Sentencia nº RC.00114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000819

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano A.C.C., patrocinado por los profesionales del derecho C.A.A.C., A.M.A.D., C.I.D., A.D.O. y, en sede de casación civil, por el abogado B.L.Y., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada en autos por los abogados R.B.M., A.B.M., C. deG.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., Á.V.M., Camilla Rieber Ricoy, M.G.M., D.B.P., J.C.M.F. y M.J.S.C.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con Asociados, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2007, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la apelación ejercida por el accionante, contra la decisión del a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada “…con distinta motiva…”, ordenando a la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., a pagar Bs. 3.440.561,10 (hoy Bs.F. 3.440,56) por daños materiales y Bs. 200.000.000,oo (hoy Bs.F. 200.000,oo) por daños morales más la indexación judicial sobre los daños materiales, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de 2 de noviembre de 2007 y formalizados el mismo 10 de diciembre de 2007; el de la demandada a las 1:38 p.m., y el de demandante, a las 2:42 p.m.Hubo impugnación, réplica y contrarréplica en ambas formalizaciones.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como quedó narrado, ambas partes anunciaron recurso de casación, por lo que, en atención a la doctrina pacífica y consolidada de la Sala, dichos recursos serán atendidos y resueltos en el orden de presentación del escrito de formalización y al tipo de denuncias, primero resolviéndose las de defecto de actividad de ambos recursos y, de no proceder alguna, en el mismo orden de presentación se pasará a conocer las de infracción de ley.

En este caso, su atención estará determinada por la hora de su consignación, ya que como se reseñó, ambos recursos fueron formalizados el 10 de diciembre de 2007, lo cual se constata en la nota de recibo estampada en la Secretaría de la Sala; motivo por el cual indudablemente será el de la accionada, el primero en atenderse, de no proceder alguna de las denuncias por defecto de actividad y debido a que el recurso del accionante no contiene denuncias de éstas, se resolverán las delaciones por infracción de ley contenidas en las formalizaciones en el mismo orden de su presentación.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En el presente escrito de formalización, se plantea una primera denuncia de actividad que atiende al debido proceso, y que la Sala considera necesario analizar y resolver para aclarar un punto que ha sido objeto de debate y confusión en los tribunales de instancia. Seguidamente, se alterará el orden de conocimiento de las denuncias y se pasará a resolver la sexta de actividad. Esta advertencia previa se hace, en atención a que si bien la referida sexta denuncia por defecto de actividad prospera, lo cual haría innecesario el análisis de las demás denuncias, en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se estima imprescindible puntualizar y determinar el procedimiento que debe seguirse en los juicios referidos a la aviación civil, lo cual ha sido objeto de debate en las instancias. Procede así la Sala a conocer la primera denuncia de forma:

PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 208 eiusdem, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 7,12,15, 206 y 338 ibídem, al no decretar la reposición de la causa en segunda instancia, a pesar de haberse quebrantado formas esenciales del procedimiento en violación al derecho de defensa.

Argumenta el formalizante, que el presente juicio se tramitó por el procedimiento estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a pesar de ser una demanda por daños y perjuicios materiales y morales, producto de la actividad de aviación civil. Que esta demanda cuya causa proviene de la señalada gestión de la actividad del tráfico aéreo civil, ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, y no por el establecido en una ley especial, que rige al procedimiento marítimo.

Continúa argumentando el recurrente, que la Ley de Aviación Civil, en su artículo 157, determinó una amplia gama de competencias para los tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, generados por los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo. Que tanto el juez de primera instancia, como el de alzada, determinaron que el trámite aplicable sería el estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, cuando en realidad ha debido reponerse la causa y anularse todo lo actuado, a la etapa de nueva admisión de demanda, conforme al procedimiento ordinario estipulado en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción de los artículos 7,12,15,206 y 338 eiusdem, lo que generó, por parte de la sentencia recurrida el vicio de reposición preterida, por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso en violación del derecho a la defensa.

(…Omissis…)

Por su parte, el principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 dispone la obligación que tienen los jueces de someterse al rigorismo derivado de esa norma, que textualmente señala:

‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr el mismo.’

De manera que el juez únicamente podría establecer una forma distinta a la que prevé la ley para la sustanciación de una causa, cuando la pretensión específica que se plantea no encuentre regulación procedimental a los fines de su sustanciación y resolución.

En el presente caso, se observa que la causa que ha sido sustanciada y hoy sometida a la consideración de esa máxima instancia por vía del recurso extraordinario de casación, es una pretensión de daños y perjuicios materiales y morales y de lucro cesante, la cual, no se sustanció por el procedimiento legalmente establecido para ello por el legislador, esto es, el procedimiento ordinario, lo cual constituye violación de orden público, ya que el principio de legalidad de los actos procesales no es susceptible de ser relajado por los jueces ni convalidado por ninguna actuación de las partes, como será aplicado seguidamente.

(…Omissis…)

En el presente caso, han sido menoscabadas formas procesales en la sustanciación y decisión del presente proceso, el cual, al no estar precedido por el procedimiento aplicable al caso, genera la nulidad del mismo. El error en que se incurrió, ciudadanos Magistrados atañe al orden público, por lo que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se imponía al tribunal de la recurrida, anular lo actuado haciendo uso de la potestad anulatoria que prevé el artículo 206 eiusdem que le ordena a los jueces ‘…procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto…’ sobre todo en el presente caso, por haberse dejado de cumplir alguna formalidad esencial a la validez del acto como era el sustanciar la causa por el debido procedimiento legalmente establecido, ordenar la reposición de la causa al estado de ser admitida y sustanciada la causa por las normas del procedimiento ordinario.

La presente causa se ventiló por el procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y no por las normas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta aplicación del procedimiento especial previsto en una Ley Especial, no encuentra justificación ni asidero jurídico alguno en el caso de autos, ya que la pretensión planteada por la parte actora, se corresponde con una demanda por pretendidos daños materiales y morales y lucro cesante, de manera, que no hay ninguna razón jurídica para haber sustanciado esta causa por una procedimiento que es el que el legislador previó para el caso concreto.

La Ley de Aviación Civil vigente, en su artículo 157 establece, en relación con la competencia aeronáutica lo siguiente:

Artículo 157. Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos.

Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1.- las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

2.- Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3.- Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.

4.- Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.

5.- La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6.- La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.

7.- Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.

8.- Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

9.- Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.

10.- Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.

11.- Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.

12.- Las acciones relativas a comisiones, corretajes y honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.

13.- Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

14.- Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.

15.- Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.

16.- Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.

17.- Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.

18.- Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.’

