Decisión nº PJ0072016000056 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, trece de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000512

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-22.723.607, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.: 132.337.

DEMANDADA: ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELAS., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06-02-2003 bajo el N° 33, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES: E.O.A., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.260.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha veinte de mayo (20) de mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano A.M.A., asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.H., antes identificados, por cobro de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara en contra de la entidad de trabajo EVIROMENTAL SOLOTIONS DE VENEZUELA, antes identificada. En fecha veinte (20) de mayo de 2015, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 09 de julio de 2012 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil EVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C-A (ESVENCA), contratista de la Empresa TALADROS HOLDINGS VENEZUELA,C.A I PDVESA, S.A, ocupando el cargo de Operador de Equipos de control de Sólido, estando dentro sus actividades a realizar las preparación de Químicos, para la lubricación para la mecha que utiliza el taladro de perforación Petrolera, así mismo colocar dicho químico en el lugar de lubricación así como el despeje, recolección de almacenamiento del mencionado químico. Señala que cumplió una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2011- 2013, devengando un salario Básico de Bs. 122 tal como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, un salario Normal diario de Bs. 271, 71 el cual incluye las asignaciones económicas contractuales como; indemnización sustitutiva de alojamiento, horas extras, comidas en extensión de jornada, tiempo de viaje, tiempo de viaje extenso, descanso legal, descanso contractual, días compensatorios entre otras asignaciones que señala la convención colectiva petrolera.

Arguye que en fecha 23 de diciembre de 2013, concluyó la relación laboral que lo vinculó a la entidad de trabajo ENVIROMENTAL OLUTIONS DE VENEZUELA (ESVENCA), con un tiempo de servicio de 01 año 05 meses y 14 días, percibiendo una cantidad Bs. 14.649, 66, siendo el caso que estos cálculos se hicieron de manera errada, dejándose de calcular otros beneficios contractuales, por otra parte señaló que durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral no se le canceló el beneficio de la TEA, desde el día 09 de Julio de 2012 hasta la fecha la cual terminó la relación laboral. Fundamenta el ejercicio de la presente acción laboral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil de Venezuela, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley de Seguridad Social, La jurisprudencia Laboral y la Convención Colectiva de los Trabajadores de La Industria Petrolera de Venezuela. De todo lo anteriormente señalado es por la cual acude a demandar a la mencionada entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad Legal Clausula 25 CCP: 30 Días x Bs. 383,02 = Bs. 11.490, 60. Antigüedad Legal Fraccionada Clausula 70 literal 10 CCP: 12,5 Días x Bs. 383,02 = Bs. 4.787, 75. Antigüedad Contractual Clausula 25 CCP: 15 Días x Bs. 383,02 = Bs. 5.745, 30. Antigüedad Contractual Fraccionada Clausula 70 literal 10 CCP: 6,25 Días x Bs. 383,02 = Bs. 2.383, 87. Antigüedad Adicional Clausula 25 CCP: 15 Días x Bs. 383,02 = Bs. 5.745, 30. Antigüedad Adicional Fraccionada Clausula 70 literal 10 CCP: 6,25 Días x Bs. 383,02 = Bs. 2.393, 87. Vacaciones del 09-07-12 al 07-09-13 Clausula 24 CCP: 34 x Bs. 271,71 = Bs. 9.238, 87. Vacaciones del 09-07-12 al 23 -12-13 Clausula 24 CCP: 14,16 x Bs. 271,71 = Bs. 3.849, 22. Bono Vacacional del 09-07-12 al 09 -07-13 Clausula 24 CCP: 62 días x Bs. 122,09 = Bs. 7.569, 58. Bono Vacacional fraccionado del 09-07-12 al 23 -12-13 Clausula 24 CCP: 25,83 días x Bs. 122,09 = Bs. 3.153, 99. Utilidades del 09-07-12 al 09 -07-13 Clausula CCP: 50 días x Bs. 271,71 = Bs. 13.585, 50. Preaviso: 15 días x Bs. 271,71 = Bs. 4.075, 65. Sub.- Total Prestaciones Sociales Bs. 106.633,97. Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 14.649,66. Total: Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 91.984,31. Beneficio de Alimentación: Bs. 67.900, 00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 159.884,31).

La demanda es recibida en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, notificándose en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, (f. 11), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha seis (06) de agosto de 2015, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio E.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ocurren a fin de dar contestación a la demanda. Luego en fecha ocho (08) de mayo de 2015, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha quince (15) de Enero de 2016, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 17 de febrero del año 2016, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó c.d.c.d. la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.R., Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada E.O., anteriormente identificados. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se le otorgó a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia.

En fecha 29 de marzo del año 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.R.. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada E.O.. Se declaró constituido el tribunal y se reglamentó la audiencia continuándose con la evacuación de la pruebas y una vez realizadas las mismas, ambas partes expresaron sus observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida a PDVSA MORICHAL, mediante oficio Nº 005-2016, las partes hicieron sus observaciones y señalaron que dicha resulta está incompleta y solicitaron al Tribunal que librara nuevo oficio para una ampliación de la prueba. En este acto la Jueza acuerda librar nuevo oficio a PDVSA MORICHAL, para que amplíe su respuesta sobre los montos y lo solicitados. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia.

En fecha 21 de junio de 2016 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de comparecencia del apoderado judicial del demandante, Abogado R.A.R., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada E.O.. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, la secretaria del Tribunal informó que en lo relativo a la prueba de informes que se ordenó ampliar en la audiencia anterior dirigida a PDVSA MORICHAL, S.A, se libró oficio N° 136-2016, consta en autos consignación del alguacil en el folio 224, de fecha 25/04/2016, y hasta la presente fecha no se recibió respuesta, en tal sentido se dejó constancia que la parte promovente realizó las observaciones correspondientes no insistiendo en la prueba. Asimismo evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a las mismas la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales. En este estado la jueza que preside este Tribunal consideró necesario diferir el dictamen del dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día martes veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta de la mañana (11:30: a.m.).

Posteriormente en fecha 28 de junio de 2016 la oportunidad fijada para el dictamen del dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M., contra la Entidad de Trabajo ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hecho controvertido: 1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora señala haber sido despedida injustificadamente, mientras que la parte accionada expuso que la culminación fue por renuncia voluntaria. 2.- De acuerdo con lo expuesto por las partes es necesario establecer el salario efectivamente devengado por el accionante, por cuanto existe contradicciones en relación al salario normal e integral. 3.- Si en el transcurso de la relación de trabajo le fueron cancelado los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto la accionada señala que los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la empresa demandada y en cuanto a la TEA este concepto fue cancelado por la empresa PDVSA. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponde a la parte accionada, demostrar la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador, así como también deberá probar los salarios devengados y la cancelación de los conceptos reclamados por el demandante. En cuanto a la parte actora esta deberá probar haber devengado los salarios expuestos en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte demandante promueve las siguientes pruebas:

• Promueve marcado con la letra “A”, escrito constante de 74 folios de recibos de pago de los periodos laborales en el año 2012 y 2013, correspondientes al ciudadano A.M., (Folios 32 al 106).

• Promueve marcado con la letra “B”, escrito constante de un folio útil liquidación del trabajador A.M.. (Folio 107).

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia se tiene como ciertos los pagos realizados al trabajador por concepto de salarios devengados en los lapsos señalados en los recibos de pagos promovidos, así como también los conceptos y montos cancelados por prestaciones sociales. Y así se resuelve.

De la prueba de Exhibición:

Solicita a la parte accionada la exhiba en su original de los recibos de pagos de los periodos laborados en el año 2012 y 2013, que corresponden al ciudadano A.M. y cuyas copias fueron aportadas marcadas “A”.

El tribunal procedió a instar a la parte accionada a la exhibición de los recibos de pago, y a tal efecto señalo que los mismos fueron promovidos en el escrito de pruebas consignadas los cuales cursan al expediente a partir del folio 112 al 180 ambos inclusive. En este sentido, una vez cotejado los referidos recibos exhibidos con los consignados por la parte promovente debe concluirse que son del mismo tenor, motivos por el cual se tiene como cierto el salario básico devengado por el actor, los otros conceptos laborales producto de la prestación del servicio tales como compensación salarial por antigüedad, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno, exceso de tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno G/mix de 6 P, tiempo de viaje nocturno G/diu de 6 P tiempo extra de guardia mixta, indemnización sustitutiva de vivienda, prima especial por 6 día trabajado, descanso contractual y descanso legal, entre otros, así como también las deducciones efectuadas en dichos recibos de pago. Por consiguiente, de los pagos efectuados se desprende el salario básico y normal percibido por el trabajador en el tiempo de servicio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promueve Recibos de pagos realizados al Demandante, constante de 68 folios útiles marcado desde el Nº 01 hasta el 68. (Folios 112 al 180).

• Promueve Marcado 69, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al primer año periodo 2012-2013 por la cantidad Bs. 17.036, 22de fecha agosto de 2013. (Folios 181 al 183).

• Promueve Marcado 70, Recibos de pagos de post vacacional. (Folio 184).

Visto que las referidas pruebas promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los salarios devengados por el actor en el tiempo de servicio, así como también los pagos realizados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y pagos de post vacacional. Y así se dispone.

• Promueve Marcado 70, solicitud de anticipo prestación de antigüedad. (Folio 185 al 187).

• Promueve marcado 72 constante de 03 folios útiles planillas de liquidación de prestaciones sociales firmadas en original por el demandante de fecha diciembre del 2013. (Folios 188 al 190).

• Promueve marcado 73 constancias de recepción de cheque de gerencia BOD, Nº 04662331, de fecha 02/01/2014 demandada. (Folio 191).

Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad efectuada por el trabajador, así como también el pago realizado por la empresa por concepto de prestaciones sociales. Así se decreta.

• Promueve marcado 74, constancia original de carta de renuncia presentada por el demandante a la empresa. (Folios 192 y 193).

Considera pertinente señalar quien aquí juzga, que la referida documental no fue desconocida por la parte accionante en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria efectuada por el trabajador en fecha 23 de diciembre de 2013. Y así se decide.

• Promueve marca 75, 76,77 y 78, recibos de pago de retroactivo salarial, debidamente firmado por el demandante. (Folios 194 y 197).

• Promueve marcado 79, recibo de pago de retroactivo salarial, por bono post- vacacional debidamente cancelado en el mes de julio 1914. (Folios 198).

• Promueve marcado 80 planillas de complemento del monto recibido en la liquidación fiscal debidamente firmada por el demandante en el mes de julio de 2014. (Folio 199).

• Promueve marcado 80 y 83 de pago de utilidades años 2012 al 2013. (Folio 200 al 202).

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por consiguiente se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por los conceptos expresamente señalados en cada una de dichas documentales. Y así se resuelve.

De la prueba de informe:

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA Morichal ubicada en el edificio Sede Morichal. Oficina AAIC, Morichal Municipio Libertador del Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 005-2016, de fecha 15/02/2016, consta sus resultas al folio 217, a la cual la parte accionante solicito al tribunal requiriera la ampliación de la misma lo cual fue acordado mediante oficio Nª 136-2016, sin embargo no consta respuesta de lo solicitado. En este sentido este juzgado, una vez revisada las respuesta consignada al folio 217, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano A.A.M.A., fue trabajador de la empresa contratista ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), y en cuanto al pago de la TEA su patrono debe ingresar al sistema SICC al trabajador para el goce del beneficio, los pagos por dicho conceptos fueron pagados efectivamente en la cuenta del banco suministrado por el sistema al trabajador. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la prestación del servicio y que al accionante le fueron cancelados por parte de la accionada pagos todos los conceptos laborales, conclusiones a las cuales llego éste Tribunal al realizar el siguiente análisis:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

Considera pertinente señalar quien aquí juzga que uno de los puntos controvertidos en la presente causa es determinar la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora señala haber sido despedida injustificadamente, mientras que la parte accionada expuso que la culminación fue por renuncia voluntaria, en este sentido, la carga probatoria corresponde a la parte accionada la cual promovió carta de renuncia suscrita por el ciudadano A.A.M.A., documento este que se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido o impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia, forzosamente debe concluirse que la culminación de la relación laboral fue por renuncia. Y así se decide.

