Decisión nº N°157-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoAmparo Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000077

ASUNTO : VP02-O-2010-000077

DECISIÓN N° 157-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal de Alzada por el ciudadano R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N°.. 85.960, domiciliado en el Edificio Yonekura Av. 4 B.V., 1 piso, oficina 4-A, frente al Edificio Corpozulia, de ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: N.L.A. y D.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.412.597 y V-13.003.680 respectivamente; quienes se encuentran Privados de Libertad en la Sede de la Policía Municipal de San Francisco a la orden de éste Tribunal, de quienes conoce causa el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Asunto No. VP02-P-201 0-0006394; en contra de las Decisiones No. 7C-2382-10 y 7C-2419-10, de fecha 02 de Septiembre del 2010, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Juez Abogado J.A.D.V., domiciliado en la avenida 15 (Las Delicias), 2do, Edificio Palacio de Justicia, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; que declararon Sin Lugar, el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, comprendido en el presente caso en la Tutela Judicial Efectiva, de Presunción de Inocencia y a la Seguridad Jurídica que ampara “a mis Defendidos”, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por /os siguientes motivos.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según, Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El profesional del derecho R.A., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos N.L.A. y D.R.G.M., interpone RECURSO DE AMPARO, en contra de la Decisiones No. 7C-2382-10 y 7C-2419-10, de fecha 02 de Septiembre del 2010, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Juez Abogado J.A.D.V., domiciliado en la avenida 15 (Las Delicias), 2do, Edificio Palacio de Justicia, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; que declararon Sin Lugar, el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad, por violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, comprendido en el presente caso en la Tutela Judicial Efectiva, de Presunción de Inocencia y a la Seguridad Jurídica que ampara a sus defendidos, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por los siguientes motivos:

    Manifiesta el accionante que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva en aras de la plena garantía de la Seguridad Jurídica. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto con el debido respecto al tiempo para su desarrollo y del cual no sólo de esperar una Decisión ajustada a Derecho en pleno ejercicio y respeto de los Derechos y garantías de los justiciables, lo cual no sucedió en el presente caso donde se evidencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal denuncia se evidencia cuando observamos como el Juzgador de la Recurrida al momento en que la Defensa Solicita el Decreto Con Lugar de la Revisión, Examen y Sustitución de Medidas, de la forma establecida en la ley, cuya decisión impugnada mediante amparo, violentó de forma flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales, de sus defendidos, de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA DE DERECHOS INFRINGIDOS

    Expresa el accionante que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado J.A.D.V., en fecha 02 de Septiembre del 2010, al momento de Declarar Sin Lugar la Revisión y Examen de la Medida Judicial de Privación de Libertad de “mis Defendidos”, violentó el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa de acuerdo con la defensa que en las Decisiones recurridas, que el juzgador decide finalmente respecto al Examen, Revisión y Sustitución de las Medidas de Coerción Personal que afectan a sus defendidos, lo siguiente:

    "…..resulta a criterio de quien aquí decide IMPROCEDENTE el Examen Y Revisión de la Medida de Privación de L.D. en contra de él (la) (los) Imputado (a) (s) D.R.G.M., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. Asi se Decide.....”

    De lo anterior se colige que el juez de la Recurrida, consideró que ni siquiera debió haber hecho el Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal considerando tal acto Improcedente según la interpretación expresa que se efectúa de su decisión, ya que, con fundamento a la norma denunciada como violada, el examen y revisión de la Medida de Coerción Personal, es un deber del Juzgador la que realiza a petición de parte e inclusive de Oficio, es decir, en cualquier estado del procedimiento, el juez de oficio o por solicitud de parte puede revisar las medidas de coerción, sustituirlas, modificarlas o hacerlas cesar. Lo anterior procede cuando han variado las condiciones que fueron consideradas al imponer la medida de coerción, para lo cual primero de estudiar y examinar el caso en concreto de la forma solicitada, todo esto aunado, al hecho de que cada tres meses el Juzgador debe Revisar la Medida de Privación de L.J. preventiva dictada y, si es del caso, disponer su continuación, modificación, sustitución o cese inmediato.

    Por lo que resulta forzoso considerar para la Defensa que el Juzgador después de revisar y examinar dicha medida, según el caso debió declarar en este caso Sin Lugar la Sustitución de la Medida solicitada, y no la revisión y Examen de la misma, según lo antes señalado.

