Comercio establece en su artículo 410, lo siguiente: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar.

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra.” –Resaltado de este Juzgado–.

Como puede observarse, el ordinal 4º de la norma en referencia, hace sólo mención a la exigencia de la fecha del vencimiento en el título valor, y en modo alguno exige el señalamiento de la fecha de aceptación para su validez; en el caso de autos, se observa claramente que el instrumento cambiario cuenta tanto con la fecha de su elaboración (20/08/2.002) como con la fecha de su vencimiento (20/09/2.002).

Sobre ese tipo de títulos cambiarios, la autora M.A.P.R., en su obra LETRA DE CAMBIO, Ediciones Liber, páginas 41 al 56, señala que:

…los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son…omissis…4. Fecha de vencimiento… A cuyo efecto dispone el art. 441 cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados: así, puede este título ser emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2° establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista.”

En consecuencia, la opuesta nulidad del título valor ejercida por la parte accionada, bajo la premisa de que no se ajustó a lo contemplado en el ordinal 4º del artículo 410 y el artículo 411, ambos del Código de Comercio, dada la pretendida carencia de fecha de vencimiento, es completamente desacertada, pues, claramente se estableció para el pago la fecha el veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2.002), sin posibilidad a dudas de que sea "…de pronto dentro de los 6 meses siguientes a la referida fecha, o a los 9 meses después…

ni en alguna otra fecha distinta, como aventuradamente lo sostuvo la accionada en su contestación, y así se establece.

SEGUNDO

DESCONOCIMIENTO DEL TÍTULO CAMBIARIO: En el Capítulo IV de su escrito de contestación, la representación legal de la parte intimada señaló lo siguiente: “A todo evento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado, formalmente DESCONOCEMOS EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO CONSTITUIDO POR LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser falso el contenido del mismo, no habiendo sido emanado de nuestro representado el contenido del mismo…”

Al respecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” –Resaltado de este Juzgado–.

En ese orden de ideas, del elenco probatorio traído a los autos por la representación legal de la parte intimante en la presente causa, se evidenció que hizo valer:

  1. -El mérito favorable de los autos, que realmente no es un medio probatorio tendiente a la demostración de los hechos controvertidos ni va dirigido a desvirtuar hechos afirmados por la parte contraria a su promovente.

  2. -La prueba de informes.

Si bien es cierto, a través de ese medio de pruebas la parte accionante podría demostrar el contenido del instrumento, no es menos cierto que el desconocimiento formulado no encontró contraprueba de manos de la parte accionante, acorde con los medios de prueba a que se contrae la norma contenida en el artículo 445 del Código adjetivo. Es comprensible que la parte intimante bien quiso acreditar con aquella prueba de informes el motivo u origen del instrumento cuestionado, mas no pudo acreditar, su contenido ni la firma, y siendo que el desconocimiento fue dirigido a él, es decir, el documento fundamental de la intimación, como lo es el título valor, que en el caso de marras, viene constituido por la letra de cambio; en contraste con las actuaciones de la parte accionante, es clara la norma en referencia, respecto a que en ese caso, era indispensable la prueba de cotejo o las testimoniales, y ninguna de éstas fue hecha valer por esa pretendida acreedora en autos, lo que a su vez determina el destino de la presente causa, sin que este Sentenciador tenga necesidad de entrar en mayores pormenores sobre las actuaciones procesales, dado que, como se indicó ut supra, las probanzas de la parte intimante se circunscribieron a la promoción del “mérito favorable”, y de la referida prueba de informes. Respecto de la prueba de informes in comento, se destaca que no constan en actas del expediente resultas que ameriten entrar al análisis de tal medio probatorio.

Y respecto de la promoción del mérito favorable de los autos, debe precisar quien suscribe la presente decisión, lo siguiente: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la Comunidad de la Prueba, también denominado Principio de Adquisición Procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este Principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.” El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en v.d.P. de la Exhaustividad Procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de Adquisición Procesal y el de Unidad de la Prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es, ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se establece.

TERCERO

DE LA TACHA INCIDENTAL: En cuanto al ejercicio de la tacha por vía incidental incoada por la representación legal de la parte accionada, y por el hecho mismo de ser incidental, tiene como finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal, y sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil doce (2.012), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., contenida en el expediente Nº 2011-000767, se pronunció indicando que: “…debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.…”

Ahora bien, siendo que el instrumento desconocido y tachado por la parte accionada fue el elemento fundamental de la presente acción, y dado que fue efectivo como medio de defensa de la parte intimada el mencionado desconocimiento documental del título valor, considera al respecto este Juzgador, que no hay materia sobre la cual decidir, y así se establece.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue interpuesta por la ciudadana A.S.M. contra el ciudadano M.S.G., antes identificados, la cual fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en esa oportunidad ordeno la intimación de la parte accionada, siendo que, posteriormente, y estando a derecho las partes, la representación legal del ciudadano intimado hizo oposición al decreto de la misma, continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario, dentro del cual dio contestación de la demanda y luego, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Se configuró el Thema Decidendum, en el reclamo del pago de la deuda por el presunto monto que le es adeudado por la accionada, conforme al título cambiario constitutivo del documento fundamental de la intimación, contra lo cual la parte accionada refirió la existencia de un préstamo que la intimante le hizo pero cuestionó el monto y desconoció el contenido y firma del título valor, inclusive, ejerció su tacha por vía incidental, por lo cual hubo necesidad de analizar en PUNTO PREVIO el desconocimiento ejercido, de lo que derivó que este Juzgado aprecie que la parte intimante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Negrillas y subrayado nuestro–.

Así, habiéndose efectuado una revisión de las actas procesales, se evidenció por lo hasta aquí expuesto, que la parte intimante no logró demostrar sus afirmaciones, conforme quedó establecido en el capítulo contentivo del PUNTO PREVIO ut supra desarrollado, con lo cual se hace innecesario entrar a mayores pormenores del fondo de la controversia, siendo todo ello razón suficiente para que este Juzgado considere que la INTIMACIÓN incoada no puede prosperar conforme a derecho, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la INTIMACIÓN por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana A.S.M. contra el ciudadano M.S.G., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes de febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.C.,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

EXP. Nº: 12-0358 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1C-M-2002-000034 (Tribunal de la Causa)

EC/CMS/l.z.-

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