Sentencia nº 1937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos LOURDES COROMOTO A.D.B., DINRATH B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A., en su carácter de herederos del ciudadano L.A.B.M., representados judicialmente por los abogados O.A.M., O.D.M. y E.M., contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A., representada judicialmente por los abogados D.G.P. (Defensor Judicial), M.O., J.R.C.M., M.H., S.D.N., J.M., F.Z.W., S.C.P.P., R.G.L., Marinella Rendón Delepiani, M.E.O.B., A.T., E.R., A.H.R., F.G.V. y M.E.T.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido y debidamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 21 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la última de las dos delaciones propuestas, la cual es del siguiente tenor:

  1. Con fundamento en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En el presente caso, la recurrida infringió el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al momento- al sostener en el folio 47 de la segunda pieza del expediente: ‘… De lo cual se desprende que la fecha que debe tomarse como referencia para la certificación de la enfermedad aludida por el demandante, y a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es la de la constatación del médico legista, razón por la cual este Tribunal de Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado Segundo de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara’. Cabe destacar que la sentencia recurrida para efectuar la errada interpretación, se fundamenta en una sentencia dictada por esta Sala en fecha 02 de julio de 2004 que dispuso que ‘… La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo…’ Con fundamento en la errada interpretación determinó que no se había materializado la prescripción alegada por mi representada. Respecto a la presente denuncia, creemos necesario apuntar lo siguiente: Según se desprende de lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el inicio del lapso de prescripción comenzará a computarse desde la constatación de la enfermedad, no desde la constatación del médico legista necesariamente, pues pueden existir, como en el presente caso, constataciones anteriores que determinen la enfermedad. La disposición es clara en señalar que es desde la constatación de la enfermedad que se inicia el cómputo de la prescripción sin distinguir el ente o tipo de médico. Vale decir, que el primer diagnóstico efectuado deberá utilizarse como inicio del lapso de prescripción. En otro sentido es preciso aclarar que el fallo citado por la sentencia recurrida precisamente estableció que la determinación hecha por el médico legista es perfectamente válida a cualquier otro efecto distinto al de la procedencia de alguna pensión del Seguro Social, más en ningún momento señala que única y exclusivamente la constatación del médico legista dará inicio al cómputo de prescripción, pues de existir algún diagnóstico anterior deberá utilizarse éste preferentemente. Sólo así se estará cumpliendo correctamente con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso el propio demandante alegó en su libelo, folio 02 pieza 1, que obtuvo un certificado de incapacidad del Seguro Social en fecha 22 de octubre de 1998 ‘…pero no es desde esta fecha en la cual la empleadora sabe del mas (sic) que me aqueja (sic) (HERNIA DISCAL), sino que lo sabe desde hace bastante tiempo, ya que de informe médico de fecha 22 de julio de 1.996 [sic]…). Adicionalmente, el propio informe del médico legista se fundamenta en dos informes médicos para concluir que el actor posee la hernia discal que le produce la incapacidad y expresamente hace referencia a los años de estos informes 1996 y 1998 (…). (Resaltado del original).

La Sala para decidir observa:

En primer término es necesario prevenir al recurrente acerca de la errada técnica de formalización utilizada, toda vez que a más de cuatro años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no enmarca su denuncia en alguno de los motivos de casación que la misma estipula, empleando por el contrario un instrumento legal que sólo es aplicable en materia laboral analógicamente, es decir, en lugar de encuadrar su denuncia en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, es evidente que la denuncia versa sobre el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso concreto, la Sala aprecia que efectivamente tal y como alega la recurrente, al trabajador le diagnosticaron la enfermedad el 22 de julio de 1996, ello se desprende de los alegatos esgrimidos por éste en el propio libelo de la demanda y de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, la Alzada al igual que el a quo, estableció que es a partir de la declaración de incapacidad emanada del médico legista expedida el 22 de octubre de 1998, que se da inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en la citada norma, con lo cual ciertamente incurrió en el error de interpretación que se delata, toda vez que a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma adecuada para la resolución de la controversia, equivocó la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación no entra a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe decidir el mérito de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 15 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y, seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.M., quien manifestó que prestó sus servicios para la empresa “Operaciones RDI C.A” desde el 2 de octubre de 1984 hasta el 23 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Es el caso que en ese tiempo adquirió una enfermedad profesional ya que se desempeñaba como operador de briquetadora III, lo cual implica una fuerte actividad física.

