Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000015 I En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 405, de fecha 13 de febrero de 2006, proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por la abogada M.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.886, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A Cuarto, en contra de los ciudadanos R.A.V., A.A.D.F., V.V.D.A., E.A.V., B.A.V. y E.J.A.V., titulares de las cédulas de identidad números 5.979.292, 4.356.851, 6.395.891, 4.676.966, 4.676.965 y 5.979.238, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2005, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de ejecución de hipoteca, en contra de los ciudadanos R.A.V., A.A. deF., V.V. deA., E.A.V., B.A.V. y E.J.A.V..

Expuso la parte actora que mediante documento protocolizado en fecha 17 de octubre de 2000, el ciudadano R.A.V. recibió del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), para ser invertida en capital de trabajo y reconstrucción de maquinarias e implementos agrícolas.

Indicó que en ese documento consta que el ciudadano R.A.V., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos A.A. deF., V.V. deA., E.A.V., B.A.V. y E.J.A.V., para garantizar las obligaciones asumidas, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, destinada a vivienda, ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el cual se describe en el libelo.

Expuso que el ciudadano R.A.V. incumplió la obligación de reembolsar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad que recibió en calidad de préstamo a interés; y por tal razón, solicitaron la ejecución del inmueble hipotecado. Asimismo, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir esta demanda y declinó la competencia  en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente por la materia, planteando el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (Sala Agraria), solicitando la regulación de la competencia.

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, con fundamento en la decisión de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2004, se declaró incompetente para decidir el presente conflicto, declinando la competencia en esta Sala Plena.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

            En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente demanda, al considerar que “el asunto reviste un carácter agrario”, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con base en la siguiente motivación:

        “Por cuanto de las actas procesales que conforman la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y sus recaudos (…) se evidencia que el presente asunto reviste un carácter agrario, en virtud de lo señalado en el libelo de demanda, que el préstamo otorgado era para ser invertido en capital de trabajo y reconstrucción y acondicionamiento de maquinarias e implementos agrícolas y que a pesar de que el objeto del presente juicio es el de la ejecución de una hipoteca, la finalidad del préstamo era para ser invertido en la actividad agraria.- Cabe destacar que la competencia en la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino al uso de dicho préstamo. Tal y como lo señala el artículo 212 del decreto (sic) con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente asunto. En consecuencia, se ordena remitir con oficio el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a fin que lo distribuya al Tribunal correspondiente que en definitiva continuará conociendo de la presente causa”.

                  

Por su parte, en fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente por la materia, por considerar que la controversia es de carácter mercantil, planteando el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (Sala Agraria), solicitando la regulación de la competencia. Su decisión se basó en la siguiente argumentación:

…aunque las maquinarias e implementos estén calificados como agrícolas, nada tienen que ver, para este caso en particular, con la realización de una actividad de carácter agrario; pues el simple hecho de que se le asigne una calificación determinada a un objeto, en este caso, máquinas agrícolas, no es suficiente para acreditarlo como interventor o participante en una actividad de esta materia; pues ni del libelo de demanda, del documento fundamental, ni de los recaudos que lo acompañan se desprende elemento alguno, que haga presumir la existencia de la práctica de alguna actividad agroproductiva. Y así se decide.

(…)

Asimismo, no escapa a la vista de esta sentenciadora que en el cuerpo del documento bajo análisis, no se hace referencia en ningún momento a la tasa preferencial agrícola que debe manejarse para el cobro de intereses que se causen, sino que simplemente se hace referencia a la ‘tasa activa referencial’, la cual según el texto del referido documento podrá inclusive ser modificada bien sea por decisión de las autoridades competentes, o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otros similares; situación esta que es absolutamente incompatible con el carácter preferencial que tienen los créditos agrarios. Haciendo énfasis en la anterior característica, es necesario recordar el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que queda entendida la imposibilidad de la existencia en el crédito bajo estudio del cobro de intereses a tasa preferencial de carácter agrícola, puesto que el crédito que originaría los intereses no pertenece a la rama agraria sino mercantil, no cumpliéndose así con los extremos exigidos en la Ley de Tierras para el conocimiento de esta causa. 

En base a las consideraciones anteriores puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil ya que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna, por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil y así queda establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado (…), declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el presente expediente a la Sala Social (Sala Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la regulación de la competencia. (…)

.

