Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diez de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000031

PARTE DEMANDANTE: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.296 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E. GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL: K.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.549, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 123.884 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano J.A.P. contra el Municipio Autónomo San F.d.e.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la acción intentada por la Ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.296, en contra de la MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada la MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., a pagar al ciudadano J.A.P. los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Mil Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimo (Bs. 4.097,58); por concepto de Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 418,16); por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF, la cantidad de Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.518,57); por concepto de Aguinaldos Fraccionados Año 2009, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 559,48); por concepto de Total Salarios Caídos, la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.752,67); por concepto de Estabilidad en el Trabajo. Cláusula Nº 15 Contrato Colectivo SUOBAMUSF, la cantidad de Quince Mil Seteciento Cuarenta y Siete Bolivares con Seis Centimos (Bs. 15.747,06); resulta un total de Prestaciones Sociales la cantidad de Treinta Mil Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 30.093,52), mas la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.197,50); por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 35.291,02); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el abogado K.Z.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2012, tal como consta al folio 395 de la pieza principal.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha catorce (14) de agosto de 2012 fijó la audiencia de apelación para el día jueves veintisiete (27) de septiembre de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

No obstante, el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, motivado a que el ciudadano Juez debió trasladarse a la ciudad de Caracas, a cumplir funciones como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la audiencia de apelación fue diferida para el día tres (03) de octubre de 2012, a las 2:30 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que el demandante de autos ciudadano J.A.P., en ningún momento probó una relación de trabajo entre el Municipio San Fernando y su persona, que consignó como medio probatorio una providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo donde le declaran con lugar el reenganche aún cuando quedó demostrado que no existió relación laboral alguna; igualmente señaló que fue consignado un oficio emanado por el Regidor del Mercado para ese entonces donde le hacía un llamado de atención por la falta de cumplimiento al trabajo, y en virtud de que la facultad para designar o nombrar a un trabajador en este caso es el Alcalde, tal documental no es un medio probatorio que demuestre la relación de trabajo alegada. Señaló igualmente, que estos elementos no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Jueza al momento de emitir su fallo y obvió los medios probatorios aportados por la administración Municipal tanto en la vía administrativa y en la vía Judicial quien siempre negó, rechazó y contradijo la pretensión del ciudadano demandante. Además indicó, que la Juez del Tribunal A quo debió analizar el expediente completo incluyendo el expediente administrativo que consta en autos, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia; por tal razón solicitó a este Tribunal que declarara con lugar la apelación y revocara el fallo recurrido.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte recurrente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tomó en cuenta los medios probatorios aportados por su representada tanto en la vía administrativa como en la judicial, toda vez que no se demostró en ninguna instancia la relación de trabajo y que siempre se negó, rechazó y contradijo la misma por la parte demandada, el Municipio Autónomo San Fernando, es decir, que se debió valorar todo el expediente y hacer una revisión de fondo sobre el mismo para así poder emitir su veredicto.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que el punto central a dilucidar es, determinar si entre las partes involucradas en el presente asunto, existió una relación de trabajo y de existir, determinar si son procedentes los montos y conceptos reclamados por los accionantes.

Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento, por tanto, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen.

En el P.L.V., la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En este sentido debe señalarse, que la presunción estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza.

En el presente asunto, el accionante en el escrito libelar alega haber trabajado para la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., en la condición de Fiscal Obrero, por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.P., haya laborado para la Alcaldía del Municipio San Fernando, que por tal razón no ha pertenecido a la nómina de obreros fijos o contratados para la fecha que alega haber ejercido sus funciones, razón por la que no se le adeudan los beneficios reclamados.

De la revisión de las actas, se evidencia que entre los medios probatorios consignados por la parte actora con el libelo de demanda, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, se encuentra el expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., en el cual figuran un legajo de orden y nóminas de pago de obreros fijos y no permanentes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Fernando y Aseo Urbano, no evidenciándose entre ellos al demandante de autos.

Así mismo, constata quien decide que el ciudadano J.A.P., en fecha 27 de abril de 2009, introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Municipio Autónomo San F.d.e.A., tal como se evidencia al folio 05 de la pieza principal; y en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, la parte demandada alegó que el accionante no prestaba servicios para ellos por cuanto laboraba para una Cooperativa que presta una labor social; dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la providencia administrativa N° 00244-09, por considerar que los instrumentos probatorios promovidos por la parte accionada, aún cuando no fueron impugnados por la parte accionante en el lapso correspondiente, constituyen documentos otorgados sólo por la parte accionada , no suscritos ni controlados por el trabajador solicitante; que no representa la totalidad del personal obreros fijos y contratados de todas las dependencias adscritos a esa honorable Alcaldía, incluidos los mercados municipales, vigilantes, etc., en consecuencia, carece de eficacia probatoria e idoneidad para demostrar que el solicitante NO prestó servicios laborales para la referida Alcaldía (Folio 221 de la pieza principal).

Contra dicha providencia en fecha 29 de abril de 2010, el Municipio Autónomo San F.d.e.A., introdujo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual en fecha tres (03) de agosto de 2011 declaró consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Nulidad Ejercido.

En este sentido, quien aquí decide considera pertinente tener claro la distinción que existe entre la “Cosa Juzgada Administrativa” y la “Cosa Juzgada Judicial o Jurisdiccional”, en tanto y cuanto a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causa estado o por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial o por adquirir firmeza al no ser impugnado, mientras que el segundo la “Cosa Juzgada Judicial” se refiere a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir los hechos ya decididos.

En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, existe una providencia administrativa que fue atacada por vía Judicial con un recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien declaró la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Nulidad Ejercido, razón por la cual quedó firme la providencia administrativa N° 00244-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 10 de agosto de 2009; que ordenó el reenganche, por tanto, se le da pleno valor probatorio, para demostrar que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.P. y el Municipio Autónomo San F.d.e.A., por lo que mal podría la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, pronunciarse sobre la misma, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Por todas estas consideraciones este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado K.Z.C., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 123.884, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio San F.d.E.A., contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A quo en la fecha antes indicada, en consecuencia se condena al Municipio Autónomo San F.d.E.A., a pagar al demandante de autos ciudadano J.A.P., los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Cuatro Mil Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimo (Bs. 4.097,58); Intereses sobre antigüedad, Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 418,16); Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF, Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 1.518,57); Aguinaldos Fraccionados Año 2009, Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 559,48); Total Salarios Caídos, Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.752,67); Estabilidad en el Trabajo. Cláusula Nº 15 Contrato Colectivo SUOBAMUSF, Quince Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Centimos (Bs. 15.747,06); Total Prestaciones Sociales, Treinta Mil Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 30.093,52), mas Cesta Ticket, Cinco Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.197,50); Total Adeudado, Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 35.291,02); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de octubre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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