Como consecuencia de ello, la parte accionada tanto en su escrito de contestación como en la celebración de la audiencia de juicio expuso que producto de la renuncia consignada al trabajador no le corresponde el pago del preaviso reclamado, ello, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 70 ordinal 10, por lo que considera necesario este tribunal traer a colación la clausula antes mencionada:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

10.- El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del Artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25. (Negrillas del Tribunal)

Visto lo antes expuesto, y tomando en consideración que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, es por lo cual este tribunal no acuerda el pago del preaviso por ello en virtud al tiempo de servicio del accionante el cual es de 1 año 5 meses y 14 días. Y así se establece.

DEL SALARIO EFECTIVAMENTE DEVENGADO.-

De acuerdo con lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio es necesario establecer el salario efectivamente devengado por el accionante, por cuanto existe contradicciones en relación al salario normal e integral, por cuanto la parte accionante en la presente causa alega haber devengado un salario normal diario de Bs. 271 y un salario Integral diario de Bs. 383,30, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expuso que el salario efectivamente devengado por el trabajador era un salario normal diario de Bs. 247,58 y un salario Integral diario de Bs. 435,30, salarios estos utilizados como base de cálculos en la liquidación de prestaciones sociales.

Partiendo de lo antes expuesto, se evidencia que existe discrepancias en dichos salarios, motivos por el cual este tribunal procedió a revisar los recibos de pagos consignados por las partes con el fin de determinar dichos salario, lo cual trajo como resultado que los salarios efectivamente devengados por el trabajador son los expresamente señalados por la entidad de trabajo demandada. Y así se resuelve.

DE LA TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN.-

Otro de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde en determinar si al accionante le fue cancelado el beneficio de alimentación o TEA, al respecto es necesario señalar que la parte accionada promovió prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA la cual informo al tribunal que el ciudadano A.A.M.A., fue trabajador de la empresa contratista ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), y en cuanto al pago de la TEA su patrono debe ingresar al sistema SICC al trabajador para el goce del beneficio, los pagos por dicho conceptos fueron pagados efectivamente en la cuenta del banco suministrado por el sistema al trabajador, de la resultas antes mencionada la parte accionante solicito la ampliación de la misma por cuanto la referida empresa no señalado los montos y fechas en los cuales fue cancelado dicho concepto, sin embargo, aun cuando fue tramitada su solicitud no consta al expediente respuesta alguna de lo solicitado.

Partiendo de lo expuesto, considera este tribunal traer a colación que de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva petrolera el beneficio de la TEA es cancelado por la empresa PDVSA previo cumplimiento de unos requisitos por parte de las contratistas, en este sentido al analizar, la resulta recibida se puede concluir que la empresa ESVENCA cumplió con los trámites exigidos por cuanto señala que el hoy demandante le fue cancelado el beneficio reclamo, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Así se declara.

DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

La parte accionada en su escrito de contestación alego que en el transcurso de la relación de trabajo y una vez finalizada la misma le fueron cancelados al trabajador todos y cada uno de los conceptos reclamados, y a tal fin fueron promovidos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, pago post vacacional único, anticipo de fideicomiso, planilla de liquidación final, recibos de pago de retroactivo, recibo de pago de retroactivo bono único post vacacional, forma de liquidación final, y recibos de utilidades cursantes desde el folio 181 al 202, dichos conceptos fueron cancelados ajustados a derecho, motivos por el cual no existe diferencia alguna a favor del trabajador, por lo que no se acuerdo los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se dispone.

En cuanto a las fracciones reclamadas relativas a la antigüedad contractual y adicional, este tribunal no las acuerdas, ello en virtud, al tiempo efectivo de servicio el cual es de 01 año 05 meses y 14 días, y de conformidad con lo establecido en la convención colectiva se cancelara el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6), en el caso de marras no procede lo reclamado por antes expuesto. Así se decreta.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.M., contra la entidad de trabajo ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., (ESVENCA) ya antes identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.L.G..-

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 01:30 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

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