Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-X-2002-000007

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado T.A.Á., titular de la cédula de identidad número 5.534.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “... ‘Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5 de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”.

En fecha 4 de marzo de 2002, el abogado T.A.Á., presentó escrito mediante el cual reformuló la solicitud de medida cautelar presentada en su libelo.

En fecha 6 de marzo de 2002, la abogado C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha los ciudadanos G.C., W.R., Z.A., I.C. y F.U., titulares de las cédulas de identidad números 6.527.017, 4.761.157, 6.940.662 y 5.975.152, respectivamente, asistidos por las abogadas I.C.R. y C.L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.237 y 14.543, en su orden, quienes conjuntamente con sus asistidos actuaron con el carácter de miembros de la Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”; consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que igual que al C.N.E., le fueron solicitados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenó emplazar a todos los interesados, mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., así como a la Comisión Electoral del “Foro Propio Metropolitano de Caracas”. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado para la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes.

En la misma fecha, se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fechas 26 de febrero de 2002, el abogado T.A.Á., expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que el objeto del presente recurso es “... obtener la declaratoria de nulidad del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que los vicios y omisiones en que incurrió la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’ y la ilegalidad de Asambleas que inician el proceso, inciden negativamente en el desarrollo de los actos y fases subsiguientes del mismo.” Continuó alegando que la aprobación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta Oficial número 5.200 extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, reformada el 27 de mayo de 1998, y publicada el día 28 siguiente en Gaceta Oficial número 5.233 extraordinario, modificó el sistema electoral, así como la distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de “... la impugnación de los actos, hechos y omisiones de naturaleza electoral...”, estableció la “... independencia y autonomía de los órganos electorales, prohibiendo que cualquiera de sus integrantes esté relacionado con algún partido u organización política...”; y creó el C.N.E..

Por otra parte, expuso que mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala determinó que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, también le corresponde conocer de “...de los asuntos de naturaleza electoral distintos a los previstos [el dicho artículo], mientras fuera aprobada una legislación electoral acorde con la nueva Constitución.”

Agregó que en la referida decisión, esta Sala “... interpreta el alcance de derechos políticos consagrados en el Texto Fundamental (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), especialmente en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, mediante los mecanismos enumerados en su artículo 70...”; señalando que la constitución del Poder Electoral “... responde a una nueva concepción del funcionamiento del Estado, determinada por la participación y el protagonismo del pueblo en el ejercicio de la soberanía”, y estableció los criterios básicos que deben orientar el desarrollo legislativo de la jurisdicción contencioso-electoral.

Aunado a lo anterior, adujo que el conocimiento del presente recurso le corresponde a esta Sala, toda vez que “... se inscribe en la definición de competencias que ha efectuado la propia Sala con relación a ‘los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’ y ‘los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político’”.

En cuanto a su legitimidad para interponer el presente recurso, expuso que deviene de su “... interés por participar en el proceso postulado por la Fundación Nuevo Día, cuyo objeto es la atención y el desarrollo integral del niño autista, y del análisis que se lesionan los derechos de participación ciudadana y al sufragio activo y pasivo, además de que se pretende manipular un proceso electoral de la sociedad civil con fines político-partidistas.” (sic)

Asimismo señaló que si “... tomamos en consideración el sentido de los derechos políticos que garantiza la Constitución Federal, podemos llegar a la conclusión de que el derecho a la participación incluye la posibilidad de acceder a los tribunales de Justicia para defender los intereses generales y que uno de los mecanismos de esa participación es a través de la jurisdicción contencioso electoral, a la cabeza de la cual se encuentra ésta Sala...” (sic)

Por otra parte, señaló que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Consejos de Derechos del Niño y Adolescente son órganos administrativos de “...naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes...”. Agregó que en el Distrito Metropolitano corresponde la organización de un C.E. deD., cuyos representantes “... serán elegidos en foro propio, y deben tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado en que se encuentre el C.E. de derechos para el cual serán elegidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, expuso que en fecha 15 de octubre de 2001, el Alcalde Metropolitano sancionó la “Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas”, la cual dispone en su artículo 18 que “... los representantes y las representantes de la Sociedad en el C.M. deD. de los Niños y Adolescentes del Distrito Metropolitano serán elegidos en foro propio guardando una proporción de representatividad de organizaciones de atención, protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes distintas, privadas o mixtas. La Sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de otros sectores.”