Señala que la empresa conoce de su enfermedad desde el 22 de julio de 1996, cuando le fue expedido informe médico según el cual le diagnostican la hernia discal de la cual padece y sin embargo la empresa no ha cumplido con sus obligaciones como empleadora.

En consecuencia demandó el pago de la indemnización prevista en el artículo 33, ordinal 3 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de incapacidad parcial y permanente, la cual fue determinada el 16 de septiembre de 1999 por el médico legista del Ministerio del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

Igualmente demandó daño moral, el pago de las intervenciones quirúrgicas que amerita, el tiempo de vida útil; en total por todos los conceptos enunciados: Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 145.169.538,00).

El trabajador falleció durante el curso del proceso (14-01-2002) de un infarto al miocardio razón por la cual la causa fue suspendida, librándose los correspondientes edictos a los sucesores desconocidos del de cujus y se hicieron parte en el proceso quienes declararon ser sus únicos y universales herederos (esposa e hijos, uno de ellos menor de edad).

En torno a este último particular, es de observar que actualmente y según sentencia de fecha Nº 1.367, de fecha 11-10-2005, caso: N.D.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A., ante una circunstancia acaecida como en el caso de marras (el que un menor de edad intervenga como demandante), el juez laboral debe remitir el expediente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe conociendo la causa. No obstante, para la fecha 21-10-2002, en la que se hicieron parte en el juicio los herederos del de cujus, entre ellos el adolescente, si bien es cierto había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este M.T. mantenía un criterio distinto al anteriormente expresado; así esta Sala había decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia Nº 49 de fecha 31 de mayo de 2001), que si la demanda es presentada por un niño o adolescente el conocimiento del asunto correspondería al tribunal ordinario competente por la materia, toda vez que se entendía que cuando el legislador en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utiliza la expresión “demandas contra niños o adolescentes” está manifestando la negativa a incluir de manera expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, criterio éste que fue modificado posteriormente, como se dijo en la referida sentencia del 11-10-2005, razón por la cual no puede ser aplicado al presente caso retroactivamente el criterio imperante actualmente.

En cuanto a los límites en los que quedó planteada la controversia es de advertir que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción por lo que en primer lugar debe determinarse si prospera tal defensa y en caso contrario establecer la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional, es decir, la relación de causalidad entre la patología y la labor desempeñada, y con ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, lo cual ocurrió el 22 de julio de 1996 tal y como lo alega el propio actor en su libelo de demanda, cuando le fue expedido informe médico por TOMOGRAFÍA ESPIRAL COMPUTARIZADA CARONI, cuya conclusión arrojó OSTEOARTROSIS LUMBO-SACRA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 Y L4-L5 CON PROTRUSION CONCENTRICA SIN COMPRESIONES RADICULAR, CORRELACIONAR CLINICAMENTE; es evidente que para el momento de introducción de la demanda, el 22 de febrero de 2000, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses.

Por otra parte, aún y cuando se tomara en cuenta para el cómputo de la prescripción el segundo informe médico expedido por la misma institución, que a diferencia del primero señala expresamente en sus conclusiones “imagen hiperdensa sugestiva de hernia discal”, se observa que éste es de fecha 9-12-1998, y los dos (2) años a los que hace referencia la norma se cumplían el 9-12-2000, y aún cuando la demanda fue interpuesta el 22-02-2000, la notificación a la empresa demandada se realizó el 9-11-2001, es decir, con posterioridad a la expiración del lapso de prescripción incluyendo los dos meses siguientes a los que hace mención el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales vencían el 09-02-2001. Igualmente, el registro de la demanda ocurrió el 10-02-2001 agotado el mencionado lapso de dos años.

Aunado a ello, el propio informe del médico legista se fundamenta en éstos dictámenes médicos para concluir que el actor padece la hernia discal que le produce la incapacidad referida y expresamente hace referencia a los años de estos informes; 1996 y 1998. Igualmente resulta determinante a los efectos de la presente decisión la afirmación hecha por el actor en el libelo de demanda por él interpuesto cuando señala: “…pero no es desde esta fecha en la cual la empleadora sabe del mas (sic) que me aqueja (sic) (HERNIA DISCAL), sino que lo sabe desde hace bastante tiempo, ya que de informe médico de fecha 22 de julio de 1996…”.

En virtud de los razonamientos que anteceden resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita, como así se declara.

Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al mérito de la controversia, la Sala se abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 2005; en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida; y, 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.B.M., contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A.

No firman la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000532

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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