Decisión nº HM212014000016 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de julio de 2014

Años: 204° y 155°

N° HM212014000016.

ASUNTO HP21-R-2014-000119.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2014-000321.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.A.N.P., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES.

IMPUTADOS: ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDAD

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia en Listado de Distribución emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2014-000119, relacionado con recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados de autos a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 18 de Julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Julio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución en fecha 03 de Julio de 2014, mediante la cual se dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la presentación se realizó dentro del lapso legal que fija la Ley, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se legitima 'la Detención Policial practicada a los adolescentes 1 IDENTIDAD OMITIDAD, 2.- IDENTIDAD OMITIDAD 3.- IDENTIDAD OMITIDAD, y 4 IDENTIDAD OMITIDAD, en virtud que la misma se encuadra excepción establecida en el artículo 441 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE TERCERO: Se precalifican los delitos en los tipos penales como COAUTORES en el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 86 del código penal, COAUTORES en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; COAUTORES en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 ° del código penal, todos estos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes 1 IDENTIDAD OMITIDAD, 2.- IDENTIDAD OMITIDAD 3.- IDENTIDAD OMITIDAD, y 4 IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como es el COAUTORES en el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, y COAUTORES en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, severamente penados por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa; acogiendo este tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos de lesa humanidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República sostenidos entre otros, en la Sentencia N° 1278, de fecha 07-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta De Marchan, y considera este Tribunal que el DELITO DE TRAFICO ILlCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION es un delito de LESA HUMANIDAD. En tal sentido se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública y el defensor privado ASI SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda provisionalmente cómo sitio de reclusión en la sede del Centro de Atención “Fray P.B.", con sede en Tinaco - Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psicológica y social a los adolescentes 1 IDENTIDAD OMITIDAD, 2.- IDENTIDAD OMITIDAD. Líbrese oficio al Psicólogo del hospital Dr. Egor Nucete y a la Trabajadora Social Lic. Yamileth Martínez. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: se acuerda la práctica de la Evaluación Médico Forense a los adolescentes 1 IDENTIDAD OMITIDAD, 2.- IDENTIDAD OMITIDAD 3.- IDENTIDAD OMITIDAD, y 4 IDENTIDAD OMITIDAD, para el día viernes 04-07-2014 a las 02:00 de la tarde, solicitada por el defensor privado y por la defensa pública. Líbrese boleta de traslado hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes. NOVENO: Se acuerda dictar el correspondiente auto motivado por separado. DECIMO: Se ordena librar boleta de internamiento para los adolescentes antes mencionados, en la sede del Centro de Atención "F.P.B.", con sede en Tinaco - Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Líbrese las boletas u oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: se acuerda remitir copias certificadas al Tribunal Penal de la Jurisdicción Ordinaria y a la vez requerir copias certificadas de las actuaciones llevadas por ese Tribunal, toda vez que se evidencia la participación de adultos, a los fines de mantener la conexidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias de la presente acta. DECIMO TERCERO: Se insta al ministerio público para que en lapso de 96 horas presente el respectivo acto conclusivo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 03 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

…En atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo del presente recurso, la juzgadora destaca, como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, con relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Oficio de inicio de investigación.

2.- Acta de aprehensión de los adolescentes, de fecha 02-07-14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMILAISTICA DEL SITIO DEL SUCESO, NRO 1230, DE FECHA 02-07-14

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADA, NRO 229, DE FECHA 02-07-14.

5.- Acta de Identificación plena de imputado.

6.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ANGEL.

7.- Oficio de solicitud de examen médico forense.

8.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-0258-313, DE FECHA 02-07-14, LA CUAL REFIERE EN SU EXPOSICION UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.

9.- PRUEBA DE ORIENTACION DA LA DROGA, PARCTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS COJEDES, , DE FECHA 02-07-14, REFIERE UN PESO BRUTO DE 114,8 GRAMOS DE CANABIS SATIVA.

Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES B.J.A.H. y R.A.V.M., lo siguiente:

" ... Por otra parte este tribunal una vez oído lo manifestado por todas las partes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, pero lo que si bien es cierto que en el presente caso, existen los delitos pluriofensivos, severamente penados o sancionados por la ley, como son COAUTORES en el delito (s) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, ... , COAUTORES en el delito de ASOCIACION PATRA DELINQUIR, ... , COAUTORES en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO…, y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de real de los delitos atribuidos en la presente causa; tales elementos ser encuentran agregados en la presente causa los cuales hacen presumir la participación del mencionado adolescente (sic) en los hechos que le imputa el ministerio público, y finalmente se toma en cuenta que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, tal como lo establece el artículo 537 de la ley especial y vista la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes... IDENTIDADES OMITIDADES,... , de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia preliminar, solicitada por el representante del ministerio público y la reserva de la defensa técnica, quien aquí decide acuerda la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ... "

Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen DE MANERA CONCURRENTE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte se limita a señalar que estima elementos de convicción suficientes para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo hizo constar en el Auto fundado, lo anteriormente expuesto, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, son propios del sistema penal de adultos, y en relación al Sistema Penal de Adolescentes, contamos con una normativa propia contenida de manera expresa en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual destaca: “... El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia", (que en el presente caso va referida a la comparecencia a la audiencia preliminar), por lo que de manera expresa se deben destacar en la decisión que acuerde la Detención Preventiva de Libertad, cuales son los supuestos propios de la ley especial, y destacar de manera expresa y motivada cuales son los supuestos que no permiten dar las garantías de las resultas del procedimiento, siendo que la juzgadora, bajo ninguna circunstancia estipuló las circunstancias propias de los presuntos elementos de convicción que le llevaron a tal desenlace.

En atención a ello, esta defensa destaca:

1.- Por un lado, que la juzgadora no indicó los elementos de convicción que permitan estimar que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDADES, hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LÁ MODALIDAD DE OCULTACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que no se configura, en nuestro sistema penal, que un procedimiento donde todo lo actuado se sustente en el dicho de los funcionarios aprehensores, que en el presente caso son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que son los funcionarios aprehensores de dicho órgano, quienes al levantar el acta de aprehensión destacan circunstancias que no han sido complementadas con otras actuaciones, tal como es el caso de testigos que indiquen de manera expresa que efectivamente tal dicho de los funcionarios se corresponde con los hechos, y en ese sentido, el único presunto testigo, identificado como ANGEL, quien en su declaración destacó que no vio la aprehensión, solo escucho disparos, sin saber quien los propinó, e igualmente destacó que luego de una hora los funcionarios traían detenidos a los imputados, no indicó, en ningún momento ese único presunto testigo, como sustento del dicho de los funcionarios aprehensores, que efectivamente existía o fue incautada alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica ilícita en ese sentido, por lo que no dio ninguna característica sobre ella, y menos aún contestó alguna pregunta a los funcionarios actuantes, sobre tal sustancia, ya que no fue preguntado por ellos, y en ese sentido no existe ningún soporte sobre la existencia o incautación de CIENTO CATORCE GRAMOS, CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (114,8 grs.) de la sustancia canabis sativa, descrita en la cadena de custodia signada nro 229, suscrita por funcionarios del órgano policial aprehensor. Igualmente, con relación al arma de fuego presuntamente incautada, descrita en las actas, y en la cadena de custodia nro 230, y en el dictamen pericial nro 9700-0258- 313, ambas suscrita por funcionarios del órgano policial aprehensor. No obstante tales actuaciones técnicas las mismos no cuentan con los respectivos soportes que permitan dar contundencia al solo dicho de los funcionarios actuantes.

Por otra parte, se observa que la juzgadora señaló como elementos de convicción suficientes actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación; actuaciones propias de tramites administrativos propios de cualquier procedimiento penal como lo son: Oficio de inicio de investigación, acta de Identificación plena de imputado y Oficio de solicitud de examen médico forense para los aprehendidos, que resultaros ser cinco personas entre adulto y adolescentes coimputados.

2.- Por otro lado se puede destacar, igualmente en cuanto a la falta de fundamentos de la juzgadora en la decisión aquí impugnada que esta no señaló cuales fueron los supuesto que la llevaron a estimar que no hay otra forma de asegurar la comparencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, y contrariamente si destacó dicha juzgadora, que si existe el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, sin considerar ni apreciar la presencia y apoyo familiar de los adolescentes, lo cual se desprende de la misma acta de presentación de detenidos, la cual está suscrita por los representante legales de dichos adolescentes, quienes tienen plena participación dentro del proceso conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de un presunto testigo que nada informó o conoce, sobre la presunta incautación de 114,8 gms de la sustancia ilícita presuntamente incautada, a sí como de un arma de fuego descrita en las actas). Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica de los adolescentes y su grupo familiar, son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que los adolescente puedan tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de decretar la medida de detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, en lugar de señalar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que los adolescentes imputados ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, debió de manera fundada y expresa, señalar de conformidad con la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para.la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque estima que no hay otra forma de asegurar la comparecencia a los adolescentes a la audiencia preliminar, ya que este es el objetivo y fin último de las medidas cautelares en el Sistema Penal de Adolescentes, es decir garantizar sus resultas, y por argumento en contrario, la juzgadora, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente, no solamente son autor (o coautores) de los hecho que les fueron imputados, sino que no hay garantías para asegurar tal comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 y 560 DE LA LEY QRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la admisión del recurso y que se dicte la decisión que corresponda.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Es con ocasión a la decisión antes mencionada, es que la Representante de la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en ese sentido, la ciudadana Defensora Pública Especializada, estructura y plasma su denuncia en el CAPITULO I, de las circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente los autores o participes de los hechos objeto del presente caso; y, continua en ese sentido, haciendo alusión a lo que consideró destacado por la Juzgadora como fundamento de la recurrida:

... existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDADES, son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en cuenta la entidad del delito precalificado y el daño causado en su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto es de cinco (05) años de privación de libertad ... resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de detención preventiva privativa de libertad solicitada por la parte fiscal. ..

Continua la defensa indicando, que el Tribunal a quo, señaló que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicados por remisión y aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se cumplían en la presente causa y que lo había hecho constar en el auto fundado; por lo que considera que los mencionados requisitos de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para declarar la privativa de libertad. Agregando la defensa, que el Tribunal de control no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo, toda vez, que el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no se configura en la presente causa. Ahora bien honorables miembros de la Corte en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 01 del estado Cojedes, Sección Adolescente, DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; la premisa del parágrafo segundo literal "a" del artículo 628 ejusdem; es decir, tratándose de que la conducta desplegada por los adolescentes imputados de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales de: CO-AUTORES en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y cuya participaciones fueron activas y directas.

Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que los delitos por los cuales fueron imputados los adolescentes, son tipos penales que MERECE COMO SANCIÓN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO SANCION, ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN: es por lo que la honorable Jueza consideró procedente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, Exp: 11-1001, Sent. N° 1722:

“... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... “(Resaltado nuestro)

Amén, de que tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: los delitos endilgado a los adolescentes supras mencionados (TRÁFICO DE DROGAS), son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos, entre ellos la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso, lo considera inocente hasta la presente fecha, y que sea en el contradictorio la oportunidad para que los adolescente demuestren que no tuvieron participación en el hecho, y por ende, no tienen responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.

Conforme lo reseñado supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“ ... EI Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes psicotrópicas. (omissis). En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercializador' .(omissis).

( ... ) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena... (omissis).

( ... ) Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad... (omissis).

Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal, que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LAS VICTIMAS (EN ESTE CASO LA SOCIEDAD - LA HUMANIDAD EN GENERAL), y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la Sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular, lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

No obstante a ello, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones; la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.

Para que el /la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.

El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.

Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

Así las cosas, refiere igualmente dicha defensora pública, que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SUS COMPARECENCIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. Es de hacer de sus conocimientos honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que dentro de las actuaciones que acompañaron a la causa que nos ocupa, se encuentran los siguientes elementos de convicción:

1- CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 01 y 02, OFICIO SUSCRITO POR el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Tinaquillo, estado Cojedes, la practica de diligencias tendentes a la averiguación y esclarecimiento de los hechos y orden de inicio de investigación ordenada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes.

  1. - CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 04 al 06 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita en San Carlos, de fecha 02 de Julio del 2014, suscrita por los Detectives C.O. y Diosmar Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los adolescentes según la cual: Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-14-0258-01444, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Drogas, y debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en V.E.C., a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 229-14 de fecha 02/07/2014, donde se describe la Sustancia determinar cómo: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CINCO (05) ENVOL TORIOS DE REGULAR TAMA - O ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Donde se practicó la aprehensión del ciudadano IDENTIDADES OMITIDADES, Así mismo procedí a determinar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descritos en una b.e., marca CONSTANT, modelo 500, dando como peso bruto de la Sustancia anteriormente descrita como: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SIC, 03/07/2014 Expediente. MP¬-2014 Anexo lo indicado: se consigna ORIGINAL de la cédula de identidad de los adolescentes detenidos. Calle Manrique, entre Mariño y Urdaneta, Edificio Raype 11, Sede del Ministerio Público. Piso PB. Teléfonos: (0258) 433.04.69. Fax: (0258) 433.04.69 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE. CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). PESO BRUTO: 114.8 (CIENTO CATORCE GRAMOS OCHOCIENTOS MILlGRAMOS).

  2. - AL FOLIO 08 CORRE INSERTA ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 1230, DE FECHA 02-07-2014, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO. Marihuana, los mismos son colectados como evidencia de interés Criminalístico número 01, seguidamente en ese mismo sentido localizamos a una distancia de ochenta (80cm) centímetros con relación a la evidencia antes mencionada sobre la superficie del suelo Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, de color cromado, la cual al ser movida de suposición original se pudo constatar que es calibre 20, marca LAREDO, serial AA541 , con su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, la misma es colectada como evidencia numero 02. Se realiza una búsqueda amplia en las periferias del lugar en búsqueda de más elementos de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo..."

