Sentencia nº 1634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 4, en fecha 28 de junio de 2000, que en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al imputado ALBERTO BETANCOURT GONZALEZ, quien es venezolano por naturalización, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico electricista y titular de la Cédula de Identidad No. 8.456.766, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de T.L.A..

Notificada la defensa y vencido el lapso para la contestación del recurso sin que éste se produjera, se remitió el expediente a este M.T. de la República.

Recibido el expediente, en fecha 25 de octubre del año en curso se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al magistrado que con tal carácter la suscribe y que a tales efectos observa:

LOS HECHOS

En fecha 27 de diciembre de 1996, en el inmueble ubicado en la Calle Campo Alegre, Nº 15-69, del Barrio Cayaurima, en la ciudad de Barcelona, el imputado, infirió múltiples puñaladas en diferentes partes del cuerpo a su concubina T.L.A., por motivos pasionales.

DEL RECURSO

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 376 ejusdem por aplicación incorrecta “dado que el tribunal de la causa, al aplicar la atenuante establecida en el mismo, lo hizo en su máxima expresión, es decir, un tercio, cuando se trata de un caso en el que evidentemente dicha atenuante debe ser ponderada por la violencia que el delito mismo implica”.

Segunda Denuncia:

Con base en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundado en la errónea aplicación de un precepto legal, señala que en su escrito de apelación “se denuncia la violación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por errónea aplicación de la atenuante genérica de buena conducta predelictual...”. Continúa el representante fiscal afirmando “lo cierto es que mal puede el tribunal establecer, con dicho antecedente, que el imputado muestra buena conducta predelictual, motivo por el cual el tribunal aplica erróneamente la atenuante de buena conducta predelictual que se deduce del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.”

Tercera Denuncia:

Sin hacer mención del basamento legal, el recurrente denuncia falta de motivación en relación al primer motivo de apelación; porque “La Corte de Apelaciones realiza un resumen de lo que textualmente reza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego hace referencia a la sentencia de la Corte de Apelaciones a que existen “unas razones” que la llevan a concluir que fue correctamente aplicado por el Tribunal de Control pero por más que la Corte diga en el fallo “estas razones”, no encuentra en ningún lugar del fallo cuáles son las referidas razones, pareciendo indicar la Corte que las razones son un resumen de la norma cuya infracción se denuncia pero, de ninguna manera explanando ninguna razón que explique el por qué estaría bien aplicada la norma ni mucho menos que explique por que son errados los fundamentos y motivaciones que claramente señala el Ministerio Público en su recurso de apelación, lo cual, en lo que a la denuncia por errónea aplicación del artículo 376 antes citado respecta, dicho fallo resulta carente de motivación”.

RESOLUCION

De la lectura de las anteriores denuncias se evidencia que el fiscal recurrente incide en error al denunciar, en primer lugar la “aplicación incorrecta del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” y en segundo lugar “la violación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por errónea aplicación de la atenuante genérica de buena conducta predelictual”.

Toda vez que en la primera y segunda denuncia se refiere a presuntos vicios de la sentencia dictada por el Tribunal de Control y no de la Corte de Apelaciones, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, con base en los motivos definidos en el artículo 452 eiusdem.

Razón por la cual esta Sala al encontrar el escrito manifiestamente infundado, lo desestima a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, se evidencia en primer lugar que el recurrente omite indicar el artículo en que basa su denuncia, y que plantea de modo confuso la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, con respecto a uno de los puntos alegados en el escrito de apelación, ya que después de resumir el escrito de apelación, afirma “Todos estos alegatos fueron respondidos por la Corte de Apelaciones, cuando en el fallo que decide la apelación que se interpuso en los términos antes descritos...”.

Igualmente es poco claro cuando señala que las razones de la Corte de Apelaciones son un resumen de la norma cuya infracción se denuncia, y en el mismo párrafo considera que no ha explanado ninguna razón que explique el porque estaría bien aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando para esta Sala un escrito confuso y contradictorio, que no cumple con los requisitos indispensables para su interposición, razón por la cual se procede a desestimarlo por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor del artículo 458 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación analizado, interpuesto por la parte Fiscal, en contra del imputado ALBERTO BETANCOURT GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

RC Exp. No. 00-1340

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