Sentencia nº RC.00853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000208

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano J.A.A.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.G.A.A. y G.M.E. deA., contra la sociedad mercantil EXPRESOS PUERTA DEL LLANO, C.A., representada judicialmente por los abogados V.B., R.H., M.G.B. y A.G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante; ordenando a la demandada a presentar las cuentas dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que quede firme el presente fallo y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juzgado de la cognición en fecha 13 de julio de 2006, que declaró sin lugar la demanda.

Contra el referido fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Para fundamentar su denuncia, alega el recurrente lo siguiente:

…en razón de denunciar que la misma incurre en el caso contemplado en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; vale decir: “…cuando haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley,…” Pues considero que la Decisión (sic) recurrida mal interpreta o “interpreta erróneamente” el contenido y alcance del Capítulo VI del Título II de la Primera Parte del Libro de los “Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento de Rendición de Cuentas (sic); en virtud de que señala en su parte motiva y determinantemente en su parte dispositiva, que el demandado EXPRESOS PUERTAS DEL LLANO C.A., solo (sic) debe rendir cuentas desde el 19 de Julio (sic) de dos mil uno, exclusive, hasta el 19 de Julio (sic) de 2002 inclusive.

Considero que es una mala interpretación acerca del contenido y alcance de lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Superior, ya que una vez probada en la secuela del procedimiento, que la demandada tiene la obligación de rendir cuentas, ya que de ninguna manera enervó ninguno de los aspectos demandados, sino mas (sic) bien que los reconoció todos, y el Tribunal Superior así lo confirma en la Sentencia (sic); dicha Alzada (sic) en su Sentencia (sic) debió pronunciarse declarando totalmente con lugar la demanda de rendición de cuentas y ordenar a la demandada a que rinda cuentas sobre el período por el cual se le demanda. Está bien claro en el libelo, cual es: desde el día 19 de Julio de dos mil uno, hasta la fecha definitiva en que haga efectivamente la rendición. Vale decir, que debe rendir las cuentas desde la fecha antes indicada: 19 de Julio (sic) de dos mil uno, hasta la fecha en que definitiva y efectivamente la rinda, inclusive: Mas (sic) claro no puede ser, pues mal se puede pretender que quien ha reconocido en la secuela del juicio que tiene la administración del vehículo de transporte identificado en autos y que eso, además, ha sido probado, vaya a rendir cuentas solamente por el período de un año comprendido este (sic) desde el 19 de Julio de dos mil uno, exclusive, hasta el 19 de Julio de 2002 inclusive. Eso sería ilógico y fuera de todo contexto de justicia y legalidad, ya la demandada nunca le ha rendido cuentas a mi representado; por lo consiguiente está obligado a rendirle desde la fecha de la negociación hasta la fecha en que por sentencia o por cumplimiento voluntario o forzoso, definitivamente lo haga. Pues en el lapso siguiente al 19 de Julio (sic) de 2002 la demandada continuó administrando el bien común, no rindió ninguna cuenta a pesar de las múltiples veces que se le exigió y con ello continuó enriqueciéndose con gran parte de las ganancias producto de la actividad de transporte de pasajeros con el autobús descrito en autos, que le correspondía a mi representado y que dichas ganancias solo (sic) las administraba la demandada. Por lo tanto habiendo continuado con la administración sin rendir cuentas algunas, es lógico que al ser condenado a rendirlas, dicha rendición deba abarcar desde la fecha de la negociación hasta la fecha en que definitiva y efectivamente lo haga.

Vale decir, que además del lapso mencionado en el documento en que ambas partes suscribieron la negociación, se debe incluir todo el lapso transcurrido sin haber rendido cuentas, incluyendo el que se lleve el procedimiento o juicio; lo cual también se demanda.

Sería ilógico excluir todo el período siguiente porque ese (sic) es un lapso en el que ha habido productividad y administración de unas ganancias pertenecientes a mi representado, por lo tanto el tiempo siguiente transcurrido, mal puede quedar fuera de la obligación del demandado, de rendir dichas cuentas.

Sería como considerar improcedente e ilegal que al demandar el pago de una deuda, vale decir de su capital, se demande también el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Demandar los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, es una práctica legal y común, válidamente aceptada por todos los Tribunales de la República y muchas veces reiterada por el Tribunal Supremo. Porque queda claramente definida la fecha hasta cuando deben calcularse los intereses, cual es: la fecha de la Sentencia Definitiva (sic).

Por eso, demandar la rendición de cuentas de un período en el cual se especifica la fecha de inicio de dicho período y se menciona claramente que el mismo (período) comprenderá hasta la fecha en que definitivamente se rindan dichas cuentas, es totalmente valido (sic) y no hay duda alguna, ya que el referido período queda bien definido pues se menciona claramente, cual (sic) es el momento o fecha en que cierra. Por lo tanto mal puede obviar la Sentencia (sic) recurrida, el período siguiente a la fecha del 19 de Julio (sic) de 2002, como si no hubiera transcurrido o la demandada no hubiera tenido en ese tiempo en su poder, la administración del bien común; o como si este (sic) no hubiera continuado teniendo en su poder el producto de esa administración (ganancias, intereses, etc.) sin rendirle cuenta alguna a mi representado.

Por lo tanto considero que la Sentencia (sic) recurrida ha aplicado erróneamente el contenido y alcance del Capítulo VI del Título II de la Primera Parte del Libro de los “Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento de Rendición de Cuentas (sic); muy especialmente el contenido y alcance del artículo 673 ejusdem, en lo que se refiere al período que debe comprender la rendición de cuentas; al decidir esta (sic) que solo (sic) debe rendirse cuentas desde el 19 de Julio (sic) de 2001 al 19 de Julio (sic) de 2002. Pero está probado que la demandada continuó administrando el bien común y en consecuencia administrando también las ganancias que deben pertenecerle mi representado, desde la fecha de la negociación hasta la presente fecha y aún no ha rendido cuenta alguna. De todo el lucro que ha obtenido la demandada desde la fecha de la negociación, debe rendir cuentas hasta la fecha definitiva en que realmente lo haga.

Por lo tanto, el Tribunal Superior debió aplicar con todo su rigor el Capítulo VI del Título II de la Primera Parte del Libro de los “Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento de Rendición (sic) de Cuentas (sic); en cuanto a que no solo (sic) fue demostrado por mi representado la obligación de la demandada de rendir cuentas, sino también en cuanto al período que debe rendirse el cual es desde la fecha de la negociación hasta la fecha en que definitiva y materialmente rindan las mismas ya que quedó demostrado que nunca rindió cuenta alguna y el lapso que abarca hasta la fecha en que definitivamente rinda cuentas, no debe obviarse porque es un lapso de productividad, que genera intereses, etc, y todas las ganancias, resultado de esa administración, han estado bajo el control exclusivo de la demandada que no las ha rendido hasta la presente fecha. Así ido (sic) sea declarado”. (Negrillas del texto).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, observa la Sala, que los alegatos expuestos por el recurrente en su delación son confusos, por cuanto, en un principio delata la errónea interpretación del Capítulo VI del Título II de la primera parte del Libro de los Procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, para luego, concluir que la normativa infringida es la del artículo 673 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala, en aras del cumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, que ordenan, entre otras cosas, que la justicia se administre de forma expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos no esenciales, así como lo dispuesto, en decisión proferida por la Sala, Nº 65, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio de R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, entrará a analizarla deduciendo que se delata la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el juzgador de alzada al determinar en el desarrollo del proceso que la demandada tiene la obligación de rendir cuentas, ha debido ordenar a rendirlas desde la fecha de la negociación hasta la fecha en que por sentencia o por cumplimiento voluntario o forzoso definitivamente lo haga y no como erróneamente lo ordenó desde la fecha 19 de julio de 2001 exclusive, hasta el 19 de julio de 2002 inclusive, en razón, que la demandada siguió ejerciendo la administración del bien común, con lo cual, continuó enriqueciéndose con gran parte de las ganancias obtenidas.