  3. - A los folios 09 y 10 corre inserto Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, N° 229 de Fecha 02-07-2014.

    5- Desde los folios 11 al 20 corre inserto las actas de Identificación Plena de los imputados y actas de Imposición de Derechos.

  4. - Al folio 21 riela ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO: ANGEL (identificación omitida por imperio de la ley).

  5. - AL FOLIO 25 CORRE INSERTO DICTAMEN PERICIAL N° 9700- 0258-313, de fecha 02-07-2014, suscrito por el Detective J.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.e.C. designado para practicar la presente experticia, a:

    " ... EXPOSICIÓN: a los efectos propuestos me fue suministrado 01.-UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, Marca LAREDO, seriales AA541 la misma calibre 20, de color cromado, su cuerpo se encuentra conformado por un cañón, cajón de los mecanismos y provisto de su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, guardamano elaborada en madera de color negro, su cañón de anima lisa, con una longitud de veintiséis centímetros es (26 cm) su cajón de los mecanismos se encuentra constituido por medio de una aguja percutora en el fulminante de la cápsula.

  6. - Corre Inserto Al Folio 26, la Prueba de Orientación a la Droga incautada los Adolescentes Imputados en la presente causa, según se desprende del acta Procesal Penal practicado por ante el Cuerpo de Inestigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica de la Delegacion Estadal Cojedes -Sub Delegacion San Carlos, Acta de Investigacion Policial antes transcrita, suscrita de fecha 02-07-2014, suscrita por el funcionario Detective C.O. y Diosmar Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, suscriben: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS. (114.8) gramos de MARIHUANA.

    De tal manera, que el planteamiento de la defensa Pública, en relación a la supuesta vulneración del debido proceso; queriendo hacer ver que el referido pronunciamiento carece de validez, tratando de solapar el daño causado por los adolescentes, y los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en el hecho, y la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo; por ello, dichos señalamientos son aislados a cualquier contexto Legal, pues los mismos son totalmente inciertos. Siendo además, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, es un delito que merece la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal.

    En el mimos orden de ideas, invoco el contenido y alcance de la Jurisprudencia Patria, donde se deja plasmado lo siguiente: es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano; toda vez, que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

    " ... Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que 'La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'.

    Por otro lado, y no menos importante, la defensa ataca: que en dicha causa no existe un testigo presencial de los hechos, cuestión que es falsa, pues existe un testigo que acompaña el procedimientos de los funcionarios actuantes. De igual forma y, a todo evento, debe tomarse en consideración el criterio doctrinario del autor R.D.S., en su libro las Pruebas en e P.P.V., 3era. Edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o- muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas- capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para " sembrar' droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido ... "

    De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar; dependerá de que los delitos investigados responda a algunos de los delitos enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que se considera que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.

    En el mismo orden de ideas, es de destacar, que la ciudadana Defensora Pública Especializada, NO CONSIGNÓ documento o constancia alguna, donde se desprenda la buena conducta, el lugar de residencia, y lo referente a la parte educativa o laboral de sus defendidos; tales como: constancia de residencia, constancia de estudio y de buen conducta; por medio de las cuales el Tribunal a quo hubiese podido apreciar tales circunstancias; lo que deja evidente a todas luces, que no aportó elementos fundamentales a favor de su defendidos, que pudieran servir de sustento a la hora de decidir el Tribunal en mención.

    De igual forma, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, que la Defensora Pública Especializada, haya solicitado en su petitorio de su escrito recursivo, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION IMPUGNADA; por cuanto es inaudito e inicuo, tal pedimento; ha sabiendas por conocimiento del Derecho, que tal decisión cumple con todos los requisitos de Ley, ya que la misma fue decretada por un Juez, en este caso la ciudadana Jueza de Control número 01, Sección Adolescentes del estado Cojedes, con pleno cocimiento de la causa, competente por el Territorio y por la Materia; en presencia de todas las partes presentes en la audiencia de presentación de imputados (entre ellas la ciudadana Defensora Pública), dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por lo cual, tal decisión, fue totalmente ajustada a derecho y en estricto apego al debido proceso. Por ello, es oportuno hacer alusión a lo que establece la Jurisprudencia Patria al respecto: “... Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía constitucional o como resultado de violación de alguna norma constitucional evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo... “En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante, sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda.. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de detención preventiva de libertad decretada contra el imputado.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 03 de Julio de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    En fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución, mediante la cual dictó medida de privación de libertad, como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar.

    La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

    • Que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, son propios del sistema penal de adultos, y en relación al sistema penal de adolescentes, contamos con una normativa propia contenida de manera expresa en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la juzgadora no señaló cuáles fueron los supuestos que le llevaron a estimar que no hay otra forma de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar.

    • Que la juzgadora no indicó los elementos de convicción que permitan estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal.

    • Que el único testigo destacó que no vio la aprehensión y que sólo escuchó disparos.

    • Que no existe ningún soporte sobre la existencia o incautación de 114,8 grs. de Cannavis Sativa.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) fueron los siguientes:

    … ACTA DE INVESTIGACION PENAL" SAN CARLOS, DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORGE.- En esta misma fecha, siendo las 13:55 horas, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Jefe E.S., credencia 30.540, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, 49 Y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando cumplimiento a los operativos de rutina, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detectives Jefes: E.Y., J.V., Detectives: W.A., L.M., J.P.C.O., Diosmar Ramos, K.C., J.G. y R.A., hacia los diferentes sectores de la ciudad; con el fin de disminuir el auge delictivo y así alcanzar una convivencia segura; donde luego de realizar varios recorridos se logra observar al final de la calle 07 del Barrio Arizona, San C.E.C., a cinco personas del sexo masculino, sentados en sillas plásticas de color azul, los cuales vestían para el momento: 01) Una franela de color marrón y short de color negro, 02) Un pantalón de jeans de color azul, desprovisto de franela, 03) Un short de colores gris, negro y verde, desprovisto de franela 04) Un short de color negro y desprovisto de franela y 05) Un pantalón de jeans de color azul, desprovisto de franela; quienes al notar la presencia policial, toman una actitud nerviosa y evasiva, desenfundando el ciudadano identificado con el numero 02, un arma de fuego tipo revólver accionándola en dos oportunidades en contra de la comisión, asimismo emprenden una veloz carrera hacia la zona boscosa percatándome que le sujeto identificado con el numero 03, portaba en su mano derecha, un objeto que por la distancia y circunstancias no se pudo precisar, procedimos a descender de las unidades y plenamente identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Criminal, les doy la voz de alto, haciendo estos caso omiso a lo solicitado, por lo que tomando las previsiones del caso, procedí a ingresar a la zona boscosa en compañía de los funcionarios: Detectives Jefes: E.Y., J.V., Detectives: J.P., C.O., Diosmar Ramos, J.G. y R.A., donde luego de haber recorrido una distancia aproximada de ciento cincuenta metros (150 mts), logramos ubicar ocultos entre la maleza a los cinco ciudadanos que habían evadido a la comisión, donde nuevamente nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, solicitándoles que exhibieran algún elemento de interés criminalístico que pudiesen tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente el funcionario Detective Diosmar Ramos, les 'realizó un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos arriba mencionados, amparado en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma se realizó una búsqueda entre la vegetación en el lugar donde se ubicaron, localizando entre la misma un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 20, de aspecto cromado con cacha de madera de color marrón, serial AA541 y una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de cinco envoltorios de material sintético de colores verde y negro, atados en su único extremo por un hilo de color blanco, los mismos poseen en su parte interna restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, las cuales fueron colectadas por el funcionario Detective: J.G.. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el artículo 557 de la LOPNNA, por lo que siendo las 13:10 horas, se procedió a la detención de estos ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas y Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, igualmente el Detective: R.A., impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal conjuntamente con el artículo 654 de la LOPNNA, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código, con la misma numeración asignada anteriormente donde se describe la vestimenta portada: 01) H.S.J.C., (…). 02) IDENTIDAD OMITIDAD (Vestía para el momento de la aprehensión un pantalón ieans de color azul, desprovisto de franela) 03) IDENTIDAD OMITIDAD (Vestía para el momento de la aprehensión un short de colores gris, negro y verde, desprovisto de franela), 04) IDENTIDAD OMITIDAD y 05) IDENTIDAD OMITIDAD (Vestía para el momento de la aprehensión un pantalón de jeans de color azul, desprovisto de franela). Posteriormente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho, quedando fijada la misma a las 13:20 horas, la cual anexo a la presente acta; finalmente retornando a la zona poblada, específica mente donde se encontraban las sillas, donde plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación penal, procedimos a entrevistarnos con un ciudadano, quien dijo ser el propietario del inmueble ubicado adyacente al lugar donde se encontraban ubicadas las sillas de color azul arriba mencionadas, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual se le solicito acompañara a la comisión a fin de ser entrevistado, no mostrando ninguna objeción en acompañarnos; asimismo se realizó un recorrido a fin de ubicar otras personas que sirvieran como testigo o pudieran contribuir con el presente caso, rehusándose los presentes por temor a futuras represalias por cuanto estos sujetos integran una peligrosa banda dedicada a la venta de drogas y el robo de vehículos automotores clase moto. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público. L.A.R. y Fiscal Quinto del Ministerio Público L.N., a quienes se les informó acerca del procedimiento practicado. Culminadas las diligencias en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el testigo y las evidencias incautadas, una vez allí me trasladé hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el arma recuperada, arrojando como resultados que los datos les corresponden y que el ciudadano: H.S.J.C. presenta los siguientes registros policiales: 01) Solicitado: Por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según oficio 6455, de fecha 29-07-2010, por el delito de Violación, 02) Por la Sub delegación Barinas Estado Barinas, según expediente 1- 575.681, de fecha 09-09-2010, por el delito de Lesiones Personales, 03) Por la Sub delegación San C.E. Cojedes…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, son propios del sistema penal de adultos, y en relación al sistema penal de adolescentes, contamos con una normativa propia contenida de manera expresa en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la juzgadora no señaló cuáles fueron los supuestos que le llevaron a estimar que no hay otra forma de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

    Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

    Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 628. Privación de Libertad.

    Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes sometidos a proceso penal a la audiencia preliminar, y para el decreto de privación de libertad a los mismos.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del legislador respecto a la necesidad de detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que la conducta desarrollada por los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales de COAUTORES en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 86 del código penal, COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; COAUTORES en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, participaron en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, en los siguientes términos:

    …1- CORRE INSERTO A LOSFOLIOS 01 Al 02, Al 06, OFICIO SUSCRITO POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES ORDENANDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, SUB DELEGACION TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, LA PRACTICA DE DILIGENCIAS TENDENTES A LA AVERIGUACION Y ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y ORDEN DE INICIO DE INVETSIGACIÓN ORDENADA POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES.

    2.- CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 04 al 06 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita en SAN CARLOS, de fecha Dos De Julio del 2014, suscrita por los Detectives C.O. y Diosmar Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los adolescentes según la cual:

    (sic) " ... Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-14-0258-01444, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Drogas, y debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en V.E.C., a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 229-14 de fecha 0210712014, donde se describe la Sustancia determinar cómo: UNA BOLSA ELABORADA EN M.T.S.C.B. CONTENTIVA DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación). me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación. En compañía del funcionario Detective Diosmar Ramos; funcionario actuante en el procedimiento, donde se practicó la aprehensión IDENTIDADES OMITIDADES, Así mismo procedí a determinar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descritos en una b.e., marca CONSTANT, modelo 500, dando como peso bruto de la Sustancia anteriormente descrita como: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SIC, 0310712014 Expediente. MP- -2014 Anexo lo indicado: se consigna ORIGINAL de la cédula de identidad de los adolescentes detenidos. Calle Manrique, entre Mariño y Urdaneta, Edificio Raype 11, Sede del Ministerio Público. Piso PB. Teléfonos: (0258) 433.04.69. Fax: (0258) 433.04.69 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) PESO BRUTO: 114.8 (CIENTO CATORCEGRAMOS OCHOCIENTOS MILlGRAMOS), Seguidamente se Procedió a desenvolver todos los envoltorios antes descritos contentivos de restos vegetales, los cuales mostraron características similares (semillas, forma de las hojas, y olor) a la planta llamada CANABIS SATlVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre de los envoltorios y embalaje para su posterior envió al Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman... ".

    3.- AL FOLIO 08 CORRE INSERTA ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 1230, DE FECHA 02-07 -2014, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los Detectives E.S. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes cuyo tenor es el siguiente:

    (sic)

    …EXPEDIENTE N°: K-14-0258-01444. San Carlos, 02 de Julio del 2014.¬ En esta misma fecha, siendo las 13:20 horas, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVE JEFE E.S. y DETECTIVE J.G., en la siguiente dirección: FINAL DE LA CALLE 07, BARRIO ARIZONA, VIA PUBLICA, SAN C.E.C., lugar en el cual se efectúa Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 41 y 51, ordinal 5 de L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.P.C.I.N.M.C.F. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba citada, la misma permitiendo la circulación de vehículos y paso peatonal en sentido Norte-Sur, observando que su superficie es de elemento natural (Tierra y poca vegetación del tipo maleza), la misma con una capacidad para dos (02) canal de desplazamiento, no obstante avistando a sus laterales que se encentra desprovista de postes de alumbrado publico y aceras que permiten el paso peatonal, Se logra percibir una temperatura ambiental calurosa, de iluminación natural buena, clara suficiente para el momento de la presente inspección, seguidamente se observa del lado izquierdo y derecho múltiples vivienda de diferente modelos arquitectónicos y de diferente colores, las mismas limitadas por cerca perimetrales elaboradas en alambres de púas y estantillos de madera, portando a sus laterales regular vegetación del tipo maleza y arbórea, luego observamos en sentido Sur, específicamente al final de la carretera, al frente de una vivienda unifamiliar del tipo rancho, agrupadas en dicha vía Seis (06) sillas, elaboradas en material sintético de color azul, continuando con la presente inspección, apreciamos en sentido Oeste, una zona boscosa, presentando abundante vegetación del tipo arbórea, herbácea y maleza, el cual al ingresar entre la misma, observamos entre la maleza a una distancia de Ciento cincuenta metros (150mtrs) con relación a la vivienda antes mencionada, sobre la superficie del suelo de elemento natural (Tierra y abundante vegetación del tipo maleza) Una (01) Bolsa, elaborada en material sintético de color blanco, la cual la ser movida de su posición original se pudo constatar que se encuentra contentivo de cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de colores negro y verde, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga denominada (marihuana), los mismos son colectados como evidencia de- interés Criminalístico número 01, seguidamente en ese mismo sentido localizamos a una distancia de ochenta (80cm) centímetros con relación a la evidencia antes mencionada sobre la superficie del suelo Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, de color cromado, la cual al ser movida, de suposición original se pudo constatar que es calibre 20, marca LA RED O, serial AA541, con su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, la misma es colectada como evidencia numero 02. Se realiza una búsqueda amplia en las periferias del lugar en búsqueda de más elementos de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo…"

  7. - A LOS FOLIOS 09 y 10 CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LA EVIDENCIA INCAUTADA, N° 229 de fecha 02-07-2014.

    5- DESDE LOS FOLIOS 11 AL 20 CORRE INSERTO LAS ACTAS DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS Y ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS.

  8. - AL FOLIO 21 RIELA ACTA DE ENTREVISTA Al TESTIGO ANGEL (identificación omitida por imperio de la ley) de fecha 02-07-2014 en la cual señala:

    (sic) "...ACTA DE ENTREVISTA. San Carlos, Dos de J.d.D.M.C..¬ En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: ANGEL, (LOS DEMAS DATOS RESERVA EL MINISTERIO PÚBLICO), con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga en la Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0258-01444, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y previstos en la Ley Para El desarme y Control de armas y Municiones y en consecuencia expone: "En la tarde de hoy me encontraba en mi casa cocinando, haciendo las cosas personales de un hogar, allí estaban sentados varios muchachos del barrio quienes viven para la otra parte del barrio, por donde se encuentran las viviendas del barrio Arizona, cuando me percato que ellos salen corriendo y en cuando un ptj me llama y yo le dije que pasara mientras observo que otros petejotas iban corriendo hacia un desagüe o canal que queda por el monte, mientras observo que después de la cerca de mi casa estaban varias sillas de color azul de plástico donde estaban sentados los muchachos, luego observé que aproximadamente una hora los petejotas traían detenidos a los muchachos". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO, RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Los muchachos estaban sentados frente a mi casa, ubicada al final de la calle siete, Barrio Arizona, Municipio San C.e.C., como a las 12:20 horas del mediodía de hoy 02-06-2014". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, qué hacían esos muchachos sentados frente a su casa? CONTESTO: "En si no se te decir porque yo salí en la mañana a lavar a que mi mamá, luego cuando regrese ellos estaban ya sentados en esas sillas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted al momento de salir de su casa observó que estaban las mencionadas sillas allí? CONTESTO: "No, allí no - había nada". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga –Usted, tiene conocimiento a quien le pertenecen esas sillas? CONTESTO: "no". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué hacían estos muchachos allí o a qué se dedican? CONTESTO: "No le sé decir, porque ellos son de otro lado del sector y no los trato". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en ocasiones anteriores se han sentado allí? CONTESTO: "Desconozco porque yo me la paso trabajando” SEPTlMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a estos muchachos? CONTESTO: "De vista solamente, porque no los trato”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha observado la venta o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por parte de estos muchachos? CONTESTO: "Desconozco porque yo me la paso es trabajando y llego es en la noche". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque estos ciudadanos corrieron al momento de observar la presencia de la comisión de este Cuerpo de investigaciones? CONTESTO: "Desconozco, y si corrieron es porque algo deben o temen". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, escuchó disparos? CONTESTO: "Si, pero para la parte de atrás hacia donde corrieron los muchachos". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo". Termino, se leyó y conforme firman.-

  9. - A LOS FOLIOS 22 AL 23, RIELA OFICIO DE SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE y LAS RESULTAS PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.e.C..

