Sentencia nº 1211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.A.A., representado judicialmente por los abogados F.L.A., R.Y.B., R.E.G., M.M.L.F., C.D.C.F.C., Yoisid Meléndez Sivira, C.R.G., Glaciar F.P., R.B.A., J.M.F., R.B.H., J.G.B., C.L.A.M. y C.L.U.H. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R. y A.E.F.R.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17 de febrero del año 2006, siendo reproducida el día 24 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado F.L.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de abril del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta e ilogicidad en la motivación, infringiendo por consiguiente el artículo 159 eiusdem.

Sobre el particular señala el formalizante lo siguiente:

La Alzada expresó en la sentencia recurrida (folio 657), al valorar las testimoniales promovidas por nuestro representado, lo siguiente: “... del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que dichos testigos se encuentran contestes en las circunstancias y hechos narrados, no obstante al colegir sus dichos con los hechos y circunstancias señaladas por el actor en la declaración de parte realizada por el Juzgado de la causa durante la celebración de la audiencia de juicio, los mismos no coinciden incurriendo en severas contradicciones en lo que se refiere al horario de trabajo, a las herramientas de trabajo, el personal de que el ciudadano J.A. (sic) tenia como ayudante, lo que cual infiere que las testimoniales bajo examen no son confiables y que sus dichos al estar en total contradicción con las aseveraciones señaladas por el demandante se desechan y no se otorga (sic) valor probatorio alguno...”.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la conclusión sostenida por la Alzada según la cual las testimoniales mencionadas no coinciden y se contradicen con lo sostenido por el demandante al responder a la declaración de parte, no está ni siquiera someramente precedida del análisis de las respuestas dadas por los testigos a todo el interrogatorio, de forma que pudieran ser comparadas y cotejadas con los hechos afirmados por el actor en su declaración de parte, de manera que este ejercicio comparativo permitiera efectivamente apreciar cuáles eran los hechos que concretamente presentaban divergencias según lo afirmado por los testigos y lo afirmado por el demandante en relación con el horario de trabajo, las herramientas de trabajo y el personal que tenía el actor como ayudantes, por lo cual, lo transcrito, en lugar de sustentar lo decidido, constituye una mera petición de principio que da por demostrado lo que se debe demostrar: esto es, la contradicción entre lo sostenido por los testigos con lo afirmado por el demandante en la declaración de parte, toda vez que no se puede colegir cuales fueron las razones de hecho y de derecho exigidas por la norma violentada, que le permitieron a la recurrida desechar las declaraciones en comento. Este error lógico constituye una evidente inmotivación del fallo, puesto que implica la ausencia total de motivos que sustentan la apreciación de los testigos promovidos por la parte demandante, y a la vez constituye una ilogicidad en la decisión por haber incurrido el juez en un sofisma, de manera que la inmotivación denunciada impide al fallo alcanzar una justa resolución de la controversia, lo cual conduce a su nulidad por disposición del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaratoria que respetuosamente solicitamos sea pronunciada por esta Sala.

No conforme con lo expuesto la recurrida repite este mismo vicio al valorar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada en esta causa, valoración esta que se realizó (folio 660) así: “... es de observar de las testimoniales señaladas, que el ciudadano J.A. se encuentra como proveedor de la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. que el contaban (sic) con sus propios ayudantes, que el actor ingresabas herramientas (sic) a la empresa, de las deposiciones señaladas por los testigos bajo examen, es de constar que de cierta forma coinciden con ciertos hechos alegadas (sic) por el demandante en duran la declaración de parte rendida (sic) por ante esta Alzada, por lo que quien decide le otorga valor probatorio...”.

Como nuevamente se aprecia ciudadanos Magistrados, la Alzada nada dice ni refiere sobre las repreguntas que el apoderado judicial del demandante le formuló a los testigos promovidos por la empresa demandada, y por supuesto que tampoco nada dice sobre las respuestas dadas a las mismas, así como tampoco se explica ni aún someramente cuáles de los hechos declarados por el actor en la audiencia de juicio coinciden con las declaraciones de estos testigos en miras a que pueda entenderse por qué estas testimoniales fueron valoradas en beneficio de la postura asumida por la demandada en esta causa, todo lo cual denota que nuevamente se está en presencia de una falta de motivación que conlleva la necesidad de que esta Sala declare la nulidad del fallo recurrido.

Es preciso advertir que el vicio denunciado es realmente determinante en el dispositivo del fallo, pues lo que pretendía probar a través de la prueba testimonial promovida por nuestro representado, y a través de las silenciadas repreguntas; formuladas a los testigos promovidos por la demandada, eran precisamente todos y cada uno de los hechos que le hubieren permitido a la sentenciadora estimar que la prestación de servicios que nuestro patrocinado materializó a favor de la demandada se hizo bajo una relación de subordinación y dependencia, todo lo cual resultaba indispensable de ser debidamente analizado y motivado para afirmar que la sentencia pudiera cumplir con los fines de resolver la controversia planteada de forma transparente e imparcial, o por el contrario, que la sentencia hubiere expresado las razones concretas y no genéricas que llevaron a la Alzada a desechar los testigos promovidos por el actor y a estimar, muy a pesar de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas omitidas por el fallo recurrido a los testigos promovidos por la demandada.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivos como en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, incurriendo por consiguiente en la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando estableció que las testimoniales promovidas por la parte actora no coincidían con lo sostenido por ella misma en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio.

Continúa alegando el formalizante, que la apreciación dada por el juez sobre las testimoniales, ni siquiera está precedida del análisis de las respuestas dadas por los testigos a todo el interrogatorio, de forma que pudieran ser comparadas y cotejadas con los hechos afirmados por el actor en su declaración de parte, de manera que este ejercicio comparativo permitiera apreciar, entre lo afirmado por los testigos y lo afirmado por el demandante, cuáles eran los hechos que concretamente presentaban divergencias, por lo cual, a decir del recurrente, el sentenciador de alzada, en vez de sustentar debidamente lo decidido, incurrió en una mera petición de principio al dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, esto es, la contradicción entre lo sostenido por los testigos con lo afirmado por el demandante en la declaración de parte. A decir del recurrente, el “error lógico” anteriormente mencionado constituye una evidente inmotivación del fallo, puesto que implica la ausencia total de motivos que sustenta la apreciación de los testigos promovidos por la parte demandante, y a la vez constituye una ilogicidad en la decisión por haber incurrido el juez en un “sofisma”.

Por último alega el recurrente, que este mismo vicio “se repite” al valorar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

Pues bien, en virtud de lo confusa, indeterminada, vaga e imprecisa en que se encuentra planteada la delación que nos ocupa, es menester insistir en la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, pues este es un requisito fundamental para que la Sala descienda al conocimiento de la denuncia.

No obstante lo anterior, de la presente delación se puede deducir, que lo querido denunciar por el formalizante, fue el vicio de inmotivación en que incurrió el sentenciador de alzada al emplear en su fundamentación una serie de afirmaciones que constituyeron una petición de principio al dar por demostrado lo que debió ser probado.

Ahora bien, pese a tal argumentación del recurrente, nada observa esta Sala que indique de que manera operó la supuesta petición de principio, y en tal sentido, qué resultó dado por cierto, cuando precisamente era lo que se intentaba o debía probar.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error en la motivación.

Sobre el particular señala el formalizante lo siguiente:

La Alzada expresó en la sentencia recurrida una serie de motivos y conclusiones que no guardan relación alguna ni con la pretensión deducida en el libelo, ni con las excepciones opuestas en la contestación, adoleciendo entonces dicho fallo de una clara incongruencia al no resolver determinados puntos sometidos al conocimiento de la sentenciadora, y al resolver otros más allá de los límites en los que fueron alegados por las partes, ocasionando que los motivos en los que se sustentó la decisión deban reputarse como jurídicamente inexistentes al no guardar vinculación lógica con la litis.

En efecto, nuestro representado señaló en el libelo que inició una relación laboral con la demandada en el año 1980, y que en el año l986 fue desincorporado de nómina y se le empezó a tratar como si prestara servicios a través de una firma unipersonal que nunca existió, hasta que en el año l996 se le exigió que para seguir prestando sus servicios debía constituir una sociedad de comercio, lo cual hizo, siendo que en el año 2000 se le exigió nuevamente que constituyera una compañía mercantil para seguir prestando los señalados servicios. Estos hechos fueron refutados por la demandada en la contestación al sostener que si bien la relación se inició bajo dependencia, en el año 1986 el actor manifestó su voluntad de no seguir siendo trabajador para independizarse y seguir prestando sus servicios como persona natural independiente propietario de una empresa, hasta que en el año l996 decidió voluntariamente constituir una sociedad mercantil, y que posteriormente a inicios del mes de febrero del año 2000 el demandante constituyó otra compañía de comercio a través de la cual prestaba sus servicios.

El caso es respetados Magistrados, que la recurrida tergiversa los alegatos plasmados por las partes tanto en el libelo como en la contestación, pues concluye (folio 665) que: “… por lo que se tienen como cierta la labor que desempeñaba el ciudadano J.A. con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. mediante las firmas mercantiles LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A. y LATONERÍA Y PINTURAS JAVIER C.A., por lo menos desde el año 1986…”. Luego sostiene (folio 669) que: “… el patrono demandado reconoce la prestación de servicio de naturaleza laboral hasta el año 1986… a partir del año 1986 comenzó… una relación de carácter comercial, constatando esta alzada… que la constitución de dos firmas mercantiles por parte del ciudadano J.A.… constituyen probanza indubitable de que ciertamente el ciudadano J.A. a partir del año 1986… ejercía su labor por cuenta propia… en virtud de las sociedades mercantiles que se encontraban constituidas por el demandante, y a través de ellas le prestaba el servisio a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A….”

Como se aprecia, la recurrida se excede de los límites en los que quedó planteada la controversia vulnerando el principio de congruencia del fallo al concluir, sin que ninguna parte lo sostuviera, que las sociedades mercantiles constituidas en los años 1996 y 2000 por el demandante, le prestaron servicios a la empresa Costa Norte Construcciones C.A. a partir del año 1986, y obviando en consecuencia todo pronunciamiento en relación al hecho reconocido en forma bilateral según el cual durante el período comprendido entre lo años 1986 y 1996, tales servicios fueron prestados sin que hubiere existido o mediado sociedad mercantil alguna, sino bajo la existencia de una empresa de hecho, siendo este error en la motivación claramente determinante en el dispositivo del fallo, pues si la Alzada hubiera adaptado su decisión solamente a lo alegado por las partes, hubiera tenido que analizar los efectos que en el caso sometido a su conocimiento hubiera tenido el hecho cierto de que entre los años 1986 y 1996, la prestación de los servicios materializada por nuestro representado a favor de la demandada no se hizo a través de ninguna sociedad mercantil, pues estas fueron constituidas a partir del año 1996, sino en forma personal, a través de una aparente empresa de hecho, situación que hubiera obligado a la Superioridad a modificar ampliamente el contenido del fallo dictado, al menos para analizar si entre los años 1980 y 1996, antes que se constituyeran las compañías de comercio, había o no una relación laboral entre las partes respecto de la cual no fue alegada la prescripción, elemento este que deja ver con claridad que dicha sentencia debe ser anulada por esta respetada Sala.

La Sala para decidir observa:

Aduce quien recurre, que la recurrida incurrió en el vicio de error en la motivación, por cuanto expresó una serie de motivos y conclusiones que no guardan relación alguna con la pretensión deducida ni con las excepciones opuestas. Asimismo aduce el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia mixta, por cuanto no resolvió determinados puntos sometidos a su conocimiento, extendiendo por consiguiente su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Consecuente con lo anterior, el recurrente continúa aduciendo que la recurrida excede los límites en los que quedó planteada la controversia vulnerando el principio de congruencia del fallo al concluir, sin que ninguna parte lo sostuviera, que las sociedades mercantiles constituidas por el demandante en los años 1996 y 2000 le prestaron servicios a la empresa Costa Norte Construcciones, C.A. “a partir del año 1.986”, obviando en consecuencia todo pronunciamiento, con relación al hecho reconocido por las partes, según el cual durante el período comprendido entre los años 1986 y 1996 tales servicios fueron prestados sin que hubiere mediado sociedad mercantil alguna sino bajo la existencia de una empresa de hecho.

En este orden de ideas, continúa señalando el recurrente que el error en la motivación es determinante en el dispositivo, pues si la recurrida hubiese analizado los efectos que en el caso sometido a su conocimiento tenía el hecho cierto de que entre los años 1986 y 1996 la prestación de los servicios no se hizo a través de ninguna sociedad mercantil sino en forma personal, hubiera concluido que entre los años 1980 y 1996 (antes que se constituyeran las compañías de comercio) había una relación laboral entre las partes, respecto de la cual no fue alegada la prescripción.

Pues bien, esta Sala contrariamente a lo expuesto por el recurrente, no constata la existencia del vicio por error en los motivos, por el contrario, los motivos expresados en la sentencia de alzada guardan perfectamente relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, la cual no fue otra que determinar si la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y la demandada era o no de carácter laboral.

Por otro lado, esta Sala constata que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia, pues resolvió todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, en particular la circunstancia cierta que entre los años de 1980 al 1986 hubo una relación de naturaleza laboral y que a partir de este ultimo año, comenzó una nueva relación de naturaleza mercantil que culminó el día 17 de septiembre del año 2004. En consecuencia, conforme a la fecha de terminación de la relación laboral (año 1986) fue que la recurrida decidió conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la defensa de fondo opuesta por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción, la cual declaró con lugar.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 177, 9°, 2° eiusdem, 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 8° del Reglamento de la misma Ley en su literal c), todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

La Alzada llega a la conclusión de sostener que era carga de la demandada el pasar a desvirtuar la presunción de laboralidad de los servicios que el actor le prestó durante el lapso narrado en el libelo, y pasó seguidamente a aplicar al caso sometido a su conocimiento el denominado test de laboralidad, pero en forma incompleta e inadecuada, omitiendo el análisis conjunto de todo el cúmulo y material probatorio que se encontraba agregado a las actas, el cual fue desechado por la sentenciadora al atribuirle efectos plenos a la confesión del demandante; y no solo esto, sino que la falta de aportación de elementos de prueba por parte de la demandada para lograr desvirtuar la presunción de laboralidad referida también fue silenciada por la juzgadora al darle, equivocada y únicamente, valor probatorio a dicha confesión, sin percatarse además, que esta confesión al no ser simple, sino de aquellas que la doctrina denomina calificada, no podía ser dividida, es decir, no podía la sentenciadora extraer de la declaración del actor solamente aquello que lo perjudicara, y no aquello que lo beneficiara, pues al así hacerlo le atribuyó a este la confesión de unos hechos que nunca confesó, situación esta que deja ver, como seguidamente se explicará, que el llamado test de laboralidad fue mal aplicado, sin considerar que aunado a este, el juez está en la obligación de aplicar en materia probatoria el principio in dubio pro operario para poder verdaderamente dale cabida al principio de primacía de la realidad de los hechos.

Se sostiene la mala aplicación del test de laboralidad por lo siguiente: 1.- Forma de determinar el trabajo: La Alzada no extrajo de la declaración realizada por el demandante que este afirmó que de ninguna manera tenía la autonomía e independencia para dictar u ordenar las directrices bajo las cuales se desempeñarían sus funciones, puesto que la demandada a través de los señores M.L. y F.B. era la que le asignaba sus tareas y le indicaba la manera en que estas se debían llevar a cabo, así como su precio. 2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: La Alzada no extrajo de la declaración realizada por el demandante que este afirmó que debía cumplir una jornada y un horario de trabajo todas las semanas, tal como todas los trabajadores al servicio de la demandada, y que este se desarrollaba principalmente en la misma sede social de esta última. Tampoco consideró la recurrida que era carga de la demandada demostrar, sin que lo hubiere realizado, que los servicios prestados por el actor también le eran prestados a otras personas naturales y jurídicas. Tampoco estimó la sentenciadora la importancia de entender que dicha relación se inició a través de una formal vinculación jurídico-laboral, que se extendió en tal condición por más de cinco (05) años, y que la demandada alegó y no probó, que dicha relación laboral terminó por renuncia del demandante, y que tampoco demostró, según lo alegó, que en esa oportunidad le canceló sus prestaciones sociales, y que mucho menos demostró, como también lo alegó, que el actor voluntariamente le informó que quería prestarle servicios de manera independiente. 3.- Forma de efectuarse el pago: La recurrida no extrajo de la declaración realizada por el demandante que este afirmó que a partir del año 1986 la demandada le pagaba una remuneración a cambio de la prestación de sus servicios en forma semanal, en la sede social de esta última. Tampoco estimó la recurrida, que las facturas que las empresas entregaban a la demandada a partir de 1996 no eran elaboradas por el actor, sino que eran escrituradas (sic) por los mismos representantes de la reclamada, y que estando reconocidas por ambas partes, en ellas se aprecia que su orden numérico correlativo deja ver que todas sin excepción, fueron emitidas siempre a nombre de la reclamada. 4.- Trabajo personal supervisión y control disciplinario: La recurrida no extrajo de la declaración realizada por el demandante que este afirmó que siempre le prestó sus servicios en forma directa a la demandada, y que siempre estuvo bajo las instrucciones que a tales fines le impartía diariamente el Gerente de Logística y mantenimiento de la misma, con ayudantes que él pagaba, lo cual le dio a entender a la Alzada que eso era suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación descrita, obviando esta que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejado de aplicar a esta situación, claramente prevé que si un obrero calificado asocia ayudantes a sus labores, el patrono de aquel será el patrono de estos últimos. 5.- Inversiones y suministro de herramientas: La recurrida no extrajo de la declaración realizada por el demandante que este afirmó que él tenía algunas herramientas de trabajo, pero pequeñas, como martillos, esmeril y otros, pero aseverando, como lo ratificaron todos los testigos por él promovidos, que los compresores, las pinturas, los diluyentes y los demás elementos de trabajo le eran suministrados por la demandada. 6.- Otros factores: Tampoco estimó la recurrida que el demandante al responder al interrogatorio formulado en la audiencia de juicio hizo referencia a las dos empresas que fueron constituidas bajo la forma de compañías anónimas, pero también explicó que entre los años 1986 y 1996 no existió empresa alguna. Tampoco apreció la recurrida que la demandada le emitió al actor una carta de trabajo en el año 1995, y que posteriormente le emitió constancias de prestación de servicios a nombre de las compañías creadas, pero abarcando el mismo período dentro del cual la misma demandada había reconocido que el actor era su trabajador. Igualmente omitió la Alzada considerar que el demandante afirmó que la primera empresa debidamente constituida dejó de emitir facturas a la demandada por problemas contables, y que por ello se constituyó una compañía nueva, pero que ello obedeció al temor de tener problemas con el Fisco Nacional, y no a su decisión de crear una nueva empresa prestadora de servicios en forma comercial y autónoma. 7.- Naturaleza Jurídica de la demandada: No apreció la recurrida que la demandada es una sociedad de comercio de larga trayectoria empresarial. 8.- Naturaleza y quantum de la remuneración: La sentenciadora de la superioridad entendió que en cuanto a la remuneración percibida por el actor no había una desproporción con relación a lo que sería su hipotético salario. Aunado a esto, la recurrida no analizó el dicho del testigo M.L. promovido por el actor, que afirmó que el demandante reiteradamente le preguntaba, siendo su superior jerárquico en el entorno laboral, por qué no le cancelaban utilidades o prestaciones sociales, a lo cual este le respondía que dentro de la facturación que a él le correspondía en forma periódica, se le incluía el pago de estos rubros, de manera que la cuantía de esta remuneración lejos de ser exorbitante, era más bien justa dadas las condiciones particulares que rodearon a la relación analizada, de forma que dicha remuneración no era de ninguna manera “manifiestamente” superior a la que un trabajador de su misma categoría, es decir, con 25 años de servicios, con labores múltiples de latonero, pintor y fabricador de piezas, y sin tener el supuesto derecho a percibir conceptos laborales, podría percibir por las labores efectuadas, según lo previsto en la vigente contratación colectiva del sector construcción.

Como es fácil apreciar, la recurrida hace una mala aplicación del denominado test de Iaboralidad, y con ello violó, por falta de aplicación, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no adecuarse en su proceso lógico de formación de la sentencia, a la sistematización acogida y recomendada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 489 dictada el 13 de Agosto de 2002, pues si lo hubiera aplicado correctamente en apego a la confesión real, calificada y no dividida del demandante, y en apego igualmente al material probatorio allegado a las actas, hubiera indagado más allá de las formas, adentrándose en la primacía de la realidad de los hechos, no dejando de aplicar los artículos 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c), 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual la hubiera llevado a tener, como en efecto las tuvo al analizar el material probatorio, pues así está plasmado expresamente en la recurrida, al menos serias dudas sobre la verdadera naturaleza de la vinculación que unió al actor y a la demandada, situación toda esta en la cual debió entonces aplicar, y no lo hizo, violando nuevamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia No. 1683 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Noviembre de 2005, que sostuvo que en casos como el aquí ventilado, el sentenciador está obligado a aplicar el principio indubio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso al ámbito probatorio, en efecto de lo cual debió favorecer la pretensión del demandante y defender la presunción de laboralidad de la relación que mantuvo con la reclamada, siendo entonces la presente violación determinante el dispositivo del fallo recurrido.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acató adecuadamente la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social contenidas en las sentencias N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso M.B.O.) y N° 1683 de fecha 18 de noviembre del año 2005 (caso N.E.Q.P.), las cuales contempla la aplicación del test de laboralidad, vulnerando por consiguiente, a decir de quien recurre, el artículo 9° eiusdem que contiene el principio in dubio pro operario y los artículos 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, 8° del Reglamento de la misma Ley, y 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales consagran el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.

En este mismo orden de ideas, continúa alegando quien recurre que la recurrida aplicó el denominado test de laboralidad, de forma incompleta e inadecuada omitiendo el análisis conjunto de todo el cúmulo y material probatorio que se encontraba agregado a las actas, el cual fue desechado por la sentenciadora al atribuirle efectos plenos a la confesión del demandante.

Pues bien, contrariamente a lo aducido por el recurrente, esta Sala constata la correcta aplicación de la doctrina imperante en esta Sala respecto al denominado test de laboralidad, estableciendo la recurrida acertadamente que entre el actor y la parte demandada existió en principio una relación de naturaleza laboral que luego se convirtió en una relación de naturaleza mercantil, al manifestar el actor su deseo de independizarse de la empresa Costa Norte Construcciones, C.A..

Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción de los artículos delatados, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de febrero del año 2006, reproducida el día 24 del mismo mes y año.

Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firman los Magistrados O.A. MORA DÍAZ Y C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2.006. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L Nº AA60-S-2006-000480

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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