Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 000125

En fecha 8 de noviembre de 2000, el ciudadano A.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.881.494, asistido por el abogado A.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.571.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.122, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral “contra el acto administrativo dictado por la Junta Electoral de Miranda, Estado Carabobo, el 01 de agosto de 2000, que contiene el resultado del proceso comicial para Alcalde o Alcaldesa en esa jurisdicción y que comprende la totalización e irrita proclamación del ciudadano F.J.G., como `Alcalde` de dicho Municipio”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el día 9 de noviembre de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. El 15 de ese mismo mes y año se recibieron en esta Sala el referido expediente administrativo, así como el informe que le fuera requerido.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., e igualmente acordó reducir los lapsos procesales para la tramitación del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000 el ciudadano A.A., asistido por la abogada J.V., consignó el cartel de emplazamiento a los interesados publicado en la misma fecha.

En fecha 27 de noviembre de 2000 compareció el ciudadano F.J.G., asistido por el abogado V.P. CASTRO, y procedió a hacerse parte como tercero interesado en el presente procedimiento, y presentó un escrito de alegatos con relación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 5 de octubre de 2000, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas por tres (3) días de despacho.

El día 30 de noviembre de 2000 el ciudadano A.A.A. procedió a consignar poder apud-acta a los abogados Generoso Mazzoca, J.V., Nayadet Mogollón y A.F..

En fecha 29 de noviembre de 2000 el abogado V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., presentó escrito de pruebas, anexo al cual consignó documento poder que le fuera otorgado por el antes mencionado ciudadano el día 28 de noviembre de 2000. El día 30 de noviembre de 2000 el ciudadano A.A.A., asistido por la abogada J.V., consignó escrito de promoción de pruebas. Los referidos escritos fueron agregados a los autos en fecha 1 de diciembre de 2000. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las referidas pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2000 tuvo lugar el acto oral de informes, estando presentes el abogado A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A., el abogado C.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., y el abogado V.P., apoderado judicial del ciudadano F.J., quienes consignaron, en esa misma oportunidad, sendos escritos contentivos de sus conclusiones.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente expuso que en fecha 9 de agosto de 2000, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio M. delE.C., acudió ante el C.N.E. a los fines de interponer recurso jerárquico contra el “Acta de Totalización y Proclamación del ciudadano F.J.G., como Alcalde del [mencionado] Municipio”, fundamentando dicho escrito en denuncias de orden constitucional y de ilegalidad. Una vez presentado el referido escrito asistió en reiteradas ocasiones ante el citado órgano electoral con el objeto de solicitar celeridad en la correspondiente tramitación y decisión del recurso administrativo. No obstante, resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas ante los distintos funcionarios que lo atendieron, habiendo transcurrido para el momento de redactar el presente recurso contencioso electoral “exactamente OCHENTA Y OCHO (88) DÍAS sin que la Sala de Sustanciación del C.N.E. se haya PRONUNCIADO sobre la Admisión del Recurso Jerárquico, que tempestivamente interpuse el día 9 de agosto de 2000”.

Conforme con lo antes expuesto, señaló que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República de 1999 y esta misma Sala por sentencia de fecha 18 de agosto de 2000 (Caso L.G.) han expresado que el agotamiento de la vía administrativa puede llegar a constituir un obstáculo al efectivo goce del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en el caso concreto, ha conculcado el aludido derecho constitucional, así como “el postulado de Estado de Derecho y de Justicia que debe orientar a toda la actuación de los órganos del Poder Público”.

En esa misma línea de razonamiento, sostiene que la materia controvertida, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, por estar referida a la determinación de la voluntad del electorado en la elección de sus representantes ante los distintos órganos públicos, requiere “una adecuada y definitiva dilucidación, que es precisamente uno de los principales atributos en que se desagrega el derecho a la tutela judicial efectiva”. Siendo ello así, “la cuestión fundamental del asunto planteado, responde a la interrogante siguiente: ¿Si se escoge la vía administrativa para la protección de los derechos e intereses en un procedimiento de naturaleza electoral y ésta se traduce en un verdadero obstáculo para los derechos fundamentales, entre ellos el de una tutela efectiva a los mismos. Qué hacer?”. Al respecto explica que si bien ha expresado esta Sala (Caso L.G.) que el agotamiento de la vía administrativa es opcional, y él acudió ante órgano electoral suponiendo la idoneidad de éste para dilucidar la controversia, de manera sobrevenida acontece “una irritante indefensión que me coloca ante este Supremo Tribunal, por las dilaciones indebidas, producidas en sede administrativa”.

A manera de complementar los anteriores razonamientos, expresó que el ordenamiento jurídico contempla en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la posibilidad de impugnar “la abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes” y que el tiempo hábil para interponer el recurso contencioso electoral para quien denuncie tal inactividad de la Administración Electoral comenzará a contarse desde “el momento en que la decisión ha debido producirse”. Además, observa que del examen del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprende que el C.N.E. deberá decidir el recurso jerárquico en los veinte (20) días siguientes a la conclusión de la sustanciación del expediente, sin embargo, advierte que el legislador omitió establecer un lapso para el procedimiento de sustanciación del recurso jerárquico, mas ello no obsta que deba existir una coherencia entre los mismos. Así mismo, indicó categóricamente que “OCHENTA Y OCHO DÍAS en este procedimiento sobran comparativamente los sesenta días necesarios para una Perención Administrativa, por inactividad del administrado, con la variante que la causa para no decidir en mi caso concreto, es imputable a la administración”.

En ese marco argumental, expuso que el artículo 294 constitucional consagra como principios constitucionales que deben regir la actuación de los órganos integrantes del Poder Electoral, entre otros, la transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios, estando estrechamente conectadas tales circunstancias con los derechos fundamentales al sufragio activo y pasivo y al derecho a participar en los asuntos públicos, lo que indudablemente lo legitima para acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de obtener “una revisión justa, pronta y eficaz de la actividad de la Administración Electoral”.

Por otra parte, el recurrente impugnó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.C., de fecha 1 de agosto de 2000, dictada por la Junta Electoral Municipal del citado Municipio, a tal efecto procedió a imputarle los siguientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad:

1.- Violación del debido proceso: Afirmó que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso, ello en razón de que la Junta Electoral Municipal de Miranda (Estado Carabobo) “al no hacerme del conocimiento de las referidas sustituciones, ni permitir el acceso a los antecedentes administrativos, así como tampoco desarrollar el procedimiento con las garantías debidas, infringió este postulado constitucional con clara incidencia en derechos políticos como a elegir y ser elegido, de manera pues, que denuncio como violados los Artículos 49 y 63 de la Constitución de la República y subsidiariamente el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Señaló que la referida Acta de Totalización y Proclamación está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las “sustituciones” de los candidatos F.R.J.O. y E.J.A.S. a favor de la candidatura del ciudadano F.J.G. infringieron lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Como fundamento de tal alegato, sostuvo que se prescindió de la formación del expediente administrativo respectivo, de la publicación en diario regional o local de la decisión que acordaba tales sustituciones, de la publicación del Aviso Oficial de la “Fe de Erratas” correspondientes a las mismas, de colocar dicho Aviso Oficial en un lugar visible en todos y cada uno de los Centros de Votación del Municipio y la publicación de la Resolución correspondiente en la Gaceta Electoral.

3.- Vicio de Falso Supuesto: Denunció que el acto recurrido está afectado por el vicio de falso supuesto, en virtud del error en que incurrió la Junta Municipal Electoral de M. delE.C., al sumar indebidamente los votos correspondientes a las organizaciones MIPC, CAUSA R, OPINA, CADECIDE, URI y USTED (1094 votos), lo que produjo una relevante alteración de los resultados electorales. Por tanto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte, subsidiariamente, le imputó el vicio de inconsistencia numérica, a las siguientes actas de escrutinio, por los motivos que especifica en cada caso:

1) 132-02972-178-9. Centro de Votación 17310. Grupo Escolar S.A.P., pues de conformidad con el cuaderno de votación sufragaron 1125 electores, y aparecen depositadas 1133 boletas.

2) 130-02978-153-8. Centro de Votación 17380. Escuela Unitaria, pues de conformidad con el registro de electores existían 137 personas inscritas en dicha mesa, conforme al cuaderno de votación asistieron a votar 137 personas y aparecen depositadas 57 boletas.

3) 02976-150-3-13. Centro de Votación 17350. Escuela S.T., pues no figura el número de electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen depositadas 546 boletas.

4) 02973-665-1-13. Centro de Votación 17310. Grupo Escolar S.A., pues no figura el número de electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen depositadas 1128 boletas.

5) 02974-156-7-13. Centro de Votación 17325. Pre Escolar Receptoria Miranda, pues no figura el número de electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen depositadas 1229 boletas.

6) 02975-651-8-13. Centro de Votación 17330. Escuela El Cementerio, pues no figura el número de electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen depositadas 1006 boletas.

Con relación a las últimas cuatro actas de escrutinio impugnadas, agregó que “la validez del acta de escrutinio, de viene (sic) de una comparación entre el acta de escrutinio y los cuadernos de votación respectivos, con estos dos parámetros, fijamos un criterio de validez para contrastarlos con la norma jurídica, al faltar uno de ellos, en el presente caso el número de electores que votaron según el cuaderno de votación conduce a la nulidad del acta, porque no se puede establecer adecuadamente el resultado electoral”.

Sobre la base de los anteriores alegatos, solicitó que esta Sala declare la nulidad absoluta del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.C..

II

INFORME DEL C.N.E.

En su escrito el representante del C.N.E. expuso que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula el procedimiento en sede administrativa con relación a la interposición de un recurso jerárquico, delineando claramente que una vez recibido el mencionado recurso, el órgano electoral deberá realizar todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del respectivo expediente, y, posteriormente, se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Subrayó con especial interés que hasta tanto no sea admitido el recurso jerárquico, no comenzará a regir el lapso de veinte (20) días para que el C.N.E. emita su decisión definitiva, posición ésta que concuerda con la doctrina académica existente en materia electoral y la más reciente jurisprudencia de esta Sala (auto de inadmisibilidad del Juzgado de Sustanciación del 24 de mayo de 2000, Exp. 0051). Conforme con al anterior razonamiento, sostuvo que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente se encuentra actualmente en fase de sustanciación, y en virtud de que no se ha pronunciado el órgano electoral sobre la admisión del mismo, no puede invocarse el silencio administrativo negativo, a los fines de acudir ante la vía jurisdiccional. Por consiguiente, solicitó fuese declarado inadmisible el recurso.

III

EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

En fecha 27 de noviembre de 2000, el ciudadano F.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.381.821, asistido por el abogado V.J. PORTOCARRERO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.845, consignó un escrito mediante el cual se hace parte en el presente juicio, invocando la legitimación que le otorga ser el Alcalde del Municipio M. delE.C., electo en los pasados comicios del 30 de julio de 2000, y a los fines de “desmentir y rechazar la falsedad de los hechos narrados e impugnados” por el recurrente.

En primer lugar, señaló que de conformidad con la interpretación efectuada por esta Sala con relación a la preceptividad o no del agotamiento de la vía administrativa, debe entenderse que si voluntariamente el recurrente acudió ante el C.N.E., no podía contemporáneamente recurrir ante esta Sala.

Por otra parte, alegó que el recurrente omitió efectuar algún señalamiento, en específico, con relación a los vicios de ilegalidad que afectan el acta de totalización y proclamación recurrida. Además, indicó que de la referida acta se desprende que ningún miembro de la Junta Electoral Municipal manifestó su inconformidad total o parcial con la misma, lo que “convalida de manera legal y fehaciente el acta de totalización y proclamación”.

En lo concerniente a las denuncias referidas a las sustituciones de candidatos, expuso que los ciudadanos F.J., postulado por las agrupaciones políticas URI y USTED, y E.A. SÁNCHEZ, postulado por las agrupaciones políticas MIPC, CAUSA R, OPINA y CADECIDE, “renunciaron de manera expresa y clara así como por escrito formalmente a sus candidaturas a Alcalde el día 12 de julio del año 2000, y con acuse de recibo por parte del Consejo Electoral (Junta Municipal Electoral), lo cual demuestra de una manera fehaciente y precisa que dichas renuncias se hicieron en tiempo útil”. Así mismo, indicó que en los días 14 y 15 de julio de 2000 las referidas agrupaciones políticas postularon su nombre ante la Junta Electoral Municipal, siendo aceptadas dichas sustituciones, en fecha 17 de julio de 2000, mediante sendas resoluciones dictadas por la mencionada Junta. Además, en fechas 18 y 28 de julio de 2000 el C.N.E. emitió las respectivas “Fe de Erratas”. A tal efecto acompañó al escrito una constancia emanada por la Junta Electoral Municipal, mediante la cual certifica que los mencionados avisos oficiales fueron publicados en cada uno de los centros de votación del Municipio.

Con relación a la denuncia de infracción del derecho constitucional al debido proceso, sustentada en la falta de notificación de las referidas sustituciones, el abogado del opositor al recurso presume que el derecho que realmente invoca el recurrente es el derecho de petición, por tanto, observó que tal alegato carece de fundamento por cuanto “no consta en ninguna de las actas procesales que componen el presente expediente petición alguna de información por parte de dicho ciudadano a la Junta Municipal Electoral”.

Respecto a la supuesta ausencia de publicación en la prensa regional de las sustituciones de los mencionados candidatos, consignó en autos un recorte de prensa publicado en el diario “El Carabobeño”, en el cuerpo C, el día 14 de julio de 2000, contentivo de las declaraciones de los ciudadano F.J. y E.A., mediante las cuales manifiestan públicamente que habían renunciado a su postulación, y se habían adherido a la opción por él representada. De esta manera, pretende demostrar que se cumplió con el mencionado requisito de publicación en la prensa de las referidas sustituciones.

En lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto, ratificó los hechos anteriormente narrados y negó que los mismos puedan erigirse como causal de nulidad del acto recurrido.

Con relación a la denuncia consistente en la presencia de actas con inconsistencia numérica, negó la existencia de tal vicio en dichas actas y rechazó, eventualmente, que las actas que se impugnan puedan afectar el resultado general de las elecciones, debido a que la ventaja de votos obtenida por su candidatura es superior a la diferencia resultante de la eventual nulidad de las actas. En aras de sustentar dicha posición, invocó “el voto salvado del Magistrado Luis Enrique Farías Mata, en la sentencia del 9 de febrero del año 94 caso nulidad de las elecciones de la Gobernación del Estado Lara y D.A., quien sostuvo que para determinar la nulidad de un voto debía examinarse si dentro del contesto (sic) de las votaciones el voto era capaz de alterar el resultado respectivo de allí su disidencia no obstante en junio del año 95 entro (sic) en vigencia la ley Orgánica del sufragio y participación política según gaceta oficial Nº 4918 la cual sustituyo (sic) a la antigua ley Orgánica y que de una manera innovadora no dispuso límite alguno respecto a la anulación para determinar el vicio de inconsistencia numérica y tomo en consideración el nuevo principio de la preservación del voto por lo que se debe estimar si el vicio altera el resultado electoral que conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

Sobre la base de los anteriores alegatos, el ciudadano F.J.G. solicitó que se desestimara el recurso intentado por el ciudadano A.A.A., dado que el presente recurso de nulidad resulta incongruente, temerario e impreciso.

IV

DE LAS CONCLUSIONES

El representante judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de exponer oralmente sus conclusiones finales, insistió en la potestad que detenta el juez contencioso electoral para conocer y pronunciarse respecto a aquellos casos de inactividad de la Administración Electoral. Por otra parte, señaló que de autos queda demostrado que la Junta Electoral Municipal no formó el expediente administrativo relativo a las sustituciones de los candidatos, limitándose a remitir al C.N.E. un conjunto de actuaciones y comunicaciones referidas al caso. Conforme a ello, observó que no consta en los antecedentes remitidos la lista de personas autorizadas por las agrupaciones políticas para efectuar dichas sustituciones. Además, ratificó su denuncia relativa a la falta de publicación en la prensa del aviso oficial del máximo órgano electoral, mediante el cual se comunicaba al electorado las modificaciones en las candidaturas a Alcalde del Municipio M. delE.C., lo que constituye un requisito de eficacia de las mismas, según se desprende de anteriores decisiones del C.N.E. (Caso: I.S., L.A.U., H.S.R. y, más recientemente, A.B. en el Municipio Chacao del Estado Miranda).

Por su parte, el apoderado judicial del C.N. Electoral reiteró el argumento relativo a la ausencia de un lapso específico en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la sustanciación del expediente administrativo, lo que complementó con el alegato de que la recopilación de actas y demás material electoral, “irremediablemente supone el transcurso de un cierto lapso de tiempo considerable. Por otra parte, es oportuno mencionar que inmediatamente después de culminadas las elecciones del 30 de julio de 2000 el personal de este Organismo se avocó a preparar las pasadas elecciones del 03 de diciembre del presente año”.

Finalmente, el representante judicial del opositor al recurso ratificó los alegatos expuestos en su escrito de oposición, y agregó que de conformidad con el Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones, del 6 de marzo de 2000, el órgano competente “para admitir, rechazar y publicar sus decisiones” con relación a “los conflictos de los alcaldes” son las Juntas Municipales Electorales. Además, el artículo 20 del citado reglamento prevé un lapso de tres días para la impugnación de la admisión de una candidatura, lo que se evidencia de autos no realizó el recurrente en la debida oportuna, por tanto, resulta inadmisible pretender la impugnación de dichas sustituciones.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Observa la Sala que el C.N.E. planteó, reiteradamente en el curso del juicio, la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, en virtud de que el recurrente optó por hacer uso de la vía administrativa, sin que se hubiera configurado la figura del silencio administrativo negativo, ni finalizado el procedimiento administrativo, a los fines de quedar legitimado para acudir ante la vía jurisdiccional. Fundamentó dicho alegato en el hecho de que el recurso jerárquico presentado por el recurrente se encuentra en fase de sustanciación, y conforme al artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso que tiene el órgano electoral para decidirlo es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la finalización de la sustanciación del respectivo expediente, subrayando que la norma jurídica no contempla un lapso específico para la conclusión de dicha fase.

Pues bien, conforme con el anterior alegato de la Administración Electoral, así como el de la inactividad de esa misma Administración invocado por el recurrente, la Sala considera que con carácter previo debe emanar un pronunciamiento acerca de la existencia o no de un lapso preestablecido para la tramitación del procedimiento administrativo relativo a los recursos jerárquicos, derivado de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o del propio ordenamiento jurídico. Siendo ello así, resulta necesario advertir que se trata de un punto muy relevante en el control de la legalidad de las actuaciones, actos y omisiones de los órganos del Poder Electoral, sobre todo cuando la impugnación que desencadena ese control versa sobre actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, y más concretamente sobre la validez de una elección o votación, como ocurre en el presente caso, pues la decisión que recaiga sobre el mismo estará estrechamente vinculada al principio de seguridad jurídica. Igualmente observa que un pronunciamiento en tal sentido está estrechamente relacionado con el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral, especialmente los atinentes al agotamiento de la vía administrativa y al cómputo del lapso de caducidad.

Se plantea entonces a esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido soslayado por la doctrina y jurisprudencia venezolana desde la vigencia de esta Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (1998), el cual reviste importantes implicaciones en lo concerniente al efectivo goce de derechos fundamentales de los administrados.

Queda entonces delimitada la parte nuclear de la controversia sobre el referido punto, a la determinación de la existencia o no de un lapso preestablecido para la tramitación del procedimiento administrativo relativo a los recursos jerárquicos, específicamente en lo tocante a la fase de sustanciación del mismo, en tal sentido observa que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es del tenor siguiente:

Artículo 231

Recibido el recurso, el Presidente del C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.

El C.N.E. podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso

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En primer término, advierte la Sala que dada la trascendencia del asunto planteado para el efectivo ejercicio del derecho a impugnar actos electorales, e inclusive ponderando la proyección que puede tener una decisión de esta naturaleza a la luz de la nueva Constitución, en el ejercicio de los recursos administrativos y contencioso administrativos en general, que no limitará su análisis única y exclusivamente al dispositivo normativo antes transcrito sino en cuenta todo el entramado normativo contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 233 de la mencionada Ley del Sufragio, y por supuesto que las disposiciones pertinentes de la Constitución.

Inscrito en el anterior marco metodológico resulta útil realizar en primer término una muy sucinta referencia -de ningún modo con pretensiones de exhaustividad- a los antecedentes legislativos más próximos en materia de recursos en sede administrativa, concretamente, en las diversas leyes electorales.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Sufragio de 1993, introdujo un novedoso sistema de recursos administrativos para sustituir al llamado doctrinariamente “recurso de revisión numérica” consagrado en la ley de 1989. Dicho sistema contemplaba un recurso especial contra los actos de admisión o rechazo de las postulaciones, y otros dos recursos específicamente relacionados con la impugnación de los resultados electorales y actas de escrutinio, a saber : el “recurso de análisis” contra los actos de un organismo electoral contentivo del resultado parcial o total de un proceso comicial o decisiones relacionadas estrictamente con el mismo, y un “recurso jerárquico” contra lo decidido por el órgano electoral al pronunciarse con relación al recurso de análisis, siempre que no fuera el extinto C.S.E.. Ahora bien, con relación al lapso previsto para la tramitación y decisión de los dos últimos recursos administrativos, el legislador consagró un lapso común para ambos. Así, el artículo 203 de la Ley Orgánica del Sufragio de 1993 pautaba:

Artículo 203: Los recursos de revisión administrativa deberán ser decididos dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su presentación

. (Negrillas de la Sala).

La reforma de la Ley Orgánica del Sufragio de 1995 conservó el sistema de recursos administrativos sin ninguna modificación, quedando establecido, igualmente, un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la presentación del recurso para la sustanciación y decisión del mismo (Artículo 207).

En el año de 1997 se inició el examen de un nuevo proyecto de Ley Orgánica del Sufragio, la cual finalmente resulto aprobada y publicada ese mismo año, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 5.219 Extraordinario del 13-3-98, la cual modificada parcialmente en el mes de mayo de 1998, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario del 28-5-98. En dicho instrumento legal, la disciplina normativa es modificada significativamente, pues se instituye un recurso administrativo ordinario (jerárquico), de carácter general, que se interpone ante el C.N.E., contra los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos electorales subalternos en materia electoral, y por otra parte, una serie de recursos administrativos “especiales” (relacionados principalmente con actos emitidos en la conformación y actualización del Registro Electoral Permanente, en materia de postulaciones, designación de miembros de los órganos electorales subalternos, y de determinación de número y ubicación de los Centros de Votación).

De este breve examen de la reciente evolución histórico-legislativa de la materia relativa a los recursos administrativos en las leyes electorales venezolanas, es posible derivar los siguientes aspectos relevantes: a) los antecedentes legislativos inmediatos de la normativa legal vigente consagraban un lapso específico para la resolución de los recursos administrativos, el cual se computaba a partir de la presentación del correspondiente escrito; b) el referido lapso para la decisión de los recursos administrativos en los citados textos legales se caracterizaba por su brevedad (quince días continuos a partir de la interposición del recurso); c) el procedimiento administrativo quedaba regido por los principios de sumariedad, brevedad, celeridad y eficacia; y, d) la unificación de los recursos administrativos ordinarios en uno sólo (jerárquico) y la concentración del conocimiento de éste en el C.N. Electoral por la ley de 1998. Toda la anterior tendencia legislativa pareciera revelar la intención de las diferentes leyes electorales citadas, de lograr que los recursos administrativos sean resueltos en lapsos perentorios, o dicho de otra manera, evitar al máximo la demora de la Administración Electoral en la resolución de este tipo de recursos.

Una vez revisada la evolución histórica de la regulación normativa del asunto bajo examen, dado que el ordenamiento jurídico constituye una unidad orgánica, una totalidad en sí misma coherente, y que es tarea de la jurisprudencia reconstruir el sistema con los medios de investigación sugeridos por la experiencia jurídica y con los instrumentos conceptuales de la dogmática (Cfr. Betti, Emilio “Interpretazione della legge e degli atti giuridici”, Milano. Giuffré Editore. 1971), lo que eliminaría toda posibilidad de existencia de lagunas jurídicas. Por lo tanto, el elemento literal no puede servir como única y exclusiva nota orientadora para interpretar el sentido y alcance de la norma objeto de estudio, como parece ser el criterio de la representación del órgano electoral. En efecto, cabe señalar que si bien el legislador en el mencionado artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no estableció de manera diáfana la existencia de un lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, tampoco resulta posible, en estricto rigor lógico y conceptual, derivar de tal situación la existencia de un vacío legal del cual sea posible invocar una facultad discrecional de la Administración Electoral para fijar los lapsos de tramitación del procedimiento administrativo, y más concretamente su fase de sustanciación.

Atendiendo a los anteriores razonamientos no cabe duda que una correcta interpretación del mencionado precepto normativo debe tomar muy en cuenta las particularidades propias de la materia electoral, y en tal sentido cabe recordar que el sistema de recursos administrativos -incluso en vía jurisdiccional- se ha caracterizado por la sumariedad. Y esa nota distintiva de la sumariedad sin duda respondía -y responde- al hecho de la indudable trascendencia sociopolítica de las decisiones en esta materia, que abarcan asuntos tan importantes como la legitimidad de un ciudadano como titular de un cargo público, investido como tal por el voto popular, mediante el ejercicio de un acto propio de la soberanía popular, lo que impone que el órgano revisor dilucide en el menor tiempo posible -dentro de plazos reducidos- la referida titularidad del cargo, o lo que es lo mismo, cuál fue la voluntad del electorado expresada en las urnas. Con relación a este mismo punto, la Sala se pronunció mediante sentencia del 18 de agosto de 2000 (Caso L.G.), oportunidad en la cual realizó las siguientes consideraciones:

Más aún: no prestarle un interés especial al atributo de la sumariedad, o de la decisión pronta y oportuna, puede tener como consecuencia la desnaturalización de la concepción del derecho al sufragio como expresión directa, libre y universal de la voluntad del electorado consagrada en el texto constitucional. En efecto, si la impugnación de una votación o elección tarda mucho tiempo en ser decidida, en esa misma medida el candidato proclamado que se encuentra en ejercicio del cargo, tendrá la oportunidad de valerse legal o irregularmente de los mecanismos del Poder, para tratar de controlar un conjunto de variables, que en la hipótesis de que la decisión comporte la realización de una nueva votación parcial o total, tiendan a garantizarle con bastante probabilidad, su triunfo electoral.

Esa mora es precisamente la que desnaturalizaría el ejercicio de una votación transparente, y sobre todo, en igualdad de condiciones para todos los participantes

.

Además, es necesario indicar que no sólo los preceptos contenidos en la legislación electoral consagran dicho carácter sumario de los procedimientos administrativos-electorales de revisión -y del correspondiente proceso judicial-, si no que rigen, a su vez, los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad de la Administración Electoral se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad; estableciendo dicho artículo, en su último aparte, que “las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”. Así mismo, en el artículo 32 ejusdem, impone a la Administración la obligación de racionalizar sus sistemas y métodos de trabajo, debiendo adoptar las medidas y procedimientos más idóneos, obviamente, en el cumplimiento de sus objetivos.

En ese mismo orden de ideas es preciso subrayar que la Constitución ha consagrado de manera expresa en su artículo 141, los principios que deben informar la actividad administrativa, a saber: la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. De modo, pues, que por primera vez en la historia constitucional venezolana se elevan a principios de rango constitucional la celeridad, la eficacia y la eficiencia en la actuación de la Administración Pública, conceptuada ésta como una organización al servicio de la comunidad. Y es evidente que dichos principios también resultan plenamente válidos en relación a la Administración Electoral, aunque esta forme parte de un nuevo Poder, cuyos órganos deben aplicarlos tanto en sus procedimientos constitutivos como de revisión.

Ahora bien, en términos generales la doctrina admite que en la estructura del procedimiento administrativo es posible identificar tres grandes fases: la iniciativa, la sustanciación y la decisión, correspondiéndole a cada una de ellas actos que les son característicos, las cuales es posible identificar en el procedimiento administrativo de segundo grado (revisión) contemplado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En efecto, en dicho dispositivo aparecen enumeradas actuaciones que se corresponden con dichas fases a saber: recepción del recurso (iniciativa); formación de expediente por la Consultoría jurídica, emplazamiento a los interesados y realización de todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto (sustanciación); veinte días hábiles para decidir una vez terminada la sustanciación (decisión). Pero extrañamente dentro de la fase de decisión se reabre por cinco días la fase de sustanciación (consignación de alegatos y pruebas por los interesados).

Ha de hacerse notar que la simple lectura del texto del referido artículo pone en evidencia las imprecisiones y contradicciones en que incurrió el legislador en la redacción del mismo, y al respecto basta solamente con señalar que se pretende regular una sustanciación sin participación de los interesados, y que al parecer una vez terminada “la sustanciación” secreta realizada por el mismo órgano que dicta el acto, cuya duración según los representantes del C.N.E. es “sine dies”, es decir, indefinida, se emite el pronunciamiento sobre la admisión o la inadmisión, para posteriormente abrir un nuevo lapso de “sustanciación”, con participación de los interesados, que si tiene fijado un término de cinco días hábiles.

Precisamente basándose en la literalidad de ese dispositivo normativo (art 231), que se reitera presenta imprecisiones y contradicciones, el C.N. sostiene que la fase de sustanciación del procedimiento de revisión (recurso jerárquico), no tiene una lapso establecido legalmente, razón por la cual la Administración tiene una facultad discrecional para declararla concluida cuando lo estime conveniente. Y que sólo al término de esta fase procede el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y es a partir de ese momento cuando comienza correr la fase de decisión, cuya duración es de veinte días hábiles, en la cual se reabre por cinco días la fase de sustanciación.

Esa tesis resulta francamente contraria a principios constitucionales como los relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, los cuales tienen aplicación en sede administrativa tanto en los procedimientos constitutivos como de revisión o de reexamen (recurso jerárquico). En efecto, no amerita ningún tipo de discusión la tesis que postula que una sustanciación sin participación de los interesados les viola el derecho a la defensa, y que una fase de sustanciación cuya duración se repute indefinida por la Administración, además de violar también, de manera indirecta el derecho a la defensa, viola de manera directa el derecho a la tutela judicial efectiva, pues un lapso sin término, o con término establecido discrecionalmente por la Administración dentro del procedimiento, atenta contra el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; de allí pues, que la tesis esgrimida por los representantes del C.N.E. para tratar de justificar la inactividad de ochenta y ocho días para la fecha de interposición del presente recurso contencioso electoral, en la tramitación del recurso administrativo, esto es, sin haber emanado el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad, carezca de total fundamentación, porque desconoce la consagración de derechos fundamentales en la Constitución, como son los atinentes al debido proceso (art 49) y a la tutela judicial efectiva (art. 26).

Por otro lado, la tesis también contraría el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que si bien prevé un pronunciamiento de admisibilidad, de ninguna manera lo condiciona a la previa realización de una fase de sustanciación, con o sin participación de los interesados, con o sin plazo establecido, pues es bien sabido que constituye un principio procedimental o procesal según el caso, salvo disposición en contrario, que las decisiones de admisibilidad no requieren de sustanciación. Basta solamente leer el citado artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio para percatarse que ese principio también rige el procedimiento del recurso jerárquico, dado que todos los requisitos de admisibilidad que figuran en el mismo son constatables únicamente con la lectura del recurso y el examen de sus anexos, de tal suerte que la emanación de esa decisión debe hacerse en un término perentorio, sin necesidad de ningún tipo de sustanciación. Así se declara.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el procedimiento administrativo entendido como una sucesión de una pluralidad de actos, de diversa naturaleza y función, mediante la cual se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, adquiere una importancia trascendental en el sentido de constituir un cauce formal, preestablecido por el ordenamiento jurídico, para la actuación de la Administración, lo que persigue una doble finalidad: a) servir de garantía a los administrados, por cuanto obliga a la Administración a canalizar su actividad a través de unos cauces determinados como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legítima, y b) garantizar el logro con el mayor acierto y eficacia de los objetivos que tiene encomendada la Administración. Por ende, la concepción del procedimiento administrativo como una garantía del administrado supone la existencia de un lapso máximo de duración del procedimiento, lo que encuentra justificación en una elemental idea de justicia, pues, de lo contrario el recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que a su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.

Además, cabe señalar que no procede esgrimir el alegato del silencio administrativo negativo a que se contrae el artículo 231, último aparte, tal como lo hacen los representantes de la Administración Electoral, pues ello revela claramente una petición de principio, pues para que opere dicha figura después de los veinte días hábiles, se requiere el cumplimiento de una fase del procedimiento que no tiene un lapso fijado por la Ley, o es fijado discrecionalmente por la Administración, pero que en definitiva es teóricamente ilimitado. De tal modo en el marco de esa singular tesis hermenéutica la garantía del “silencio administrativo negativo” prevista en el señalado artículo resulta nugatoria, o mejor inexistente, pues no permitiría la configuración del silencio administrativo negativo, porque -se insiste- nunca comenzaría a transcurrir el lapso para la decisión del recurso hasta la admisión del mismo, para lo cual no tendría fijado ningún término, mucho menos perentorio para su pronunciamiento.

En conclusión, la situación derivada de la tesis del C.N.E. colocaría al administrado en un virtual estado de indefensión, al permanecer atado a la vía administrativa que voluntariamente escogió bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo, y, por otra parte, permitiría a la Administración Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación queda emblemáticamente demostrada, pues después de ochenta y ocho días, el administrado desconocía la situación de su recurso, erigiendo de esa manera la Administración una interdicción para que pudiera acudir a la vía jurisdiccional, e inclusive contradice la “ratio” de la norma que al establecer un plazo de veinte días hábiles para que se configure la garantía del silencio negativo, no es otra que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos con prontitud, como lo establece el artículo 26 constitucional; de allí entonces que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente no podía interponer el presente recurso, por no haber agotado la vía administrativa, acudiendo a la figura del silencio administrativo negativo.

Ahora bien, demostrado como ha quedado que la tesis del C.N.E. acerca del sentido y alcance del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio, es esencialmente “literalista”, corresponde a esta Sala adecuar su interpretación a los principios constitucionales antes enunciados, y al artículo 230 de la misma ley, para lo cual resulta útil acudir a la idea antes expuesta, de la estructuración del procedimiento administrativo especial, consagrado por el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tres fases (iniciación, sustanciación y terminación o decisión), e identificarlas nuevamente en el texto legal. Así, el presupuesto necesario para la apertura del procedimiento es a instancia del interesado, es decir, mediante la presentación de un escrito contentivo de los alegatos y pretensiones que se quieran hacer valer contra el acto, actuación u omisión de la Administración Electoral, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 227, 230 y 231 ejusdem. Una vez recibido el mencionado escrito, el C.N.E. remitirá el mismo a la Sala de Sustanciación, a los fines de su sustanciación. De manera que, entendiendo por fase de sustanciación del procedimiento aquella tendiente a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución, puede deslindarse el inicio de la misma con la admisión del recurso y, subsiguiente, emplazamiento a los interesados para que consignen los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Culminando dicho procedimiento con la respectiva fase de decisión.

Por tanto, una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, conduce a considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso, y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes.

Una vez efectuado el anterior pronunciamiento, y determinado el lapso de tramitación y sustanciación del recurso jerárquico, esta Sala aprecia que tratándose el presente caso de un recurso contencioso electoral, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone: “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: (...) 3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.”. En este sentido, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 9 de agosto de 2000 y para el día 6 de septiembre de 2000, habría vencido el lapso para que la Administración Electoral se pronunciara, de manera que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo negativo. Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 8 de noviembre de 2000, una simple operación aritmética, de conformidad con la reciente interpretación del artículo 231 ejusdem, conduce a determinar que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se habría configurado el silencio administrativo negativo (06-09-2000) y la fecha de interposición del recurso (08-11-2000), lo cual haría suponer que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.

Sin embargo, en aras de preservar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones, el cual se traduce en la necesidad de interpretación flexible de los requisitos de admisibilidad de los recursos en circunstancias excepcionales, como sería el presente caso, donde se planteó la duda sobre el cómputo de un determinado lapso, y esta Sala como máximo órgano jurisdiccional ha pretendido superar mediante la interpretación del texto legal efectuada en el presente fallo, considera este Tribunal procedente seguir conociendo el presente recurso. Así se decide.

Corresponde ahora, en el marco del punto previo, entrar a examinar el alegato formulado por la parte recurrente con relación a la inactividad de la Administración Electoral en la debida tramitación del recurso jerárquico. Para lo cual lógicamente encuadrará los hechos en la tesis interpretativa antes expuesta, y al respecto observa que del examen del expediente administrativo se desprende hasta la fecha de remisión del mismo a este Tribunal (15-11-2000) la Sala de Sustanciación del C.N.E. no había emanado el pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico, o sea, que habían transcurrido noventa y ocho (98) días de absoluta inactividad procedimental, circunstancia ésta que no fue contradicha por el representante del C.N.E., muy por el contrario fue aceptada expresamente, alegando que “el organismo electoral no ha admitido el recurso jerárquico, por cuanto, tal y como consta suficientemente en los Antecedentes Administrativos consignados, el recurso se encuentra en fase de sustanciación, lo cual queda evidenciado de las diversas actuaciones que ha venido y sigue realizando el C.N.E.”.

Así, pues, conforme a la interpretación del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expuesta precedentemente, el orden lógico de tramitación del recurso jerárquico -se insiste- es el siguiente: a) recepción del recurso; b) remisión del referido escrito a la Sala de Sustanciación del organismo para la formación del expediente; c) revisión de los requisitos de admisión del recurso, consagrados en el artículo 227 y 230 ejusdem y pronunciamiento sobre la admisión d) emplazamiento de los interesados; y e) inicio de la fase de sustanciación del recurso, durante la cual los interesados consignaran los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, así como la Administración Electoral realizará todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto controvertido; y e) decisión del recurso.

En este orden de ideas, cabe señalar que ha quedado demostrado de autos la omisión por parte del órgano electoral del cumplimiento de un acto debido en la sustanciación del recurso, como es la admisión de éste, el cual constituye el necesario presupuesto para las subsiguientes actuaciones relativas a la instrucción del procedimiento. Por consiguiente, esta Sala considera que la mencionada inactividad del órgano electoral constituye un evidente incumplimiento de una obligación legal, lo que lesionó la esfera jurídica subjetiva del administrado, razón por la cual de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al C.N.E. que en un término no mayor de tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda emanar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa de conformidad con la interpretación contenida en este fallo con relación al procedimiento administrativo consagrado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente sentencia. Así se decide.

Efectuado el pronunciamiento que antecede, esta Sala observa que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a los restantes alegatos formulados por la parte recurrente, por cuanto los mismos versan sobre la impugnación del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.C., lo que de conformidad con el presente fallo, y con lo que se desprende de autos, constituye la materia objeto de la controversia que deberá resolverse en sede administrativa, razón por la cual la Sala está legalmente impedida para entrar a pronunciarse sobre dichos alegatos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano A.A.A.A., asistido por el abogado A.F., y en consecuencia declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral en relación a la denuncia de la violación del artículo 231 por la inactividad de la Administración Electoral en la debida tramitación del recurso jerárquico; y en consecuencia ordena al C.N.E. que en un término no mayor de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emanar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa de conformidad con la interpretación contenida en este fallo del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente sentencia.

SEGUNDO

QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a los restantes alegatos y pedimentos formulados por el recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al C.N.E.. Remítase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/ads

Exp. Nº. 000125.

En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 164.

El Secretario,

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