De la anterior enumeración, debemos destacar que el ordinal primero recoge la competencia para conocer de todas las controversias que puedan surgir de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, que es la situación concreta que se presenta en el presente caso, en el que un ciudadano demandó civilmente, por daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesante, a una línea aérea que ejecuta actos de comercio, ya que su objeto es el transporte internacional de personas, carga y bienes en general, lo que encuadra en la definición de actos objetivos de comercio establecida en el artículo 2 del Código de Comercio.

La competencia aeronáutica, como jurisdicción especial, se creó conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley de Aviación Civil, confiriéndole las competencias ya mencionadas. Estas competencias, por virtud de la Disposición Transitoria Segunda, la ejercen transitoriamente los tribunales náuticos, en estos términos:

‘Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos

Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.’

No dispuso el legislador, en la Ley Especial regulatoria de la materia, ni ninguna otra disposición de la Legislación Aeronáutica que pueda concurrir en el caso de autos, que el procedimiento aplicable en materia de pretensiones netamente civiles por presuntos daños y perjuicios materiales y morales previstos y regulados por el Código Civil venezolano, deban ser sustanciadas por un procedimiento distinto al ordinario. Incluso, tratándose el caso de autos, de una empresa extranjera y un pretendido hecho relativo a un contrato de transporte aéreo internacional, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo XI, artículo 56, al referirse al procedimiento aplicable, establece que ‘La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.’

Se requiere un acto legislativo expreso para modificar el procedimiento legalmente establecido, que es el ordinario, a tenor de lo previsto por el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, es de la competencia del Poder Público Nacional, ‘La legislación en materias de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos…

Por su parte, el impugnante contestó la primera denuncia por reposición preterida, exponiendo una serie de alegatos, a favor del trámite del juicio a través del procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Marítimo.

En primer lugar, argumentó que se está alegando en sede de casación civil, por primera vez, la afirmada subversión procesal, conformándose la accionada en la instancia con el trámite seguido a través de la Ley de Procedimiento Marítimo, que es el aplicable por los tribunales marítimos.

Continúa argumentando el impugnante, que es un error señalar que toda demanda por reclamación de daños y perjuicios es netamente civil, y que por ello deba ser sustanciada necesariamente por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil. Que es “perfectamente factible en derecho la tramitación de un reclamo por daños a través de un procedimiento especial, como el planteado en este juicio, derivado de una relación de transporte aéreo…”.

Indica que la Ley de Procedimiento Marítimo, en sus artículos iniciales, deja claro que el procedimiento que dicha ley establece es de amplia aplicación a todos los supuestos que le corresponde conocer, pues el artículo 1° indica:

…El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática…

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Por otra parte, el impugnante señala que el artículo 2° del referido Decreto Ley de Procedimiento Marítimo, indica que la jurisdicción de los tribunales marítimos “…será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley…” y el artículo 3° eiusdem, establece:

…En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado del impugnante).

En este sentido, de acuerdo al impugnante, si el procedimiento marítimo debe regir todas las causas que deben conocer los tribunales marítimos, y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sólo se aplicarán de manera supletoria, existe una prelación legal, que le da preminencia al procedimiento marítimo sobre el ordinario en este tipo de juicios. Continúa señalando que el procedimiento ordinario civil rige para los procesos civiles, pero en el caso de autos se trata de materias especiales, regidas por leyes especiales como la Ley de Procedimiento Marítimo y la Ley de Aviación Civil, por lo que bien podría tramitarse una reclamación de daños y perjuicios a través del procedimiento marítimo.

El impugnante, reproduce una serie de alegatos esgrimidos por el Tribunal Superior Marítimo, a través de los cuales se reafirma la propia competencia de este último juzgado en asuntos aeronáuticos y aplicando el procedimiento estipulado en la Ley de Procedimiento Marítimo. Tales alegatos serían los siguientes:

…Antes de tomar una decisión sobre el presente caso resulta imperativo hacer algunas consideraciones previas:

El derecho Aeronáutico se puede definir como aquel conjunto de preceptos que regulan la navegación aérea y las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan.

La esencia de esta disciplina estrechamente vinculada con controversias de carácter supranacional, hace que su fuente fundamental sean los tratados o convenios internacionales.

Con respecto al Derecho Marítimo podemos señalar lo mismo, en el sentido de que es el conjunto de normas que regulan la navegación marítima y las consecuencias que de las mismas dimanan.

La aplicación de los principios jurídicos del Derecho Aéreo se circunscriben al hecho técnico de la navegación aérea, la cual tiene como escenario el aire o la atmósfera y como objeto el comercio aéreo. Por su parte las normas del Derecho Marítimo se circunscriben al hecho técnico de la navegación marítima, la cual tiene como escenario el mar y al comercio marítimo como objeto.

Es preciso acotar que los principios del transporte marítimo le son aplicables al contrato de transporte aéreo. Por la correspondencia que buques y aeronaves tienen, tal vez a través de los riesgos de mares y cielos, que son mucho más considerables a los de la superficie terrestre.

Se constata igualmente que tanto el Derecho aeronáutico como el Derecho Marítimo comprenden todas las cuestiones legales que tiene su causa en el hecho técnico de la navegación aérea y marítima, sean de índole pública o privada, nacional e internacional, tales como:

La condición jurídica del espacio aéreo y de los espacios acuáticos.

El régimen legal de las aeronaves y de los buques.

La circulación aérea y marítima.

La situación del personal afecto a la navegación aérea y marítima.

El salvamento de aeronaves y buques.

El régimen de los aeropuertos y puertos.

Los seguros aeronáuticos y marítimos.

En este mismo sentido, la naturaleza jurídica de la aeronave y del buque es que ambos vehículos son considerados como cosas muebles de naturaleza especial, y en consecuencia se le aplican las disposiciones referentes a los bienes inmuebles en lo que se refiere a su propiedad, transmisión y posibilidad de gravarlos con hipotecas.

Aunado a lo expresado, tanto la aeronave como el buque constituyen una universalidad de hecho, formada por la estructura principal y los accesorios y aparejo, es decir, el conjunto de cosas unidas para el propósito de la navegación aérea y marítima.

Puede apreciarse igualmente que los caracteres del Derecho Aéreo y el Derecho Marítimo, a saber son:

La internacionalidad. Consecuencia de los extensos espacios que tienen que atravesar las aeronaves y los buques, y las consecuencias jurídicas tanto del Derecho Público como de Derecho Privado que tal hecho conlleva.

Carácter comercial. Es sin duda en el ámbito comercial donde el uso de las aeronaves y de los buques han resultado de mayor utilidad para el hombre, trasladando personas y cosas alrededor del planeta mediante el uso de dichos vehículos de transporte para ejercer actividades lucrativas y promover y facilitar la circulación de la riqueza.

Uniformidad. La mayoría de los usos y costumbres de Derecho Aéreo y Derecho Marítimo están planteados en convenciones internacionales, cuyos preceptos han sido incorporados a las legislaciones domésticas de los distintos Estados.

