Sentencia nº 2402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1397

El 26 de septiembre de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano A.C.E., titular de la cédula de identidad N° 8.522.862, asistido por el abogado B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.015, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el quejoso y confirmó el fallo dictado el 6 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la asociación civil Iglesia Pentescostal Jesús es el Señor, inscrita en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. el 4 de agosto 1992, bajo el N° 27, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “solicita” amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y por el error judicial en el que incurrió el mismo, en el juicio de reivindicación incoado por la asociación civil Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor.

Que la referida decisión del 2 de marzo de 2006 “(…) consideró como instrumento fundamental de la acción y suficiente para probar la propiedad sobre unas bienhechurías, constante de una casa, un documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 24, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 27 de marzo de 1995”.

Que “El ciudadano juez, no tomó en consideración que el documento autenticado presentado por la parte actora como fundamental de su acción, no estaba registrado y al tratarse de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías (casa) ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un Título Registrado, en consecuencia, el ciudadano Juez Superior Segundo, ha debido revocar la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de julio de 2005 y declarar sin lugar la demanda de reivindicación (…)”.

Que “El artículo 1920 del Código Civil vigente, consagra que los documentos que la Ley sujeta a la formalidad del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efectos contra los terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

Que “El ciudadano Juez Superior, debió aplicar la citada norma de derecho (artículo 1924 del Código Civil), como parte de la motivación que correspondía a su propia decisión, para revocar en la definitiva la sentencia apelada y declarar sin lugar la acción propuesta”.

Que “Es requisito sine qua non, que para que proceda la acción reivindicatoria, que esta acción sea realizada por el propietario en contra del presunto poseedor o detentador, y que demuestre esa propiedad mediante justo título, y debemos concluir que la propiedad sólo se demuestra mediante un documento que acredite la propiedad, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permite gozar de la autenticidad necesaria y por tratarse el presente caso de una reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor o detentador presunto, necesariamente tiene que ser el título registrado”.

Que “Siendo el terreno donde están enclavadas las bienhechurías, objeto de la demanda de reivindicación, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy día, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), se presume que las construcciones existentes sobre dicho terreno, fueron hechas a sus expensas o le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimos adquiridos por terceros. El documento autenticado no es suficiente para que la parte revindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para que surta sus efectos es necesario que los documentos antes citados estuvieran registrados, con la autorización previa del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposición especial”.

Que de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponda a la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo por cuanto el documento de compra-venta no estaba registrado sino sólo autenticado.

Que el Juzgado Superior le dio valor probatorio a una inspección ocultar efectuada antes del inicio del lapso probatorio por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble objeto de reivindicación.

Que la inspección ocular no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 1.429 del Código Civil, “(…) ya que en el presente juicio de reivindicación, para el momento de practicarse la inspección ocular producida, se encontraba en curso, y es así que la Ley sólo autoriza a promoverla de esa manera antes del juicio, pero nunca después de iniciado y en este último caso es necesario siempre, promoverla dentro del proceso mismo como garantía de la igualdad entre las partes”.

Que el Juzgado Superior incurrió en error judicial al darle valor probatorio a una inspección ocular que era manifiestamente ilegal.

Que según Oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras a petición del ciudadano A.C.E., a fin de que se informe si en dicho instituto existe una autorización para la venta de las bienhechurías existentes sobre un terreno de su propiedad, se informó que no existe tal autorización.

Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenando la reposición de la causa, “(…) al estado de que se dicte nueva sentencia definitiva por un Juzgado Superior competente, subsanando el error judicial en que incurrió el Juzgado Superior Segundo (…)”.

Que solicita medida cautelar innominada toda vez que la sentencia se encuentra en fase de ejecución, a fin de que se ordene al Juzgado de Primera Instancia que se abstenga de ejecutar la medida hasta tanto se resuelva el presente amparo.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 2 de marzo de 2006, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidió lo siguiente:

Por la presente pretensión se procura la Reivindicación de unas bienhechurías ubicadas en Calle Palmira (N° 132), distinguidas con el número 73-441, del Barrio Los Magallanes, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (250,24 M2) enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 132 Palmira, que es su frente; SUR: Con pared divisoria propia de por medio con terreno desocupado propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con pared divisoria propia de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: JOSE (sic) ROMERO; OESTE: Con pared medianera de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: C.R..

Este Tribunal tiene establecido en numerosos fallos que para hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil;

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: ‘(...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...’ omissis. Negritas del Tribunal.

…omissis…

En el caso bajo estudio, la acción intentada por Reivindicación, está fundamentada en un documento de venta autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1995, quedando inserta, bajo el número 24, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, se observa que nos encontramos frente a un documento público no registrado, pero se trata de venta de bienhechurías enclavadas en terrenos de un organismo del Estado anteriormente denominado Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras el cual por su naturaleza como regla general no otorga propiedad sobre al (sic) tierra sino que otorga permiso para el registro de las bienhechurías, por lo que, tratándose de bienhechurías y con fundamento a las decisiones anteriormente mencionadas este documento es válido y surte efecto (sic) entre las partes contratantes; y si bien es cierto que el demandado A.C. (sic) ECHEGARAY es un tercero a quien no se le puede oponer el documento, este (sic) no lo impugnó ni siquiera lo negó, por lo que, el presente documento mediante el cual la representante actora demuestra su propiedad y dominio sobre la cosa que le fue vendida se estima válido para demostrar en forma indubitable el derecho que pretende reivindicar y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Analizado como fue el primer requisito de Acción Reivindicatoria, corresponde ahora, examinar si se cumplieron con las (sic) restantes, y es así como se procedió a revisar, si la cosa reclamada y sobre la cual se declara el derecho de propiedad es la misma cosa detentada indebidamente por el demandado; en este sentido la parte accionante acompañó Inspección judicial evacuada extralitem, no cuestionada, donde se deja constancia (sic) que el tribunal inspeccionante deja constancia de haberse constituido en el sitio; y en uno de sus particulares deja constancia haber notificado a la esposa de la parte demandada quien le manifestó al Tribunal que su esposo el demandado no se encontraba en ese momento, razón por la cual le negó el acceso al Tribunal inspeccionante (sic) a otras dependencias del inmueble, si este instrumento probatorio le adminiculamos todas las actuaciones ilícitas desarrolladas por el demandado para quedarse con el inmueble incluyendo su deseo de proclamarse propietario por medios no idóneos y anulados por un Tribunal, nos permite dejar por probado que el inmueble es el mismo, y dar con ello cumplido también este requisito y ASI (sic) SE DECLARA.

TERCERO: Con relación a la defensa esgrimida por la parte demandada, en la cual alega que el presente Juicio se encuentra perecido, por expresa disposición del artículo 267 Ordinal (sic) 1°, del Código de Procedimiento Civil, y agrega que se verificó de derecho y no es renunciable por las partes por expresa disposición del artículo 269 ejusdem; observa ésta (sic) Juzgadora, respecto a esta defensa, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 16 de mayo de 2001, desestimó la solicitud de perención de treinta (30) días formulada por la demandada, conforme a la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y le tuvo al mencionado ciudadano A.C., como citado en el presente procedimiento, decisión esta que fue confirmada por sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2002; en virtud de la cual, TAL DEFENSA ESGRIMIDA ES IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Con relación a la falta de derecho a poseer por parte del demandado, es evidente el incumplimiento de este requisito, de quien se apoderó sin título que lo justifique de las bienhechurías propiedad de la parte actora, y sólo se ha valido conforme se observa de los autos de medios contrarios a la ética y la moral, al cual se obliga incluso por los propios principios religiosos que se presume profesa; la parte demandada en la fase probatoria nada probó, por lo que, no existen en los autos ni pruebas ni principios de pruebas que pudieran a conducir (sic) a desvirtuar la pretensión de la parte actora. En virtud de lo cual, se concluye que el requisito, esbozado en este particular cuarto se da por cumplido, toda vez que el demandado no probó su derecho a poseer las bienhechurías que por este juicio se pretenden reivindicar y ASI (sic) SE DECLARA.