    SEGUNDA DENUNCIA DE DERECHOS INFRINGIDOS

    Igualmente establece la defensa que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado J.A.D.V., en fecha 02 de Septiembre del 2010, al momento de Declarar Sin Lugar la Revisión y Examen de la Medida Judicial de Privación de Libertad de sus defendidos, violentó la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir, a cerca de lo peticionado por ésta Defensa, ya que, ninguno de los alegatos esgrimidos en la referida Solicitud, fueron valorados por el Juzgador quien, ni siquiera, tomó en cuenta la ardua labor desplegada por la defensa al momento, de la presentación de la mencionada solicitud, quien en cumplimiento de sus obligaciones explanó de una forma detallada y sucintas las razones de hecho y derecho, ocurridas en fase de investigación y en fase intermedia distintas a las valoradas por éste en el acto de presentación de Imputados que determinaban contundentemente la Modificación de las circunstancias legales que motivaron la Medida de Privación de Libertad de sus defendidos, variaciones estas a favor de sus representados, todo lo cual se evidencia de las decisiones recurridas, las cuales no dan una explicación lógica y adecuada a cada una de las circunstancias plasmadas en dicha solicitud, la cual de una forma casi grosera e ilegal, fuera de toda obligación legal que le ha sido conferida según las funciones conferidas en nuestra constitución y en las leyes de la República al mismo, ya que, a través de un vil formato el juzgador del Tribunal Séptimo de éste Circuito Judicial Penal, le da respuestas a todas las Decisiones proferidas por éste, (Señalamiento que se fundamenta en las Decisiones de Revisión, Examen y Sustitución de las Medidas de coerción realizadas por la Defensa, según consta en Decisiones No. 7C-1208-10 y 7c-1209-10 de fecha 27/07/2010 y las que aquí se recurren, mediante Acción de A.C.) de una forma uniforme según el mismo formato, sin hacer las ponderaciones requeridas en cada solicitud, omitiendo con esto su obligación de motivar toda Decisión emanada del mismo, en resguardo y garantía del derecho de Tutela Judicial Efectiva, que se exige y se solicita en cada Solicitud que se efectúa ante un ente de la administración de justicia del país.

    TERCERA DENUNCIA DE DERECHOS INFRINGIDOS

    De la misma manera indica el accionante que el Juzgador de las decisiones recurridas violentó los derechos constitucionales, del Juez Natural establecidos en los artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir la incorporación de actos autorizados por otro tribunal, en la fase de Investigación de la presente causa, tales como:

    • Orden de autorización de entrega vigilada, de fecha 23/04/2010, emanada del tribunal décimo de control de la circunscripción judicial penal del estado Zulia...”

    • Orden de aprehensión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta en la solicitud 12c-s-1890-2010, la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente expuesto concluye la defensa que el Juzgador del a quo, de igual manera ha violentado los derechos constitucionales de sus defendidos, en lo que respecta al Juez Natural, toda vez, que ha hecho caso omiso a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación del Tribunal Competente, en el presente caso, debió ser el Tribunal que previno con anterioridad el conocimiento de fondo del asunto, en éste caso, debió ser el Tribunal Duodécimo, que dictó las Ordenes de Aprehensión en las presente causa, ya que, para tal decreto, obviamente el juez valoró y examinó la investigación respectiva, y excepcionalmente por orden del Juez Superior cuando anula una Decisión o cuando existen o se verifica la existencia de una de las causales de apartamiento dentro del P.J., la causa cambia de su juez natural, a otro que adquiere de forma legal e inmediata tal condición.

    CUARTA DENUNCIA DE DERECHOS INFRINGIDOS

    De la misma manera el Juzgador de las decisiones recurridas violentó los derechos constitucionales, de Presunción de Inocencia y seguridad Jurídica establecidos en los artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una vez, esgrimidos circunstancias que modificaron los motivos que tuvo el referido Juzgador al momento de Decretar la Privación Judicial de Libertad, no fueron tomados en cuanta por el mismo, para tomar las Decisiones denunciadas.

    Afirma el accionante que todos sus alegatos expuestos en las solicitud de revisión de medida, nunca fueron valorados por el juzgador al momento de tomar las decisiones impugnadas, en completa violación a sus funciones jurisdiccionales, y por ende, a los derechos constitucionales de sus defendidos, de que ante tantas dudas y contradicciones por parte de la víctima se le vulnere su derecho a que se le presuma inocente, omitiendo el mencionado Juzgador que el único elemento que sopesaba en contra de sus Defendidos era ese señalamiento ilegal efectuado por la mencionada víctima, cuando con la anuencia del Ministerio Público y con abuso de su poder y en contravención de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a través de un álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur) en compañía de la víctima de autos, realizó varios señalamientos en dicha sede policial a sus patrocinados, sin indagar o aportar otro elemento de convicción que los implicara, en dicho hechos imputados, todo lo cual fue avalado por el Juzgador denunciado en la presente causa, agravando aun más las situación de sus defendidos, cuando aun y cuando la Defensa hizo oposición antes del acto, el mencionado Juzgador admitió y celebró acto de Ruedas de Reconocimiento, en contra de ellos, no obstante que ya reposaba en acta constancia de el Reconocimiento mediante fotografías de los funcionarios del mencionado Órgano de Policía, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por el mencionado juzgador, violentando de ésta manera la Seguridad jurídica que amparan y protegen a sus defendidos en el presente p.J.P..

