Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de noviembre de 2008, ALBANIS R.M.L., titular de la cédula de identidad n.° 2.839.323, con la asistencia del abogado P.H.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 10.946, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó la ciudadana Leori A. de laC. F.L. en su contra; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a un proceso justo que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción de la demanda se dio cuenta en Sala por auto del 20 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue planteada, en su contra, “una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por RESOLUCIÓN POR LA NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR LA VIVIENDA, la cual fue sustanciada como consta del expediente Nro. 2008-0195.”

    1.2 Que la pretensión fue fundamentada en un contrato de arrendamiento “otorgado en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado con el Nro. 61, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua…”.

    1.3 Que, en ese juicio, “(l)a parte actora, en primer lugar demand(ó) la resolución del contrato de arrendamiento a que se refiere el instrumento anteriormente identificado, por incumplimiento de una obligación contractual; que ese incumplimiento deviene de la falta de mantenimiento del inmueble…”.

    1.4 Que, “(e)n segundo lugar, la parte actora le solicit(ó) al Juez acuerde la resolución del contrato por la necesidad que tiene de habitar el inmueble.”

    1.5 Que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 346.6 del Código de Procedimiento Civil, opuso, como cuestión previa, la existencia de pretensiones que se excluyen mutuamente.

    1.6 Que, le significó al juez que “tal acumulación de pretensiones está prohibida por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución del contrato conlleva la expiración de la relación arrendaticia con efectos hacia el pasado, colocando a la relación jurídica como si nunca hubiese existido y que, por su parte, la demanda por desalojo (que es la expresión correcta y no resolución como lo afirma la parte actora) por causa de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble obliga a conceder una prórroga al arrendatario de seis meses para desocupar la cosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

    1.7 Que, “como defensa de fondo se alegó, que la demandante estuvo en conocimiento de la necesidad de hacerle reparaciones al inmueble, tal cual lo afirma en el libelo de la demanda, toda vez que en una oportunidad se trasladó al inmueble y constató esa necesidad.”

    1.8 Que, “(c)on es(a) defensa se persigue demostrar que el hecho de la no reparaciones (sic) no obedece a causas imputables al demandado, ya que siendo cierto que el demandante las constató, la persistencia de la necesidad de las reparaciones y el avance de los deterioros por el tiempo, debe soportarlos por no proceder a las reparaciones (sic)”.

    1.9 Que, en ese juicio, argumentó que las pretensiones que planteó la parte actora eran pretensiones complejas, entre las cuales se distinguen las acumulativas y las alternativas.

    1.10 Que, en ese caso, las pretensiones se habían formulado de manera acumulativa; en consecuencia, el juez debía pronunciarse con respecto a ambas.

    1.11 Que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pronunció sentencia definitiva en la cual desechó la cuestión previa bajo la consideración de que “es una sola acción (sic) intentada y es de resolución de contrato, aunque con dos fundamentos, que son el incumplimiento del demandado de obligaciones contractuales y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.”

    1.12 Que apeló contra el fallo de primera instancia y, el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa confirmó el pronunciamiento objeto de apelación.

    1.13 Que “(e)s evidente que las dos instancias negaron un hecho. En esas negaciones está presente, con relación a la sentencia de primera instancia, el haber confundido con lo que es la acción, lo que es la pretensión y lo que son los fundamentos.”

    1.14 Que “la parte actora instó la jurisdicción, con lo que se manifiesta la acción; con la pretensión, esto es, que se le declarara con lugar la resolución del contrato por incumplimiento. Pero además, con las dos pretensiones acumuladas, ejerció una sola acción, en aquél sentido”.

    1.15 Que, “(n)o obstante, no es como lo afirma el Juez de la Primera Instancia que se trata de dos fundamentos. Aquí radica la confusión. Son dos las pretensiones, cada una con un fundamento distinto.”

    1.16 Que “el incumplimiento de una obligación contractual, (es) el fundamento de la resolución de contrato, y la necesidad de habitar el inmueble, el fundamento del desalojo.”

    1.17 Que “el Juez de la Primera Instancia aderezó la resolución de contrato de arrendamiento con un fundamento propio de desalojo de inmueble, para declarar sin lugar la cuestión previa”.

    1.18 Que el error del veredicto de segunda instancia es aún más grave, pues “(e)s evidente que no analizó los efectos jurídicos de la resolución de contrato, como tampoco los efectos del desalojo. La resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento excluye la expiración de la relación arrendaticia por la necesidad del propietario de habitar el inmueble, porque sus efectos no pueden ir paralelamente. La resolución del contrato de arrendamiento conlleva a que la relación quede como si nunca hubiese existido. La declaratoria del desalojo por necesidad del propietario de habitar el inmueble, mantiene la relación arrendaticia hasta que se cumpla el lapso para desocupar el inmueble (prórroga legal).”

    1.19 Que, ante el planteamiento ambas pretensiones de manera acumulativa, “no puede desvincularse de decidir la segunda pretensión porque la primera haya prosperado, porque se considere que es inoficioso.”

    1.20 Que, “en la oportunidad de la contestación de la demanda, se alegó que la parte actora estuvo en conocimiento de la necesidad de hacerle reparaciones al inmueble (…). Esa afirmación de constar la necesidad de hacerle reparaciones al inmueble, excluye la obligación en cabeza del demandado, tal y como se alegó.”

    1.21 Que los jueces de mérito no analizaron esa defensa, con lo cual incurrieron en incongruencia negativa.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a un proceso justo, pues “los jueces de mérito, (…) obviaron una norma de orden público que gobierna la admisión a sustanciación de la demanda, prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y omitieron pronunciamiento expreso sobre una defensa articulada tempestivamente…”.

  3. Pidió:

    3.1 Como pretensión cautelar:

    Se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciada en fecha 11 de Noviembre de 2008, hasta tanto se sustancie y se resuelva el amparo contra sentencia que h(a) propuesto.

    3.2 Como pretensión de fondo:

    Solicit(ó) se (l)e ampare en el goce de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que propo(ne) de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …se decrete la nulidad absoluta tanto de la sentencia del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como la de la ciudadana Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciadas en fechas 17 de Octubre de 2008 y 11 de Noviembre de 2008, respectivamente y consiguientemente la nulidad de todas las actuaciones procesales que le anteceden y se declare inadmisible la demanda planteada por la ciudadana LEORI A.D.L.C. F.L..

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra una decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se pronuncia competente para el juzgamiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa emitió el acto jurisdiccional contra el cual se solicitó la protección constitucional, en los siguientes términos:

    (…) Opone el accionado la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.

    Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    .

    Y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    De acuerdo CON las normas antes citadas, constituye un defecto de forma del libelo, la acumulación prohibida por el artículo 78 antes transcrito, por lo que, pasa esta alzada a examinar las actas procesales a los fines de determinar si realmente el libelo contiene tal acumulación.

    De la lectura del escrito de demanda se evidencia, que la demandante alega ser propietaria del inmueble arrendado, y que su causante lo dio en arrendamiento en el año 1985, al ciudadano ALBANIS R.M.L., y que en la cláusula cuarta del contrato que fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, el 12 de diciembre de 1985, se estableció : “que el contrato es de seis meses, contados a partir del día primero (01) de Diciembre de 1985, y seráN prorrogables por iguales y sucesivos lapsos a voluntad de las partes, de lo que se infiere que es a tiempo determinado…”, y en la Cláusula Séptima, se estableció que el arrendatario declaraba recibir el inmueble en perfecto estado de limpieza funcionamiento y conservación, y que se obligaba a devolverlo en esa misma forma (sic) pintura, buen estado de los pisos y paredes, instalaciones eléctricas y de agua, cañerías y desagüe, puertas y ventanas y similares; asimismo en la Cláusula Octava se estableció, que las reparaciones consideradas como menores estarán a cargo del arrendatario, igualmente las que sean por inadecuado o mal uso del inmueble o por la inoportuna ejecución de las primeras; y en la cláusula décima, se acordó que el incumplimiento de una de las cláusulas hará que el presente contrato quede rescindido y la arrendadora podrá demandar la resolución, así como solicitar la desocupación del inmueble.

    Igualmente de la lectura del libelo se evidencia que la ciudadana LEORI A.D.L.C., demandó al arrendatario para que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis meses contados a partir del 01/12/1985 y prorrogable por iguales y sucesivos lapsos, a voluntad de las partes, debido a que el arrendatario no se sirvió de la cosa como un buen padre de familia y no conservó el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, sostiene también que no tiene derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de conformidad con el artículo 40 ejusdem, e igualmente pide se acuerde la resolución del contrato, por la necesidad que tiene la demandante de habitar el inmueble.

