Sentencia nº REG.000329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000131

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), propuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, por el ciudadano A.Á.E., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 5 de noviembre de 2010, se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, el cual mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2011, se declaró igualmente incompetente por el territorio, para conocer del presente juicio, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Sala .

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de marzo de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En decisión de fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, declinó la competencia en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

…por cuanto el demandante ha escogido el procedimiento por intimación el cual esta regulado por lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y el mismo, en su propio escrito libelar ha señalado que la Sociedad Mercantil COMERCIAL TERSAY C.A., esta inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, tomo 71-A-Pro, de fecha 16/06/82, o sea, que la demandada (…) tiene su domicilio en dicha circunscripción judicial, y por mandato expreso de la norma anteriormente señalada, se evidencia la Incompetencia de este tribunal en razón al Territorio (sic), para conocer de la presente causa, propuesta por el ciudadano A.A.E., (…), actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL TERSAY C.A., declarará la misma de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva de este fallo, y declinará la competencia a favor del Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el Órgano (sic) competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, el juzgado declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente por el territorio, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente mediante oficio a esta Sala, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

                    “…el Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, tal y como que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia.

                    Es de gran importancia señalar, que la validez formal del título, es el lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es en el presente caso el domicilio escogido por las partes, no solo porque es el indicador del sitio donde ha de cumplirse todos los actos relativos al titulo, sino la indicación en primer lugar del domicilio donde se encuentre el obligado y donde los actos cambiarios deberán cumplirse, como determinante de este pedimento legal. En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento y en efecto, así fue indicado y aceptado por el librador y el obligado hoy demandado.

                    Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el cobro de bolívares, derivado de un título cambiario librado en la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, el pago debe ser efectuado en el mismo domicilio, el cual fue establecido en el instrumento cambiario, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses del librador hoy demandante, por lo que considera este Juzgador que, el Juzgado declinante, debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el presente caso, está determinada por el domicilio elegido por las partes en ejercicio de la propia autonomía de la voluntad, como fue establecido en la cambial accionada, y en tales motivos, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y así se declara.

                    En razón de ello, y desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, en virtud del territorio, por lo que dicho procedimiento corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente, a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

En este sentido, a fin de establecer si la Sala resulta o no competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, se hace imperioso revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión, por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reformada y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y bancaria, por lo que existe afinidad entre éstos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia cobro de bolívares (vía intimación), aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, se declara competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:

…Quien suscribe, A.A.E. (…), actuando en mi propio nombre y representación de mis legítimos derechos e intereses (…) me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:

Soy titular de una letra de cambio, librada en la Ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 20 de Abril del año 2.009 (sic), por la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa (Bs. 288.990,00) aceptada para ser pagada en la población de Tinaco, Estado Cojedes, sin aviso y sin protesto en fecha 11 de Octubre del año 2.010 (sic) por la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, tomo 71-A-Pro de fecha 16 de junio de 1982, representada por su actual Director, el ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tinaco, municipio del mismo nombre del Estado Cojedes, comerciante titular de la cédula de identidad Nº 947.514, siendo el LIBRADOR de la letra de cambio el ciudadano A.A. antes identificado, cambial esta la cual viene a ser consignada signada “A” y a todo evento opongo a la compañía Demandada.-

Es el caso Ciudadano Juez que vencida como esta la referida letra de Cambio, la Obligada Cambiaria nada ha pagado por concepto del Capital en ella reflejado y representado por dichos argumentos y razones acudo por ante su Competente Autoridad a los f.d.D. como Formalmente Demando por el Procedimiento de Intimación al Pago, el cual se encuentra previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A., antes nombrada representada por su Director, el ciudadano M.T., antes mencionado e identificado en líneas superiores del presente Libelo de Demanda, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal de la Causa en pagarme las cantidades siguientes:

PRIMERO: La suma de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa (Bs.288.990,00).-

SEGUNDO: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha y pido se acuerde Indexación Monetaria al momento de ser dictada la Sentencia Definitiva.-

TERCERO: De conformidad a lo pautado en el Artículo 646 Ejusdém (sic), solicito se acuerde Medida de Embargo Cautelar sobre bienes propiedad del Demandado, se oficie y comisione al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas Judiciales de la Jurisdicción del Estado Carabobo.-

Manifiesto que la cuantía de la presente demanda es de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa bolívares (Bs.288.990,00) y la misma corresponde a la cifra de 4.446 Unidades Tributarias.-…

. (Mayúsculas y subrayado del texto).

En tal sentido, la Sala a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto, en la fecha de su vencimiento, es decir, el 11 de octubre de 2010 y en el lugar de pago establecido en dicha letra cambial, cual es Tinaco, estado Cojedes;

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 410 del Código de Comercio en su parte pertinente, dispone:

Artículo 410. “La letra de cambio contiene:

(…Omissis…)

5º Lugar donde el pago debe efectuarse…

.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, señala:

…Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 25 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: R.A.S.P. contra E.A.V.S., expediente N° AA20-C-2001-000569, estableció lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...

.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público”.

Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el procedimiento por intimación procede cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado –como en el presente caso-y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio.

Ahora bien, la Sala observa en el sub iudice, tal y como anteriormente se señaló, que la presente acción tiene como objeto el cobro de una letra de cambio, la cual se encuentra inserta en el expediente foliada bajo el número 3, de la cual se desprende conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, el lugar donde se debe efectuar el pago de la misma, evidenciándose en dicha documental que fue designado como lugar de pago: “…Tinaco-Edo Cojedes…”.

De modo que, ante tal circunstancia la Sala atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, y en concordancia con los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, estima que el Juzgado competente por el territorio, para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, tal y como, se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que es competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, a los fines que conozca del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación).

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado

__________________________

C.O.V..

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado-Ponente,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000131

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR