Sentencia nº REG.00905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000773

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.A.J.A., representado judicialmente por el abogado I.R.G., contra la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Municipio con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual ordenó la remisión de las actuaciones.

El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria, por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio y de la cuantía, para conocer del presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la misma ante esta M.J., por considerar que la declinatoria que le fuera hecha, resulta a todas luces improcedente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta de mismo, el 30 de octubre de 2007, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En el sub iudice, el tribunal declinante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, con base en lo que a continuación se transcribe:

…en virtud de que el siniestro que da origen al conflicto que aquí nos ocupa ocurrió en la Vía Principal que conduce al Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas y siendo que no es el competente en razón del territorio para conocer de la misma, ordena mediante el presente auto remitir mediante oficio el presente expediente signado con el N° AP31-V-2007-000943 (Nomenclatura interna de este Juzgado) con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Estado Vargas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente en razón del territorio y la cuantía, y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamentado en lo siguiente:

…Trata el caso bajo análisis, de una demanda por Cumplimiento de Contrato Póliza de Automóvil, interpuesta por el ciudadano C.A.J.A., contra la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRÍZ (COPROAUTO), mediante la cual declara que la referida Cooperativa cumpla con la obligación contraída en el Contrato de Seguros N° 0204792-0001-05, la cual garantizaba una indemnización por daños en caso de siniestros ocasionados a su vehículo (…) Asimismo, le reclama a la Cooperativa, le cancele la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00), por concepto del pago de la Factura N° 052 (…) la cual se derivó por la reparación efectuada a su vehículo.

(…Omissis…)

Vistos los elementos expuestos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1) El Tribunal que declinó el conocimiento de la presente causa, fundamentó su declinatoria de competencia por el territorio desde el punto vista legal, en el Artículo 150 de la Ley de T.T., el cual establece: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

. (Subrayado del Tribunal).

La norma antes invocada, regula las acciones derivadas por la responsabilidad civil producida en accidentes de tránsito, que es una responsabilidad de las que la doctrina denomina extracontractual, generada en casos donde no existe una relación contractual previa entre las partes afectadas, tales como sería la responsabilidad exigida por el propietario del vehículo que un accidente de tránsito resulte afectado, bien al propietario del vehículo causante del mismo, o a su garante si lo hubiera. Acciones que según la norma en cuestión, efectivamente deben intentarse ante los Tribunales competentes por la cuantía del asunto, del lugar donde ocurre el accidente que genera la responsabilidad.

Ahora bien, en el caso de marras emana con claridad del libelo de la demanda, que la acción intentada en el presente juicio por el actor, ciudadano: C.A.J.A., es el Cumplimiento del Contrato de Seguros Nº 0204792-0001-05, que suscribió con la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), y cuyo fundamento legal son los Artículos 1159 del Código Civil, y Primer Aparte del Artículo 1264 ejusdem, que es una responsabilidad expresamente derivada de la relación contractual que vincula a las partes en conflicto, que son el actor “Asegurado” y la demandada “Aseguradora o Garante”.

2) Consta de los recaudos anexados por el actor a su libelo, tales como el Cuadro Recibo Contrato Nº 0204792-0001-05, suscrito entre el actor y la parte demandada, y sus anexos contentivos de los condicionados de los Contratos de: Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños propios, condicionado de sus Coberturas, Prestación Servicio de Garantías Administradas a Terceros, Prestación de Servicios y Garantías Administradas Accidentes Personales de ocupantes de vehículos, Prestación de Servicios y Garantías Administradas Asistencia Legal, y Provial Servicio de Asistencia en viaje, de los cuales se desprende, que las partes contratantes de forma expresa establecieron, que para todos los efectos de dichos contratos, eligen como domicilio único, especial y excluyente, la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

3) Por tratarse en el caso de autos, de una Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, cabe invocar el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

Conforme a lo establecido en la citada norma, la incompetencia por el territorio podrá ser declarada de oficio, solo en los casos previstos en el Artículo 47 ejusdem, que son aquellos en los que debe intervenir el Ministerio Público, tales como las causas en las cuales está en discusión el estado y capacidad de las personas, tales como los divorcios, rectificaciones de partida, tachas de instrumentos, entre otros, así como aquellos que la ley así lo provea. De lo contrario, la incompetencia por el territorio solo puede oponerse, y por ende declararse, a solicitud de la parte demandada, por efecto de la oposición de la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1º, del mismo ordenamiento adjetivo. Así lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, conforme a la cual, en casos como el de autos, donde la acción atiende a la esfera patrimonial de las partes en conflicto, la declaratoria de la incompetencia por el territorio no puede producirse de oficio, toda vez que exige la oposición de la cuestión previa antes citada.

Vistos los elementos antes señalados, considera este Tribunal, que por cuanto la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, ventilada en el presente juicio, es una acción regulada por el ordenamiento sustantivo, a la cual no le es aplicable la normativa de la Ley de T.T., y aunado al hecho de que las partes en conflicto establecieron en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse en todo cuanto sea necesario a los efectos del citado contrato, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejando a salvo que la cuantía estimada por la parte actora en el libelo, es superior a la que podría conocer este Tribunal, considera que es procedente y ajustado a derecho en este caso, plantear de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia, y por ende solicitar de oficio la regulación de la competencia, por cuanto la declinatoria planteada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es a todas luces improcedente, y en consecuencia, no le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa. Así se decide. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia que le fuera solicitada de oficio por el tribunal declinado, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones supra transcritas, se observa que en el sub iudice se planteó un conflicto negativo de competencia, en razón del territorio, entre dos órganos jurisdiccionales con competencia en lo civil, pero pertenecientes a diferentes Circunscripciones Judiciales, específicamente, entre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tribunales éstos que obviamente, por pertenecer a diferentes Circunscripciones Judiciales, no tienen un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión; en tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Sala que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

Ahora bien, en relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que conforman este M.T. para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(…Omissis…)

Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, y la materia contractual debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, por lo que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, en materia civil, aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato propuesta, por tanto la Sala asume la competencia para resolverlo. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:

Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.

En atención a los derechos debatidos, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 dispone:

Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”.

Y, por último, cuando las partes residan en plazas distintas, el artículo 115 del Código de Comercio Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 115. “Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo.”

De los elementos que constan en autos, se evidencia que en el denominado “contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios”, suscrito entre el ciudadano C.A.J.A. y la Cooperativa de Protección Automotriz, (COPROAUTO), específicamente en su Cláusula 11, se fijó como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon someterse las partes contratantes, en los siguientes términos:

CLÁUSULA 11: Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato, y que en este se encuentra fijado como domicilio procesal la ciudad de Caracas, esta Sala estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima pertinente la Sala definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato propuesto, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos, se aprecia que el ciudadano C.A.J.A., demandó por cumplimiento de contrato a la Cooperativa de Protección Automotriz, (COPROAUTO), y solicitó la indemnización por la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.900.000,00), con ocasión del siniestro ocurrido al vehículo de su exclusiva propiedad, amparado por el contrato de seguros o póliza distinguida con el N° 0204792-0001-05, suscrita con la mencionada cooperativa, monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del presente juicio.

Ahora bien, el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, en cuyo artículo 3°, estableció la competencia en razón de la cuantía, de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente forma:

Artículo 3°. “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Conforme a lo dispuesto en la norma supra transcrita, y con vista de que en el presente juicio quedó establecido el interés principal del mismo en la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.900.000,00), y siendo que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito son los competentes para conocer de los juicios cuyo interés principal exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resulta concluyente para esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por cumplimiento de contrato de seguro, no es ninguno de los tribunales en conflicto, por el contrario, el competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decida.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que, una vez realizada la correspondiente distribución, el órgano jurisdiccional que corresponda, conozca y resuelva el presente juicio por cumplimiento de contrato.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000773

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