    Al dar su contestación el accionado, alega que hay una acumulación prohibida de pretensión, sostiene que éstas son: la resolución del contrato de arrendamiento y la resolución del contrato por causa de necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y que esa acumulación está prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la resolución lleva a la expiración de la relación arrendaticia y la demanda por desalojo por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, obliga a conceder una prórroga al arrendatario de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora, del contenido del escrito de la demanda se observa que la demandante manifiesta que acude ante la autoridad del juez para demandar la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de que su arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales, por cuanto no hizo las reparaciones menores a que estaba obligado para mantener el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, que es responsable del deterioro del inmueble y pide que se acuerde la resolución del contrato de conformidad con la cláusula octava y los artículos 1592 del Código Civil, ordinal 1, y el artículo l596 del Código Civil, y aun cuando más adelante sostiene que pide la resolución del contrato porque necesita el inmueble de su propiedad para vivir en él, considera esta Alzada que la única acción que ejerció la accionante, es la de resolución de contrato con fundamento en la violación de las normas antes señaladas, por lo que, no existe ninguna acumulación de pretensiones que pudieran constituir la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no existe acumulación prohibida de pretensiones, y en consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

    Tal como arriba se dejó establecido, la acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos E.D.D.F. y ALBANÍS R.M.L., con fundamento en la violación de la cláusula octava del contrato cuya resolución se demanda, al considerar que el arrendatario no se sirvió de la cosa como un buen padre de familia y no conservó el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, ni notificó a la arrendadora de la necesidad de las reparaciones mayores, lo que lo hace responsable del deterioro del inmueble, tanto de los daños mayores como de los menores.

    Alegatos éstos que fueron negados y rechazados por el demandado, quien sostiene que es falso que el inmueble se encuentre deteriorado y que ese deterioro haya sido como consecuencia de su falta de notificación, lo que hace necesario el examen de las disposiciones legales que regulan el arrendamiento.

    NORMAS LEGALES APLICABLES:

    La Cláusula Octava (8°) del contrato de arrendamiento del cual se pide la resolución, establece:

    Las reparaciones consideradas como menores o sea aquellas cuyo costo no exceda de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), estarán a cargo de “EL ARRENDATARIO”. Lo estará igualmente aquellas reparaciones que le sean por el inadecuado o mal uso del inmueble, o por la inoportuna ejecución de las primeras. La necesidad de las reparaciones mayores o eventualidades que puedan originarse deben ser notificadas por escrito a “LA ARRENDADORA” a la mayor brevedad posible. La negligencia de EL ARRENDATARIO en el cumplimiento de estas obligaciones, lo hace responsable del pago de las mismas y de sus consecuencias”

    Lo dispuesto en los siguientes artículos:

    Artículo 1.585 del Código Civil: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

    Artículo 1.586 del Código Civil: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

    Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios

    .

    Artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

    Artículo 1.594 del Código Civil: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”

    Artículo 1.595 del Código Civil: “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”.

    Artículo 1.596 del Código Civil: “…También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

    En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.”

    Artículo 1.597 del Código Civil: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.

    Normas éstas que imponen al arrendatario las obligaciones de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, la de realizar las reparaciones locativas y devolverla en las mismas condición, la de devolver la cosa tal como la recibió y la de poner en conocimiento al propietario a la mayor brevedad, la necesidad de las reparaciones que deba hacer el arrendador.

    Por ello pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la veracidad de los alegatos del accionante, esto es, si el arrendatario ha incumplido las obligaciones que le imponen no sólo el contrato celebrado sino las normas antes citadas, de lo cual dependerá la procedencia o no de la pretensión del accionante.