Por lo tanto, alega el formalizante que la accionada al continuar con la administración del bien sin rendir cuentas, mal pudo el ad quem obviar el período siguiente al de la fecha 19 de julio de 2002, por motivo, que la rendición ha debido abarcar no solo (sic) el lapso estipulado en el documento en que ambas partes suscribieron la negociación, sino que debió incluir todo el lapso que la demandada estuvo sin rendir cuentas, incurriendo de esta forma el juzgador de alzada en una errónea interpretación de la norma denunciada como infringida, en lo relativo al período que debe comprender la rendición de las cuentas.

Ahora bien, la errónea interpretación de una norma jurídica tiene lugar cuando se modifica su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación expresó:

…De conformidad con tal trabazón de la litis, queda exento de prueba la existencia de un contrato de sociedad entre el actor y el excepcionado, por lo cual es lógico que existiendo una sociedad, como ambas partes lo reconocen, y bajo la tutela del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, reconociéndose ambos el carácter de socios, basta verificar si el demandante acreditó de un modo autentico (sic) la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo (sic) y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

(…Omissis…)

Siendo así, observa esta Superioridad, que el actor acompaña a su escrito libelar un documento reconocido en su contenido y firma suscrito tanto por el actor como por el Presidente de la accionada y otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 19 de Julio (sic) del año 2.001, a través del cual, se desprende de la Cláusula Primera que la excepcionada es propietaria de la unidad de transporte ut supra identificada y que conviene en explotar la actividad de Transporte (sic) de Pasajeros (sic) con su permisologia (sic) en sociedad con el actor, a partir de la fecha cierta del presente documento por el lapso de un año, prorrogable por periodos (sic) iguales a convenimiento de ambas partes.

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, es evidente que la excepcionada ha administrado el vehículo objeto del contrato, a través del servicio de transporte, por lo cual, habiendo otorgado al actor, según la Cláusula (sic) Primera (sic) del mismo, una forma activa en la sociedad para la explotación de la actividad de Transporte (sic) de pasajeros en un 50% de la participación en las ganancias o en las pérdidas, es indudablemente cierto que conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al demandarse cuentas al socio, administrador, el mismo está obligado a presentarlas y así se establece.

(…Omissis…)

Por otra parte, alega el excepcionado, que el contrato suscrito por las partes era de un año. En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que en el contrato suscrito por las partes ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 19 de Julio (sic) del año 2.001, presentado bajo el N° 106, de los Libros (sic) respectivos, puede observarse que efectivamente en la Cláusula (sic) Primera (sic) se establece: “…a partir de la fecha cierta del presente documento por el lapso de un año, prorrogables por periodos (sic) iguales a convenimiento de ambas partes…”. En el caso sub iudice, hemos hablado de la existencia de un contrato de sociedad en el cual el reo otorgó a la actora formar parte activa en la explotación de la actividad de transporte de pasajeros, respecto de la unidad descrita, en un 50% de participación en las ganancias y pérdidas. Ahora bien, si bien es cierto, una vez creada esta Sociedad (sic) a partir del reconocimiento del documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 19 de Julio (sic) del 2.001, donde comienzan las partes a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan entre sí, estas relaciones también deben ser consideradas con motivo de la extinción de esa sociedad…

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, realizar lo que pretende la actora de establecer la rendición de cuentas hasta el momento en que sea condenado por éste (sic) tribunal el reo a rendirle cuentas al actor, sería extender los efectos del contrato a situaciones que no están expresamente convenidas en el mismo. En efecto, si bien es cierto la ley permite a los jurisdiscentes la interpretación de los contratos, ésta interpretación debe fundarse esencialmente sobre la averiguación de la intención de las partes. El Juez (sic) debe intentar descubrir la voluntad de los contratantes; pero esta voluntad debe tratarse en primer lugar, de la declaración de voluntad, en los términos del contrato y en el caso sub iudice estos términos son claros y no ambiguos, al establecerse la duración de la presente sociedad en el término de un año prorrogable por periodos (sic) iguales a convenimiento de ambas partes, circunstancia ésta última, que no aparece de los autos, vale decir, que no existe ningún convenio suscrito por las partes en el que se prorrogue el contrato de autos, por lo cual, el Juez (sic) cometería un exceso de poder al desechar la voluntad declarada, salvo en el caso de que se demostrara que no se corresponde con la voluntad real de las partes; en el caso bajo juicio, la declaración de voluntad contractual de la duración del mismo, es clara, y se presume que refleja la voluntad interna de las partes, por lo cual, es evidente, que la rendición de cuentas debe efectuarse desde la fecha de reconocimiento del documento exclusive hasta el 19 de Julio (sic) del año 2.002, y así se decide.

