Decisión nº 66-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 394-04-13

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.867.200 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.213, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.731.135 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.174.663 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los Profesionales del Derecho C.A.M.Q., LEISA L.G., K.C.L.P., V.C.L. y A.P.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558, 8.544, 96.823, 52.256 y 87.890, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al Juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano A.J.U.B., en su carácter de Endosatario en Procuración de F.A.B.Y. contra el ciudadano R.A.L.M., con motivo de la apelación interpuesta por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado en fecha de 15 de Octubre del 2003.

Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2004. Llegado el lapso para la presentación de escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presenta informes la parte demandante, la parte demandada no lo hace y ninguna de ellas hace observaciones. Posteriormente, este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2004, difiere el pronunciamiento del fallo por lo complejo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. Y correspondiente hoy al último día del lapso previsto en dicho artículo. Este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Cobro de Bolívares, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

En cuanto a la competencia subjetiva de esta Superioridad para conocer de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones: Si bien en otros procesos donde ha actuado como abogado el Dr. C.M.Q., este Jurisdicente ha planteado su inhibición para conocer de los mismos, motivado al hecho que en fecha 07 de octubre 2003, fui conjuntamente con la Dra. M.C.M., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; denuncia ésta que en decisión de fecha 22 de marzo de 2004, se determinó no formular la acusación ,y se ordenó el archivo del respectivo expediente. Tal hecho, luego de análisis y otras reflexiones, llevan a este órgano subjetivo a las siguientes conclusiones:

El ejercicio de la Magistratura implica una absoluta abstracción del Juez en relación a cualquier aspecto de naturaleza emocional que pudiera afectar la satisfacción de los deberes al que está obligado en el cumplimiento de sus responsabilidades jurisdiccionales. Una denuncia ante un órgano disciplinario, aún en los casos en que la misma sea temeraria, no puede ser catalogada como un supuesto per se que justifique una enemistad manifiesta entre el juez y el denunciante, criterio este que hoy sostengo. Y para el caso que dicha denuncia afectare las relaciones estrictamente jurisdiccionales del Juez con los litigantes, deben ser éstos últimos, quienes deben separarse del caso y no el Juez. Pues de lo contrario, pudiéramos estar frente a un subterfugio para el fraude y la falta de lealtad procesal.

El deber a la tutela judicial efectiva que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales con respecto al derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige entre otros requisitos una justicia imparcial y transparente; de allí que el proceder del abogado C.M.Q., representante de una de las partes en el sub iudice, al efectuar su denuncia por ante el órgano disciplinario arriba indicado, no puede requebrajar las cualidades de imparcialidad y transparencia inherentes a la Tutela Judicial Efectiva requerida en el presente asunto.

Por otro lado, el ya mencionado abogado C.M.Q., no ejerció en la oportunidad legal correspondiente la Recusación contra esta Superioridad, para el caso que considerare que se está incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia configura un allanamiento, que si bien no es expreso, reconoce la imparcialidad de este Jurisdicente como órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por lo expuesto, este Tribunal, se declara competente para conocer del recurso de apelación activado en esta causa. Así se declara.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió el profesional del Derecho A.J.U.B., actuando con el carácter de Endosatario judicial en Procuración del ciudadano F.A.B.Y., alegando que es tenedor legítimo de una letra de cambio que “el día quince (15) de Junio del 2002, por un valor entendido de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), para pagar sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 15 de Junio del 2002 en esta misma ciudad, a su beneficiario F.A.B.Y., suficientemente identificado. Aceptada para ser pagada por el ciudadano R.A.L. MARTÍNEZ”; y que “para el trece de Noviembre del 2002, el mencionado giro cambiario no ha sido cancelado a pesar de los múltiples esfuerzos de cobro sin que el deudor haya dado satisfacción de la deuda contenida en el giro.