    Indica demás que todas y cada unas de las circunstancias antes señaladas se vieron agravadas con el escrito presentado por la víctima de autos, ciudadano O.E.P., antes identificado, quien en fecha 25 de agosto del 2010, compareció ante el referido Tribunal, debidamente asistido por su abogado de confianza, a manifestar que actualmente sigue presentando dudas y confusiones respecto a los autores o partícipes de los hechos denunciados por éste, teniendo ya el mencionado Juzgador conocimiento de que en acto de Rueda de Reconocimiento debido a las perturbaciones y confusiones presentadas admitió la víctima, que debido a sus confusiones estuvo, también detenido, otro funcionario en la presente causa, durante un largo periodo, exponiéndolo al escarnio público de igual manera, que sus defendidos, donde el Ministerio Público no tuvo otra salida sino que solicitar el sobreseimiento a favor del otro imputado, quedando sometidos sus defendidos a un Proceso donde no se le garantizan sus derechos constitucionales colocándolos en una inseguridad jurídica ante un proceso penal Injusto e indebido.

    QUINTA DENUNCIA DE DERECHOS INFRINGIDOS

    Por último, denuncia la defensa que el juzgador de las decisiones amparadas incurrió en violación al Debido Proceso, una vez más, por haber desacatado la Doctrina Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la Defensa en la referida Solicitud de Examen, Revisión y Sustitución de Medida de Coerción Personal, manifestó lo siguiente:

    …omissis…De todo lo antes expuestos se evidencia una flagrante contradicción y falta a la seguridad jurídica que Ampara a mis Defendidos, de parte de la presunta víctima de autos, que de una manera infundada y poco seria ha creado una situación legal que vulnera los derechos constitucionales de mis defendidos en la presente causa, causándoles daños irreparables a los mismos, ya que, como funcionarios del estado venezolano puestos al escarnio público es difícil que ha estos se les pueda restablecer su reputación de la forma que la conservaban antes de empezar con todo este proceso, donde no olvidemos que espontáneamente se pusieron a derecho, queriendo ante todo seguir colaborando con la justicia, camino éste que escogieron desde mucho antes, y que como venezolanos han pretendido, es que se les considerara ante todo su Derecho a la Defensa, y a su Libertad la cual ante la falta de elementos de convicción debió valorarse su deseo de colaborar ante la falta de elementos de interés criminalísticas que los involucraban directa y contundentemente con éstos hechos, ya que, ni con las relaciones de llamadas de los números aportados por la victima ni mucho menos con el vehículo donde según los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega vigilada participó en la misma, de todo lo anterior ciudadano Juez, Solicito Tome el control constitucional y legal de la presente causa, de forma efectiva y eficaz, tomando en cuenta la lógica y la Sana Critica y sobre manera las máximas de experiencias: muy especialmente la establecidas en sentencia de A.C., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-154, de fecha 29/07/2005, con ponencia del Doctor Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz…omissis….

    .

    Lo cual indica, según el accionante, no fue ni siquiera mencionado por el Juzgador de las Decisiones Recurridas al momento de emitir el referido pronunciamiento, desconociendo y desacatando de igual manera lo dispuesto en el artículo 335 del texto fundamental, el cual establece: "Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales".

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) reafirmó su poderío, al dejar en claro que es la única que puede dictar sentencias que tienen "carácter vinculante"; es decir, que sus contenidos deben ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo juzgado.

    La afirmación la realizó la propia Sala Constitucional, en su sentencia 1.380, en la cual declaró con lugar un amparo interpuesto por J.M.M. contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Carabobo.

    PRUEBAS: Como pruebas para demostrar las denuncias aquí planteadas ofrece y Consigna las siguientes Actas:

    1. - Copia Certificada de la Decisión No. 7C-2382-10. de fecha 02 de septiembre del 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurrida mediante la presente acción de Amparo.

    2. - Copia Certificada de la Decisión No. 7C-2419-10. de fecha 02 de septiembre del 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurrida mediante la presente acción de Amparo.

    3. - Copia Certificada de la Decisión No.7C-1208-10, de fecha 27 de julio del 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    4. - Copia Certificada de la Decisión No. 7C-1209-10. de fecha 27 de julio del 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

    5. - Copia Certificada del escrito presentado por el ciudadano Ó.E.P., ante el mencionado Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2010.

    6. - Copia Certificada de las Órdenes de Aprehensión emitidas en contra de sus defendidos.

    PETITORIO: Solicita que el RECURSO DE AMPARO sea sustanciado y tramitado conforme a Derecho y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, Solicita sea Declarado CON LUGAR, anulando en consecuencia las Decisiones Nos. 7C-2382-10, y 7C-2419-10, de fecha 02 de septiembre del 2010, emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando el restablecimiento de los Derechos Infringidos de sus Defendidos los ciudadanos: N.L.A. y D.R.G.M., ordenando su inmediata Libertad.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    La acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

    En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

    En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C. para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, tales como el recurso de revisión y el recurso de revocación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

    En este orden de ideas lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional al señalar que, el juzgador está obligado a revisar exhaustivamente si se agotó la vía de impugnación ordinaria, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, en tal sentido expresando:

    ...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

    Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

    ...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

    (Sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001). (Subrayado de la Sala).

    Siguiendo con este criterio nuestro m.T. establece que:

    La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...

    (Sentencia No 371 de fecha 26-02-2003).

    Ahora bien, en el caso sub examine con respecto a los motivos de denuncias, que versan sobre las decisiones Nros. 7C-2382-10 y 7C-2419-10, de fecha 02 de Septiembre del 2010, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Juez Abogado J.A.D.V., domiciliado en la avenida 15 (Las Delicias), 2do, Edificio Palacio de Justicia, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; Que declararon Sin Lugar, el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, este Tribunal de Alzada considera con respecto a los motivos de denuncia citados ut supra, que es necesario hacer mención del criterio acogido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10-09-2004 con ponencia del Dr. I.R.U. cuando afirma:

    “…Así las cosas, esta Sala observa que el criterio establecido por el a quo al fundamentar su decisión, se basó en el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    El referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    El precedente sentado reiteradamente por esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque no haya sido ejercido. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

    Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

    Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el caso de autos la parte actora tenía a su disposición -y aún tiene- el recurso ordinario establecido en la disposición supra transcrita.

    De la norma citada se colige que la defensa puede solicitar la revisión de la medida al propio juez que la dictó, en caso que considere que han variado las circunstancias que le dieron origen, de modo que sea sustituida por otra menos gravosa.

    Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para dictar una medida de esa naturaleza y si resultaba lesiva de los derechos de los accionantes.

    Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

    "No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

    Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    Igualmente, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y Otros), la cual estableció:

    ...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    .

    Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación y la accionante nunca hizo referencia a la falta de éstas o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señalaban infringida por el juzgado presunto agraviante; motivo por el cual en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada ya que es el juez ordinario y no el constitucional el llamado a revisar las medidas cautelares. Así se declara.

    En relación con la norma citada la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida, sería aplicable también a aquellos juicios de amparo intentados no obstante la existencia de otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que el a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable. Es por ello -considera la Sala- que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción expresada por la accionante en su escrito libelar, ésta han debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviese lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo, no como lo señalara erradamente el a quo con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece la vía de la apelación en aquellos casos consagrados en la ley adjetiva, sino sobre la base de la disposición del referido artículo 264 eiusdem.

    Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirma en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia consultada, y así se decide”.

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 11-05-2007 Exp. 07-376, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

    …omisiss…Al respecto, esta Sala observa:

    El referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . Resaltado de la Sala.

    Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar sentencia de esta Sala Nº 2520 del 20 de diciembre de 2006, caso: S.V., en la que precisó:

    Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

    Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…

    . ( negrilla de la decisión).

    En el caso de marras, el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios, optando por solicitar la restitución de los derechos que considera violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de revisión el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes para restablecer la situación jurídica, que a decir del mismo ha sido violada. Es pertinente recordar que es tarea de todos los jueces de la República, ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, criterio sustentado por la Sala Constitucional, N° Amp-742-03, de fecha 19-03-2004, que expresa lo siguiente:

    Siendo ello así, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual, dicha acción no será admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que, con base en la citada causal de inadmisibilidad, esta Sala ha interpretado que el amparo resulta inadmisible cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que su ejercicio permite obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.

    En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, pese a que el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada cuando debió declararla inadmisible, esta Sala considera que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la sentencia consultada, y por lo tanto confirma tal decisión, en los términos expuestos. Así se decide.

    Por lo que reiteramos que cuando, se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de A.C.. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y de derecho señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por el profesional del derecho R.A., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos N.L.A. y D.R.G.M., en contra de la Decisiones No. 7C-2382-10 y 7C-2419-10, de fecha 02 de Septiembre del 2010, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Juez Abogado J.A.D.V., domiciliado en la avenida 15 (Las Delicias), 2do, Edificio Palacio de Justicia, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; que declararon sin lugar, el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    .

    Publíquese, Regístrese y Consúltese.

    QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 157 -10.-.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    MFU/nc.-

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