Asimismo, expuso que el día 22 de noviembre de 2001, se reunió “...en el piso 6 del edifico sede del Ateneo de Caracas, una supuesta ‘Asamblea de Ciudadanos para el Foro Propio Metropolitano de Caracas’ con el objeto de dar por concluido el acto de instalación del ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; que se inició con una primera reunión, realizada el 10 de noviembre de 2001, en la cual se aprobó la totalidad del reglamento.” Además, indicó que “... el proyecto nunca fue distribuido y que las discusiones fueron a puerta cerrada. La asistencia nunca fue mayor de veinte (20) personas que actuaban en nombre propio y, en su mayoría, fueron movilizadas por un partido político.”

Continuó señalando que en la referida reunión “...quedó ‘establecido por mayoría simple como punto único de agenda la elección de la Comisión Electoral del `Foro Propio Metropolitano de Caracas’ y, supuestamente fueron electos como miembros principales los ciudadanos I.R., F.U., L.S., G.C. y A.B.; y como miembros suplentes, los ciudadanos W.R., E.S., E.H., C.R. y Z.A.. Estas personas no fueron propuestas por ningún organismo de la sociedad civil.”

Seguidamente, expuso que el día 23 de noviembre de 2001, se instaló la Comisión Electoral en referencia, designando como Presidente y Vicepresidente a los ciudadanos I.R. y F.U., respectivamente. Agregó, que en esa oportunidad la Comisión en cuestión igualmente aprobó el cronograma electoral y la ubicación de centros de inscripción y voluntarios en los municipios Baruta y El Hatillo.

Aunado a lo anterior, señaló que el día 24 de noviembre de 2001, se celebró otra reunión de la Comisión Electoral, en la que aprobó “...el aviso de convocatoria e inscripción de electores...”, a ser publicado el día 27 de noviembre de 2001, en el diario El Nacional, en el cual se indican los requisitos para ser tanto elector como “...candidato a representante de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas”. Agregó, que la referida Comisión aprobó que en el proceso electoral en cuestión podrían “...participar organizaciones privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes; entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes; y otros sectores, como Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, organizaciones de desarrollo social, asociaciones de vecinos, organizaciones culturales, asociaciones deportivas, organizaciones no gubernamentales de capacitación e investigación, sindicatos, organizaciones de empresarios, iglesias, organizaciones comunitarias, asociaciones civiles y fundaciones en general, ciudadanos y ciudadanas. Además, establecen que ‘sólo podrán votar en las elecciones para escoger los representantes al C.M. deD. las personas que han efectuado su registro en los lapsos previstos.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

En torno a las decisiones de la Comisión Electoral, afirma que “... confunde las postulaciones y el registro electoral del ‘Foro Propio Metropolitano’. Tan es así que fijan un lapso de cuatro días, del 27 al 30 de noviembre de 2001, para las postulaciones, comenzando justo el día en que salió publicado el aviso; un lapso que, igualmente, se inicia el 27 de noviembre y se prolonga hasta el 6 de diciembre de 2001, para inscribir a los votantes; y, finalmente, fijan el día 15 de diciembre de 2001, para realizar la elección.”

Con relación a lo anterior, adujo que la Comisión Electoral no fue responsable al fijar los lapsos del proceso electoral, debido a que lesionó los derechos de los que “...eventualmente, podrían postularse...”, al cerrar los lapsos de postulaciones antes de elaborar el registro electoral; además de que “...el corto lapso diseñado...” evitó la participación de la sociedad civil.

Aunado a lo anterior, denuncia la comisión de irregularidades tales como “... la anulación de planillas de inscripción en forma inmotivada y el incumplimiento de los horarios preestablecidos de los pocos centros de inscripción que se abrieron.”

Añadió que el día 30 de noviembre de 2001, se publicó “...el aviso de convocatoria para formar el registro de electores, estableciendo en el mismo que el lapso se extendería del 27 de noviembre al 6 de diciembre” de 2001.

Por otra parte, explicó que mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral le solicitó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “...dos mil (2.000) fotocopias de planillas de inscripción, cien (100) fotocopias de la planilla de postulación y cien (100) carpetas tamaño oficio”; y posteriormente, el día 27 siguiente, suscribió un acta donde consta que “...el material de registro no había sido distribuido para ese momento...”.

Asimismo, expuso que en otra acta de fecha 30 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral declaró cerrado el lapso de inscripción, aún cuando “...todavía estaban repartiendo planillas de inscripción...”.

Afirmó, que por las irregularidades antes señaladas no se celebró el acto de votación el día 15 de diciembre de 2001, reanudándose el proceso el día 14 de enero de 2002. Agregó que desde esa fecha y hasta el día 16 del mismo mes y año, la Comisión Electoral “...analizó propuestas sobre el sistema electoral, los centros de votación, los miembros de mesa y el número de mesas del nuevo proceso.”

Además, adujo que los encargados de fiscalizar el proceso electoral “...no reabrieron los lapsos de inscripción y postulaciones, tampoco publicaron las causas por las cuales no se realizó [la votación] en la fecha previamente pautada y, menos aun (sic), dieron explicación a los interesados en participar del porqué (sic) no les permitieron inscribirse.”

Por otra parte, señaló que el día 5 de febrero de 2002, la Comisión Electoral aprobó el “Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente”, en el que “...sin ninguna consulta o notificación pública, se eliminan todos los criterios que anteriormente se habían fijado para la elección y se plantea una votación universal de todos los que vivan o trabajan en el Distrito Metropolitano de Caracas, sin ningún tipo de registro y contrariando todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el concepto constitucional de lo que debe entenderse por Sociedad Civil. Además no permitieron la inscripción de nuevos candidatos.”

Igualmente, expuso que el debate sobre los aspectos técnicos del proceso que continuó durante los días 21, 24, 28, 29 y 31 de enero de 2001, se desarrolló “... sin definiciones de fondo, sin la participación de la sociedad civil, (...) en forma clandestina, (...) fijándose sin ningún criterio técnico la conformación de veintisiete (27) centros electorales, de los cuales veintidós (22) están ubicados en el municipio Libertador, dos (2) en el municipio Sucre, uno (1) en el municipio Baruta, uno (1) en el municipio El Hatillo y uno (1) en el municipio Chacao...”. Respecto a la distribución de los referidos centros, señaló que “... no se corresponde con la población de cada municipio y es incongruente con el criterio de votación universal que ellos mismos fijaron. Todo responde al interés de evitar la votación en los municipios en que el partido político que interfiere en el proceso cree que no podrá obtener votación alguna.”

Con base en lo antes expuesto, afirmó que el “... ‘El Foro Propio’, en definitiva confiscó inconstitucionalmente la representación de la sociedad civil e incumplió los parámetros contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Metropolitano ...”.

Seguidamente, señaló que pese a las circunstancias antes narradas y a que “... el C.N.E. no ha recibido recaudo alguno y considera que es imposible la realización del proceso”, la Comisión Electoral convocó para que el día 3 de marzo de 2001, se celebrase la elección de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por otra parte, después de hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en cuanto a la definición de sociedad civil, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000 (expediente número 00-1901), afirmó que el referido proceso electoral está viciado de inconstitucionalidad por la razones siguientes:

  1. La falta de legitimidad de las Asambleas para “... aprobar instrumentos...” o elegir autoridades, en razón de la carencia de orden y formalidad en su instalación, lo que las hace írritas por “confisca[r] la representación de la sociedad civil”.

  2. La vulneración del principio consistente en que “... ‘la sociedad civil no puede estar representada por individuales, por más notables que sea, por autopostulados, por grupúsculos sin personalidad jurídica y organizaciones semejantes” (sic), dado que “El registro y las postulación no fue realizado por actores sociales organizados en forma democrática...” (sic)

  3. Por no haber realizado “...un llamado de las organizaciones de la sociedad civil cuyas finalidades no sean inocuas, con relación a las áreas de participación en un Consejo creado para salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes...” (sic).

  4. Por la presentación de postulaciones por iniciativa propia y no por organizaciones de la sociedad civil, además de que “.. muchos de los postulados (...) responden a adoctrinamientos políticos...”.

    Igualmente expuso que le fue imposible “... en los lapsos y de la forma en que fue ‘ideado’ el proceso, inscribirse como candidato postulado por la Fundación Nuevo Día, cuyo objeto es la atención y el desarrollo integral del niño autista, organización verdaderamente representativa de la sociedad civil.”

    Además, señaló que las normas contenidas en los instrumentos normativos impugnados, son contrarias al criterio delineado por la Sala Constitucional en torno a la definición de sociedad civil, aunado a que lesionan el interés general así como los derechos a la participación política y al sufragio, tanto activo como pasivo.

    Igualmente, afirmó que el presente recurso tiene como fin que se declare la nulidad de “...los instrumentos írritos viciados de nulidad absoluta que [ha] enumerado, suspender el proceso electoral y reorganizarlo respetando los principios constitucionales de participación política en el esquema de la sociedad civil organizada.”

    Con fundamento en lo antes expuesto, solicito se declare la nulidad del “... ‘Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5 de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”; y en consecuencia se le restituya su derecho a la “... participación política como postulado por la Fundación Nuevo Día, lo que implica la posibilidad de que otros postulados de la Sociedad Civil organizada participen y se postulen, al declarar la nulidad del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el [referido] Consejo...”. Agregó que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la conformación de una Comisión Electoral, representativa de “...los sectores de la sociedad civil...”.

    Por otra parte, expuso que esta Sala debe incitar al C.N.E. para que garantice “... la legalidad, confiabilidad y transparencia en la organización de los procesos electorales de la naturaleza del que estamos analizando, sin que ello signifique atentar contra la necesaria autonomía de las organizaciones que en el participen.” (sic)

    Finalmente, solicitó medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se acuerde la suspensión del proceso electoral antes mencionado, mientras se decide la presente causa.

    A los fines de fundamentar la referida solicitud de medida cautelar afirmó que el fumus boni iuris que ostenta “...surge de la relación [de los hechos] contenida...” en el libelo, y que se evidencia de los recaudos que anexó al mismo; y con relación al periculum in mora expuso que deviene del fundado temor que tiene por las lesiones que se le pueden causar a sus derechos “...a la participación política y al sufragio, y los de la sociedad civil organizada..”.

    Posteriormente, mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2002, el abogado T.A.Á., indicó lo siguiente:

    En primer lugar, afirmó que el día 3 de marzo de 2002, se celebró la elección de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual además de que no participó el C.N.E., se produjeron “... serias irregularidades por la votación de aproximadamente dos mil (2.000) personas, en un universo de millones de votantes, y la no instalación de muchas mesas electorales...”.

    Por otra parte, señaló que el presente recurso persigue “... la declaratoria de nulidad del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que los vicios y omisiones en que incurrió la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’ y la ilegitimidad de Asambleas que inician el proceso, necesariamente, inciden negativamente en el desarrollo de los actos y fases subsiguientes del mismo.” (sic)

    Seguidamente, “...reformul[ó] el petito de [su] acción incluyendo la expresa solicitud de anulación de la írrita elección celebrada en fecha 3 de marzo de 2002 en algunas mesas electorales de Caracas.”

    Aunado a lo anterior, expuso que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la creación de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad; y la Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas dispone que en dicho Distrito se elegirán cuatro (4) representantes de la sociedad civil, y el Alcalde Metropolitano designará otros cuatro (4). Agregó que “... la elección de los representantes de la sociedad civil, de la forma en que se ejecutó, impide la instalación del mencionado Cuerpo.”

    Asimismo, adujo que a los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente les corresponde “...velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes...”, dentro de su ámbito territorial, lo que involucra el deber de participar y controlar los procesos de adopciones, salvaguardar la salud física y mental de los menores, intervenir en la promoción de los procesos educativos y resguardar la integridad familiar.

    Afirmó que los procesos de adopción “...se encuentran paralizados, desde hace varios meses, con el agravante que, a medida que crecen, es más difícil encontrar padres y hogares adecuados para los niños abandonados...”.