El demandante acompañó con su libelo de la demanda letra de cambio como instrumento fundante de la acción, fundamentando la pretensión de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre del 2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano R.A.L.M.; y cumplida como fue la intimación, el referido ciudadano, asistido por los profesionales del Derecho C.A.M.Q. y LEISA L.G., alegó que el demandante no cumplió con las obligaciones legales para que fuera practicada la citación del demandado, por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se sirviera de decretar la perención y extinción de la instancia en virtud de que habían transcurrido más de 30 días contados a partir de fecha de admisión de la demanda.

Así mismo expuso “ en el supuesto negado de que el Tribunal no declare la perención y estando dentro de la oportunidad legal desde ya de conformidad con lo pautado en el artículo 651 del vigente Código de Procedimiento Civil patrio hago formal oposición a la presente demanda” alegando lo siguiente: “ la letra de cambio objeto de la presente demanda por el procedimiento monitorio, nunca fue aceptada por mí y ello se evidencia del espacio referido efecto de comercio destinado a la firma, en consecuencia no estoy obligado a pagar la obligación cambiaria que se demanda” además desconoce la firma que en letra imprenta, suscribe el espacio destinado al aceptante, por no ser de su autoría.

En fecha 13-02-03 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., declaró improcedente la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada. De ésta apelación conoció este Tribunal de alzada declarando en fecha 05 de agosto de 2003, improcedente la solicitud de perención propuesta por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación formulada y se confirma con diferentes fundamentos la expresa decisión. En fecha 20-02-03 se da contestación a la demanda y en la misma fecha la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2003.

Siguiendo como es debido el procedimiento en Primera Instancia, las partes presentaron sus pruebas, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y las evacuó de conformidad con lo solicitado. En fecha 15 octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES se sigue ante ese Tribunal y consecuencialmente declara improcedente en Derecho dicha acción.

De dicha decisión apela la parte demandante, subiendo el expediente a este Tribunal de alzada para conocer del asunto por ser éste el competente para ello.

Consideraciones para decidir

Antes de decidir sobre lo medular del asunto, es necesario resolver en relación el desconocimiento del documento objeto de la presente acción, formulada al documento requisito (Letra de cambio), fundamento de la demanda intimatoria que conforma la causa sub-iudice.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (El subrayado es de esta decisión).

La norma antes transcrita debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 1.363, y siguiente del Código Civil Venezolano.

En el caso sub- iudice ha sido planteada la incidencia de desconocimiento de un instrumento privado, contra la letra de cambio, documento requisito de la acción que fundada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que se ha invocado contra el ciudadano R.A.L.M., identificado en autos. De los antecedentes de la causa se aprecia que el ciudadano antes identificado, debidamente asistido por los abogados C.A.M.Q. y LEISA L.G. en el acto de la contestación de la demanda instaurada en fecha 20 de febrero de 2.003, adujo los términos que constan en el folio trece (13) de la pieza principal, y a la vez, desconoció en dicha oportunidad legal, la letra de cambio presentada por la demandante como fundamento de su acción.

Seguido en lo adelante el procedimiento de desconocimiento del instrumento privado en los términos previstos en nuestras normas adjetivas civiles, es presentado el informe de los expertos designados a los efectos de practicar las pruebas grafotécnicas y grafoquímicas sobre el referido instrumento cambiario. Las conclusiones de los resultados de dichas pruebas, así como toda la información en cuanto a la metodología y técnicas seguidas para su práctica, constan el los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del cuaderno principal, y el cual a la letra dice:

(…)

Una vez llevado a efecto todas los trámites correspondientes a la designación de los Expertos, los mismos consignaron el cinco (05) de Mayo de 2003 el respectivo Informes, habiendose evacuado la prueba, llegando a la conclusión los Experto que:

1.- La firma dada como Indubitada es una firma ilegible.

2.-La firma dada como Debitada es legible, y se lee: “Roberto Leon”.

3.- se cortejan ambas firmas, los trazos y rasgos que la conforman, no son homólogos, es decir, ambas firman presentan marcadas diferencias con respecto a la otra, lo que nos lleva a concluir que la firma señalada como Debitada, específicamente la ubicada en la parte reservada para el librado aceptante fue realizada por una persona distinta a la que realizó la firma dada como INDUBITADA.

