Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa, el procedimiento llevado a cabo el veintisiete (27) de julio de 2013 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial nro. 7, El Vigia. Evidenciándose del acta policial nro. 0924-13 (que riela inserta al folio 4 de la pieza 1 del expediente) lo siguiente:

En esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la noche se presentaron ante este despacho policial los funcionarios OFICIAL JEFE (PE) LIC. HERNÁNDEZ ANDY, OFICIAL JEFE (PE) NAVA BEATRIZ y OFICIAL (PE) P.J.. Actualmente Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en el Vigia, Municipio A.A.d.E.M. (…) y en consecuencia exponen: ‘Siendo las 11:00 horas de la noche del día 27 de Julio del año 2013, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-448 (…) por la Avenida 15 de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., cuando diagonal a la Panadería Aeropuerto, nos abordó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: A.M., el cual nos informó que dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, específicamente el parrillero se bajó de la misma y lo apuntó con un arma de fuego y le indicó que se bajara de dicha moto, retirándose el mismo del sitio con dirección hacia el final de la Avenida 15, posiblemente estaría cerca del semáforo de la Paéz, motivo por el cual procedimos a realizar un patrullaje minucioso, logrando visualizar a un ciudadano que para el momento vestía camisa de color gris con pantalón Jean de color azul, a bordo de una moto marca Bera, modelo BR-150, Año: 2013, Placas: AC4O06U, (…) y que el mismo iba empujando a otro ciudadano que iba a bordo de una moto marca MD modelo Águila, Año: 2013, Tipo: PASEO, Placas: AG8T92V, Color: ROJO (…) la cual es del ciudadano A.M., procediendo el OFICIAL JEFE (PE) LIC. HERNÁNDEZ ANDY a darle a ambos ciudadanos la voz de alto, deteniéndose los mismos al lado derecho, a continuación el OFICIAL (PE) P.J. procede a preguntarles a ambos ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus prendas de vestir algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestándole a los mismos que se les realizaría una inspección personal por separado (…) realizándosele una inspección personal al ciudadano que para el momento vestía una camisa de color gris con Jean de color azul, quedando identificado como: ALBEIRO Y.B.B., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° (sic) V-18.498.108 (…) encontrándole el funcionario en la pretina del pantalón, Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 9mm, color negro, con las nomenclaturas del lado derecho de la corredera MOD.92FS-CAL.9 Parabellum-PATENTED, y del lado izquierdo: PIETRO BERETTA GARDONE V.T- MADE IN ITALY, serial J49073Z, contentiva en su recámara de alimentación de un cargador de material metal (…) contentivo en su interior de dos (02) balas (…) facilitándonos el ciudadano antes mencionado Un (01) permiso para porte de Arma a nombre del ciudadano BERBESÍ BERMÚDEZ YOEL (…) de igual manera manifestando que era Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana presentando Un (01) carnet con el nombre de SARGENTO PRIMERO ALBEIRO Y.B.B. (…) de igual manera el funcionario antes mencionado procede a efectuarle un inspección personal al segundo ciudadano que para el momento vestía una franela negra estampada y un short blanco, quedando identificado como: L.C.G.B., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° (sic) V-19.097.656 (…) no encontrándosele nada, en vista de la situación y de las evidencias incautadas se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos haciéndole de su conocimiento sus derechos’…

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En tal sentido, el treinta y uno (31) de julio de 2013, fue celebrada, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (extensión El Vigía) la audiencia de presentación de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B., en la que el tribunal calificó la aprehensión como flagrante, acordó que el proceso continuara por la vía de procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos por presuntamente encontrarse involucrados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 83 del Código Penal.

Concluida la investigación, el trece (13) de septiembre de 2013, los abogados N.G. y M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, presentaron acto conclusivo consistente en acusación, solicitando el enjuiciamiento de los referidos imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículo 5 y 6 (numerales 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 83 del Código Penal, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, el diez (10) de octubre de 2013, fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (extensión El Vigía), en la que fue admitida totalmente la acusación presentada, así como los medios probatorios ofrecidos, con lo cual se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B..

Así las cosas, el treinta y uno (31) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (extensión El Vigía), condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículo 5 y 6 (numerales 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 83 del Código Penal, siendo absueltos de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el referido tribunal al dictar la sentencia condenatoria, son:

… quedó suficientemente acreditado que en fecha 27/07/2013, en horas de la noche, cuando los acusados ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B. quienes transitaban en el vehículo clase: Motocicleta, marca: Bera, modelo: BR 150 cc, tipo: Paseo, año: 2013, color: Rojo, placa: AC4O06U, sometieron específicamente en la Avenida 15 diagonal a la Panadería Aeropuerto de El Vigía Estado Mérida, a los ciudadanos A.J.M.M. y J.A.G.M., quedando por acreditado que el acusado ALBEIRO Y.B.B. (quien iba de `parrillero´ en la moto conducida por el acusado L.C.G.B.) haciendo uso de un arma de fuego apunta al ciudadano J.A.G.M. y lo despoja del vehículo clase: Motocicleta, marca: Haojin, modelo: Águila HJ-150, tipo: Paseo, color: Rojo, placa: AG8T92V, para luego el acusado ALBEIRO Y.B.B. (`parrillero de la moto´, armado y vestido con una camisa de color gris y pantalón de color azul) retirarse con la moto despojada en autos, retirándose igualmente el acusado L.C.G.B. (conductor de la moto y vestido con una franela color negro y short de color blanco) en la moto en la que llegaron inicialmente ambos acusados, siendo aprehendidos en virtud de ser encontrados con la moto despojada en autos a las víctimas, detención que se produjo en la Avenida 15 específicamente frente al establecimiento comercial `Centro de Compras MI KASA´ de El Vigía Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía Estado Mérida

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El trece (13) de febrero de 2014, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (extensión El Vigía), publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual todas las partes quedaron notificadas.

Contra la sentencia anterior, el seis (6) de marzo de 2014, el abogado O.A.S.R., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 26031, interpuso recurso de apelación, alegando el vicio de falta de motivación, contradicción manifiesta en la valoración de pruebas testimoniales, y que la sentencia definitiva se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente.

El Ministerio Público no dio contestación al referido recurso de apelación.

El nueve (9) de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los abogados GENARINO BUITRAGO ALVARADO (presidente accidental y ponente), A.S.M. y A.T.F., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia definitiva recurrida, con lo cual ordenó la notificación de las partes, quedando la última de ellas notificada el doce (12) de septiembre de 2014. Siendo necesario puntualizar, que los referidos condenados fueron impuesto del fallo in comento en fecha 10 de septiembre de 2014, lo consta a los folios 92 y 93 de la pieza “recurso de apelación” del expediente.

El seis (6) de octubre de 2014, el abogado O.A.S.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B. interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de 2014, sin que el mismo haya sido contestado por el representante del Ministerio Público.

El veintiuno (21) de enero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones, constantes de dos (2) piezas y una (1) pieza de recurso de apelación. El diecinueve (19) de febrero de 2015 se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000068.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo estudio, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio que el abogado O.A.S.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diecinueve (19) de febrero de 2015, solicitó se declarase con lugar el recurso de casación interpuesto, sustentándolo sobre la base de una (1) denuncia.

Como única denuncia señaló la falta de aplicación del artículo 6 en concordancia con el artículo 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN ES DEFICIENTE, OSCURA Y CONTRADICTORIA EN SU MOTIVACIÓN (…) Tal afirmación la realizo en virtud que son evidentes tales vicios al leer la fundamentación en que dicho Tribunal de Alzada basa la declaratoria de SIN LUGAR de la PRIMERA DENUNCIA hecha en el escrito recursivo (…) En primer lugar, (…) indicaron que esta parte quejosa erró jurídicamente en su técnica al momento de realizar la PRIMERA DENUNCIA, pues según el Tribunal de Alzada estadal en la misma se confundió los motivos de falta de motivación y contradicción manifiesta en la sentencia definitiva, contenidos ambos en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tal observación extraña de sobremanera a esta Defensa Técnica Privada, pues considerando que durante el estudio jurisprudencial y doctrinario que acostumbra a hacer en el ámbito penal, ha aprendido que tales motivos deben ser denunciados por separado de manera indefectible; es así como en el escrito recursivo entregado a la Corte de Apelaciones en cuestión, el PRIMER MOTIVO es hecho bajo el enunciado de ‘FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA’, en tanto el SEGUNDO MOTIVO se basa bajo el argumento de ‘CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA’; vale decir, no le asiste la razón al Tribunal de Alzada consultado, siendo que los motivos a los que hace referencia FUERON REDACTADOS DE MANERA SEPARADA Y AUTÓNOMA ENTRE SÍ, cada uno con su debida fundamentación de hecho y de derecho, (…) muestra además una contradicción con lo solicitado y con lo argumentado por los magistrados decisores, lo cual a todas luces parece como el uso de una excusa legal para no entrar a conocer a fondo lo denunciado. En segundo lugar, me debo referir en cuanto a la primera denuncia es realizada por cuanto esta parte apelante considera que la decisión impugnada demuestra una evidente ‘FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA’, aseveración que hago bajo la debida fundamentación sobre los medios de prueba evacuados durante el debate y la decisión definitiva que la ciudadana Juez emite una vez concluido el debate, por cuanto considero que no hubo el acervo probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que le asiste a mi defendido (…) basta con leer la argumentación hecha al momento de decidir sobre la procedencia o no de la Primera Denuncia, la cual a todas luces NO SE REFIERE EN NINGÚN MOMENTO A SIQUIERA UNO DE LOS PUNTOS QUE ESTA PARTE QUEJOSA SEÑALÓ EN DICHA DENUNCIA, ASÍ MISMO, NO MENCIONA TAN SOLO UNO DE LOS ELEMENTOS CONFORMANTES DEL ACERVO PROBATORIO SEÑALADOS COMO INSUFICIENTES PARA SOSTENER UNA DECISIÓN CONDENATORIA, TAL (sic) SOLO SE LIMITÓ A TRANSCRIBIR LA PARTE MOTIVA QUE LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO REALIZÓ EN LA DECISIÓN IMPUGNADA Y DEJAR CONSTANCIA QUE PARA LOS MAGISTRADOS CONSULTADOS LA CIUDADANA JUEZ ‘CUMPLIÓ CON EXPLICAR RAZONADAMENTE LOS MOTIVOS QUE LA CONLLEVÓ PARA CONDENAR’, lo que (…) da a entender que la Corte de Apelaciones del estado Mérida echo (sic) mano a un FORMATO GENÉRICO QUE APLICA EN CADA UNA DE SUS DECISIONES, (…) negando a esta Defensa Técnica Privada en este caso es (sic) específico, saber cuál fue la opinión de los magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Mérida sobre las circunstancias de hecho y de derecho que le fueron consultadas, vale decir, me fue imposible saber de manera clara porque la razón no me asistió sobre lo que señalé en el escrito recursivo. (…) Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados que esta parte quejosa no considera atrevido ni infundado el asegurar que el Tribunal de Alza.N.F.S.C. EN LA DECISIÓN EMITIDA CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE LE PRESENTÓ PARA SU CONSULTA, situación que esta Defensa Técnica Privada adecúa como una FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL pues considera que a los hoy procesados no les fue respetado el derecho a gozar de una DECISIÓN CLARA SIN AMBIGÜEDADES O CONTRADICCIONES, con el debido estudio, análisis y fundamentación de lo que presentó como los motivos que originaron su decisión o necesidad de acudir a este Tribunal de Alzada, como parte del derecho a la defensa (…) situación que SOLO PUEDE SER REPARADA CON LA ANULACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA. (…) Paso de seguidas a explicar la existencia de la ambigüedad y oscuridad en la argumentación hecha por el Tribunal de Alzada con respecto al SEGUNDO MOTIVO presentado en el escrito de apelación (…) comenzando por citar el ÚNICO párrafo que se refiere directamente a la irregularidad de la ‘CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA’ (…) según la cual la decisión impugnada aparece insuficiente y sin argumentación jurídica alguna que brinde a esta parte apelante la seguridad que por lo menos leyeron el contenido del Recurso de Apelación consignado por ante esa instancia, (…) esta parte quejosa no aspira ser la dueña de la verdad jurídica pero al menos cree merecer que se le explique de manera pormenorizada las razones por las cuales dicen que esta Defensa Técnica Privada está equivocada (…) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE (…) PRIMERO: Que este Tribunal Supremo de Justicia (…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN; SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada, ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció o bien, reponga el proceso al estado en que ocurrió los vicios aquí denunciados que dieron lugar al presente recurso y TERCERO: De conformidad con el 461 ejusdem se le otorgue a mis defendidos una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS. Promovemos como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes (…) 1. Decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida. 2.- Actas de Debate. (…)

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca de dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado O.A.S.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o la Corte Marcial en materia de justicia militar, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de su notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado O.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 26031, defensor privado de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B., quien aceptó la designación para ejercer la defensa privada, prestando su juramento mediante acta levantada el treinta y uno (31) de julio de 2013, que riela inserta al folio 24 de la pieza 1 del expediente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 141 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al requisito de tempestividad previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal citado anteriormente, la abogada M.Q.G., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (cursante al folio 123 y 124 de la pieza “recurso de apelación” del expediente), certificó lo siguiente:

… Que en la presente causa a partir del 12 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en que consta en autos la consignación de la boleta de notificación librada a la víctima (folio 97) de la decisión recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias: 15 de Septiembre del 2014 (…) 16 de septiembre del 2014 (…) 24 de septiembre del 2014 (…) 25 de septiembre del 2014 (…) 26 de septiembre del 2014 (…) 29 de septiembre del 2014 (…) 30 de septiembre del 2014 (…) 01 de octubre del 2014 (…) 02 de octubre del 2014 (…) 06 de octubre del 2014. Hubo Audiencia en la Corte de Apelaciones, fecha en la que el Abogado de la defensa O.S.R., interpuso el Recurso de Casación de Sentencia. 07 de octubre del 2014 (…) 08 de octubre del 2014 (…) 09 de octubre del 2014 (…) 10 de octubre del 2014 (…) 13 de octubre del 2014 (…) Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS. Igualmente, a partir del 13/10/2014 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para la contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias: 17 de octubre del 2014 (…) 21 de octubre del 2014 (…) 23 de octubre del 2014 (…) 27 de octubre del 2014 (…) 08 de enero del 2015 (…) 12 de enero del 2015 (…) 13 de enero del 2015 (…) 14 de enero del 2015 (…) Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

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De lo expuesto se evidencia que el recurso de casación propuesto el seis (6) de octubre de 2014, se presentó en tiempo hábil, con sujeción al lapso de quince días establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe el requisito de impugnabilidad objetiva, que impide recurrir en casación contra cualquier decisión judicial.

En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el nueve (9) de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B., razón por la cual pone fin al proceso. Y adicionalmente, el delito por el cual se condena, merece una pena privativa de libertad que excede de los cuatro (4) años, exigidos en el referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la Sala estima que se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

De la única denuncia planteada por el formalizante en el recuso de casación, se desprende que este consideró que la recurrida “…emitió una decisión deficiente, oscura y contradictoria …” asimismo, que la Corte de Apelaciones al indicar que el recurrente erró jurídicamente en su técnica al momento de realizar la primera denuncia, demostró una contradicción con lo solicitado por él y con lo argumentado por la Corte, con lo cual a su criterio parece como el uso de una excusa legal para no entrar a conocer a fondo lo denunciado.

De igual modo, señala que “… no hubo el acervo probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia…” considerando que “…no les fue respetado el derecho a gozar de una DECISIÓN CLARA SIN AMBIGÜEDADES O CONTRADICCIONES…”.

Adicionalmente, el recurrente indica que la “…decisión impugnada aparece insuficiente y sin argumentación jurídica alguna que brinde a esta parte apelante la seguridad que por lo menos leyeron el contenido del Recurso de Apelación consignado por ante esa instancia …”.

Se observa que la defensa denunció la falta de aplicación de los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a los principios procesales de obligación de decidir y defensa e igualdad entre las partes, respectivamente, sin embargo las alegaciones planteadas no guardan relación con el contenido de las normas presuntamente infringidas por la corte de apelaciones, ya que se circunscriben a aspectos probatorios, que sólo pudieron ser dilucidados en el juicio oral y público, atribuibles a los tribunales de primera instancia.

Igualmente, resulta contradictorio que el recurrente denuncie la falta de aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este ejerció el recurso de casación sobre la base de una decisión proferida por la corte de apelaciones. Adicionalmente, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ha debido indicar cómo, a su criterio, la corte de apelaciones conculcó dicho principio procesal, y no limitarse a realizar un señalamiento genérico.

Al respecto, conviene resaltar que el recurso de casación solo es procedente para conocer de los errores de derecho que pudieran ser cometidos por las c.d.a., cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o la Corte Marcial en materia de justicia militar, y no, como pretende el recurrente, para manifestar su evidente descontento con los hechos acreditados por el tribunal de juicio luego del debate probatorio, y con la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos.

Sobre lo expuesto, se concluye que la inadecuación de la técnica recursiva en las consideraciones realizadas por el formalizante impide conocer su pretensión, razón por la cual se reitera la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser una mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Es oportuno enfatizar que el recurso de casación de acuerdo al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente solo en cuanto a supuestos errores o violaciones cometidas por las C.d.A., en consecuencia, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada en el recurso de casación incoado por la defensa de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B., de conformidad con lo establecido en el aartículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado O.A.S.R., defensor privado de los ciudadanos ALBEIRO Y.B.B. y L.C.G.B., contra la decisión dictada el nueve (9) de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el aartículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-0068.

MJMP

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