QUINTO: Las declaraciones realizadas en los particulares anteriores conforme los hechos que se fueron estableciendo nos conducen a concluir que las bienhechurías ubicadas en la Calle Palmira (N° 132), distinguidas con el número 73-441, del Barrio Los Magallanes, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (250,24 M2) enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 132 Palmira, que es su frente; SUR: Con pared divisoria propia de por medio con terreno desocupado propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con pared divisoria propia de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: JOSE (sic) ROMERO; OESTE: Con pared medianera de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: C.R., pertenecen en propiedad a la ASOCIACION (sic) CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL JESUS (sic) ES EL SEÑOR, en consecuencia su derecho a reivindicarlas de manos de quien se encuentren es legítima y procedente. Que A.C. (sic) ECHEGARAY carece de derecho y de título para ocupar las bienhechurías en cuestión en consecuencia se le condena a restituirlas a su propietaria ya tantas veces mencionada y ASI (sic) SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción por REIVINDICACIÓN, intentada por la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL “JESÚS ES EL SEÑOR”, contra el ciudadano A.C.E., ambos identificados suficientemente en autos; se condena al demandado ya mencionado a restituir la propiedad del bien inmueble a su legítima propietaria y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el aquí quejoso, en tal sentido confirmó la sentencia dictada el 6 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la asociación civil Iglesia Pentescostal Jesús es el Señor.

Al respecto, denunció que el fallo dictado por el referido Juzgado Superior vulneró su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva toda vez que fundamentó su decisión en un documento de compra venta de las bienhechurías objeto de la acción de reivindicación, el cual sólo estaba autenticado, pero no registrado como lo exige la ley, así mismo denunció que el referido Juzgado valoró una inspección ocular efectuada fuera del lapso probatorio.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

La Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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De forma tal que no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restituir la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo “(…) debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.032 del 12 de mayo de 2006).

Es por ello, que el juez constitucional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el presente caso, se ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el aquí quejoso, en tal sentido confirmó la sentencia dictada el 6 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la asociación civil Iglesia Pentescostal Jesús es el Señor.

En este orden de ideas, la Sala estima necesario revisar si contra la decisión que se impugnó era procedente ejercer recurso de casación, como un medio procesal capaz de restituir la situación denunciada como infringida.

Así las cosas, debe indicarse que esta Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, mediante sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, lo cual hizo en el siguiente sentido:

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

…omissis…

De manera que, aun cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el íter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación (…).

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…).

…omissis…

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De ello se desprende que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.

Así las cosas, esta Sala debe indicar que, para la fecha en que la asociación civil Iglesia Pentescostal Jesús es el Señor, interpuso la acción reivindicatoria contra el aquí quejoso, esto es el 5 de enero de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el monto exigido para permitir el acceso a casación era la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como interés principal del juicio, según lo estableció el Decreto Presidencial Nº 1.029. En tal sentido se observa por notoriedad judicial, conforme se estableció en la decisión del 6 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, que dicha acción fue estimada en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Asimismo, se advierte que la decisión objeto de la presente acción de amparo, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es del 2 de marzo de 2006, es decir, de fecha posterior a la decisión de esta Sala del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que fijó con carácter vinculante que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, razón por la cual es forzoso concluir que habiendo sido estimada la acción reivindicatoria en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), en el presente caso, la parte actora tenía a su disposición el ejercicio del recurso de casación, en acatamiento al criterio sentado por esta Sala y de conformidad con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes.

Aunado a ello, debe advertir la Sala que el accionante no justificó las razones por las cuales interpuso la presente acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales ordinarios.

En razón de lo anterior, la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera esta Sala que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de marras, resulta inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, en razón de ser accesorio, por lo que corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.C.E., titular de la cédula de identidad N° 8.522.862, asistido por el abogado B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.015, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirmó el fallo dictado el 6 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la asociación civil Iglesia Pentescostal Jesús es el Señor, ya identificada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1397

LEML/h

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