Sentencia nº 051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: LUIS M.H.

Expediente N° 000021

I

En fecha 20 de febrero del 2001 el ciudadano Á.A.A.A., titular de las cédula de identidad número 6.881.494, asistido por el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.122, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra el acto administrativo dictado por la Junta Electoral del Municipio Miranda, Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2000, que proclamó al ciudadano F.J.G. como Alcalde de dicho Municipio.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se ordenó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 28 de febrero del 2001 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, suscrito por los abogados C.S. y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.912 y 46.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

En fecha 5 de marzo del 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó librar oficio de notificación del Ministerio Público y remitir copia certificada del recurso y del auto de admisión al ciudadano R.R., Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el Diario Últimas Noticias, emplazando a todos los interesados.

En fecha 14 de marzo del 2001 el abogado V.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., presentó escrito de oposición para desvirtuar las pretensiones del recurrente.

En fecha 15 de marzo de 2001 la abogada C.C.S.V., actuando como funcionaria y apoderada judicial del C.N.E., presentó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Posteriormente, el 19 de marzo del 2001, se abrió la causa a pruebas.

El día 22 de marzo de 2001, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos. El abogado V.J.P., en su carácter de apoderado del ciudadano F.J.G., consignó escrito de promoción de pruebas el día 26 de marzo del 2001.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, el día 27 de marzo del 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba promovida como “Décima Primera” y marcada con la letra K. En ese mismo auto se ordenó librar oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de que remita dentro del lapso de evacuación de pruebas las actas de escrutinio solicitadas, con sus respectivos cuadernos de votación.

En fecha 3 de abril del 2001, el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito anexo al cual consignó actas de escrutinio y cuadernos de votación correspondientes a este caso.

La parte recurrente presentó su escrito de conclusiones el día 9 de abril del 2001. Luego, el día 16 de abril de 2001 se ordenó abrir una segunda pieza al expediente para su mejor manejo.

El día 16 de abril del 2001 el tercero opositor presentó su escrito de informes. En esa misma fecha el abogado C.E.P.R., actuando como funcionario apoderado del C.N.E., consignó escrito de conclusiones.

En fecha 17 de abril del 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Á.A.A. da inicio a su escrito señalando que el objeto del recurso es el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 1 de agosto de 2000 emanada de la Junta Electoral del Municipio M. delE.C., mediante la cual se proclamó como Alcalde del mencionado Municipio al ciudadano F.J.G.; invoca como base legal los artículos 236, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Luego de exponer una serie de razonamientos vinculados con los lapsos de impugnación del acto aquí recurrido, así como con su legitimación para el ejercicio del presente recurso, pasa el recurrente a indicar los vicios que le imputa al Acta de Totalización y Proclamación impugnada en los siguientes términos:

Comienza invocando el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000 (realizado 30 de julio de 2000), como el marco jurídico regulador de la materia de sustitución de candidaturas. En tal sentido, el recurrente expresa que los ciudadanos F.J. (postulado como candidato a Alcalde por las agrupaciones URI y USTED) y E.J.A.S. (postulado al mismo cargo por las organizaciones MIPC, CAUSA R, OPINA y CADECIDE), renunciaron formalmente a sus candidaturas con el fin de que las referidas agrupaciones sumaran sus votos a la candidatura del hoy proclamado Alcalde del Municipio M. delE.C., ciudadano F.J.G..

A ello agrega que el procedimiento aplicado a la solicitud de dichos ciudadanos consistió en una recepción (ante la Junta Electoral del Municipio M. delE.C.), sin fecha, de sus respectivas renuncias, las cuales posteriormente recibió la Junta Electoral Regional de ese Estado en fecha 18 de julio de 2000, de todo lo cual el recurrente deriva que se configuró una absoluta ausencia de procedimiento en relación con las sustituciones de candidaturas, por cuanto se desconoce cuáles fueron los criterios fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Junta Electoral Municipal para dictar las Resoluciones que admiten las referidas sustituciones.

En el mismo sentido el recurrente acota que “las ilegales sustituciones según las írritas resoluciones fueron forjadas en el tiempo y el espacio, con clara tergiversación de los hechos que las vician de nulidad por inmotivación”. Asimismo, señala que las renuncias fueron presentadas personalmente por sus titulares, quienes intervinieron en el procedimiento como si tuviesen la condición de postulantes de las organizaciones políticas, y además, que la Junta Electoral Municipal le produjo con su actuación una situación de indefensión y también configuró una distorsión de la voluntad popular.

Por otra parte, aduce el impugnante la violación al debido proceso, destacando el rango constitucional de dicha garantía, la cual estimó conculcada en la medida en que el órgano electoral municipal -apuntó- no hizo de su conocimiento las sustituciones efectuadas ni le permitió el acceso a los antecedentes administrativos, lo cual, a su decir, configuró al propio tiempo la violación de su derecho del sufragio, por todo lo cual denunció como violados los artículos 49 y 63 de la Constitución y, de manera subsidiaria, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Reiterando el alegato concerniente al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, e invocando como fundamento el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurrente afirma que en la tramitación de las sustituciones no se cumplió con: a) La formación del respectivo expediente administrativo, b) La publicación de la sustitución de candidatura en un diario regional o local, c) La publicación en el respectivo aviso oficial de la fe de errata de cada sustitución, d) La colocación en un lugar visible en los Centros y Mesas de Votación del referido aviso y e) La publicación en Gaceta Electoral de las Resoluciones correspondientes.

También alega el accionante el vicio de falso supuesto contenido en el acto impugnado, configurado -en su criterio-en la medida en que el órgano electoral subalterno habría sumado “indebidamente” los votos de las organizaciones que inicialmente postulaban a los renunciantes, a la candidatura del Alcalde proclamado, lo cual produjo en su criterio una desviación o alteración notoria de los resultados electorales.

Por otra parte alegó, de manera subsidiaria, el vicio de inconsistencia numérica de Actas de Escrutinio, con base en el artículo 220, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en las siguientes Actas:

-Acta de Escrutinio N° 132-02972-178-9, Centro de Votación N° 17.310, Grupo Escolar S.A.P., toda vez que presenta el siguiente resultado:

Cantidad de Electores que sufragaron según Cuaderno de Votación: 1125

Número de Boletas depositadas: 1133

Votos Nulos: 82

-Acta de Escrutinio N° 130-02978-153-8, Centro de Votación 17.380, Escuela Unitaria, Caserío El Helechal.

Número de Electores inscritos: 137

Cantidad de Electores que sufragaron según Cuaderno de Votación:137

Número de Boletas depositadas:57

Votos Nulos: 2

Asimismo, bajo la denominación de “presunción de inconsistencia” usada por el propio recurrente, éste señala que partiendo de la premisa según la cual la teoría de las nulidades, reflejada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es aplicable a la materia electoral, se precisa que en determinadas Actas de Escrutinio “no reflejan la base de datos necesaria para expresar la información electoral validante de la misma, es decir, la validez del acta de escrutinio de viene (sic) de una comparación entre el acta de escrutinio y los Cuadernos de Votación respectivos, con estos dos parámetros, fijamos un criterio de validez, para contrastarlo con la norma jurídica, al faltar uno de ellos, en el presente caso el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación conduce a la nulidad del Acta...”. Específicamente se refiere a las siguientes Actas:

Las referidas Actas de Escrutinio son:

-Acta N° 02976-150-3-13, Centro de Votación 17.350 Escuela S.T.

-Acta N° 02973-665-1-13, Centro de Votación 17.310 G.E S.A.

-Acta N° 02974-156-7-13, Centro de Votación 17.325 P.E Receptoría Miranda

-Acta N° 02975-651-8-13, Centro de Votación 17.330 Escuela El Cementerio

De otra parte, el recurrente aseguró que en el expediente distinguido con el número 000125 en la nomenclatura de esta misma Sala, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral intentado por él contra el mismo acto administrativo aquí impugnado, el Alcalde proclamado F.J.G., en calidad de tercero opositor a ese recurso, admitió una serie de hechos, entre los que se cuenta “el no haber cumplido con las inevadibles publicaciones de las ‘sustituciones y renuncias’ de sus favorecedores electorales”. Luego de explicar con citas doctrinarias lo que se entiende por prueba trasladada, el recurrente solicitó la acumulación de autos del presente expediente con el referido 000125 de esta misma Sala.

En otro orden de ideas, resaltó el recurrente que el régimen regulatorio de las renuncias y sustituciones candidaturales es de estricto orden público, por lo cual consideró que “su incumplimiento no ALTERA LA OFERTA ELECTORAL” (sic) y que una nota periodística no puede sustituir las publicaciones en los diarios regionales y en las Gacetas Electorales “como expresión cabal de certeza y respeto a la legalidad”.

Por último, solicita el impugnante en el petitorio que se declare la nulidad absoluta del Acta de Totalización y Proclamación emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio M. delE.C., de fecha 1 de agosto de 2000, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 12 y 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordando una nueva totalización que excluya los votos de las sustituciones “ilegales”.

Solicita asimismo que se “desproclame” al ciudadano F.J.G. como actual Alcalde del Municipio Miranda, Estado Carabobo, que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio denunciadas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica, al igual que se le proclame como Alcalde del Municipio M. delE.C., ordenándose lo conducente al C.N.E.. También solicita se remita copia de lo actuado al Fiscal General de la República a los efectos de instruir causa penal por el delito de desacato contemplado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Adicionalmente, en su escrito de conclusiones, el recurrente rechazó la solicitud planteada por el C.N.E. en referencia a la alegada extemporaneidad de su recurso en lo relativo al cuestionamiento de la sustitución de postulación, sobre la base de la aplicación, para el caso del recurso que se intente contra la admisión de una sustitución, del plazo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para recurrir contra la admisión de una postulación, por razones prácticas. Por otra parte, procedió a consignar ejemplares de diversas Gacetas Electorales contentivas de diversas Resoluciones emanadas del máximo órgano comicial, alegando que las mismas fueron contrariadas por la actuación de dicho órgano en la tramitación de las sustituciones objetadas, y que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 151 eiusdem, resulta obligante para los postulantes que sustituyen, la publicación en un diario regional o nacional, según el caso, de la modificación de la oferta electoral.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

Con relación al fondo del asunto debatido, comienza el apoderado del C.N.E. narrando un conjunto de hechos y actuaciones cumplidas tanto por la Administración Electoral como por los candidatos a Alcalde del Municipio M. delE.C., y en ese sentido afirma que el recurrente, al impugnar en sede administrativa y en sede judicial el Acta de Totalización y Proclamación emanada de la Junta Electoral Municipal del referido Municipio sobre la base de los presuntos vicios en la admisión de las sustituciones de postulaciones, lo hizo mediante un recurso distinto al que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para tales supuestos, a saber, el recurso de apelación contenido en su artículo 147, y agrega que, para el momento de realizarse la impugnación, el lapso de cinco (5) días establecido en esa norma se hallaba suficientemente agotado, motivo por el cual los actos de sustitución quedaron firmes, añadiendo que los vicios en las sustituciones de candidaturas no son autónomos respecto del Acta de Totalización y Proclamación.

Rechaza igualmente el apoderado del C.N.E. el argumento de la falta de publicidad de las sustituciones al indicar que las mismas fueron amplia y oportunamente divulgadas mediante prensa, propaganda electoral y Resoluciones de los órganos electorales, aseverando que tales sustituciones se efectuaron conforme a la ley.

Respecto a las denuncias de inconsistencia numérica de las Actas de Escrutinio puntualizó que las signadas con los números 132-02972-178-9 y 130-02978-153-8, expone que el C.N.E. acordó el respectivo acto de recuento con el objeto de subsanar el vicio invocado por el impugnante y preservar la voluntad de los electores. Con relación a las restantes cuatro (4) Actas de Escrutinio impugnadas por “presunción de inconsistencia” precisó que el máximo órgano electoral procedió a la subsanación de las mismas, específicamente del valor informativo concerniente a los electores que sufragaron según los Cuadernos de Votación, y que tal proceder no se materializó, toda vez que no emitió la Resolución definitiva del recurso jerárquico. Finalmente reiteró su solicitud de que se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR AL RECURSO

El apoderado del opositor al presente recurso, manifiesta en primer lugar la legitimación de su representado por ser éste el Alcalde electo del Municipio M. delE.C., y expone sus alegatos con relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Con respecto al Acta de Totalización y Proclamación impugnada, señala que el recurrente no indica la “falta” o vicio de ilegalidad de que adolece, y advierte que dicho instrumento no contiene ninguna observación por parte de los miembros de la Junta Electoral. De igual forma rechaza, por estimarlo impertinente, el argumento del recurrente relativo al cuestionamiento de las renuncias de los dos candidatos a favor de su representado, considerando que tales renuncias se efectuaron “en tiempo útil” y que la Junta Electoral Municipal dictó Resolución N° 000728-1604, de fecha 17 de julio de 2000 mediante la cual dejó constancia de dichas renuncias. Asimismo, observa el apoderado del opositor, que las organizaciones políticas que inicialmente postularon a los renunciantes, habían consignado las nuevas postulaciones en las cuales se acuerda sustituirlos por la persona del actual Alcalde F.J.G., y que tales actuaciones “se efectuaron en tiempo hábil, o sea, entre los días CATORCE Y QUINCE (14 Y 15) DE JULIO DEL AÑO EN CURSO...”. A ello añade que en el Acta N° 13 de fecha 17 de julio de 2000, inscrita en el Libro Diario de la referida Junta, constan las preindicadas renuncias y la “alianza” con el hoy Alcalde en funciones.

Respecto a las imputaciones del recurrente acerca de la ausencia de procedimiento previo a la adopción del acto impgunado, el abogado de la parte opositora las rechaza manifestando que el C.N.E. emitió los correspondientes avisos de F. deE. “en tiempo útil y tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Postulaciones”(sic), y que a la pretendida distorsión de la voluntad popular esgrimida por el impugnante le opone el contenido del artículo 67 de la Constitución de la República, relativo al derecho de asociación.

En torno al alegato de la parte recurrente concerniente a la violación del debido proceso y de manera particular el señalamiento de no habérsele comunicado las sustituciones, éste es rechazado por la representación opositora en los siguientes términos: “...EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES, NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA PUBLICACIÓN (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)” (SIC). A ello agrega, por una parte, su presunción acerca de que la pretensión del recurrente sobre el debido proceso es errada y que probablemente debe referirse al deber de respuesta de la Administración Pública, y por la otra, que el Reglamento Parcial N° 1 sobre las Postulaciones no contempla ninguna obligación de notificar las referidas sustituciones, y que, en todo caso, el recurrente pudo hacer las observaciones correspondientes en el lapso establecido por esa misma normativa. Por todo lo anterior concluye que no existió violación al debido proceso. Igualmente, en torno al punto de la falta de publicidad de los actos electorales cuestionados, el abogado de la parte opositora procedió a rechazarlos indicando que consignó en autos un recorte de prensa contentivo de las renuncias de los ex candidatos favorecedores de la candidatura de su patrocinado, así como de una constancia de la Junta Electoral Municipal en la cual se comunica que se publicó un aviso oficial de fe de erratas de Alcaldes en todos los Centros de Votación del Municipio M. delE.C..

En cuanto al vicio de falso supuesto invocado por el impugnante, la parte opositora expresa textualmente que “no hay nada que aclarar, por cuanto está claro que las postulaciones se hicieron en tiempo hábil y con apego al ordenamiento jurídico...”, luego de lo cual cita dos sentencias de este Alto Tribunal ilustrativas de lo que debe entenderse por falso supuesto.

Al pasar a rebatir el alegato del recurrente acerca de la inconsistencia numérica de algunas Actas de Escrutinio, indica que tal denuncia debe desecharse por cuanto al contrastar el presupuesto de la norma invocada (el artículo 220, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) con el Acta de Escrutinio de la Mesa N° 2 del Centro de Votación Grupo Escolar S.A.P., en la cual se constata que el número de electores inscritos en dicho Centro es de UN MIL SEISCIENTOS (1.600), por lo que, en su criterio, para que existiera inconsistencia numérica “LA SUMA DE TODOS LOS VOTOS TENDRÍA QUE DAR UN MÍNIMO DE MIL SEISCIENTOS UNO (1.601) PARA QUE DICHA ACTA FUERA NULA QUE NO EXISTE EN REALIDAD POR LO CUAL NO EXISTE UNA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE LAS PERSONAS QUE VOTARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN Y EL NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, O SEA QUE VOTARON MIL CIENTO VEINTICINCO (1.125) PERSONAS, Y EXISTEN MIL CIENTO TREINTA Y TRES (1.133) BOLETAS DEPOSITADAS.” (SIC). En el mismo sentido expresa que, aun cuando tal acta de escrutinio se declarase nula, no tendría incidencia en el resultado general de la votación, ya que su representado ganaría con cincuenta y dos (52) votos de diferencia, luego de lo cual invoca jurisprudencia en materia electoral acerca de cómo debe apreciarse el vicio de inconsistencia numérica, su incidencia en los resultados y el principio de preservación del voto.

Asimismo, sobre el alegato de la inconsistencia numérica, expresó el abogado del opositor que las únicas “formas” existentes que permiten declarar nulas las actas de escrutinio o votación son las contenidas en la Resolución 1002-1817, de fecha 10 de octubre de 2.000, dictada por el C.N.E., que en su criterio no son aplicables al presente caso por cuanto “...al realizar una simple operación matemática se puede apreciar QUE JAMÁS SE PODRÍA LLEGAR AL 15% QUE PREVÉ ESTA NORMA QUE, PARA DECLARAR NULA UN ACTA POR CUANTO SI SON 1600 VOTANTES, EL 15% SERÍAN 240 LO CUAL HACE IMPROCEDENTE E ILEGAL QUE SE ANULE DICHO CENTRO DE VOTACIÓN” (SIC). En este punto el referido apoderado solicitó “EL RECONTEO DE VOTOS MANUAL DE DICHA MESA DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA” (SIC).

Con relación a la denuncia del impugnante sobre inconsistencia numérica en el Acta de Escrutinio N° 130-02978-153-8 correspondiente al Centro de Votación ubicado en la Escuela Unitaria El Helechal Mesa N° 1, indica que tal inconsistencia es ”INOFICIOSA E INEXISTENTE” (SIC), en razón de que “...los votos depositados en las urnas y el total de votos Y LOS VOTOS NULOS O DAN EXACTOS, POR LO CUAL NO PRODUCE INCIDENCIA ALGUNA EN LOS RESULTADOS COMICIALES...”(SIC), luego de lo cual solicitó un auto para mejor proveer dirigido a revisar el respectivo cuaderno de votación, ya que en su criterio lo que se verificó en este caso fue “UN ERROR HUMANO POR CUANTO EL FUNCIONARIO QUE LABORÓ EN DICHA MESA CONFUNDIÓ EL NÚMERO DE PERSONAS INSCRITAS CON DERECHO A VOTAR, CON EL NÚMERO DE PERSONAS QUE VOTARON”.

Por todo ello, el apoderado solicita a esta Sala la desestimación del presente recurso por considerarlo incongruente, temerario e impreciso.

Adicionalmente, en su escrito de conclusiones señala el apoderado judicial del tercero opositor que “el recurrente CAE EN LA CONFESIÓN FICTA ya que al revisar la copia certificada del acta de totalización de dichas elecciones se demuestra y se aprecia QUE EL TESTIGO DE MESA DEL PARTIDO PROYECTO VENEZUELA (DEL RECURRENTE) NO HIZO NINGUNA OBSERVACIÓN A DICHA ACTA SITUACIÓN ESTA QUE CONVALIDA LA MISMA YA QUE EL ARTÍCULO 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que si algún miembro de la mesa se negare a firmar el acta los miembros restantes dejaran constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de Ley YA QUE EN CASO DE INCONFORMIDAD TOTAL O PARCIAL CON SU CONTENIDO DEBE DEJAR CONSTANCIA POR ESCRITO DE LA MISMA” (SIC).

Por otra parte reitera su rechazo a los alegatos del recurrente relativos a la extemporaneidad de las renuncias, y en relación con las sustituciones señala que esta Sala Electoral “declaró impertinente los documentos de modelos de fe de erratas” que promoviera el recurrente en calidad de prueba con motivo de la impugnación del mismo acto electoral que aquí objeta (expediente 000125 de esta Sala), dado que tales modelos se utilizaban para las elecciones de diciembre de 2000 mas no para los comicios de agosto del mismo año, de lo cual deriva el apoderado del opositor que para las elecciones de Alcalde del año 2000 no existía un procedimiento específico para la tramitación de las sustituciones y que la Ley tan sólo exige la publicación en prensa de las mismas. Respecto a las inconsistencias numéricas reiteró sus afirmaciones acerca de la comisión de un error humano en el caso del Centro de Votación de El Helechal, ratificando su pedimento dirigido a que se declare sin lugar el presente recurso.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Expuestos así los términos en que resultó planteada la controversia, observa la Sala que la primera objeción en cuanto al fondo alegada por el recurrente, se refiere a una serie de irregularidades formales de que adolecerían -a su juicio- los actos de sustitución de postulaciones realizados en el proceso electoral que culminó con la elección del Alcalde del Municipio M. delE.C., y que conllevarían entonces la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación emanada de la Junta Electoral Municipal correspondiente en fecha 1 de agosto de 2000. La otra categoría de alegaciones planteadas por el accionante se refieren a vicios ocurridos durante la realización de la etapa de votaciones, que tuvo lugar el 30 de julio del año pasado, y que también determinarían -en su criterio- la nulidad de los resultados del referido proceso electoral, reflejados en la correspondiente Acta de Totalización y Proclamación. Cabe destacar que este segundo cúmulo de alegatos se ha planteado en forma subsidiaria, lo cual determina que, si del examen de autos que realice este órgano judicial se llegara a determinar la procedencia de los primeros, resultará inoficioso entrar a examinar estos últimos.

Sobre la base de lo anterior, pasa esta Sala a examinar los alegatos concernientes a las supuestas ilegalidades acaecidas en la tramitación de las renuncias y sustituciones de postulaciones de varios de los candidatos participantes en el proceso electoral objetado en el presente procedimiento. A ese respecto, el recurrente señala como vicios: 1) La ausencia de fecha de las renuncias a las candidatura; 2) La ausencia de procedimiento para su tramitación y admisión por parte de la Junta Electoral Municipal, a saber; formación del expediente, publicación de la sustitución de la candidatura en un diario regional o local, publicación del aviso oficial contentivo de la fe de errata, colocación del aviso en los Centros y Mesas de Votación, y publicación de las correspondientes Resoluciones en la Gaceta Electoral; 3) La carencia de motivación de las Resoluciones dictadas por dicho órgano electoral; y 4) La falta de legitimación de los renunciantes para formalizar dichas renuncias en nombre de las organizaciones políticas postulantes, por cuanto pretendieron actuar como postulantes de organizaciones políticas y no como postulados; todo lo cual lleva a concluir al recurrente, que con dichas actuaciones se violaron los artículos 49 (derecho al debido proceso), y 63 (derecho al sufragio) de la Constitución, y se produjo la nulidad absoluta del acto por expresa previsión legal y por haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento (artículo 19, numerales 1 y 4 respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por vía de consecuencia, el impugnante alega que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración Electoral procedió a sumar indebidamente los votos correspondientes a los candidatos que habían renunciado irregularmente, a la candidatura del ciudadano F.J.G., quien de esa manera resultó proclamado Alcalde, cuando en realidad -según el accionante- se produjo una alteración de los resultados electorales.

Se presenta entonces la oportunidad para esta Sala de pronunciarse sobre un punto que no ha sido tratado con demasiada prolijidad ni por la doctrina ni por la jurisprudencia nacional, a saber, el referido a la figura de la renuncia de un candidato cuya postulación ha sido admitida, así como los efectos de ésta, en relación con el candidato y la organización política o grupo de electores que lo postulen (si es el caso), así como sobre el proceso electoral en general en cuyo ámbito se produce dicha renuncia. Así las cosas, antes de entrar a dilucidar el caso aquí planteado, considera conveniente este órgano judicial esbozar de una manera esquemática -sin pretensión alguna de exhaustividad- el marco conceptual regulador de la figura de la renuncia en el Derecho Electoral, con especial referencia a algunas legislaciones extranjeras que se aproximan en sus lineamientos fundamentales a la nacional, para luego describir –también de una manera esquemática- la evolución histórico legislativa que ha tenido dicha figura en el régimen electoral venezolano. Establecido este marco conceptual, pasará entonces a dilucidar el problema específico planteado en autos, sobre la base de los principios que informan la institución cuya aplicación al caso concreto está siendo cuestionada.

Con relación al Derecho Comparado, lo primero que hay que señalar es que el tratamiento legislativo en este punto no es del todo uniforme, aun cuando sí existen algunos lineamientos comunes en las diversas legislaciones hispanoamericanas. Así por ejemplo, se presentan casos en que no existen previsiones legislativas al respecto (Guatemala, República Dominicana y Uruguay). En otros, la posibilidad de sustitución está sujeta a fuertes restricciones subjetivas y temporales (Costa Rica, Nicaragua), y en otras legislaciones, la sustitución sólo se admite ante el cumplimiento de supuestos de hecho sobrevenidos taxativos (muerte, renuncia o inhabilitación del candidato (cfr. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: La candidatura electoral: plazos, calificación, recursos, proclamación, en la obra colectiva: Tratado de Derecho Electoral Comparado de A.L.. Fondo de Cultura Económica. México, 1998. pp. 369-371), como sucede en Perú, Paraguay, y Colombia.

Por otra parte, como regla general, existe la tendencia a fijar un límite temporal a la renuncia de candidaturas si ésta pretende producir la sustitución del renunciante por otra, al punto que “...la pauta más generalizada es que, aun posibilitando la innovación de la candidatura, ésta tiene límites temporales más allá de los cuales es imposible llevarla a cabo...” (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: op. cit. P 371), plazo que comienza a transcurrir a partir de la notificación de la renuncia, o bien, se fija como límite un lapso mínimo de antelación a la celebración de las votaciones. El caso de la legislación española evidencia, por ejemplo, que la sustitución de candidaturas se concibe como una figura excepcionalísima. En efecto, de acuerdo con el mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades (plazo que le concede la Administración Electoral a los postulantes al verificar la existencia de defectos en la postulación de que se trate), y sólo por causales taxativas, a saber, fallecimiento o renuncia del titular (candidato) cuya postulación ha sido objetada por la propia Administración (y por efecto de la propia subsanación).

Las anteriores referencias legislativas demuestran, en lo que respecta a algunos ejemplos de Derecho Comparado, que el Derecho Positivo es proclive a limitar la posibilidad de sustitución de postulaciones, determinando su procedencia sólo ante ciertas causales, y fijando un plazo para la verificación de éstas, de lo que resulta que se concibe a dicha figura (la sustitución de postulación o de candidatura, de acuerdo con la terminología más común) como un medio excepcionalísimo. Ello tiene como justificación legal y práctica el hecho de que una sustitución de candidato, cuando la postulación de éste ya fue debidamente admitida por el órgano electoral (con la consiguiente incorporación como tal a los instrumentos electorales), pone en conocimiento del electorado la existencia de una oferta electoral específica con características determinadas, respecto tanto a las características personales del candidato, como de la organización política o grupo de electores que lo respalda o patrocina, lo cual, sin duda influye en las preferencias electorales del cuerpo electoral, al producir un vínculo el entre partido o grupo postulante, el candidato y los electores.

Ahora bien, ese vínculo fáctico que produce el efecto jurídico de la escogencia de un determinado candidato en la fase de votación, y que evidentemente determinará los resultados electorales, resulta alterado unilateralmente por la organización postulante o por el candidato, según sea el caso, cuando se produce la figura de la renuncia del candidato original y su sustitución. En ese caso, es evidente que la voluntad de una de las partes en la relación jurídico-electoral antes esbozada, bien puede modificar la situación planteada originalmente en la fase de postulación, determinando cambios en la voluntad de los potenciales electores. Siendo así, en respeto a los principios de transparencia y de respeto a la voluntad de los electores, resulta necesario rodear de una serie de garantías sustantivas y procesales al mecanismo de sustitución de postulaciones, a los fines de evitar posibles maniobras que vayan en desmedro del respeto a la voluntad del electorado, toda vez que ésta, en definitiva, constituye un mecanismo de expresión de la voluntad del soberano. Y no podía ser de otra manera, ya que las modificaciones en las candidaturas (sustitución de postulaciones en el presente caso), podrían amenazar la finalidad que se cumplió en la fase previa de postulaciones, a saber, haber dado a conocer a los electores quiénes son los candidatos y quiénes sus postulantes, que van a participar en el proceso comicial, ofreciendo al electorado sus propuestas en concreto. (Cfr. La obra colectiva: Comentarios a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1986. p. 421).

La anterior tendencia a considerar la sustitución de postulaciones como excepción frente a la regla general (inmutabilidad de las mismas), en modo alguno puede considerarse una limitación injustificada al derecho a postular candidatos que tienen las organizaciones políticas y grupos de electores (artículo 67 constitucional), manifestación del derecho al sufragio pasivo, toda vez que, de lo que se trata, es de ponderar -y armonizar- el binomio derecho a postular (manifestación del sufragio pasivo), con derecho a conocer con antelación la oferta electoral (manifestación del sufragio activo). En ese sentido, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, aun consagrado constitucionalmente en términos muy amplios: “Los ciudadanos y las ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas...” (Artículo 67 segundo aparte), como corresponde a una Carta Fundamental que se inscribe en las líneas del constitucionalismo moderno, lo cierto es que no puede concebirse tampoco el derecho a postular en términos absolutos, sino que estarán implícitos en su ejercicio los condicionamientos legales que requerimientos de justicia, seguridad y razonabilidad le imponga el legislador, sin afectar su “núcleo esencial” (en términos de la doctrina española). En ese sentido, el ejercicio del derecho a postular en el marco de un proceso electoral, necesariamente ha de estar sometido a límites temporales, dados los principios de preclusión que informan a todos los procedimientos, y especialmente, a los de tipo comicial. De tal manera que, aun cuando en el ordenamiento constitucional español el derecho al sufragio pasivo, en sus diversas manifestaciones, se regula de manera distinta, no existe mayor inconveniente en adoptar como propio un criterio del Tribunal Constitucional de ese país, quien señala “(...) el art. 23.3 de la Constitución consagra y protege el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, pero no el acceso indiscriminado, sino que, como se ha dicho, “con los requisitos que señalen las leyes”, entre los que está la presentación de las candidaturas dentro del plazo señalado para ello. Reiteradamente este Tribunal ha afirmado que la exigencia de los plazos legales no puede tenerse por exigencia irrazonable, y más aún en los procesos electorales” (STC 72/1987, Fundamento Jurídico 1º, tomado de: RUBIO LLORENTE, Francisco y otros: Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel S.A. Barcelona, España, 1995. p. 250).

En ese marco de razonamiento, en el ordenamiento jurídico venezolano, las diversas leyes electorales han admitido la posibilidad de modificación de postulaciones, por diversas causas y con sujeción a determinados lapsos. Así por ejemplo, y también sin pretensiones de realizar un examen pormenorizado del punto en cuestión en todas nuestras leyes electorales, puede señalarse que la Ley Orgánica del Sufragio de 1964 preveía la “modificación de listas” (no regulaba el caso de la elección Presidencial, que era la única uninominal) hasta quince (15) días antes de las votaciones, por “causas suficientemente justificadas a juicio de la junta respectiva” (artículo 81). La reforma ocurrida en 1970 reguló con mayor detalle el punto, al agregar a la fijación de un plazo para la realización de postulaciones, una disposición que expresamente establecía que las sustituciones resultaban admisibles por “muerte, renuncia o incapacidad física o mental” del candidato cuya postulación había sido admitida, con lo cual estableció causales taxativas para la admisión de sustituciones en caso de candidatos uninominales (artículo 98). Para el supuesto de los candidatos las listas, el régimen se mantuvo análogo al ya comentado de la Ley de 1964, pero con el añadido de que la sustitución de los candidatos por listas podría hacerse en cualquier momento, en caso de “muerte de algún postulado o de pérdida de alguno de los requisitos de elegibilidad” (artículo 107), con lo cual se evidencia la tendencia a concebir como un supuesto excepcional la posibilidad de sustitución por causas voluntarias del candidato u organización política postulante. Dicha redacción se mantuvo casi inalterada en la reforma de 1973, con excepción del hecho de que se agregó como causal de admisión de sustituciones “...cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales...” (artículo 98), lo que se mantiene en la reforma de 1977.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio de 1988 se amplía el plazo para realizar las postulaciones en los casos de candidatos postulados por lista, y se fijan cincuenta (50) días para la modificación de las postulaciones de candidatos a cuerpos deliberantes producto de la voluntad del postulante, dejándose inalterada la posibilidad de sustitución por muerte o inelegibilidad (artículo 109). La reforma de 1989 mantuvo el mismo régimen, adaptando los plazos al hecho de la innovación producto de la elección libre y directa de los Gobernadores y Alcaldes, y ampliando aún más (setenta y cinco días) el lapso para hacer modificaciones voluntarias de candidatos por lista (artículo 110).