    Igualmente, expuso que cuando los niños crecen sin ser adoptados “... cambian a albergues de otra naturaleza, en los que se encuentran adolescentes y niños de mayor edad, y corren grave riesgo en su salud e integridad física...”. Además señaló que no tiene “...que probar el estado de necesidad en que se encuentran miles de menores por el abandono y la no ejecución de políticas públicas que les sirvan de protección.”

    Finalmente, “... invocando el Estado de Necesidad que surge por la omisión de instalar el C. deD. del Niño y Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, reformul[ó] la solicitud de medida cautelar...”. En tal sentido requirió:

  5. Se le ordene a la Comisión Electoral “Foro Propio Metropolitano de Caracas”, abstenerse de “... efectuar el acto de proclamación correspondiente a la írrita elección del 3 de marzo de 2002”

  6. “...en el supuesto de que hayan sido proclamadas las personas que participaron en la írrita elección del 3 de marzo de 2002, ordene su desincorporación del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas hasta tanto decida este alto Tribunal...” el presente recurso, “... o se produzca una nueva y legítima elección.”

  7. Se le ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas, que designe inmediatamente a sus cuatro (4) representantes al C. deD. del Niño y Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas; y una vez realizada dicha designación “... se avoquen, con carácter restringido y preferente, al conocimiento de todos los casos de adopción pendientes de resolución y ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 143 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción de los actos que implican actos de disposición administrativa consagrados en los literales K, L y M del mencionado artículo.” (sic)

    III

    INFORME DEL C.N.E.

    En fecha 6 de marzo de 2002, la abogado C.S.V., actuando en representación del C.N.E., consignó escrito en el cual expuso que el presente recurso “...no tiene por objeto ningún acto, actuación u omisión del C.N.E., dado que el organismo sólo ha intervenido en el proceso de elección para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, prestando apoyo y asistencia técnica, efectuando orientaciones frente a las consultas hechas; todo ello en el marco de lo requerido por los particulares y entes interesados y en concordancia con las opiniones jurídicas que al respecto ha expresado el C.N.E..”

    IV

    INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

    Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2002, los ciudadanos G.C., W.R., Z.A., I.C., F.U., I.C.R. y C.L.S., actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”, expusieron:

    En primer lugar señalaron que la Comisión Electoral en referencia fue electa el día 22 de noviembre de 2001, “...en asamblea de ciudadanos y ciudadanas...”, previa postulación de quienes asistieron a la misma; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas.

    Asimismo expusieron que el día 23 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral designó su Presidente, Vicepresidente y a la Comisión de Postulación; revisó y aprobó el cronograma electoral; comisionó a sus miembros suplentes para “...ubicar los centros de inscripción, así como personal voluntario en los Municipios Baruta y El Hatillo...”; y revisó “... el anuncio de convocatoria a inscripción en el Registro del Foro Propio Metropolitano...” y los centros de inscripción.

    Agregaron que en fecha 27 de noviembre de 2001, se publicó un aviso en el diario El Nacional, en el que “... se enumeran los centros de inscripción (...) y se advierte también (...) que sólo podrán votar quienes estén debidamente inscritos en el registro del Foro Propio Metropolitano. Además se establecen claramente dos (2) lapsos: uno de postulaciones desde el martes 27 de noviembre al viernes 30 de noviembre de 2001, ambos días inclusive; y un lapso de registro de electores desde el martes 27 de noviembre al jueves seis (6) de diciembre de 2001.” (Negrillas del original)

    Con relación a los lapsos antes mencionados, afirmaron que “... se trata de dos lapsos diferentes con fines distintos (...) se caracterizan por no ser interdependientes, ni excluyentes el uno del otro, pudiendo coexistir en forma autónoma, de suerte que uno puede ser más extenso que el otro, sin que se confundan entre sí.”

    Por otra parte, adujeron que el día 30 de noviembre de 2001, se publicó un comunicado en el diario Últimas Noticias, en el que “... se amplían los centros...” y se informa acerca de la realización de “... una jornada especial de inscripción de electores para los días sábado 1º y domingo 2 de diciembre de 2001, en los Parques del Este, del Oeste y en la Asociación de Scouts de Venezuela.” (Negrillas del original)

    Continuaron indicando que el día 27 de noviembre de 2001, se inició el proceso de inscripción de electores y postulación de candidatos.

    Además, señalaron que la Comisión Electoral planteó la suspensión del proceso, debido a que le fue solicitada la prórroga del registro de inscripciones y a factores externos que interfirieron en el cumplimiento del cronograma electoral.

    Asimismo, expusieron que una vez oída la opinión de los postulados, se decidió “... convocar extraordinariamente al Foro propio Metropolitano para el día miércoles 12 de diciembre...” de 2001, a los fines de discutir la prórroga del lapso de inscripción y la fecha de la votación.

    Afirmaron que en la asamblea celebrada el día 12 de diciembre de 2001, integrada por ochenta (80) personas, se acordó “... la prórroga de la fecha de inscripción de electores y prórroga de la fecha de elecciones fijándola para el día domingo tres (3) de marzo de 2002. Igualmente se acordó ampliar el número de miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de cinco (5) a nueve (9) miembros principales e igual número de suplentes, así como utilizar el Registro Electoral Permanente del Distrito Metropolitano que se le solicitaría al C.N.E..” (Negrillas del original)

    Por otra parte, expresaron que el día 14 de enero de 2002, se reanudaron las reuniones de la Comisión Electoral, en la sede del C.N.E., donde se le presentó el proyecto de cronograma de actividades a ese Organismo, a los fines de su revisión. Agregaron que el proceso se prorrogó en la fase de “... ‘registro de electores’, habiéndose cumplido a cabalidad con el lapso de registro de postulaciones”. Al respecto, señalaron que “En razón de haberse tomado esta decisión en reunión del Foro Propio Metropolitano, se hace innecesaria su publicación en prensa ya que los interesados asistieron a la reunión donde se acordó la mencionada prórroga.”

    Igualmente, expusieron que el día 16 de enero de 2002, la Comisión Electoral discutió “... el sistema electoral, centros de votación, miembros y número de mesas y se decide por mayoría de votos la propuesta de la escogencia de cuatro (4) representantes por elector. Se proponen 32 centros de votación (...) Se concreta la propuesta en cuarenta (40) centros con un número de mesas determinado por cada 50.000 electores.”

    Además señalaron que el día 21 de enero de 2002, la Comisión Electoral le informó al C.N.E. “.. la decisión acerca del sistema electoral, (...) los centros de votación y se hace la revisión del cronograma electoral...”. Agregaron, que el C.N.E. se pronunció en torno al “... listado de electores del Distrito Metropolitano, el diseño de los cuadernos de votación, de la boleta y otros asuntos de su interés.”

    Indicaron, que el 24 de enero de 2002, insistieron en cuanto al “... uso del Registro Electoral Permanente, además (...) en garantizar el derecho al voto de los nuevos electores y de los trabajadores en el Distrito Metropolitano...”, y acordaron “...abrir nuevamente el registro de electores para actualizar el Registro Electoral Permanente.”

    Asimismo, afirmaron que durante los días 1º al 8 de febrero de 2002, fueron abiertos cinco centros de inscripción, uno en cada Municipio, a lo cual se le dio la debida difusión por medios de comunicación social.

    Aunado a lo anterior, manifestaron que el día 25 de enero de 2002, la Comisión Electoral discutió nuevamente el número de centros de votación, difiriendo la decisión correspondiente para una próxima reunión. Agregaron que el día 28 de enero de 2002, decidieron constituir veintisiete (27) centros de votación “... tomando como base la densidad poblacional...”. En cuanto a la constitución de las mesas electorales, señalaron que “... también se utilizó el criterio de densidad poblacional...”.

    Igualmente, expusieron que la Comisión no sólo utilizó criterios técnicos para la constitución de centros y mesas electorales, “... sino también criterios de racionalidad económica, logística, recursos humanos y de infraestructura, es decir, la Comisión no contaba con estos recursos para cumplir sus funciones de distribución, supervisión, recolección del material electoral y control de los centros de votación.”

    Además, adujeron que el día 5 de febrero de 2002, se aprobó el Instructivo “...para la Elección por la Sociedad de los miembros del C.M. deD....” del Niño y del Adolescente, en el cual se “... incluyen conceptos y lineamientos no previstos en el Reglamento Electoral del Foro Propio según sus funciones y atribuciones previstas en el Reglamento Electoral para la dirección, organización y vigilancia del proceso electoral. Igualmente el instructivo ordena el funcionamiento de la Comisión, el registro de electores y normas sobre los centros electorales, regulación de la campaña electoral, normas sobre el instrumento de votación, el acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación de consejeros.”

    Afirmaron, que de lo anterior se evidencia que el trabajo realizado por la Comisión Electoral fue intenso y exhaustivo, llevado a cabo en “... varias sesiones, no clandestinas ni ocultas, cuya prueba reposa en las actas que con todo detalle se levantaba en cada sesión y que siendo de carácter público, no obstante nunca fueron solicitadas por ningún particular para su revisión, estudio o lectura...” (negrillas del original).

    Seguidamente, señalaron que el proceso electoral se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico, especialmente conforme a lo previsto en los artículos 62, 70 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 8, 136, 141, 146 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 18 de la Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Por otra parte, afirmaron que los lineamientos generales contenidos en la “...Decisión del C.N. deD. de fecha 5 de mayo de 2000...”, se tomaron en cuenta para el desarrollo del proceso electoral. Igualmente, hicieron referencia a los artículos 10, 12, 14, y 1 del Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente.

    Asimismo, expuso que “... la Comisión Electoral no promocionó, ni adoctrinó políticamente, ni auspició a ningún candidato durante el desarrollo del proceso, ni permitió propaganda político-partidista durante el mismo” (negrillas del escrito).

    Finalmente sostuvieron la legalidad de los instrumentos normativos impugnados y del proceso electoral cuya nulidad se requirió.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual observa que la procedencia de este tipo de medidas está sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad. Tales condiciones son las siguientes:

    i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Con relación al periculum in mora, resulta pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, en razón de que pueda tornarse irreparable por la decisión definitiva. Siendo así, no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la decisión final.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 1998, (caso: C.F.) dejó sentado que “... no puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la apreciación que el juez tenga -fundado en los alegatos del solicitante- de que efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la sentencia definitiva ....”.

    Así pues, para que se considere cubierta la exigencia del periculum in mora se requiere que exista peligro que con la sentencia definitiva no puedan repararse los daños causados al solicitante.

    En el presente caso, el recurrente alega que su periculum in mora deviene de las lesiones causadas a sus derechos “...a la participación política y al sufragio, y los de la sociedad civil organizada..”, por cuanto se le impidió postularse en la elección de los representantes de la sociedad civil en el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Al respecto, se observa que la presente solicitud de medida cautelar innominada fue interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, en cuya decisión el juez puede ejercer los amplios poderes que le otorga la Ley Electoral, a los fines del restablecimiento de los derechos o intereses vulnerados a los administrados, de conformidad con los dispuesto en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Dentro de tales poderes figura la potestad de declarar, en caso de ser conducente, la nulidad del proceso electoral o en todo caso reponerlo a cualquiera de sus etapas, con lo que a todas luces restablecería las lesiones que se le pudieran haber causado a la parte recurrente e incluso al electorado, por la violación del derecho al sufragio pasivo, permitiéndole al interesado postularse.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada, en la presunta vulneración de sus derechos al sufragio y a la participación por habérsele impedido postularse en el proceso electoral de marras, resulta evidente conforme al razonamiento antes expuesto, que con la decisión que se dicte en la causa principal, tales lesiones podrán ser reparadas, por lo que considera esta Sala que no están dados los presupuestos necesarios para la existencia del periculum in mora, desechándose en consecuencia la solicitud en cuestión, en razón de que los requisitos de procedencia establecidos son concurrentes; y así se decide.

    III DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado T.A.Á..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, signado con el número AA70-E-2002-000026.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp.- AA70-X-2002-000007.

    En sesión de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual en el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró bajo el Nº 54.

    El Secretario,

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