Es importante destacar que la regulación y control de la navegación y transporte aéreo y marítimo y de la prestación de esos servicios corresponden al Ministerio de Infraestructura a través del Instituto nacional de Aviación Civil (INAC), y el Instituto Nacional de los espacios Acuáticos e Insulares (INEA), los cuales están adscritos al Ministerio en referencia.

También es oportuno dejar sentado que la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2.005, (Sic) dispone:

‘Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas hasta tanto se encuentren establecidos los Tribunales Superiores y de Primera Instancia competentes.’

A lo expresado anteriormente hay que añadir que si el legislador hubiese querido que a la materia aérea le fuesen aplicadas las normas del procedimiento civil, hubiese atribuido en la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, dicha competencia a los Tribunales Ordinarios y no a los Tribunales Marítimos.

Por último, como corolario de lo expuesto es menester señalar que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Fundamental de la República, el Estado les garantiza a los ciudadanos una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a lo que equivale a celeridad procesal, principio que está establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

Se somete a consideración de la Sala, una materia atinente al orden público procesal, que trasciende al hecho de no ser denunciada en la instancia por parte del recurrente, pues se discute cuál debió ser el procedimiento a aplicar en el presente juicio por daños y perjuicios materiales y morales, en razón de actos relacionados con el tráfico aéreo. Tal situación de orden público procesal, crea la posibilidad de un análisis por parte de la Sala, independientemente de no haberse alegado en la instancia.

Para poder comprender de dónde se atribuye la materia de conocimiento que tuvieron ambos jueces de instancia en la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales, se hace imperativo analizar el contenido del artículo 157.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de julio de 2005, N° 38.226, el cual dispone lo siguiente:

157. “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1.- Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…”.

Esta primera disposición, hace referencia a una atribución de competencia por la materia específica al Juez de Primera Instancia Aeronáutico.

La Ley de Aviación Civil, no indica cuál es el procedimiento que debe seguirse, a los efectos de tramitar este tipo de controversias. Tan sólo, en el Capítulo II, en la Disposición Transitoria segunda, se establece:

Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes…

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la disposición transitoria segunda, hace sólo referencia a la competencia de los Tribunales Marítimos para conocer de estas controversias en materia de aeronáutica civil, hasta tanto se establezcan los tribunales superiores y de primera instancia competentes. No hay mención expresa al procedimiento aplicable a estos juicios, si debe ser el ordinario u otro.

La competencia, entendida como medida de la jurisdicción, establece ciertos límites para el Juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y de acuerdo al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, esta atribución de competencia a los tribunales de primera instancia marítimos, estipulada en la disposición transitoria segunda de la Ley de Aviación Civil, no puede considerarse extendida al procedimiento, PUES EL CONCEPTO DE COMPETENCIA NO LO COMPRENDE. El procedimiento especial debe estar expresamente consagrado en la norma, no puede derivarse de una interpretación errónea o exagerada de la atribución de competencia.

Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de noviembre de 2001, N° 5.554 Extraordinario, estipula en sus artículos 1°, 2° y 3° lo siguiente:

El artículo 1°. “El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.”

El artículo 1° de la Ley de Procedimiento Marítimo señala que el texto normativo determinará el procedimiento a seguir en la jurisdicción acuática. Es una norma que atiende al concepto de jurisdicción, o función del Estado de darle significación jurídica a la conducta de los particulares, a través de la creación de la norma individual y concreta, pero es una disposición creada antes de la atribución de competencias de la materia civil-aeronáutica a los tribunales marítimos.

Artículo 2° “La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.

Los Jueces marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.”

El artículo transcrito, ratifica el poder jurisdiccional del Juez Marítimo sobre los asuntos acuáticos, en la medida y respetando los límites de la competencia. Se destaca también la ratificación del principio de especialidad, es decir, que si existe un procedimiento consagrado en ley especial, para resolver alguna materia, se aplicará con preferencia a las disposiciones generales de la Ley de Procedimiento Marítimo. Esa Ley en su artículo 3°, indica:

Artículo 3°.- “En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

Este artículo, consagra el principio de preminencia y especialidad del procedimiento marítimo sobre el ordinario, obviamente dentro del rango de jurisdicción y competencia que les están siendo otorgados a los jueces marítimos a partir de esa Ley del 13 de noviembre de 2001. Pero no puede pensarse en una proyección al futuro, y determinar que esa aplicación del procedimiento marítimo, también comprende a los procesos en materia de aviación civil, cuya competencia fue atribuida cuatro años más tarde, con la Ley de Aviación Civil de fecha 12 de julio de 2005.

En otras palabras, los artículos señalados nada pueden indicar en cuanto al procedimiento aplicable a los juicios en materia de aeronáutica civil. No pudo haber tenido en cuenta el Legislador, en la preparación de las disposiciones señaladas, la materia derivada de la aeronáutica civil, pues la atribución de competencia en asuntos de aviación civil, le fue otorgada a los Tribunales Marítimos a través de la ley posterior ya citada, de fecha 12 de julio de 2005, mientras que la Ley de Procedimiento Marítimo es de fecha anterior, 13 de noviembre de 2001.

De esta forma, resulta inapropiado esperar una solución jurídica al problema planteado en la Ley de Procedimiento Marítimo del 2001, pues fue a partir de la Ley de Aviación Civil del 2005 que comienza esta atribución de competencias, de acuerdo a la antes transcrita disposición transitoria segunda.

No encontrándose una disposición legal expresa, tanto en la Ley de Aviación Civil de 2005, como en la Ley de Procedimiento Marítimo de 2001, que indique cuál es el procedimiento aplicable a las causas de índole civil y comercial que establece el artículo 157 de la Ley de Aviación Civil, se hace necesario acudir al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por vía de una interpretación sistemática de la Ley, el cuál dispone lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

(Resaltado de la Sala).

La aplicación del procedimiento civil ordinario se realiza cuando no exista un procedimiento especial que regule o determine otro tipo de procedimiento. En este sentido, el procedimiento ordinario tiene un carácter residual, cuando no esté determinado expresamente un procedimiento especial en forma directa.

Es de perogrullo que la ley especial priva sobre la general, donde la generalidad tiene un carácter secundario, dándosele preminencia a la especialidad e igualmente que la ley posterior tiene preferente aplicación sobre cualquier disposición anterior implícitamente derogada por la sucesiva.

El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en el artículo 22 eiusdem, el cual establece:

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en el artículo 157.1 de la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo.

En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

No obstante la evidente subversión del debido proceso, a fin de determinar la utilidad y procedencia de la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, se hace necesario acudir al texto constitucional, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.

Dispone el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(Omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

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Los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y sostener el equilibrio procesal, que permita a las partes exponer sus alegatos, pretensiones, ejercer el derecho al contradictorio, promover y evacuar pruebas dentro de lapsos racionales, factibles, acordes a la realidad, a lo posible dentro de las limitaciones logísticas comunes a todo sistema de administración de justicia. En fin, que el proceso sea un instrumento útil, práctico, que permita tales objetivos, en obsequio a la justicia como fin último.

Por otra parte, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De esta forma, frente a la posibilidad de decretar la nulidad y reposición de la causa, de acuerdo a los principios constitucionales y procesales antes expuestos y ante una imprecisión del texto legal especial, como sería la Ley de Aviación Civil, debe determinarse si en el caso concreto, al haberse sustanciado el presente juicio por la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, se pudo haber quebrantado el derecho a la defensa de la demandada.

La Ley de Procedimiento Marítimo se apoya, en forma determinante, en el juicio oral contemplado en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil. Así lo dispone el artículo 8° de la Ley de Procedimiento Marítimo, al señalar:

Artículo 8: “El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.”

En el caso bajo estudio, resulta conveniente efectuar un cuadro comparativo entre el juicio ordinario y el referido procedimiento marítimo, determinándose así la posibilidad o no del quebrantamiento del derecho a la defensa de la demandada. De esta forma, la Sala se permite hacer el siguiente cuadro comparativo entre ambos procedimientos:

Juicio Oral y Ley de Procedimiento Marítimo Procedimiento Ordinario
Libelo de demanda. Art. 864 C.P.C. Debe cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem, la actora debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Queda a salvo la producción posterior de documentos públicos, indicando la oficina donde se encuentren. El artículo 12 de la Ley de Procedimiento Marítimo (en lo adelante L.P.M), permite en casos de urgencia, la promoción de algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento. Art. 340 C.P.C. El actor debe acompañar al libelo el instrumento o instrumentos fundamentales de su pretensión. Además de ello, de acuerdo al artículo 396 puede promover pruebas (15 días de despacho), incluyendo la de testigos. De común acuerdo las partes pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba, independientemente del estado y grado del proceso.
Art. 11 L.P.M. El demandante puede reformar la demanda, pero el demandado tiene 5 días de despacho para contestarla. Art. 343. El demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, pero el demandado tendrá 20 días de despacho, nuevamente, para contestar al fondo o promover cuestiones previas.
Art. 11 L.P.M. Si el demandante no reforma su libelo, el demandado puede reformar su contestación. No está contemplada tal figura de reforma a la contestación de demanda en el procedimiento ordinario.
Art. 18. L.P.M. La representación del demandante puede ser probada mediante cualquier medio escrito o electrónico, acompañando una garantía de 10.000 unidades de cuenta. Posteriormente, dentro de los 10 días hábiles a la admisión de demanda, debe consignarse el original del instrumento que acredita la representación. La representación de las partes se acredita mediante el documento poder autenticado. Arts. 150 y 151 C.P.C.
La fase de cuestiones previas en el juicio oral, es en sentido general similar al del procedimiento ordinario. Procedimientos similares en cuanto a las cuestiones previas.
Artículo 9 L.P.M. Agotada la contestación de demanda o fase de cuestiones previas, se contempla un lapso de 5 días para que una parte solicite a la otra la exhibición de documentos, grabaciones o registros que estén bajo su control o custodia. El Juez intimará a la parte para que exhiba dentro de un plazo de 20 días de despacho. El lapso puede ser prorrogado por acuerdo mutuo de las partes. Art. 436. C.P.C. Promovida la prueba de exhibición, dentro de los 15 días de despacho, art. 396 eiusdem, es el Juez quien determina el lapso para que la contraparte exhiba o entregue los documentos.
Art. 11 Ley de Procedimiento Marítimo. En la reforma de la demanda o en la contestación, se pueden presentar documentos adicionales, así como nombres y domicilios de nuevos testigos. De acuerdo al art. 12 eiusdem, en cualquier oportunidad antes de la audiencia oral, las partes pueden promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, justificando la urgencia. Idem., además, quedando a salvo la oportunidad del art. 396 C.P.C. lapso de promoción y evacuación de pruebas. Existe también la oportunidad del art. 401 donde el Juez tiene iniciativas probatorias, documentos, testigos, inspecciones judiciales, experticia, etc.
Principio de libertad probatoria, art. 19 L.P.M. Principio de libertad probatoria, art. 395 C.P.C.
Lapso de 10 días para promover y evacuar pruebas en segunda instancia. Art. 21 L.P.M. Art. 520.- Posibilidad de producir en segunda instancia instrumentos públicos, absolver posiciones juradas y conferir el juramento decisorio.

De un análisis comparativo entre el procedimiento marítimo-juicio oral del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario eiusdem, puede observarse que para el caso bajo estudio, las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Marítimo crearon suficientes oportunidades probatorias a las partes, integrándose con las disposiciones del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ciertamente existe una concentración de los lapsos, sobre todo en la oportunidad de la contestación de demanda, pero se salvaguardó el derecho a la promoción de cuestiones previas, y se dieron suficientes oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas, se respetó el principio de libertad probatoria y, en definitiva, el Procedimiento Marítimo aplicado al caso bajo estudio logró adecuar las limitaciones del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, para reflejar así las mismas garantías del juicio ordinario, pero bajo un principio de celeridad procesal.

No puede determinarse desde este punto de vista, que para el caso concreto se haya producido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, pues la aplicación de las normas de la Ley de Procedimiento Marítimo, en conjunción con las disposiciones del juicio oral del Código de Procedimiento Civil, para tramitar el presente juicio, no representaron un desmejoramiento en la situación procesal de la demandada, o una limitación a su derecho de defensa.

Ciertamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento ordinario, reflejan un orden lógico y un carácter minucioso que la amalgama de disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral no tienen, pues debe ser estudioso el Juez de instancia para lograr aplicarlas en armonía y desarrollarlas conjuntamente, pero esta última aplicación integrada, proporcionó suficientes garantías para desarrollar el contradictorio y todas las oportunidades probatorias que consagran el procedimiento ordinario.

No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo.

Sin embargo, por los motivos antes expresados y para el caso concreto, la Sala no puede determinar subversión alguna por parte del Juez Superior, al no decretar la reposición de la causa, pues en el caso bajo estudio no se violó el derecho a la defensa de la demandada, ni se quebrantaron los artículos 7, 12, 15, 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aclarado el punto sobre el procedimiento, procede la Sala por razones metodológicas a alterar el orden de conocimiento de las denuncias y a resolver la sexta de actividad, en los términos siguientes:

SEXTA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 244 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación del fallo.

Sostiene el formalizante que la recurrida, aumentó la indemnización por daños morales concedida por el juez de primera instancia, de Bs. 107.500.000,oo a Bs. 200.000.000,oo sin motivar o razonar de dónde obtuvo tal cifra indemnizatoria o cómo llegó a determinar el conceder tal monto. Que el Juez Superior estableció el hecho ilícito y el daño sufrido por el accionante, pero no expresó motivos para determinar el monto indemnizatorio, tomando en cuenta que incluso negó el pago de lucro cesante, lo cual destaca la ausencia de fundamentos para acordar el daño moral, cuando buena parte del daño material reclamado fue negado. En efecto, señala el recurrente lo siguiente:

…Qué elementos toman en consideración para hacer la fijación del daño? No se establece y si bien es cierto que el artículo 1.196 del Código Civil al regular el daño moral establece discreción en los jueces de mérito, no es menos verdad que la jurisprudencia ha perfilado una serie de elementos que debieron ser ponderados por la recurrida y no lo hizo, por lo que deviene en inmotivada la fijación del monto del daño moral.

Téngase presente ciudadanos Magistrados, que se incrementó el pretendido daño moral de ciento siete millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 107.500.000,oo) que sin asidero ni explicación alguna concedió el tribunal de la causa, a doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo), que declaró procedente la recurrida sin reparar en la necesidad de motivar su proceder.

Nada se dijo, por ejemplo, de que según los mismos dichos del demandante y tal como lo recoge, de modo preciso, la sentencia recurrida, el premio que hubiese podido obtener el demandante, desde el punto de vista pecuniario, de haber ganado todas las competencias del Circuito IBA, ‘…asciende según calendario de eventos de la IBA a la cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro con sesenta y un céntimos de dólares americanos ($ 18.784,61) equivalentes a cuarenta millones trescientos ochenta y seis mil novecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.386.911,50).’ Si ese era el mayor premio que podía derivar del hecho con el que se relaciona la causa, cuál es la justificación, la ponderación, la equidad y equilibrio procesal, de haberle concedido un monto cinco veces superior por parte de la recurrida?

(…Omissis…)

En el caso que acá se denuncia, hizo abstracción total la recurrida de fundamentales consideraciones que se imponían para duplicar la condena que hizo el a quo. Así, nada se dice en la sentencia recurrida sobre ‘la conducta de la víctima’, es decir, sobre la necesaria ponderación del hecho de que un deportista de ‘alta competencia’, hecho que negamos y no fue oportuna e idóneamente establecido, hubiere esperado para viajar a competir a otro continente, con apenas unas horas de antelación, ya que el viaje estaba pautado para el día 22 de agosto de 2006 mientras que la supuesta competición se realizaría en Portugal (nunca se alegó y señaló en qué sitio específico sería) al día siguiente, es decir, el 23 de agosto de 2006.

(…Omissis…).

Debía analizarse y darle la oportunidad a esta representación de controlar la actividad de construcción lógica de la sentencia, la conducta previsiva por parte de un atleta que alegó que planificó con mucha antelación el viaje, lo cual nos hubiese permitido denunciar la culpa de la víctima con plena propiedad ya que no es sostenible que sea previsiva una persona que teniendo un compromiso deportivo o de cualquier otra índole en otro continente, trate de viajar la noche anterior al evento…

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció una serie de hechos preliminares a la condena por daño moral, entre ellos, los siguientes:

Que el demandante es un deportista de alta competencia, que debía viajar en fecha 21 de agosto de 2006 a la ciudad de Lisboa, Portugal, para una competencia de Bodyboarding o modalidad de surf. Estableció que el accionante, a pesar de haber adquirido el boleto aéreo, no pudo viajar por haber incurrido la línea aérea en sobreventa de pasajes. De esta forma, el demandante, deportista de alta competencia, pretendió una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.

La indemnización reclamada por el accionante, de acuerdo a la narrativa de la recurrida, consistió en:

a.- La cantidad de Bs. 3.165.000,oo por concepto de pasaje de ida y vuelta en clase económica para Lisboa, Portugal.

b.- La cantidad de Bs. 275.561,10 equivalentes a los 100 euros gastados en la inscripción a la competencia Portugal Cintra Pro. 2006.

c.- El lucro cesante por la cantidad de Bs. 12.900.000,oo equivalentes a US$ 6.000,oo, correspondientes al monto del premio de la competencia, presumiendo el accionante que de haber podido viajar, habría logrado ganar la competencia en Portugal, obteniendo el primer premio.

d.- Continuando con tal presunción de victorias, el demandante reclamó Bs. 40.386.911,50 equivalentes a US.$18.784,61 que representan el premio por el campeonato del circuito de la IBA.

e.- La cantidad de Bs. 1.500.000.000,oo por daños morales.

De los montos antes señalados, la recurrida negó el pago por concepto de lucro cesante derivado de premios no ganados, letras c y d, pues determinó que era incierta tal probabilidad, siendo una mera expectativa del demandante. En cambio, concedió un pago de Bs.200.000.000,oo por concepto de daños morales, aumentando la condena que el juez de primera instancia había determinado en Bs.107.500.000,oo.

Para fundamentar el pago indemnizatorio de la referida condena de Bs. 200.000.000,oo por daño moral, la recurrida estableció lo siguiente:

…Considera este Tribunal constituido con Asociados que el hecho generador del daño moral reclamado por el actor, fue la denegación del embarque por sobreventa de boletos u ‘overbooking’ efectuada por la demandada al actor en el vuelo Iberia N° IB-6702 del día veintidós (22) de agosto de 2006, con destino a Lisboa, Portugal, con escala en Madrid, España, probada suficientemente en autos, lo cual produjo el natural sufrimiento del actor en virtud de la frustración causada al impedírsele embarcar el vuelo que tenía programado a fin de asistir a la competencia para la cual como deportista se había preparado y planificó competir. Esto produjo para el actor una serie de inconvenientes, trastornos, desconcierto, ansiedades y la impotencia de no poder trasladarse a su destino, tal como lo tenía previsto, afectando su esfera anímica.

Todas estas circunstancias exceden de una mera incomodidad transitoria, y se ven agravadas en el presente caso, pues los elementos probatorios llevan a la convicción de que, siendo el actor, tal como ha quedado demostrado en autos y se analizó precedentemente, un deportista de alta competencia, conforme a la constancia emitida por el Instituto Nacional de Deportes, acompañada al libelo marcada ‘F’, a la cual se le atribuye el valor probatorio de un documento administrativo, y de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.L.L. de Santiago, C.F.G.V., J.C.B.A. y G.G.W.G., promovidos por el actor, a las que este Tribunal constituido con Asociados le otorga pleno valor probatorio como se estableció precedentemente, es indudable que la conducta de la demandada lesionó valores que para el actor pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material pues su ausencia en un evento deportivo de envergadura origina, amén de frustración y perturbación, menoscabo de la opinión de la comunidad deportiva con respecto al accionante, lo cual repercute desfavorablemente en el ámbito de su predicamento o estima personal.

Cabe destacar además la actuación de la demandada, la cual a tenor de las circunstancias particulares del caso, debió haber observado una mayor diligencia y preocupación por la lesión de los derechos que como pasajero correspondían al actor y que además dicha conducta fue temeraria y negligente al efectuar una sobreventa de boletos en una temporada como el mes de agosto, esto es, temporada de vacaciones, en la que ocurre una saturación de los vuelos por la gran demanda de pasajes, lo que podía llevarle a suponer, con bastante certeza que efectivamente un número de pasajeros reservados y conformados no podrían embarcarse a consecuencia de la sobreventa como en efecto sucedió e incluso fue admitido por la accionada al reconocer que otros pasajeros no pudieron embarcarse ese día. Por lo demás, de acuerdo con las pruebas que cursan en autos, el actor le hizo saber a la demandada en la oportunidad de su denegación de embarque, al formular el reclamo respectivo, la gravedad de su situación al no poder efectuar el viaje ese día 22 de agosto de 2006. Así consta, como se ha señalado precedentemente, del original de la denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil anexo al libelo de demanda marcada ‘D’, así como del original de la planilla de reclamo N° 00095 formulado por ante la Aerolínea Iberia, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, anexo al libelo de demanda marcado ‘E’, pruebas además admitidas por la demandada en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, además de admitidos los hechos que con ella se pretenden probar, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio.

Todos los elementos probatorios anteriormente analizados y adminiculados entre sí llevan a la convicción de este Tribunal constituido con Asociados que efectivamente se produjo la aflicción en el actor cuyo pretium dolores se reclama, y que debe ser reparado, y aún cuando debe este Tribunal reconocer que en ‘strictu sensu’ el daño moral sufrido por el actor no es susceptible de satisfacción pecuniaria, al no existir otro medio jurídico distinto a tal indemnización para hacerlo, y estar autorizado a ello por el artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de que para la determinación del monto del resarcimiento no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto estimado por el actor, se concluye que la acción por daño moral debe prosperar en el presente caso, pero no por el monto demandado, toda vez que el mismo constituye a criterio de este Tribunal constituido con Asociados, una extralimitación en su estimación, tomando en cuenta para ello la equidad y racionalidad, sino por una cantidad menor, más ajustada a la entidad objetiva del daño, por lo cual acuerda una indemnización al actor por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Así se decide…

(Destacado de la Sala).

La recurrida motivó el establecimiento del denominado hecho ilícito, al especificar las circunstancias en que se habrían sobrevendido los pasajes del vuelo aéreo de fecha 21 de agosto de 2006, lo cual habría determinado que el demandante perdiera la posibilidad de viajar a Lisboa, Portugal ese día, y llegar a tiempo a la competencia al día siguiente.

También el Juez de Alzada hizo un análisis, sobre el efecto anímico que tal situación podría haber causado en el accionante, la frustración de no haber podido competir y perder puntos a nivel internacional dentro de la clasificación de estos deportistas. En otras palabras, el hecho dañoso y el efecto que habría causado en el demandante, están fundamentados en la recurrida. Pero, en el punto de cómo tal sufrimiento de no poder viajar a Lisboa para la referida competencia, puede significar una indemnización de Bs. 200.000.000,oo no encuentra justificación en la sentencia.

En efecto, el Juez Superior aumentó el monto de la condena por daño moral, de Bs. 107.500.000,oo a Bs. 200.000.000,oo pero sin indicar por qué tal cifra. Cómo la obtuvo, sobre todo, teniendo en cuenta que negó el pago del lucro cesante por los premios hipotéticos que el demandante esperaba ganar, y no lo logró al no poder viajar ese día. En otras palabras, si el sentenciador determinó que el demandante no podía esperar con certeza obtener sendas victorias, en Portugal y en el circuito mundial, entonces ha debido expresar, con mayor razón, los motivos para condenar a la demandada a pagar Bs. 200.000.000,oo por daños morales. No lo hizo, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

…De la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el ad quem, conoció respecto a la pretensión indemnizatoria por daño moral, ejercida por los demandantes con ocasión a las publicaciones de prensa del artículo “No tengo intenciones de suicidarme” que el demandado efectuó en fecha 14 y 15 de septiembre de 1.997, en los diarios El Universal y El Nacional, y la acción penal interpuesta por el accionado en contra del causante de los hoy accionantes, por la comisión del delito de lesiones personales.

En cuanto a la pretensión de indemnización por concepto de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa, el juzgador de alzada en base al análisis de las pruebas que fueron aportadas al proceso, señaló que el demandado no consignó medio probatorio que lo liberara de la obligación de resarcir el daño ocasionado a los demandantes, en razón, que las defensas por él esgrimidas, no se corresponden con las referidas publicaciones de fecha 14 y 15 de septiembre de 1.997, con lo cual, evidenció que las mismas, son prueba fehaciente del daño moral sufrido por los demandantes, declarando procedente la reclamación indemnizatoria.

Luego de este pronunciamiento, la recurrida precisó, en cuanto, al alegato de daño moral derivado del juicio penal por lesiones personales interpuesto por el demandado contra el causante de los hoy demandantes, que el accionado si bien interpuso dicho juicio, en el ejercicio de sus derechos, tal acción, la efectuó excediendo los límites de la buena fe, lo cual, constituye el acto ilícito, resultando suficiente para evidenciar que el demandado actuó de mala fe, en razón, que a través de dicho juicio no se logró demostrar la culpabilidad imputada al causante, lo cual, a criterio del juzgador resulta suficiente para declarar procedente la petición indemnizatoria por daño moral derivada del juicio penal.

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, observa que lo expresado por el juzgador de alzada en su fallo no se corresponde con la motivación exigida por este Alto Tribunal, en razón, que el ad quem para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria moral, emanada de las publicaciones de prensa de fecha 14 y 15 de septiembre de 1.997, se limitó a señalar: “…que las señaladas publicaciones son prueba suficiente del daño moral que los accionantes acusaron haber sufrido con ocasión de las mismas, por lo que respecto a este asunto se debe declarar procedente la reclamación indemnizatoria por daño moral y cuya estimación valoratoria hará este sentenciador…”, asimismo, determinó con respecto a la acción penal por la comisión de delito de lesiones personales: “…el demandado actuó al interponer su demanda penal de lesiones personales, en el ejercicio de su derecho. Pero, las resultas finales de tal ejercicio resultaron suficientes para evidenciar que tal ejercicio se hizo de manera excedida a los límites de la buena fe, suficiente para que en el fallo judicial se establezca que el proceder del demandado rayó en evidente mala fe…’.

Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F. deK., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…

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Si el Juez de Alzada decidió aumentar el daño moral a casi el doble de lo concedido en primera instancia, alcanzando la cifra de Bs. 200.000.000,oo, no obstante haber determinado que al demandante no se le causó ningún daño material por lucro cesante, pues la expectativa de victoria sobre la competencia en Portugal y el circuito internacional eran aspiraciones que no entran dentro del denominado daño directo, entonces ha debido fundamentar la condena a la señalada cantidad de Bs.200.000.000,oo.

La facultad discrecional del juez de determinar el daño moral, no escapa al deber de expresar fundamentos lógicos para determinarla. La obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, abraza a toda la parte motiva del fallo, y el daño moral no se encuentra excluido de tal rango obligatorio. El Juez, en efecto, puede determinar la condena por el daño moral pretendido, pero siguiendo un orden lógico, implementando silogismos para llegar a una conclusión. La condena a pagar el daño moral, no puede estar aislada, divorciada de una serie de premisas que lo justifiquen.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil debe declararse procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la sexta delación por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias de ambas formalizaciones, declarando con lugar el recurso de casación formulado por la demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R. JIMÉNEZ Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000819

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia de la mayoría sentenciadora de la cual disiento, luego de analizar la disposición transitoria segunda, del Capítulo II del Título VI de la Ley De Aviación Civil, en la cual se establece que, mientras no se hayan creado los Tribunales Aeronáuticos, las competencias atribuidas a éstos, serán ejercidas por los Tribunales Marítimos, pero sin indicar cuál es el procedimiento aplicable, se concluye que ante la falta de una determinación precisa de la Ley, de acuerdo a una interpretación del artículo 3° de la Ley del Procedimiento Marítimo y de los artículos 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento aplicable es el ordinario. Pero esta interpretación de la sentencia efectuada por mayoría sentenciadora es, en mi criterio, una construcción interpretativa que no ha tenido en cuenta los principios constitucionales y, por tanto, inaceptable desde la perspectiva de la Constitución.

Una consecuencia inmediata de la interpretación del artículo 2° de la Constitución, en el cual se declara que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es que ha sido sustituido el principio de legalidad, como referencia para la comprensión de nuestro ordenamiento jurídico, por un constitucionalismo en el cual todo nuestro sistema normativo se halla sometido a un permanente juicio de constitucionalidad. Esta nueva realidad supone que los jueces en el análisis de las normas de cualquier rama del derecho, deben buscar en la norma fundamental la respuesta jurídica que necesitan para solucionar las contradicciones, las ambigüedades o las lagunas que presente el ordenamiento. Se trata de una nueva concepción del Estado, caracterizado por el imperio de la Constitución y la búsqueda de una nueva concepción social de la sociedad.

En consecuencia, no tengo la menor duda al afirmar con propiedad, que el constitucionalismo tiene un efecto definitivo en la interpretación de las normas jurídicas, que ahora se encuentra delimitada por los principios y valores de la Constitución, cuya transgresión acarrea que sea inaceptable cualquier interpretación que los niegue o no los tome en cuenta. En otras palabras, la situación histórica que vivimos no permite aceptar que la interpretación de nuestro ordenamiento sea sólo una determinación del sentido de las normas, que concluya en una declaración acerca del contenido de la Ley, que no tome en cuenta los principios y valores que establece la norma fundamental. Ese es precisamente el mandato del artículo 334 de la Constitución, que exige de los jueces preservar la integridad de las disposiciones constitucionales.

La interpretación que se hace en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, no toma en cuenta los valores constitucionales pues, sin lugar a dudas, afirmar que es aplicable el procedimiento ordinario, para solucionar la ausencia de determinación en la norma, con un procedimiento que no tiene las características que la Constitución declara como necesarias para lograr un efectivo acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, no puede ser una conclusión válida desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales.

No es posible satisfacer con el procedimiento ordinario, la solicitud de una justicia expedita, que hace el artículo 26 de la Constitución. No es tampoco posible llenar la exigencia de procedimientos breves, orales y públicos, que pide el artículo 257 del mismo texto, con un procedimiento que no reúne esas características. Es evidente que la respuesta era otra.

Dentro de la construcción interpretativa que hace la mayoría sentenciadora, se afirma que no es posible encontrar la respuesta, a cual es el procedimiento aplicable, en la Ley de Procedimientos Marítimos, por ser ésta una norma anterior a la Ley de Aviación Civil. Esta aseveración se justifica indicando que no era posible para el legislador de esa Ley, prever las consecuencias de una atribución de competencias posterior a su promulgación, como la que se hiciera en la ley de Aviación Civil. Pero este argumento cambia la perspectiva desde la cual debemos superar, la ausencia de determinación en la Ley de cual es el procedimiento aplicable pues, en estos casos, la omisión debe ser corregida con aquello que el legislador debía haber dicho en la ley que no tiene una disposición precisa. Dicho de otro modo, al colocar la perspectiva en la Ley de Procedimientos Marítimos, se usa como referencia de la interpretación que hace la mayoría sentenciadora, la norma contenida en el artículo 3° de dicha Ley, cuyo objetivo es solucionar los aspectos procedimentales no regulados en esa Ley, pero, en ningún caso, útil para suplir una omisión de la ley de Aviación Civil.

Debió haber utilizado la mayoría sentenciadora la analogía, que es el método más frecuentemente usado, en los casos de lagunas normativas. Considerar lo que el legislador ha resuelto en casos análogos, es, usualmente, la manera más apropiada de resolver la falta de determinación de la ley. En este sentido, si utilizamos como referencia el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, en el cual se crea la Jurisdicción Especial de la Seguridad Social y en la que también se crea un régimen transitorio, cuando señala que hasta “…tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria…”, es, sin duda, una situación semejante, a la regulada en la Ley de Aviación Civil que es resuelta por el legislador en forma análoga.

Se trata de la misma estructura proposicional utilizada por la Ley de Aviación Civil, que, de la misma forma como se hace en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, remite transitoriamente a tribunales con otra competencia, sin indicar cuál es el procedimiento. Pero si lo pensamos, no puede inferirse otra cosa sino que la remisión a la otra jurisdicción comporta, necesariamente, que las acciones se tramiten de acuerdo al procedimiento que se sigue en ella. No existe desde este punto de vista un vacío legislativo, si consideramos que la remisión realizada de esta forma no puede producir como consecuencia que los asuntos se tramiten con un procedimiento diferente al previsto para esos Tribunales. Por tanto, la remisión ha de entenderse como realizada en forma íntegra, pues no tendría sentido lógico que sólo sea válida con respecto a la jurisdicción marítima y no con respecto al procedimiento que en ella se sigue.

Por lo demás, desde la perspectiva de la Constitución, el procedimiento previsto para los tribunales con competencia marítima, si cumple con las características de brevedad y oralidad que exige el artículo 257 de la norma fundamental. Ese no es el caso del procedimiento ordinario, que por estar establecido en una norma preconstitucional, como el Código de Procedimiento Civil, su interpretación debe hacerse teniendo presente que algunas de sus disposiciones, por ser incompatibles con las disposiciones constitucionales, están en contradicción con los principios y valores de la Constitución.

Por consiguiente, la respuesta, en este caso, era haber construido una solución, que teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, señalara como aplicable un procedimiento acorde con los postulados constitucionales y no, como se hace en la sentencia de la mayoría sentenciadora de la cual disiento, declarando como aplicable un procedimiento incompatible con los preceptos constitucionales.

Esa ha debido ser la solución ofrecida en la sentencia de la mayoría sentenciadora, para no infringir con su interpretación, los principios y valores de la Constitución que estamos obligados a preservar.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R. JIMÉMEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000819

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El fallo disentido declara procedente la sexta denuncia por defecto de actividad, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que en el fallo recurrido se incurrió en la infracción de inmotivación, expresando que:

…Para fundamentar el pago indemnizatorio de la referida condena de BS. 200.000.000, 00 por daño moral, la recurrida estableció lo siguiente:

…Considera este Tribunal constituido con Asociados que el hecho generador del daño moral reclamado por el actor, fue la denegación del embarque por sobreventa de boletos u ‘overbooking’ efectuada por la demandada al actor en el vuelo Iberia N° IB-6702 del día veintidós (22) de agosto de 2006, con destino a Lisboa, Portugal, con escala en Madrid, España, probada suficientemente en autos, lo cual produjo el natural sufrimiento del actor en virtud de la frustración causada al impedírsele embarcar el vuelo que tenía programado a fin de asistir a la competencia para la cual como deportista se había preparado y planificó competir. Esto produjo para el actor una serie de inconvenientes, trastornos, desconcierto, ansiedades y la impotencia de no poder trasladarse a su destino, tal como lo tenía previsto, afectando su esfera anímica.

Todas estas circunstancias exceden de una mera incomodidad transitoria, y se ven agravadas en el presente caso, pues los elementos probatorios llevan a la convicción de que, siendo el actor, tal como ha quedado demostrado en autos y se analizó precedentemente, un deportista de alta competencia, conforme a la constancia emitida por el Instituto Nacional de Deportes, acompañada al libelo marcada ‘F’, a la cual se le atribuye el valor probatorio de un documento administrativo, y de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.L.L. de Santiago, C.F.G.V., J.C.B.A. y G.G.W.G., promovidos por el actor, a las que este Tribunal constituido con Asociados le otorga pleno valor probatorio como se estableció precedentemente, es indudable que la conducta de la demandada lesionó valores que para el actor pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material pues su ausencia en un evento deportivo de envergadura origina, amén de frustración y perturbación, menoscabo de la opinión de la comunidad deportiva con respecto al accionante, lo cual repercute desfavorablemente en el ámbito de su predicamento o estima personal.

Cabe destacar además la actuación de la demandada, la cual a tenor de la circunstancias particulares del caso, debió haber observado una mayor diligencia y preocupación por la lesión de los derechos que como pasajero correspondían al actor y que además dicha conducta fue temeraria y negligente al efectuar una sobreventa de boletos en una temporada como el mes de agosto, esto es, temporada de vacaciones, en la que ocurre una saturación de los vuelos por la gran demanda de pasajes, lo que podía llevarle a suponer, con bastante certeza que efectivamente un número de pasajeros reservados y conformados no podrían embarcarse a consecuencia de la sobreventa como en efecto sucedió e incluso fue admitido por la accionada al reconocer que otros pasajeros no pudieron embarcarse ese día. Por lo demás, de acuerdo con las pruebas que cursan en autos, el actor le hizo saber a la demandada en la oportunidad de su denegación de embarque, al formular el reclamo respectivo, la gravedad de su situación al no poder efectuar el viaje ese día 22 de agosto de 2006. Así consta, como se ha señalado precedentemente, del original de la denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil anexo al libelo de demanda marcada ‘D’, así como del original de la planilla de reclamo N° 00095 formulado por ante la Aerolínea Iberia, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, naexo al libelo de demanda marcado ‘E’, pruebas además admitidas por la demandada en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, además de admitidos los hechos que con ella se pretenden probar, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio.

Todos los elementos probatorios anteriormente analizados y adminiculados entre sí llevan a la convicción de este Tribunal constituido con Asociados que efectivamente se produjo la aflicción en el actor cuyo premium dolores se reclama, y que debe ser reparado, y aún cuando debe este Tribunal reconocer que en ‘strictu sensu’ el daño moral sufrido por el actor no es susceptible de satisfacción pecuniaria, al no existir otro medio jurídico distinto a tal indemnización para hacerlo, y estar autorizado a ello por el artículo 1.1196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de que para la determinación del monto del resarcimiento no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto estimado por el actor, se concluye que la acción por daño moral debe prosperar en el presente caso, pero no por el monto demandado, toda vez que el mismo constituye a criterio de este Tribunal constituido con Asociados, una extralimitación en su estimación, tomando en cuenta para ello la equidad y racionalidad, sino por una cantidad menor, más ajustada a la entidad objetiva del daño, por lo cual acuerda una indemnización al actor por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Así se decide…

(Destacado de la Sala).

La recurrida motivó el establecimiento del denominado hecho ilícito, al especificar las circunstancias en que se habrían sobrevenido los pasajes del vuelo aéreo de fecha 21 de agosto de 2006, lo cual habría determinado que el demandante perdiera la posibilidad de viajar a Lisboa, Portugal ese día, y llegar a tiempo a la competencia al día siguiente.

También el Juez de Alzada hizo un análisis, sobre el efecto anímico que tal situación podría haber causado en el accionante, la frustración de no haber podido competir y perder puntos a nivel internacional dentro de la clasificación de estos deportistas. En otra palabras, el hecho dañoso y el efecto que habría causado en el demandante, están fundamentados en la recurrida. Pero, en el punto de cómo tal sufrimiento de no poder viajar a Lisboa para la referida competencia, puede significar una indemnización de Bs. 200.000.000,00 no encuentra justificación en la sentencia

.

Ante tales aseveraciones, considero que la sentencia recurrida no se encuentra inficcionada del vicio de inmotivación, por motivo, que el ad quem en relación a la condenatoria por daño moral, efectivamente expresó las razones que lo motivaron a declarar dicha condenatoria. Toda vez, que siendo la sentencia un todo, en las que sus partes: narrativa, motiva y dispositiva se complementan, en el caso in comento el juzgador de alzada expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado al demandante, determinando la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, aportando de tal forma un amplio análisis del tema a decidir, el cual le permitió fijar como monto de indemnización la cantidad de Bs. 200.000.000, 00.

Por tanto, acorde al razonamiento anteriormente expuesto disiento de la sentencia de esta Sala, al declarar la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-819

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