Las sucesivas reformas de 1992, 1993 y 1995 no alteran la solución legal ya referida, y es con la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que parece unificarse el tratamiento aplicable, tanto a candidatos postulados de forma uninominal, como aquellos incorporados a las listas. De forma resumida el régimen legal es el siguiente: Las modificaciones de postulaciones de candidatos para cuerpos deliberantes deben hacerse hasta noventa (90) días antes de las votaciones. Vencido ese plazo, la Junta Electoral respectiva debe emitir un Acta en la cual se indiquen las modificaciones realizadas y remitirla al C.N.E. o a la Junta Electoral correspondiente, en un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de su emisión (artículo 150).

En cuanto al acaecimiento de causas sobrevenidas a la admisión de la postulación, se mantiene el mismo régimen, es decir, las causales de muerte, renuncia, incapacidad física o mental, o cualquier otra derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales que obliguen al retiro de la candidatura, determinan la admisibilidad de las sustituciones de postulaciones (artículo 151), con una omisión que resulta trascendente: no se hace distinción entre los casos de candidatos a cuerpos deliberantes, sean uninominales o no, y los candidatos a cargos unipersonales (siempre uninominales), ni tampoco se establece distingo en cuanto a plazos para la sustitución de postulaciones. Ello traería como consecuencia adicional, visto que el texto legal vigente se aparta en ese punto de las leyes precedentes, en una interpretación determinada por el marco histórico, que pareciera que debería prescindirse de las antiguas distinciones entre las sustituciones según los candidatos fueran o no por lista, así como entre aquellas producto de renuncia voluntaria, o de causas sobrevenidas que obliguen a la sustitución (muerte, inelegibilidad, o cualquier otro impedimento legal).

Sin embargo, una interpretación literal no resulta plausible en este caso concreto, en lo concerniente a que la falta de fijación de plazo específico para realizar la sustitución, puesto que la misma conduciría a la absurda tesis de que la misma pueda hacerse en cualquier momento. En efecto, aun cuando el aparte único del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política introduce un supuesto novedoso en lo que respecta a las sustituciones, al permitir la sustitución de postulaciones en una oportunidad posterior a la elaboración de los instrumentos de votación (lo cual podría producirse en una fecha relativamente próxima a la celebración de las votaciones, y sin duda posterior a aquella en que resulte solventado cualquier tipo de problema en relación con las postulaciones), ello debe entenderse como un supuesto a todas luces excepcionalísimo, pues de lo contrario, con dicha posibilidad se estaría atentando contra la seguridad jurídica, la transparencia del proceso electoral, y en última instancia, el derecho constitucional al sufragio activo, al permitir a las organizaciones y grupos participantes en el proceso electoral realizar maniobras de último momento, de acuerdo con situaciones coyunturales, que alteren sustancialmente la oferta electoral sin el debido conocimiento por parte de los electores. En efecto, si bien es cierto que las organizaciones y grupos postulantes tienen el derecho a postular (y sustituir) candidatos que compartan la orientación ideológica de dichos entes, a la vez que resulten convenientes “electoralmente” (es decir, que tengan posibilidades de contar con el apoyo del electorado) obedeciendo a razones estratégicas, también lo es el hecho de que los electores, para ejercer de manera cabal y libre su derecho constitucional al sufragio, tienen el derecho de conocer, con la debida antelación, los candidatos y partidos que conforman la oferta electoral en el respectivo proceso comicial. De allí la garantía de publicidad que rodea al régimen de postulación de candidaturas, y que, aun flexibilizado, también debe considerarse en el proceso de sustitución de postulaciones. Téngase en cuenta al respecto, la necesaria armonización que debe hacerse entre el derecho a postular candidatos (manifestación del derecho al sufragio pasivo) y el derecho a conocer la oferta electoral (manifestación del sufragio activo), sobre el cual ya se han hecho algunas consideraciones ut supra.

Así lo ha entendido el propio C.N.E., el cual, con buen criterio, y haciendo uso de su potestad reglamentaria que le asigna el artículo 293, numeral 1, de la Constitución, ratificada y ampliada para los procesos electorales que tuvieron lugar el pasado año de acuerdo con el contenido del artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, que le confiere la competencia para “...adaptar los procedimientos y recursos electorales, así como los actos e instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral...”, mediante Resolución Nº 00412-547 del 12 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Electoral del 5 de mayo de 2000, número 62, fijó como fecha límite para la aceptación de las sustituciones por renuncia, el 14 de abril de 2000. En ese sentido, resulta emblemático uno de los “Considerandos” expuestos por el máximo órgano electoral para justificar la emisión de dicho acto, plenamente compartido por este órgano judicial, el cual expresa que “el mantenimiento ilimitado de sustituciones por vía de renuncia, en cuya causa interviene o bien la autonomía de la voluntad, o que son inducidas por asociaciones con fines políticos con el objeto de alterar el cuadro electoral, afecta la seguridad jurídica de los actos administrativos inherentes al proceso”.

Agrega esta Sala que la implantación de un lapso para realizar las correspondientes sustituciones, resulta sin duda un mecanismo conveniente no sólo desde el punto de vista práctico, sino también jurídico, a los fines de garantizar la debida transparencia y seguridad jurídica en la información que se brinda al cuerpo electoral, a los fines de que éste realice su escogencia con pleno y cabal conocimiento de los candidatos intervinientes en un proceso comicial determinado, todo ello en acatamiento y salvaguarda de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben orientar los procesos electorales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 293, in fine, de la Constitución, que, en última instancia, sirven también como mecanismo tuitivo del pleno ejercicio del derecho al sufragio en sus facetas activa y pasiva, consagrados en los artículos 63 y 67 del texto constitucional.

Abundando en lo antes expuesto, pasa ahora la Sala, esclarecidas las líneas interpretativas que han de adoptarse en esta materia, a pronunciarse sobre el caso particular que aquí está planteado, vale destacar que la referida norma contentiva de la fijación de un plazo para la sustitución de postulaciones, se encontraba plenamente vigente y por tanto resultaba aplicable a los comicios que en última instancia tuvieron como fecha de votación el 30 de julio de 2000, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Nº 000630-1362 del 30 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 68 del 14 de julio de 2000, acto dictado en acatamiento al mandato dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 25 de mayo de 2000, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de ese mismo mes y año y que ordenó la suspensión de las votaciones cuya celebración estaba pautada para el 28 de mayo de 2000 “...con los mismos candidatos postulados sin admitirse nuevas postulaciones, ya que las etapas cumplidas en el proceso electoral permanecerán inalterables...”. Por ello, sobre la base del principio de autovinculación de la Administración, el cual no es más que una manifestación en el ámbito administrativo del principio de legalidad que informa toda la actividad del Poder Público (artículos 137 y 141 constitucionales), es evidente que dicha norma resultaba obligante para todos los órganos que conforman el Poder Electoral, en el sentido de no aceptar sustituciones de postulación presentadas con posterioridad al 14 de abril de 2000.

Siendo así, y en vista de que la renuncia presentada por los candidatos E.A. (candidato de las organizaciones políticas MIPC, CAUSA R., OPINA Y CADECIDE y F.J. (candidato de las organizaciones políticas URI Y USTED), a favor de F.J., fueron recibidas por la Junta Electoral Municipal en fecha 17 de julio de 2000 según las Resoluciones correspondientes, así como que las manifestaciones de la voluntad de formalizar tal sustitución por las organizaciones postulantes fueron recibidas el 15 del mismo mes y año (como consta a los folios 55 al 58, y 63 al 64, 66 al 68 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos del presente procedimiento), resulta evidente que las Resoluciones dictadas por la Junta Electoral del Municipio M. delE.C. en fecha 17 de julio de 2000, aceptando dichas sustituciones, resultan emitidas en contravención a la referida Resolución Nº 00412-547 del 12 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Electoral del 5 de mayo de 2000, número 62, por lo cual, en virtud del principio conocido en la doctrina como de inderogabilidad singular de los actos generales, positivizado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe concluir que las mismas resultan NULAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 eiusdem. Así se decide.

Aun cuando el anterior razonamiento resultaría de suficiente entidad como para declarar la nulidad de las sustituciones de postulaciones realizadas en el proceso electoral impugnado en este procedimiento, con todas las consecuencias que ello conlleva, esta Sala, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, considera conveniente pronunciarse acerca de uno de los puntos controvertidos en autos y que tiene mayor vinculación con el de la sustitución impugnada, a saber, el relativo al cumplimiento o no de los requisitos legales y reglamentarios previstos para que pueda considerarse válida una sustitución de postulación.

En ese orden de ideas, el ya referido artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:

Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin embargo, en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental, o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones.

En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según sea el caso, la sustitución efectuada.

En complemento de dicha norma, el C.N.E. dictó en fecha 21 de octubre de 1998, la Resolución Nº 981021-1048, publicada en la Gaceta Electoral Nº 9 del 25 de noviembre de 1998. En dicho acto administrativo, en el cual se señala como uno de los Considerandos el que: “es obligación del C.N.E. proceder a la sustitución de los candidatos postulados e informar de estas sustituciones a los electores que sufragarán por las ofertas electorales de los partidos que sustituyeron a los candidatos”, se ordena proceder a la publicación de una F. deE. que contengan la enmienda del instrumento de votación, a los fines de que los electores puedan sufragar por los partidos y candidatos sustituyentes. De igual forma, se ordena que la F. deE. sea colocada en lugares visibles del Centro de Votación de la Circunscripción Electoral correspondiente, y que las organizaciones políticas publiquen a sus propias expensas, la sustitución, en un “periodo” (sic) o por cualquier otro medio de comunicación de amplia difusión nacional o regional según sea el caso.

En ese orden de razonamiento, para el caso del proceso electoral cuyas votaciones tuvieron lugar el 30 de julio de 2000, el C.N.E. publicó en las Gacetas Electorales Nº 66 y 67 del 6 y 9 de junio de 2000 respectivamente, las correspondientes F. deE. de las sustituciones de postulaciones realizadas, y en esas Gacetas Electorales, no consta la publicación correspondiente a la sustitución impugnada en este caso, al contrario de lo afirmado por la representación del C.N.E., al expresar en su escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2000, que “...el C.N.E. emitió la Resolución Nº 000516-917 de fecha 16 de mayo de 2000, en la cual se elaboró la correspondiente F. deE. del instrumento de Votación...”, afirmación que, presume este juzgador, sólo puede motivarse a un error involuntario de la Administración Electoral que no pretende sorprender la buena fe de esta Sala, toda vez que la referencia específica se corresponde con una F. deE. que no tiene vinculación alguna con la sustitución de postulación a Alcalde del Municipio M. delE.C. (ver última Gaceta Electoral citada, pp. 41-42).

Expuesto entonces el marco normativo aplicable a las sustituciones de postulación en la legislación electoral vigente, observa esta Sala, por otra parte, que no consta en autos el cumplimiento, ni por parte de la Administración Electoral, ni tampoco por parte de los opositores al presente recurso, de los requisitos exigidos para la validez de las sustituciones efectuadas en el marco del proceso electoral aquí objetado. En efecto, como ya se señaló, no consta en autos que el C.N.E. procediera a publicar la correspondiente F. deE. en la Gaceta Electoral, práctica generalizada como lo demuestra la publicación de un sinnúmero de ellas en dicho instrumento oficial divulgativo. Por otra parte, dicho órgano electoral tampoco consignó algún medio probatorio conducente para demostrar su alegación referida a que las sustituciones en cuestión “...fueron admitidas por la Junta Regional Electoral de la referida Entidad Federal, mediantes Resoluciones S/N dictadas ambas el 17 de julio de 2000, y las cuales fueron publicadas en esa misma fecha en la Cartelera Oficial de dicho órgano electoral subalterno, siendo hechas del conocimiento del electorado, entre otros hechos, a través de declaraciones de la prensa local...”, incumpliendo de esta manera su correspondiente carga procesal, dado que, tratándose de un hecho negativo indefinido el alegado por el accionante (incumplimiento de requisitos legales), correspondía desvirtuarlo a la Administración trayendo a autos los medios que demostraran la correcta y cabal sujeción en la tramitación a las exigencias normativas correspondientes.

Por el contrario, existe una evidente contradicción entre lo afirmado por el C.N.E. y lo que se desprende del análisis de los antecedentes administrativos del presente caso, toda vez que los avisos oficiales de “FE DE ERRATA” de la sustitución de F.J.O. por F.J.G., y de E.J.A.S. por F.J.G., emanados del máximo órgano electoral C.N.E., tienen fechas 28 y 18 de julio de 2000, respectivamente (folios 61 y 62), por lo cual, evidentemente que no pudieron ser publicadas en fecha 17 de julio, como afirma ese órgano.

Por otra parte, fue el opositor quien consignó copia fotostática simple de un documento de fecha 24 de noviembre de 2000, que aparece emanado de la Junta Municipal del Municipio M. delE.C., y suscrito por su Presidente: A.M.L., y Secretaria: Karla Pérez, en la cual se lee: “Se hace constar que en las elecciones 2000, del 30 de Julio se publicó un AVISO OFICIAL de F.D.E. deA., en todos los centros de votación, del Municipio M. delE.C., donde se ratifica que las asociaciones con fines políticos “OPINIÓN NACIONAL” (OPINA), “LA CAUSA RADICAL” (LA CAUSA R), “CARABOBO DECIDE” (CADECIDE), “MOVIMIENTO INDEPENDIENTE PODER COMUNAL” (MIPC) sustituyeron al ciudadano E.J.A.S., Titular de la cédula de identidad Nº 5.276.373, por el ciudadano F.J.G., al igual que las asociaciones del “URI” y “USTED” del ciudadano F.R.J.O., Titular de la cédula de identidad Nº 9.442501, por el ciudadano F.J.G.” (sic). Ahora bien, lo cierto es que en dicha constancia (que por cierto no cursa en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el C.N.E., como sería deseable), no se especifica la fecha en que se realizó la colocación de dicha “F. deE.”, por lo cual, en criterio de este órgano judicial, no se demuestra que la misma se hizo del conocimiento del electorado con la suficiente antelación para que éste pudiera considerarse debida y oportunamente informado de la modificación de la oferta electoral a los fines de ejercer cabalmente su derecho a sufragar. Téngase en cuenta en este sentido, que no se trata de meras exigencias formalistas, sino de la necesidad de rodear el proceso de instrumentación de sustitución de postulaciones -el cual es un mecanismo excepcionalísimo, como ya se expusiera en el texto de la presente decisión-, de las mínimas garantías requeridas para que su ejecución no vaya en desmedro de los principios del Derecho Electoral, y en última instancia, del derecho de los electores a sufragar con la información requerida para que su manifestación soberana sea libre y cabalmente exteriorizada, sin mediatizaciones de ningún tipo.

En todo caso, de acuerdo con las previsiones del antes transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, correspondía a las organizaciones políticas que hicieron la sustitución de postulación, realizar los trámites correspondientes para poner ésta en conocimiento del electorado en un periódico de amplia circulación (en este caso, regional o local). En ese sentido, debe esta Sala desestimar el alegato expuesto por el tercero opositor, quien pretende demostrar el cumplimiento de la referida obligación legal al consignar un ejemplar del Diario “EL CARABOBEÑO, página D-13, del 14 de julio de 2000 (folio 112). Y ello por cuanto, si bien es cierto que de dicho recaudo consta la publicación en el referido medio de una nota periodística cuyo autor es Claudy Morales, concerniente al tema de la renuncia o “Declinación” de dos candidatos a Alcalde en el Municipio M. delE.C. (E.A. y F.J.)“para apoyar a F.J.”, se evidencia que el texto de la nota puntualiza que los candidatos declararon “...que se están haciendo los trámites legales ante la Junta Electoral Regional, donde en poco tiempo no considerarán a Aguiar y a F.J. como candidatos a la alcaldía de la jurisdicción de Miranda...”. De tal manera que la nota en cuestión lo que informa es que los candidatos tienen la intención de renunciar a sus postulaciones, pero que no lo han hecho. Y no podía ser de otra manera, toda vez que, de acuerdo con los recaudos ya analizados, las renuncias y sustituciones en cuestión fueron admitidas por la Junta Electoral Municipal el día 17 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la publicación de la nota de prensa. Siendo así, de ninguna manera puede entenderse cumplido por los postulantes el requisito legal (que se traducía en una carga para los destinatarios) previsto en el artículo 151, in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con una nota periodística publicada días antes de que se realizara la sustitución formal y que el órgano administrativo la admitiera. Y en todo caso, aun cuando la nota se hubiera publicado con posterioridad, lo cierto es que la misma no es más que una nota periodística, y no un aviso emanado de las organizaciones políticas o grupos de electores en el cual el ente postulante haga del conocimiento del electorado, de una manera formal e idónea, el acaecimiento de la sustitución ya formalizada. De manera que, concluye esta Sala, tampoco consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable a las organizaciones políticas que pretendieron hacer las sustituciones efectuadas en el proceso electoral impugnado mediante el presente procedimiento.

Todo lo antes razonado lleva a esta Sala a concluir -sin necesidad de seguir pronunciándose sobre los demás alegatos planteados por el impugnante en relación con la existencia de irregularidades en el proceso de sustitución de postulaciones- que las actuaciones concernientes a las renuncias de los ciudadanos E.J.A.S. y F.R.J.O., postulados por diversas organizaciones políticas como candidatos a Alcalde del Municipio M. delE.C., así como la sustitución de estas postulaciones por la del ciudadano F.J.G., llevadas a cabo en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, al no haber cumplido los esenciales requisitos de publicidad para poner en conocimiento de los electores la modificación ocurrida en la oferta electoral para dicha elección, las mismas resultan violatorias del derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de la Constitución. De igual manera, al haber admitido dichas renuncias y sustituciones el órgano electoral municipal, y considerar como válidas y eficaces dichas actuaciones en las fases de totalización y proclamación de dicho proceso electoral, por vía de consecuencia resultan viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad dichas actuaciones, por lo cual, procede declarar su nulidad, como en efecto así se decide.

Vista la índole del anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre las denuncias planteadas por el recurrente de manera subsidiaria relacionadas con la fase de votación del proceso electoral aquí impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto en fecha 20 de febrero de 2001 por el ciudadano Á.A.A.A., asistido por el abogado A.F., ambos antes identificados, contra el acto administrativo dictado por la Junta Electoral del Municipio Miranda, Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2000, que proclamó al ciudadano F.J.G. como Alcalde de dicho Municipio. En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran NULAS las Resoluciones emanadas en fecha 17 de julio de 2000 de la Junta Electoral del Municipio M. delE.C., mediante las cuales se admitió las sustituciones de las postulaciones de los ciudadanos E.J.A.S., formulada por las organizaciones con fines políticos M.I.P.C., OPINA, CAUSA R y CADECIDE, y del ciudadano F.R.J.O., formulada por las organizaciones con fines políticos URI y USTED, sustituciones a favor de la candidatura del ciudadano F.J.G., como candidato a Alcalde del Municipio M. delE.C..

SEGUNDO

Se declara NULA el acta de totalización y proclamación por la Junta Electoral de Miranda, Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2000, que proclamó al ciudadano F.J.G. como Alcalde del Municipio M. delE.C..

TERCERO

Se ordena al C.N.E. realizar, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual no se tendrá en consideración la sustitución de postulaciones de los ciudadanos E.J.A.S. y F.R.J.O. por el ciudadano F.J.G..

CUARTO

En caso de que la nueva totalización modifique los resultados generales de la elección, el C.N.E. deberá proceder a realizar de manera inmediata la respectiva proclamación con sujeción a los requisitos legales correspondientes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ni la presente decisión ni los actos que se dicten como consecuencia de ella, afectan la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano F.J.G. como Alcalde del Municipio M. delE.C..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

LUÍS M.H.

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 000021.-

LMH/mt/epl.-

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 51.

El Secretario,

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