En relación a lo antes expuesto, en el caso particular de la firma DEBITADA, y que aparece en el lugar reservado para el librado aceptante en la letra de cambio, ejecutada en manuscrito y legible, el experto HENOEH Q.S. su voto, y dictamina que el cotejo realizado con la firma dada como INDUBITADA, no puede arrojar un resultado positivo o negativo. En tal sentido, expresa que para llegar a conclusiones técnicas y científicas, es necesario conseguir una muestra INDUBITADA cuya firma sea legible y que contengan algunos de los elementos homólogos en ambas firmas, que permitan efectuar el estudio técnico pericial en la forma ya explicada.

(…)

Visto el informe conclusivo de los expertos, dado que este jurisdicente lo considera fundamental a los efectos de la decisión y, en vista de que la parte demandante no objeto dicho informe, esta Superioridad le otorga a dicho Informe conclusivo de los expertos, todo su valor probatorio, obteniendo de ese modo la parte demandada el desconocimiento del documento requisito fundamental de la acción intimatoria que en su contra se ha incoado. Por consiguiente, es procedente la defensa opuesta por la accionada en la contestación de la demanda. Así se decide.

Independientemente de lo antes decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a “...analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido” en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Titulo cambiario el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, ya valorado.

Testigos promovidos por la demandante:

El testigo, R.A.R.C., declaró: “…PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.B.. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.L.. CONTESTO: Sí lo conozco, tuve la oportunidad de conocerlo mejor porque el señor FRANCISCO me debe un dinero y el me manifestaba que cuando este señor R.L. le pagara, el me pagaba el dinero, por varias oportunidades fui con FRANCISCO, a la residencia del señor ROBERTO, ubicada en el sector las delicias en unos apartamentos no se el nombre y nunca estaba allí y cuando no encontrábamos decía que no tenia dinero y que estaba esperando un pago de PDVSA, y eso fue en varias oportunidades TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano F.B., le entrego la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,ooBs), al Señor. R.L.. CONTESTO: En este estado presente los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron: nos oponemos a la pregunta formulada por impertinente por cuanto es expresamente claro en nuestra legislación venezolana que las deudas o supuestas deudas no pueden ser demostradas con la prueba testifical cuando esta deuda sea superior a DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs.). En este estado presente el abogado en procuración de la Parte Actora y Promovente expuso: Le pido a este honorable Tribunal le ordene al testigo contestar la pregunta formulada por cuanto la misma no es impertinente y guarda estricta relación con los hechos que se ventilan en este proceso asimismo, le recuerdo a la parte demandada que durante este proceso tuvieron la oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba de testigos, esta es una prueba que fue admitida por el Tribunal de la Causa por tal razón es que nos encontramos en el día de hoy en esta solemne sala promoviendo testigos. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta. CONTESTO: En este estado presente los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron: Reclamamos por ante el Comitente de la decisión del Tribunal Comisionado por cuanto la parte demandada no hace oposición a la declaración del testigo sino que hace oposición a la pregunta formulada. CONTESTO: Si me consta le entrego un cheque por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) en efectivo. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento alguna garantía que haya dado el Señor. R.L., como contraprestación por los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES recibidos (7.000.000 Bs.). CONTESTO: Una letra, el mismo ROBERTO la lleno y el Sr. FRANCISCO, al recibirla le preguntó que por que no había firmado donde dice aceptado y el le dijo que allí no hacía falta la firma de él, que allí se podía poner el nombre de él en imprenta y que eso lo podía realizar la hija de el Sr. FRANCISCO, que se llama MAGLORY, la hija de el Sr. FRANCISCO, porque ella estaba presente cuando se estaba llenando la letra. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano R.L. además de llenar la letra la firmo. CONTESTÓ: Sí es correcto….”.

La declaración anterior, este Tribunal considera que no merece ninguna veracidad, por cuanto el testigo no demuestra tener conocimiento cierto de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, por que si bien manifiesta el demandante en el libelo que el demandado supuestamente le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por “…un instrumento cambiario Letra de Cambio girada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,…”; al preguntársele en la Tercera pregunta “…TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano F.B., le entrego la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,oo Bs), al Señor. R.L.….” el testigo respondió que “…Si me consta le entrego un cheque por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) en efectivo...”. Por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional desestima el testimonio rendido. Así se decide.

La testigo, YSANDU COROMOTO M.R., declaró: 2.-En este estado presente el Abogado A.J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.213, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.A.B.Y., pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.B.. CONTESTO: Sí lo conozco, de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.L.. CONTESTO: Solamente de vista. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano F.B., le entregó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) al Señor R.L.. CONTESTO: En este estado presente los apoderados judiciales de la parte demanda, expusieron: Nos oponemos a la pregunta formulada por impertinente por cuanto es expresamente claro en nuestra Legislación Venezolana que las deudas o supuestas deudas no pueden ser demostradas con la prueba testifical cuando ésta deuda sea superiora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). En este estado presente el Endosatario en Procuración de la parte actora y promovente, expuso: le pido a este honorable Tribunal le ordene a la testigo contestar la pregunta formulada por cuanto la misma no es impertinente y guarda estricta relación con los hechos que se ventilan en este proceso, así mismo le recuerdo a la parte demandada que durante este proceso tuvieron la oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba de testigos, ésta es una prueba que fue admitida por el Tribunal de la causa por tal razón es que nos encontramos el día de hoy en esta solemne Sala promoviendo testigos. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta a reserva de lo que resuelva el Tribunal de la causa. CONTESTO: En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte demandada expusieron: Reclamamos por ante el Comitente de la decisión del Tribunal Comisionado por cuanto la parte demandada, no hace oposición a la declaración del testigos sino que hace oposición a la pregunta formulada. CONTESTO: Sí me consta por que el Señor FRANCISCO, le entregó al Señor ROBERTO, la cantidad de SIETE MILLONRES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo); DOS MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 2.000.000) y CINCO MILLONRES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) en Cheque CUARTA: Diga el testigo si tenía conocimiento de alguna garantía que haya dado el Señor R.L. como contraprestación por los siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) recibidos. CONTESTÓ: “Sí, el Señor ROBERTO trajo una letra de cambio y él la firmó, la llenó y luego se la pasa al Señor FRANCISCO el Señor FRANCISCO, la leyó y le pregunta al Señor ROBERTO, por qué no firmaste donde dice aquí aceptante y ROBERTO le dice a FRANCISCO, No FRANCISCO, allí no hay ningún problema, allí va es mi nombre en imprenta”, entonces le dice el Señor ROBERTO, a FRANCISCO, eso lo puede llenar su hija o cualquier otra, entonces viene el Señor ROBERTO, y le dice a FRANCISCO, que lo llene su hija que estaba presente, una tal MAGLORY y así fue, la hija lo lleno en imprenta y le colocó su nombre y digo esto porque yo estaba allí presente y no estoy mintiendo. En este estado presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada los abogados en ejercicio C.A.M.Q. y LEISA L.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los número 34.558 y 8.544, respectivamente, pasan a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si le gustaría que el ciudadano R.A.L., perdiera el presente juicio y lo ganara el ciudadano F.A.B.Y.. CONTESTÓ. En este estado presente el endosatario en procuración de la parte actora y promovente, expuso: Me opongo a que la testigo responda a la repregunta formulada por cuanto considero que la misma es impertinente, es subjetiva y trata de confundir a la testigo ya que la repregunta formulada no tiene nada que ver con los hechos que se ventilan en este proceso, además, tratan con la repregunta que la testigo formule un juicio y opine en este proceso, la testigo no vino a opinar sino que vino a hablar sobre los conocimientos que tiene que los hechos que se ventilan y a contribuir con que prevalezca la verdad y se haga justicia. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron: insistimos en la repregunta formulada porque la testigo nos manifestó un comentario previo al acto de prueba. En este estado presente el endosatario en procuración de la parte actora y promovente expuso: Niego, rechazo y contradigo lo afirmado anteriormente por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto he estado presente en esta Sala desde que la testigo hizo acto de presencia y en ningún momento vi ni escuche decir a la testigo ningún comentario y en ningún momento la testigo se ha dirigido a los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta a reserva de lo que resuelva el Tribunal de la causa CONTESTÓ: ese dictamen lo va a determinar la Juez que lleva el caso y e.d. la sentencia quien debe ganar este caso si el Señor ROBERTO o el Señor FRANCISCO”.