      

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. en contra de los ciudadanos R.A.V., A.A. deF., V.V. deA., E.A.V., B.A.V. y E.J.A.V.. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

           

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

            Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (mercantil y agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa: 

Los Juzgados en conflicto declararon su incompetencia por la materia, debido a la disímil interpretación que cada uno le ha dado a la naturaleza del crédito concedido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. al ciudadano R.A.V.. Así, para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trata de un crédito de naturaleza agraria, en virtud de que “el préstamo otorgado era para ser invertido en capital de trabajo y reconstrucción y acondicionamiento de maquinarias e implementos agrícolas y que a pesar de que el objeto del presente juicio es el de la ejecución de una hipoteca, la finalidad del préstamo era para ser invertido en la actividad agraria”. Por el contrario, para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “aunque las maquinarias e implementos estén calificados como agrícolas, nada tienen que ver, para este caso en particular, con la realización de una actividad de carácter agrario; pues el simple hecho de que se le asigne una calificación determinada a un objeto, en este caso, máquinas agrícolas, no es suficiente para acreditarlo como interventor o participante en una actividad de esta materia”; también señaló que el crédito otorgado se rige por las reglas comunes de todos los créditos y no por las especiales de los créditos agrarios, y finalmente, consideró que no existe ninguna actividad agraria vinculada con el crédito otorgado. De allí que, para este último tribunal se trata de un asunto de naturaleza mercantil.

Como indicamos antes, a juicio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “la finalidad del préstamo era para ser invertido en la actividad agraria”, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a la jurisdicción agraria.

Cabe señalar que dicho Decreto fue reformado mediante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), y el contenido del artículo 212 se encuentra actualmente en el artículo 208 de la vigente Ley, el cual señala, en su numeral 12, lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

(…)

.

                   Corresponde a esta Sala Plena determinar si en el caso de autos, el crédito otorgado es de naturaleza agraria o no.  En tal sentido, se observa lo siguiente:

1) En el documento se señala que el préstamo fue aprobado por el Comité de Crédito del Departamento Regional Zona Centro del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

2) El crédito no está dirigido a financiar una actividad agropecuaria concreta. Ni siquiera consta que el ciudadano R.A. se dedique a la actividad agraria. Sólo se menciona que el dinero recibido se invertirá en dos aspectos: a) capital de trabajo; y b) reconstrucción y acondicionamiento de maquinarias e implementos agrícolas. En este sentido, esta Sala Plena comparte la apreciación del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que la calificación o denominación de las maquinarias que se van a reconstruir como ‘agrícolas’ no es motivo suficiente para deducir que el crédito está dirigido a financiar una actividad agropecuaria específica.

3) Por otra parte, en este caso, el préstamo a interés no está sometido a la regulación especial en el Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el cual se establece la forma en que se establecerá la tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola (artículo 3); sino que las partes del contrato fijaron tasas activas referenciales del 29%, sometidas al régimen variable.

4) Finalmente, el bien objeto de la hipoteca lo constituye un inmueble destinado a vivienda, por lo cual, tampoco está vinculado con actividades agropecuarias.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena estima que en el presente caso, el crédito que da origen a la acción de autos es de naturaleza mercantil y no agraria. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento y decisión de la presente demanda, es preciso tomar en consideración que una de las partes, en este caso, la parte actora, lo constituye una empresa del estado venezolano, como lo es el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual está regulado por la Ley del Banco Industrial de Venezuela (1999).

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha establecido que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo  la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; y asimismo, en atención al principio de unidad de competencia, ha señalado que resultan aplicables dichas reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Así, en sentencia Nº 1315, del 8 de septiembre de 2004, caso: A.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., dicha Sala estableció las reglas de determinación de la competencia en el caso de las demandas en las que una de las partes sea un ente público, en la forma siguiente:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.

En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa” (subrayado añadido).

 

Aplicando los criterios de competencia establecidos en la referida jurisprudencia, se observa que en el presente caso la parte demandante es una empresa del Estado (Banco Industrial de Venezuela, C.A.), y que la demanda se ejerció por la cantidad total de ochenta millones ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 80.135.833,34), cantidad que equivale a 2.725,7 unidades tributarias, de acuerdo con el valor que dicha medida de valor tenía para el momento de interposición de la demanda (20 de mayo de 2005), a saber, Bs. 29.400.

En consecuencia, en vista de que la cuantía de esta demanda es de menos de 10.000 unidades tributarias, corresponde conocer y decidir el presente caso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, que en este caso serían los de la Región Capital, en virtud de que las partes del contrato de crédito a préstamo eligieron como domicilio especial para dirimir sus controversias a los tribunales de la ciudad de Caracas.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde conocer en primera instancia de la presente demanda al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según el turno de distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

            Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según corresponda el turno de distribución. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

         

    La Primera Vicepresidenta,                                         El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                                     LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                       YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                   Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

E.R. APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                     LEVIS IGNACIO ZERPA                                                     

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

C.A.O. VÉLEZ                  B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                 FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                           R.A.R.C.                      

                                                                                                  Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA          JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ                     HÉCTOR CORONADO FLORES                                              

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES           ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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