    PRUEBAS OBTENIDAS DE AUTOS:

  4. - Copia Certificada expedida por la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08-11-2004 (folio 6 al 8), de documento autenticado por ante dicha Notaria en fecha 12 de diciembre de 1985, inserto bajo el N° 98, Tomo 58, que es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demuestra que la ciudadana E.D.D.F. dio en arrendamiento al señor ALBANIS R.M.L. una casa de su propiedad, ubicada en la avenida 34 entre calles 31 y 32, Nº 31-45 Acarigua, Estado Portuguesa, en los términos allí expuestos, observando esta juzgadora que la Cláusula Séptima, reza “”EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble arrendado y sus accesorios, e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, y por lo tanto se obliga a devolverlo en la misma forma en que lo recibe, pintura, buen estado de los pisos y paredes, instalaciones eléctricas y de agua, cañerías y desagües, puertas y ventanas…”, y la Cláusula Octava establece: “ las reparaciones consideradas como menores o sea aquellas cuyo costo no exceda de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), están a cargo de “EL ARRENDATARIO”. Lo estará igualmente aquellas reparaciones que le sean por el inadecuado o mal uso del inmueble, o por la inoportuna ejecución de las primeras…”, y la Cláusula Décima: “El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de algunas de las cláusulas contenidas de este documento hará que el presente contrato, queda rescindido y LA ARRENDADORA podrá demandar la resolución del mismo…”

  5. - Documento administrativo contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre “SUCESION: E.D.D.F.”, de fecha 29-11-2001 (folio 9). A la cual sólo se le confiere valor para demostrar las solvencia (sic) de la sucesión E.D. deF., lo cual no incide en la presente causa.

  6. - Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 26-05-1998, acompañado de dos planillas anexas (folio 10 al 12), donde aparece como causante Duque de F.E., y el impuesto a pagar es la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 25.451,oo), la persona que presenta la declaración es Leori A.F.D., quien también aparece en el reverso del formulario, como única heredera, y en el primer anexo de la documental en análisis, aparece descrito el inmueble como: una casa con terreno propio, techada de abesto, paredes de bloques y muro de concreto, constante de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y un centímetros (338,91 m2) la cual está ubicada en la Avenida 34 con calles 31 y 32 Nº 34-45, Acarigua, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55) casa y solar que es o fue de B.A.; Sur: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40) avenida 34 su frente, Este: En Treinta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (35,95) solar y edificio de P.M., Oeste: en treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55) solar y galpón de P.G..

    Documento administrativo este que es apreciado para demostrar que dicha casa perteneció a la ciudadana E.D. deF. y que aparece como única heredera, la ahora demandante.

  7. - Documental contentiva de nota marginal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 10-05-2001 (folio 13), en la cual el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, hace constar que en fecha 21-11-96, ingresó la declaración sucesoral, correspondiente a la causante E.D.D.F., quedando el expediente bajo el Nº 1401, que en la declaración modificativa presentada el 26-05-2008, en el anexo 2 Nº S 1/1 –H-92-B039311, único activo, se transcribió por error los datos de Registro Distrito Páez, Edo. Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12-01-93, cuando lo correcto es Nº 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5º, Primer Trimestre de fecha 10-02-1.994.

    Documental que a criterio de esta juzgadora, ningún elemento probatorio aporta al asunto controvertido, referido a la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento.

  8. - Copia fotostática simple de Planilla de Pago “PARA ABONAR LA CUENTA DEL T.N.”, a nombre de Sucesión F.D., con la descripción “IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS”, por un monto de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 25.451,oo) (folio 14).

    Documental que a criterio de esta juzgadora, ningún elemento probatorio aporta al asunto controvertido, referido a la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento.

  9. - Copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 48787696, a nombre de F. deB.I., por un monto de de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 25.451,oo) (folio 15).

    Documental que a criterio de esta juzgadora, ningún elemento probatorio aporta al asunto controvertido, referido a la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento.

  10. -Copia al carbón de Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones (S-1), acompañada de anexos al carbón (folio 16 al 18), donde aparece como causante Duque de F.E., y quien presenta la declaración es la ciudadana Leori Ascensión de la C. F.D., y el impuesto a pagar es la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 25.451,oo).

    Documental que a criterio de esta juzgadora, ningún elemento probatorio aporta al asunto controvertido, referido a la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento.

  11. - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, Año 2005, y autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 56, Tomo Nº 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 19 al 23), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que los ciudadanos I.F. deB., O.E., J.E. y R.H.H.D., convinieron en renunciar a los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de su difunta madre E.D.D.F., quien falleció en la ciudad de Araure en fecha 26 de marzo de 1.996, a favor de su hermana LEORI A.F.D., y que sus derechos consistían en la cuota parte que les corresponden en el inmueble: Una casa techada de abesto, paredes de bloques y muro de cemento con su correspondiente parcela de terreno y todas las mejoras y bienhechurìas realizadas sobre el mismo, ubicada en la Avenida 34 calles 31 y 32 Nº 34-45, de esta ciudad de Acarigua, Estado portuguesa constante de Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros (338,91 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55) y solar y casa que es o fue de B.A.; Sur: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40) avenida 34 su frente; este: en treinta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (35,95) solar y edificio de P.M., y Oeste. En treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55) solar y galpón de P.G., la cual pertenecía a la difunta anteriormente nombrada., quedando como propietaria absoluta de los derechos especificados, la ciudadana LEORI A.F.D..

  12. - Documentales contentiva de: a) Solicitud de la ciudadana Leori A.F. ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que ésta notifique al ciudadano Albanis R.M.L., de que tiene derecho a la prórroga legal de seis (6) meses para la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la avenida 34 entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua, a la cual la prenombrada Notaría le dio entrada en fecha 02-11-2006 (folio 24 y 25), y b) Actuación de la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa (folio 26), de la cual se desprende que dejó constancia de haberse traslado y constituido en la casa de habitación propiedad de la ciudadana Leori A.F.D., a fin de realizar la notificación solicitada, e igualmente dejó constancia que el ciudadano Albanis R.M.L., a quien pretendía notificar, no se encontraba y se procedió a dejar copia de esta notificación en la puerta del inmueble. Documentales que demuestran que el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Estado, a solicitud de la ahora demandante, se trasladó al inmueble identificado ut supra, a los fines de notificar al arrendatario de la prórroga legal de seis meses.

  13. - Inspección Judicial (folio 27 al 74) practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2007, la cual demuestra que el prenombrado Tribunal dejo constancia de: Que el protector de hierro de la puerta principal de entrada a la casa, no está dañado, está en buenas condiciones, al igual que la puerta de la entrada principal, no está dañada, ni picada en la parte de abajo. Que no se observa machambrado. Que el techo raso de la casa está en regular estado de conservación, en la habitación que está ubicada en el centro de la casa falta una lamina de techo raso, en el lado derecho. Que la habitación que queda al final de la casa se encuentra en regular estado de conservación y limpieza, se deja constancia que la cocina se encuentra también en regular estado de conservación y limpieza. Que las instalaciones eléctricas están en funcionamiento, pero en algunos sectores de la casa se encuentran desprendidas. Que las paredes de bloques ubicadas al fondo del patio y que colindan con el Banco Provincial están deterioradas, a punto de desplomarse. Que los baños del inmueble están en funcionamiento, pero en regular estado de conservación y limpieza. Que las láminas de techo raso se observan sucias, manchadas, con rastro de humedad y algunas se observan fuera de la base de aluminio, y algunas de las bases de aluminio están desprendidas. Que los canales de desagüe que se encuentran ubicados en la parte interna de la casa se observan obstruidos con ramas y matas que han crecido dentro de la misma. Que el piso de terracota está dañado, presentando desgaste en algunas de sus partes. Que las puertas de los baños están deterioradas y a las cerámicas les hace falta limpieza. Que forman parte de la inspección, las fotografías que fueron tomadas por el fotógrafo designado.

    Esta inspección judicial que si bien es cierto, fue practicada antes de iniciarse la presente causa, es apreciada por cuanto la inspección judicial tiene como objeto dejar constancia de los hechos que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo, además de que en ella estuvo presente el arrendatario, además es apreciada como indicio para demostrar el estado de deterioro que presenta el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda.

  14. - Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-08-1996, anotado bajo el N° 62, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 75 y 76), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que entre la ciudadana Leori F.D. y la ciudadana M.T.S., se celebró contrato de arrendamiento de “Un (01) Apartamento de habitación, signado con el Nro. 00-09, ubicado en la Planta Baja del Bloque 15, de la Urbanización “El Sisal II”, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, para uso exclusivo de vivienda”, denominándose en el contrato, la primera de las nombradas “EL ARRENDATARIO”, y la última de las nombradas, “EL ARRENDADOR”. Pero toda vez, que la documental en análisis fue promovida por la actora para demostrar que necesita el inmueble, ya que vive alquilada, en consideración de quien juzga, esta prueba por sí sola no demuestra que la accionante esté residenciada actualmente en el apartamento en cuestión, por lo cual, se desecha del proceso.