La declaración de este testigo, para este Tribunal no merece ninguna veracidad, por cuanto no demuestra tener conocimiento cierto de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, por que si bien manifiesta el demandante en el libelo que el demandado supuestamente le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por “…un instrumento cambiario Letra de Cambio girada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,…”; al preguntársele en la Tercera pregunta “…Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano F.B., le entregó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) al Señor R.L.….” el testigo respondió que “…Sí me consta por que el Señor FRANCISCO, le entregó al Señor ROBERTO, la cantidad de SIETE MILLONRES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo); DOS MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 2.000.000) y CINCO MILLONRES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) en Cheque...”. Por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional desestima el testimonio rendido por la testigo en cuestión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El merito probatorio de las actas.

Por otro lado, visto lo alegado por el apelante en escrito de informes presentados ante este Tribunal, en relación a que “…el accionado no atacó los diferentes cuerpos que forman la instrumental cambiaria, no la negó en su contenido y firma y, tampoco negó la existencia de la obligación de pago….”. Y el “…hecho señalado en el escrito de informes, -(ante el a-quo)- de la manera siguiente: Cito: “Se evidencia entonces, que el accionado, se limita a desconocer únicamente la firma del “librado aceptante”, de tal manera que al no desconocer, en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, como emanado de ella, ni la firma del “librador”, ni la del que acepta como “avalista”, no da cumplimiento a la carga procesal establecida en el anteriormente transcrito artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe tenerse por reconocido el Instrumento fundamental de la Acción”.

El Tribunal para resolver, observa:

En el libelo de la demanda, el demandado indica como demandado al “…beneficiario F.A.B.Y.,…”, no señalando en ningún momento que demandaba al mismo como beneficiario y avalista, por lo que el a-quo no subvirtió el orden lógico procesal, ni violó el derecho de defensa. Pues, acertadamente, sólo se limitó a lo alegado y probado en autos. La exposición del demandante en los informes rendidas ante el a-quo y esta Superioridad según la cual la letra esta reconocida por cuanto no fue desconocida por el demandado como avalista, “…viola el debido proceso sino que además le suple defensas al demandado,…”. Este Tribunal considera que el demandado, subvierte el orden lógico procesal en cuanto a sus etapas preclusivas, por cuanto está alegando un hecho nuevo, que no forma parte de la causam decideratum, de allí que este Órgano Superior desestima dicho alegato por resultar a todas luces extemporáneo. Así se decide.

Además, el instrumento cambiario consignado por la parte demandante fue desconocido por el demandado en su firma de la manera siguiente “…desconozco en toda forma de derecho la firma…”; y, al haber este Juzgador, ratificado el desconocimiento de la firma del Título cambiario, considera cierto lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia al no llenar la letra de cambio los requisitos previstos en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, se tiene dicha letra como no válida. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

(...)

Por lo expuesto, este juzgador señalará impretermitiblemente en la dispositiva de la presente decisión, Sin Lugar, el medio impugnativo de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.J.U.B., actuando con el carácter de Endosatario judicial en procuración del ciudadano F.A.B.Y., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2003. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que sigue el abogado A.J.U.B., actuando con el carácter de Endosatario Judicial en procuración del ciudadano F.A.B.Y. contra el ciudadano R.A.L.M., todos identificados, declara:

• SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.J.U.B., actuando con el carácter de Endosatario judicial en en procuración del ciudadano F.A.B.Y. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2003.

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

• Se condena en costas procesales del p.d.C.d.B. a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.394-04-13, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F..

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