(…Omissis…)

…en el caso de autos, tenemos un documento reconocido en su contenido y firma, con valor de plena prueba entre las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que trae ha colación el hecho cierto de la existencia de un Contrato (sic) de Sociedad (sic) entre el actor y el demandado, de una duración de un año siguiente al momento de su suscripción o reconocimiento, y del negocio determinado al que se corresponde, vale decir, a la participación activa por parte del demandado en la sociedad para la explotación de la actividad de transporte de pasajeros respecto de la unidad descrita, en un 50% de participación en las ganancias y pérdidas, por lo cual, al estar plenamente demostrado, el valor probatorio de tal documental, y los elementos relativos a la obligación del excepcionado de rendir cuentas, así como el periodo (sic) de su rendición y el negocio que debe comprender, es por lo que la pretensión del actor debe ser declarada Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic), puesto que la rendición debe limitarse al término de duración del contrato de un año y no como lo solicita el actor hasta el momento de la declaratoria Con (sic) Lugar (sic) de la rendición de cuentas, y así se decide

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De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada conforme a lo alegado por el demandado con respecto al período de la rendición de las cuentas solicitadas por el demandante, así como, el contrato suscrito por las partes ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 19 de julio de 2001, determinó que otorgar lo pretendido por el accionante en cuanto al lapso de rendición de cuentas, sería extender los efectos del contrato a situaciones que no están fijadas en él mismo.

De tal modo, que el ad quem al observar que la duración del contrato de sociedad celebrado por las partes, fue fijado en el término de un año prorrogable por períodos iguales a convenimiento de ambas partes, circunstancia que no se desprendió de las actas que conforman el expediente, determinó que al ser clara la declaración de voluntad contractual de la duración del referido contrato, la rendición de cuentas por parte de la demandada debe limitarse al término de duración establecido en el contrato, es decir, desde el 19 de julio de 2001, hasta el 19 de julio de 2002, y no como fue solicitado por el demandante en su escrito libelar.

En tal sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, delatado en el presente caso por errónea interpretación, textualmente dispone:

...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo (sic) 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...

.

De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, se desprende que la misma es de carácter procesal, la cual, establece la tramitación ha seguir en el juicio de rendición de cuentas, señalándose que el demandante debe acreditar de modo auténtico el deber que tiene el demandado de rendir la cuenta e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El accionado por su parte, puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) El haber rendido las cuentas, o, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

De tal modo, evidencia esta Sala, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que lo pretendido por él no es atacar la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que -como ya se señaló- dicha normativa es de carácter procedimental, sino por el contrario, lo perseguido por el formalizante es desvirtuar la interpretación que le otorgó el juzgador de alzada al contrato de sociedad celebrado entre las partes, por motivo, que en base al análisis y estudio del mismo, determinó que la rendición de cuentas exigida por el demandante debe contraerse única y exclusivamente al término de duración fijado en el contrato, estimando que fijar otro período de rendición al estipulado en el referido contrato sería extender los efectos del mismo a una situación no convenida en él.

Por tanto, observa esta Sala, que el recurrente en el contexto de una delación por infracción de ley pretende delatar la vulneración de una norma procesal, pese a que es doctrina constante de este Alto Tribunal, que tal infracción, en caso de existir, debe ser denunciada a través de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal y como, se ha sentado en diversos fallos, entre otros en decisión N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, en el juicio seguido por H.E.C.A. contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133.

Asimismo, se evidencia que el recurrente al no compartir la interpretación dada por el ad quem al contrato de sociedad celebrado entre las partes, ha debido encuadrar su pretensión de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, respecto que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a esta M.J. conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Maper Export S.A., contra La Empresa Integral Del Táchira S.A.)

En consecuencia, en vista de que el formalizante no fundamentó su denuncia en una suposición falsa, por error en la interpretación del contrato con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desecha la presente denuncia, sustentada en la supuesta errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000208

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