  15. - Inspección Judicial promovida por la parte accionante (folio 109 y 110), la cual fue admitida por el a quo en fecha 30-09-2008, la cual fue practicada en fecha 02-10-2008 (folio 113 al 115), a la cual se le confiere valor probatorio, y demuestra que el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en un inmueble situado en la Avenida 34, entre calles 31 y 32, Acarigua, Estado Portuguesa, dejando constancia de: que algunas de las laminas del cielo raso presentan manchas y rastro de humedad, pero no se observa que ninguna de las mismas estén fuera de la base de aluminio, que unos de los marcos de aluminios están desprendidos, que en las habitaciones no faltan laminas de techo raso, que no se ven ramas o matas, que no pudo dejar constancia si los desagües están o no obstruidos, por cuanto su parte superior se encuentra a tres metros de altura. Se dejo constancia que el piso de terracota presenta señales de desgaste, que la puerta de metal que tiene uno de los baños está doblada, corregida en su parte inferior, que la cerámica de los baños presentan rastros de suciedad, que en algunas de las paredes de la casa hay cables eléctricos superficiales, uno de los cuales está cayendo, que la pared de bloque a la vivienda que colinda con el Banco Provincial está deteriorada, pero no se puede dejar constancia si se encuentra o no a punto de desplomarse, porque para ello se requiere conocimiento de carácter pericial

  16. - La parte demandada promovió en fecha 26-09-2008 (folio 106), la prueba de Inspección Judicial para que sea realizada en el inmueble que ocupa como arrendatario, a fin de dejar constancia de las circunstancias allí señaladas, la cual fue admitida por el a quo en esa misma fecha, con excepción de la circunstancia señalada por la demandada en el particular séptimo. Observando esta juzgadora del folio 118 al 120 del presente expediente, que en fecha 07-10-2008, el Tribunal de la causa practicó la inspección judicial promovida por la demandada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la Avenida 34 entre calles 31 y 32, casa Nº 31-45 de Acarigua, estado Portuguesa, y que en dicha inspección dejó constancia de: Que algunas de las laminas del techo raso están manchadas y presentan señales húmedas, que no había ninguna lámina que faltare, no falta ninguna lámina del techo raso, que no se observa que desde la parte de abajo, que el canal de desague esté obstruido, pero que no puede dejar constancia si está obstruido o no, por cuanto su altura está aproximadamente a 3 metros de altura fuera del alcance de la vista del Juez, que el piso terracota presenta desgate en alguna de sus partes, que la puerta de uno de los baños está doblada y corregida en su parte inferior, que la cerámica de los baños se encuentra manchada, que corre circunstancialmente por sus paredes un cable que aparece colgante, pero no se puede dejar constancia si esas instalaciones se encuentran o no en buen estado de funcionamiento, que para determinar este punto se requiere conocimiento pericial, que la pared del fondo que colinda con el Banco Provincial, presenta algunos deterioros, pero no puede determinarse si está a punto de desplomarse porque para determinarlo se requiere conocimiento pericial.

    Estas inspecciones señaladas en los numerales 12 y 13 del análisis probatorio, que fueron practicadas por el Tribunal de la causa y sometidas al control de la prueba, demuestran que ciertamente el inmueble arrendado está deteriorado, y que en consecuencia el arrendatario no cuidó el inmueble como un buen padre de familia, violando tanto el contrato celebrado como las normas del Código Civil a que arriba se hizo mención.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    De las pruebas obtenidas de evidencia que la ciudadana E.D.D.F. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBANÍS R.M.L., en fecha 12 de diciembre 1985 comprometiéndose éste a devolver el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibe, con pintura, paredes y pisos en buen estado, instalaciones eléctricas y de agua, y se obligó igualmente a notificar a la arrendadora de la necesidad de las reparaciones mayores, y que la negligencia en el cumplimiento de esta obligación lo haría responsable del pago de las mismas, igualmente quedó demostrado que a la muerte de la referida arrendadora quedó como propietaria del referido inmueble, la ahora demandante, LEORI A.D.L.C., y que el referido arrendatario incumplió con las obligaciones que le impone, no sólo la cláusula octava del contrato, sino, el artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 1.594 del mismo Código, por ello, al no haber cuidado el inmueble como un buen padre de familia y al encontrarse el inmueble deteriorado, considera esta juzgadora que el demandado violó la cláusula del contrato, por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20/10/2008, por el ciudadano ALBANIS R.M.L., parte demandada, asistido por el abogado P.H.M., contra la decisión dictada en fecha 17-10-2008, por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 eiusdem.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó LEORI A.D.L.C. F.D. contra el ciudadano ALBANIS R.M.L. sobre un inmueble integrado por una casa ubicada en la Avenida 34 entre calles 31 y 32, Nº 31-45 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, celebrado entre los ciudadanos E.D.D.F. y ALBANIS R.M.L. el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 1985, inserto bajo el N° 98, Tomo 58, y se condena al demandado a entregar a la demandante LEORI A.D.L.C. FERNANDEZ el inmueble arrendado.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas al apelante por haber resultado vencido.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En lo que se relaciona con la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

V

MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto decisorio que emitió, el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

Ante la petición de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el asunto bajo examen existe, a juicio de la Sala, un evidente peligro en la mora, peligro que quedó probado con el contenido del acto de juzgamiento que se impugnó, del cual se acompañó copia certificada, que resolvió la apelación contra el fallo que declaró sin lugar la apelación en el juicio originario y ordenó al demandado la entrega del inmueble.

Ahora bien, del examen sumario de autos que corresponde en esta etapa del proceso, surge que la hoy quejosa opuso, como defensa en el juicio originario, una cuestión previa que atañe a la inepta acumulación de las pretensiones que por resolución de contrato y desalojo habría formulado en ese juicio, a las cuales corresponderían efectos jurídicos incompatibles (nulidad y prórroga legal) lo cual fue desechado por la actuación jurisdiccional a la cual le atribuyó la lesión constitucional cuando resolvió acerca de la cuestión previa y, posteriormente, según se delató, en la decisión sobre el fondo fue omitido el pronunciamiento acerca de una de las pretensiones (necesidad de ocupación del inmueble).

Por otro lado, se aprecia que la parte actora pidió la nulidad del fallo supuestamente lesivo, cuya ejecución podría hacer nugatoria la ejecución del mandamiento de amparo para el caso de que la demanda sea declarada con lugar, motivos estos suficientes para que la Sala considere que se demostraron los extremos de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la suspensión, hasta cuando esta causa sea resuelta, de los efectos de la decisión que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de noviembre de 2008, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que intentó Leori A. de laC. F.L. en contra del demandante de la protección constitucional.

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley;

ADMITE la pretensión de amparo que incoó ALBANIS R.M.L. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó, en su contra, la ciudadana Leori A. de laC. F.L..

ORDENA:

  1. Notificar esta decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; notificación que deberá acompañarse con copia de este acto judicial y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa notifique esta decisión a la ciudadana Leori A. de laC. F.L., parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato que dio origen a la actuación jurisdiccional objeto del presente amparo. Después que cumpla con esta actuación, el referido Juzgado inmediatamente informará sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    SE DECRETA la suspensión, hasta cuando esta causa sea resuelta, de los efectos del fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de noviembre de 2008, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que intentó Leori A. de laC. F.L. en contra del demandante de la protección constitucional, cautela que se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delS.C.J. delE.P..

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1484

    ……

    El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    En la sentencia anterior la Sala admitió el amparo ejercido por el ciudadano Albanis R.M.L. por las presuntas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a un proceso justo, en las que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al dictar su sentencia del 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen.

    En la presente causa, el accionante sostiene que existen procedimientos excluyentes o incompatibles cuando lo demandan por resolución de contrato de arrendamiento a causa del incumplimiento de una obligación contractual que deviene de la falta de mantenimiento del inmueble, y por otro lado, señala la propietaria la necesidad que tiene de ocupar la vivienda.

    Ahora bien, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente en su título IV (De la terminación de la relación arrendaticia), capítulo I (De las demandas), señala que:

    Artículo 33°: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Por su parte, el artículo 34 literal b) de la ley que se comenta, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Así las cosas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para todas las acciones en materia de arrendamiento un único procedimiento, a saber, el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al existir un único procedimiento mal podría denunciar el accionante que en el presente caso existen procedimientos excluyentes o incompatibles por referirse una denuncia a una causal de terminación de contrato y otra denuncia a la demanda de desalojo.

    No obstante, aunque en puridad de conceptos la demandante no debió haber justificado su acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado (que solo procede ante incumplimiento contractual) en las dos causales señaladas anteriormente, ya que la primera –la falta de mantenimiento del inmueble- sí es una causal de incumplimiento, mientras que la segunda -la necesidad de ocupar el inmueble- no se encuadra dentro de una causal de este tipo sino que configura una causal de desalojo; sin embargo, al no existir incompatibilidad en la tramitación de ambas pretensiones, no era procedente la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones que establece el Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, en el presente caso el disidente considera que ha debido declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado-disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 08-1484

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Albanis R.M.L., asistido de abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que la ciudadana Leori Ascensión de la Corteza F.L. incoó en su contra. Igualmente, se decretó la suspensión de efectos de la sentencia emitida por el mencionado juzgado el 11 de noviembre de 2008, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  5. - En el fallo que antecede se admitió la acción de amparo ejercida y se decretó la suspensión cautelar del fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en base a que:

    … del examen sumario de autos que corresponde en esta etapa del proceso, surge que la hoy quejosa opuso, como defensa en el juicio originario, una cuestión previa que atañe a la inepta acumulación de las pretensiones que por resolución de contrato y desalojo habría formulado en ese juicio, a las cuales corresponderían efectos jurídicos incompatibles (nulidad y prórroga legal) lo cual fue desechado por la actuación jurisdiccional a la cual le atribuyó la lesión constitucional cuando resolvió acerca de la cuestión previa y, posteriormente, según se denunció en la decisión respecto al fondo, fue omitido el pronunciamiento acerca de una de las pretensiones (necesidad de ocupación del inmueble).

    Igualmente, la mayoría sentenciadora aseveró que “… la parte actora pidió la nulidad del fallo supuestamente lesivo, cuya ejecución podría hacer nugatoria la ejecución del mandamiento de amparo para el caso de que la demanda sea declarada con lugar, motivos estos suficientes para que la Sala considere que se demostraron los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la suspensión, hasta que esta causa sea resuelta, de los efectos de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de noviembre de 2008…”.

  6. - De manera que el fallo adoptado por la mayoría sentenciadora apreció como indicio de lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la acumulación de las pretensiones de resolución de contrato y de desalojo formuladas en el mismo.

  7. - Quien aquí disiente, debe advertir que tanto la acción por desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como cualquiera del resto de las acciones contenidas en el artículo 33 ejusdem; se desarrollan a través de un único y exclusivo procedimiento judicial. Se trata del procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no existe en esta materia procedimientos excluyentes e incompatibles.

  8. - Tal parecer reposa en que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 fue introducido un cambio sustancial en la forma de dirimir conflictos entre las partes. El mismo está referido a la eliminación de toda actuación en vía administrativa, tan sólo limitándola a la fijación de los cánones máximos a cobrar en los inmuebles que sí estén sujetos a regulación. Con ello las conocidas Direcciones de Inquilinato dejaron de conocer de desalojos en vía administrativa conforme al derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (1948).

  9. - Por lo que en el caso bajo estudio, no deja de ser un error que el demandante, además de haber justificado su acción de resolución de contrato -que sólo procede ante incumplimientos-, también haya añadido su pretensión de “necesitar el inmueble”, lo que se subsume en uno de los supuestos de desalojo a que se refiere el artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No obstante, ello no enerva ni invalida su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni comporta la admisión de procedimientos incompatibles o excluyentes, pues, se reitera, es un mismo y único procedimiento.

    Tal certeza deriva del parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, cuando prevé que: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

  10. - Por lo que se concluye que no puede desecharse la acción principal en el caso concreto, porque habiendo intentado una acción por resolución de contrato conforme al artículo 33 ejusdem y al artículo 1.167 del Código Civil, se haya fundamentado también la pretensión en un hecho que puede subsumirse en una pretensión de desalojo conforme al mencionado artículo 34 ejusdem, porque ello no supone un procedimiento incompatible o excluyente, lo que sí hubiese ocurrido bajo la vigencia del régimen arrendaticio derogado.

    De manera que al no verse comprometida de manera alguna la vigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el caso bajo estudio, quien disiente no encuentra presunción alguna en la que se pueda sustentar el decreto de la suspensión cautelar, así como parece cuestionable incluso la admisión del amparo.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-1484

    LEML/

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