  10. - AL FOLIO 25 CORRE INSERTO DICTAMEN PERICIAL N° 9700- 0258-313, de fecha 02-07-2014, suscrito por el Detective J.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.e.C. designado para practicar la presente experticia, a:

    " ... EXPOSIC/ÓN: a los efectos propuestos me fue suministrado_01.-UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, Marca LAREDO, seriales AA541 la misma calibre 20, de color cromado, su cuerpo se encuentra conformado por un cañón, cajón de los mecanismos y provisto de su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, guardamano elaborada en madera de color negro, su cañón de anima lisa, con una longitud de veintiséis centímetros es (26 cm) su cajón de los mecanismos se encuentra constituido por medio de una aguja percutora ene I fulminante de la capsula. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.-la pieza descrita en el punto 01. Se trata de un Arma de fuego, escopeta, la cual en su uso natural y previa carga con sus correspondientes municiones y al ser accionadas contra la humanidad, pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; igualmente es utilizada como arma u objeto contundente, asimismo se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Dicha arma al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitud alguna... ".

  11. - CORRE INSERTO AL FOLIO 26, LA PRUEBA DE ORIENTACION A LA DROGA INCAUTADA A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN LA PRESENTE CAUSA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA PROCESAL PENAL PRACTICADO POR ANTE EL CUERPO DE INESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION ESTADAL COJEDES -SUB DELEGACION SAN CARLOS, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL antes transcrita suscrita de fecha 02-07-2014, suscrita por el funcionario Detective C.O. y Diosmar Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, suscriben ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha Dos De Julio del 2014, dejando constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación la cual señala:

    (sic) "... Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-14-0258-01444, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Drogas, y debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en V.E.C., a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 229-14 de fecha 02/07/2014, donde se describe la Sustancia determinar cómo: UNA BOLSA ELABORADA EN M.T.S.C.B. CONTENTIVA DE CINCO (05) ENVOL TORIOS DE REGULAR TAMA¬ O ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación). me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación. En compañía del funcionario Detective Diosmar Ramos; funcionario actuante en el procedimiento, donde se practicó la aprehensión del ciudadano IDENTIDADES OMITIDADES, Así mismo procedí a determinar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descritos en una b.e., marca CONSTANT, modelo 500, dando como peso bruto de la Sustancia anteriormente descrita como: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO S/C, 03/07/2014 Expediente. MP- -2014 Anexo lo indicado: se consigna ORIGINAL de la cédula de identidad de los adolescentes detenidos. Calle Manrique, entre Mariño y Urdaneta, Edificio Raype 11, Sede del Ministerio Público. Piso PB. Teléfonos: (0258) 433.04.69. Fax: (0258) 433.04.69 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) PESO BRUTO: 114.8 (CIENTO CATORCE GRAMOS OCHOCIENTOS MILIGRAMOS), Seguidamente se Procedió a desenvolver todos los envoltorios, antes descritos contentivos de restos vegetales, los cuales" mostraron características similares (semillas, forma de las hojas, y olor) a la planta llamada CANABIS SA TIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre de los envoltorios y embalaje para su posterior envió al Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Evidenciándose así que la recurrida indicó claramente cuáles eran los elementos de convicción que vinculaban a los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, elementos éstos entre los que se encuentran el testimonio de un ciudadano mencionado como Angel, que si bien no observó la detención de los imputados, si escuchó disparos hacia el lugar donde estos corrían; siendo que además entre éstos elementos nos encontramos con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, lo que soporta sin lugar a dudas la existencia de la sustancia ilícita, y no como lo señala la recurrente cuando manifiesta su inconformidad indicando que no existe ningún soporte sobre la existencia o incautación de 114,8 grs. de Cannavis Sativa.

    Observándose así necesaria la implementación o práctica de detención preventiva, cuando existan los supuestos señalados, como ocurre en el presente caso en que los imputados están siendo señalados en autos como COAUTORES en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 86 del código penal, COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; COAUTORES en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Habiendo argumentado razonadamente la recurrida, que concurrían los supuestos para el decreto de tal medida, como son la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, razones por la que considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a través de la cual dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos mencionados. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a través de la cual dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de Coautores en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Autores en el Delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ____________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    Asunto Nº HP21-R-2014-000119

    MHJ/FCM/GEG/MCR/Ma. Mercedes****

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