Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2011-000196

DEMANDANTE: A.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.805.

APODERADO: N.M.R.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 111.315.

DEMANDADA: Restaurant Bar-Arepera-Sala de Diversiones Las Tapias C.A. representado por el ciudadano H.S., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.5423.862.

APODERADOS: O.R.R., inscrito en el IPSA bajo el número 168.999.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011 por el ciudadano A.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.805 debidamente asistido por la profesional del derecho N.M.R.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 111.315, en contra de la empresa Restaurant Bar-Arepera-Sala de Diversiones Las Tapias C.A. representado por el ciudadano H.S., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.5423.862.

El día 02 de junio de 2011 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 14-06-2011 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 14-03-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el accionante en el libelo de demanda:

• Que en fecha 23 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada y directa para la empresa Restaurant Bar – Arepera - Sala de Diversiones Las Tapias C.A. representado por el ciudadano H.S., desempeñando el cargo de Mesonero, hasta el 07 de marzo de 2011, fecha en que termina la relación laboral por renuncia.

• Que su jornada laboral era de Lunes a sábado desde las 11:30 am hasta las 03:00 pm y de 06:30 pm hasta las 01:00 a.m.

• Que su ultimo salario devengado era de Bs. 67,24 diarios, sin incluir las horas extras laboradas, ni los días feriados.

• Que la demandada le adeuda sus beneficios contractuales derivados de la relación laboral por tal motivo procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Horas extras y Feriados laborados, de lo anteriormente señalado se estima la presente acción por la cantidad de Bs. 110.662,12

II

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la empresa demandada Restaurant Bar-Arepera-Sala de Diversiones Las Tapias C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, sí promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, donde se estableció una cierta flexibilización con respecto a la confesión ficta, la cual fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

Ello sólo es posible cuando la parte demandada ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso E.A.M. y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos que acaeció en este asunto es relativa, en virtud de que la empresa demandada asistió a la instalación de la audiencia preliminar e hizo uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se establece.

III

DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

En la evacuación de la pruebas promovidas surgió una incidencia producto del desconocimiento del contenido y firma de unos recibos de pago, por lo que se solicito la prueba de cotejo y fue designado al Licenciado Pablo Pernia titular de la cedula de identidad Nro. 14.872.589, como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 20 de abril de 2016, se celebro la audiencia de la evacuación producto de la prueba de cotejo, donde se declaro Parcialmente con Lugar la presente demanda.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

PARTE DEMANDANTE:

Inspección Judicial, (folios 51 al 64, pieza Nro. 2). La misma quedo desierta, y al no tener nada que valorar, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

Prueba de Informe

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección Regional del Estado Yaracuy (folios 23 al 27, pieza Nro. 2). De la respuesta del oficio Nro. 466/2012 de fecha 09/05/2012, se evidencia que el ciudadano Mejia N.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 11.872.805, fue inscrito en el Seguro Social por la empresa Tasca Restaurant Las Tapias C.A. desde el 23-04-2004.

Prueba de Exhibición

i) nómina de pago de los trabajadores, ii) nóminas de cancelación de antigüedad del artículo 108 LOT desde el 23-03-2004 hasta el 07-03-2011, iii) nómina de cancelación de intereses de antigüedad desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, iv) nóminas de cancelación de vacaciones desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, v) nóminas de cancelación de bono vacacional desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, vi) nóminas de cancelación de utilidades desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, vii) nóminas de cancelación de horas extras desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, viii) nóminas de cancelación de bono nocturno desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, ix) nóminas de cancelación de días feriados desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, x) libro de entradas y salidas del personal, xi) libro de porcentajes sobre las ventas diarias por consumo recargo de servicios desde el año 2004 al 2011 y xii) libros diarios desde el año 2004 hasta el año 2011. No fueron exhibidos por la representación de la demandada.

En cuanto a la nomina de pago de los trabajadores, nóminas de cancelación de vacaciones, y nóminas de cancelación de horas extras, al ser de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y al no haber sido exhibidos por éste, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar.

En relación a la exhibición de las nóminas de cancelación de antigüedad del artículo 108 LOT desde el 23-03-2004 hasta el 07-03-2011, nómina de cancelación de intereses de antigüedad desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, nóminas de cancelación de bono vacacional desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, nóminas de cancelación de utilidades desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, nóminas de cancelación de bono nocturno desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, nóminas de cancelación de días feriados desde el 23-3-2004 hasta el 7-3-2011, Libro de entradas y salidas del personal y el libro de porcentajes sobre las ventas diarias por consumo recargo de servicios desde el año 2004 al 2011, Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición la misma esta fundamentada en una resolución del Ministerio del Trabajo donde la empresa tiene el deber de consignar trimestralmente la horas trabajadas y el salario pagado, no esta en la obligación de señalar la antigüedad, intereses, bono nocturno, días feriados, bono vacacional, si trabajo un día feriado. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que se encuentra fundamentada en una resolución donde no es obligatorio llevar por ante la inspectoria del trabajo los días feriados trabajados, antigüedad, Bono Nocturno, intereses, libro de entrada y salida del personal y libros de ventas por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Dorismar Coromoto A.D., J.M.P.O., O.O.C. y Z.C.P.S., titulares de las cédulas de identidad N° 16.260.185, 19.423.120, 8.511.740 y 16.951.947, respectivamente, quienes no comparecieron, razón por la que fue declarado desistido el acto, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

Recibos de pago “A”, “B”, “D” a la “O” (folios 68 al 129, 131 al 143 y 145 al 203 ).La representación judicial de la parte actora desconoce el contenido y firma de las documentales insertas de los folios 145 al 203 . La representación judicial de la parte demandada solicita la prueba de cotejo a los fines de que sea un experto designado por el tribunal, el que determine la autenticidad de la misma. La parte actora señaló como documento indubitado el libelo de la demandada, en su folio 27 (pieza número 1). En este sentido, el tribunal procedió a designar al experto P.P., para que realice dicha prueba. Para lo cual se ordenó su notificación para la aceptación del cargo.

Prueba de Cotejo. Promovida por la Parte Accionada:

En fecha 15 de octubre de 2014, se desprende que el tribunal suspendió la audiencia de juicio, a los efectos de evacuar la Prueba de Cotejo sobre los documentos impugnados por la parte actora; y dado que el experto designado por el tribunal P.P., presentó su informe sobre la experticia practicada, este tribunal procedió a poner a disposición de las partes el informe presentado por el experto, en cuya audiencia la representación de la parte actora le realizo unas preguntas que considero necesaria al experto y sin manifestar que tenían alguna objeción en relación al informe.

Del informe, se desprende en la parte de las conclusiones, que el mencionado experto concluyó que todas las firmas corresponden a una misma persona, o sea ejecutadas por el ciudadano A.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.805.

Con relación al entrecruzamiento de trazos de forma directa, el experto solo señalo que solo un recibo de pago que riela al folio 108, marcado como “10”, se evidencia que fue llenado con posterioridad, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dicho recibo de pago.

Ahora bien, de los recibos de pago se desprende que el salario percibido por el trabajador, durante la relación laboral, de igual forma se aprecia que le cancelaban los días feriados.

Carta de renuncia “C” (folio 144 pieza número 1) Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano A.A.M.N. renunció a su puesto de trabajo por motivos personales en fecha 07 de marzo de 2011.

Ficha de admisión (folio 130 pieza numero 1) Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la fecha de ingreso del trabajador 23/04 de 2004.

Prueba de Informe

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Oficina Regional del Estado Yaracuy (folios 23 al 27, pieza Nro. 2). De la respuesta del oficio Nro. 466/2012 de fecha 09/05/2012, se evidencia que el ciudadano Mejia N.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.805, fue inscrito en el Seguro Social por la empresa Tasca Restaurant Las Tapias C.A. desde el 23-04-2004.

Entidad Bancaria Casa Propia – Agencia San Felipe. (folios 36 al 42, pieza Nro. 2 y folios 66 al 72 pieza Nro. 2). La representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en relación a dicha prueba esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se observa que no resuelve nada de lo controvertido.

Prueba Testimonial de los ciudadanos B.R. y Solgin Donelly Clisanchez, titulares de las cédulas de identidad números 8.626.129 y 7.584.639, respectivamente, quienes no comparecieron, por lo que fue declarado desistido el acto, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.

VI

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la apoderada judicial del demandante, que en fecha 23/03/2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de mesonero, cumpliendo un horario de trabajo de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 06:30 a 01:00 a.m. devengando un ultimo salario diario de Bs. 67,24, hasta que en fecha 07 de marzo de 2011 renuncio a su puesto de trabajo.

Por otra parte, se observa del acta de fecha 14-03-2012 cursante a los folios 57al 60 de la pieza nro. 1, del presente asunto, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Respecto, a la incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del M.T., tiene por admitidos en los términos antes indicados, los hechos más relevantes que fueron alegados por el actor, en su libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, a saber: i) que desde 23/03/2004 prestó servicios personales para la empresa restaurant Bar Arepera-Sala de Diversiones Las Tapias C.A. como Mesonero; ii) que el 07-03-2011 renunció a su puesto de trabajo; iii) Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 06:30 a 01:00 a.m., para una jornada efectiva de (10) horas diarias y sesenta semanales.

De lo anteriormente señalado, se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 23-03-2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 07-03-2011 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 6 años, 11 meses y 14 días. Así se decide.

En relación al salario, como no fue desvirtuado el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar, producto de la admisión relativa de los hechos y el trabajador laboraba mas de 4 horas en horario nocturno, es por lo que esta juzgadora al momento de realizar los cálculos de los conceptos demandados sumara al salario, el bono nocturno, cancelados según los recibos de pago consignados. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras y Días Feriados.

a) Antigüedad e intereses

Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:

Antigüedad

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario + Bono Nocturno Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

23/03/2004 al 23/03/2005 45 17,55 0,73 0,34 838,01

23/03/2005 al 23/03/2006 62 22,19 0,92 0,49 1.463,74

23/03/2006 al 23/03/2007 64 26,64 1,11 0,67 1.818,42

23/03/2007 al 23/03/2008 66 34,63 1,44 0,96 2.444,44

23/03/2008 al 23/03/2009 68 41,90 1,75 1,28 3.054,90

23/03/2009 al 23/03/2010 70 53,04 2,21 1,62 3.980,95

23/03/2010 al 07/03/2011 72 60,98 2,54 2,20 4.732,28

Sub-total 18.332,75

Antigüedad Cancelada Año 2004 343,54

Año 2005 742,47

Año 2006 1.024,65

Año 2007 1.229,58

Año 2008 1.598,40

Año 2009 2.256,10

Año 2010 2.448,00

Sub- Total Bs. 9.642,74

Total a cancelar Bs. 8.690,01

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

En este sentido, una vez que el experto obtenga la totalidad de los intereses legales que le correspondan al trabajador, deberá descontar las siguientes sumas de dinero pagados por el demandado, Año 2004 Bs. 24,05, Año 2005 Bs.. 48,26, año 2006 Bs. 66,60, año 2007 Bs. 79,92, año 2008 Bs. 103,90, año 2009 Bs. 146,65 y año 2010 Bs. 232,56. Así se decide.

b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas y fraccionadas.

Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho, se declara la procedencia de los mismos.

En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que al trabajador le corresponden quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (07) días de salario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo.

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

23/03/2004 al 23/03/2005 22 17,55 386,10

23/03/2005 al 23/03/2006 24 22,19 532,58

23/03/2006 al 23/03/2007 26 26,64 692,56

23/03/2007 al 23/03/2008 28 34,63 969,70

23/03/2008 al 23/03/2009 30 41,90 1.256,97

23/03/2009 al 23/03/2010 32 53,04 1.697,28

23/03/2010 al 07/03/2011 34 60,98 2.073,42

Total 7.608,61

Vac. y B. Vac. canceladas

Año 2005 309,36

Año 2006 426,94

Año 2007 594,30

Año 2008 825,84

Año 2009 966,90

Año 2010 1.428,00

Sub- Total Bs. 4.551,34

Total a cancelar Bs. 3.057,27

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

23/03/2004 al 31/12/2004 15 17,55 263,25

01/01/2005 al 31/12/2005 15 22,19 332,87

01/01/2006 al 31/12/2006 15 26,64 399,56

01/01/2007 al 31/12/2007 15 34,63 519,48

01/01/2008 al 31/12/2008 15 41,90 628,49

01/01/2009 al 31/12/2009 15 53,04 795,60

01/01/2010 al 31/12/2010 15 60,98 914,75

01/01/2011 al 07/03/2011 2,5 0,00 0,00

Total 3.853,98

Utilidades canceladas Año 2004 98,15

Año 2005 185,62

Año 2006 256,16

Año 2007 307,39

Año 2008 399,60

Año 2009 483,45

Año 2010 612,00

Sub- Total Bs. 2.342,37

Total a cancelar Bs. 1.511,61

c) Horas extras

Este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

(Destacado del Tribunal).

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días domingos como fue señalado en el escrito libelar.

Por cuanto el horario de trabajo no fue controvertido, debido a que operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar producto de la admisión relativa de los hechos, es por lo que esta juzgadora, toma como cierto el horario de trabajo de lunes a sábado de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 06:30 a 01:00 a.m., para una jornada efectiva de (10) horas diarias y sesenta semanales, y en virtud que legalmente le correspondía laborar 7 horas, por ende tiene 3 horas extras laboradas, es por lo que se considera procedente su pago. Así se decide.

Ahora bien, como el número de horas solicitas exceden del establecido, esta juzgadora la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacífica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En tal sentido tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide llega a la convicción que el trabajador laboro, fuera del límite establecido por el legislador, en consecuencia se ordena el pago de las referidas Horas Extras, por lo que esta Juzgadora estima procedente su pago hasta un máximo de 100 Horas Extras al año, en el periodo comprendido entre el 23-03-2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 07-03-2011. Así se decide.

Desde - Hasta Nro. de Horas Salario - Hora Valor Hora - Extra Total

23/03/2004 al 23/03/2005 100,00 2,19 3,29 329,06

23/03/2005 al 23/03/2006 100,00 22,19 33,29 3.328,65

23/03/2006 al 23/03/2007 100,00 26,64 39,96 3.995,55

23/03/2007 al 23/03/2008 100,00 34,63 51,95 5.194,80

23/03/2008 al 23/03/2009 100,00 41,90 62,85 6.284,85

23/03/2009 al 23/03/2010 100,00 53,04 79,56 7.956,00

23/03/2010 al 07/03/2011 100,00 60,98 91,47 9.147,45

Total Bs. 36.236,36

d) Días feriados

Respecto a los días feriados reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

En vista que el ciudadano A.A.M.N., demando dicho concepto, alegando que trabajo todos los días feriados del año, durante el tiempo que duro la relación laboral, si bien es cierto, que de las pruebas aportadas al proceso, en los recibos de pago, se desprende que al trabajador le cancelaban días feriados, no es menos cierto que el trabajador aportara pruebas suficientes que le indiquen a esta juzgadora que día feriado realmente laboro y la demandada dejo de cancelarle, al no haber en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días feriados. Así se decide.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.805 en contra de la empresa Restaurant Bar Arepera – Sala de Diversiones “Las Tapias C.A.”, toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano A.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.805 en contra de la empresa Restaurant Bar-Arepera-Sala de Diversiones Las Tapias C.A. representado por el ciudadano H.S., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.5423.862, identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano A.A.M.N., ya identificado, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 49.495,25) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional venc. y fracc………………………………. 3.057,27

Utilidades vencidas y fraccionadas………………………..………………… 1.511,61

Antigüedad…………………………………………………………………….. 8.690,01

Horas Extras……………………………………………… . ………… ….. 36.236,36

Total Bs. ….… 49.495,25

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. En este sentido el experto deberá descontar los montos pagados al actor, descrito en los párrafos anteriores.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario;

R.S.

En la misma fecha siendo las 3:44 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR